Auto nº 532/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739653585

Auto nº 532/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3398

Auto 532/18

Referencia: Expediente ICC- 3398

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía - C.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de abril de 2018 D.R.O. instauró acción de tutela contra Coomeva E.P.S, por la supuesta vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la igualdad toda vez que la accionada no ha realizado los pagos correspondientes a las incapacidades de fechas 25 de noviembre de 2016 hasta 23 de diciembre de 2016, por la fractura de su epífisis de la tibia y fractura del maléolo interno.

  2. El 16 de abril de 2018 le correspondió la acción de tutela en mención al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, requirió a la parte actora para que allegara constancia de su afiliación a la entidad prestadora de salud Coomeva E.P.S, pues, al revisar la página del ministerio de salud y protección ADRES-BDUA, esta refleja que el actor se encuentra retirado de la Nueva E.P.S S.A. del departamento de C. desde el día 1 de septiembre de 2017 y no se evidencia vinculación alguna con la accionada.

    A causa de lo anterior, el señor D.R.O. allegó “formulario único de afiliación e inscripción régimen contributivo trabajadores dependientes – independientes – pensionados – mixto”, el cual muestra como fecha de ingresó el día 15 de febrero de 2016 y, como residencia del actor, el municipio de Supía, C..

    El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 16 de abril de 2018, por medio de auto interlocutorio No 960, resolvió “rechazar” por falta de competencia territorial la acción de tutela interpuesta por el señor D.R.O. argumentando que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por este motivo remite la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía – C..

  3. El 24 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía – C. resolvió no avocar el conocimiento de la presente acción. Este juzgado argumentó que si bien es cierto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece el término a prevención, “la Corte ha hecho un alcance de esta expresión, debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”. En la presente solicitud, según constancia secretarial se confirma que el accionante reside en la ciudad de Cali – Valle del Cauca razón por la cual, radicó la acción preferente ante los juzgados de la mencionada municipalidad.

    Por lo anterior el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía – C. provocó conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, S.P., toda vez que los despachos judiciales involucrados tienen diferente categoría y pertenecen a distritos judiciales[4] diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S.P. de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

    Esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S.P. constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia, dado que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali argumentó su rechazo a partir del factor territorial, por consiguiente adujo que es el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la presente acción de tutela donde debió presentarse la misma, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía – C..

ii. El Juzgado Promiscuo Municipal de Supía – C., a quien le fue asignada la acción de tutela de la referencia por reparto, en auto de fecha 24 de abril de 2018 resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que se resuelva el conflicto negativo de competencia toda vez que “el lugar donde se producen los efectos de la vulneración de los derechos alegados por el actor lo es en la aludida ciudad de Cali – Valle del Cauca, donde reside, es decir, que eligió como bien puede hacerlo, radicar su demanda en dicha municipalidad”

iii. Compete al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por D.R.O. contra Coomeva EPS, pues fue en dicha ciudad en donde se reputa que ocurrió tanto la vulneración de los derechos del actor, como donde se materializan sus efectos. Lo anterior, toda vez que fue allí el lugar en el que la accionada dejó de pagar las incapacidades relacionadas por el accionante y en donde el actor ha dejado de recibir y disfrutar de su pago.

iv. En tal virtud, el accionante estaba facultado para iniciar la acción de tutela de la referencia ante las autoridades judiciales de Cali, pues es éste el lugar en donde se dio tanto la vulneración de sus derechos fundamentales, como donde tienen lugar sus efectos. En contraposición, es de destacar que las autoridades judiciales de Supía –C.- carecen, en el caso en concreto, de competencia para avocar el conocimiento del asunto, pues en dicha municipalidad no tuvieron lugar ni los efectos, ni la vulneración respecto de la cual se reclama protección.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido 16 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por D.R.O. contra Coomeva E.P.S. y remitirá el expediente ICC - 3398 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali dentro de la acción de tutela formulada por D.R.O. contra Coomeva E.P.S.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali el expediente ICC-3398, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía - C. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S.P. de la Corporación.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la S.P. precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga quien formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[9] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

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