Sentencia de Tutela nº 389/18 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741049861

Sentencia de Tutela nº 389/18 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6683987

Sentencia T-389/18

Referencia: expediente T-6.683.987

Acción de tutela instaurada por P.A.M. contra W.H.M., A.D.M. de M. y M.A.M.M.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., y por la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en múltiples ocasiones esta Corporación en casos de este tipo, la presente sentencia será sustanciada de manera breve.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de octubre de 2017, P.A.M., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra W.H.M., A.D.M. de M. y M.A.M.M..[2] Consideró que los accionados vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la familia, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, por las razones que se detallan a continuación. La accionante afirma haber estado vinculada a los demandados como enfermera, mediante contrato verbal de prestación de servicios a término indefinido. Sostiene que debía cumplir con “un horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 6 p.m. devengando durante el 2017 un salario de $60.000 pesos por día”. Luego, ante la juez de primera instancia aclaró que cumplió

    “varios horarios [sic] en un principio era en la noche con hora de entrada pero sin hora de salida ya que a veces salía de [sic] las 10-11 a. m., después la cambiaron al día de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., y luego por el embarazo le redujeron el horario de 7:00 a. m. a 4:30 p. m.”[3]

    Igualmente, declaró que quien le daba órdenes era “al principio don W.M. y luego su hijo M.M.”.[4] Como prueba de su vínculo con los accionados, adjuntó copia de un certificado con fecha 2 de agosto de 2016 (la fecha no es del todo legible), que firma M.A.M.M. y en el que hace constar que la accionante “labora con nosotros desde el mes de Febrero [sic] de 2.102 [sic] y se desempeña como enfermera acompañante de adulto mayor (mis padres)”. En el certificado se indica que “la modalidad de trabajo es por prestación de servicios y tiene a la fecha una asignación salarial semanal de $ 285.000 para un ingreso mensual total de $ 1.140.000”. Agregó que “a la fecha sigue laborando con nosotros y que ésta [sic] certificación se expide por solicitud de la interesada, para efectos de arriendo de vivienda”.[5]

  2. La actora quedó en estado de embarazo y señala que el señor M.A.M.M. le informó “que trabajaría con ellos, [sic] hasta que tuviera el niño que estaba esperando”. De acuerdo con el escrito de tutela, el 8 de agosto de 2017, los accionados “le dieron las gracias a la señora M., [sic] por el trabajo realizado, indicándole que no regresara más a trabajar”. No obstante, según la información que la accionante le suministró a la juez de primera instancia en una declaración que le fue tomada, trabajó en dos ocasiones con los accionados: “la primera vez desde el 2012” y luego desde el 27 de marzo de 2013 hasta el 14 de agosto de 2017.[6] La demandante sostuvo que esta última es la fecha correcta hasta la que trabajó con los accionados y señaló que “seguro fue que se equivocó el abogado”, para explicar la aparente imprecisión contenida en el escrito de la acción. Como pruebas de su embarazo, la accionante adjuntó copia de (i) un formato de “Orden de Examen” de una entidad llamada Prosalco Profesionales de la Salud, fechado el 9 de agosto de 2017, en el que se lee que un médico establece que la señora M. tenía a la fecha “37 semanas de embarazo” (no es del todo legible el número); y (ii) el registro civil de nacimiento de L.M.M.M., en el que consta que la actora es la madre del niño.[7]

  3. El hijo de la señora M. nació el 23 de agosto de 2017.[8] La accionante indicó que presentó una petición ante los demandados, mediante la que solicitó “el pago de la licencia de maternidad, y el pago de prestaciones sociales adeudadas”.[9] Según informó, en el momento en que presentó la acción de tutela, dicha petición no había sido respondida. La actora pide que le sean protegidos los derechos mencionados anteriormente y que, en consecuencia, se ordene a los accionados reintegrarla “al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía”, pagarle “con efecto retroactivo […] los salarios y prestaciones sociales (incluyendo la licencia de maternidad) dejadas de percibir, hasta que se le reintegre”, y “cancelar la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad”.

  4. En la declaración ante la juez de primera instancia, la actora agregó que los accionados no la afiliaron nunca al Sistema de Seguridad Social Integral.[10] Indicó que su pareja la afilió como beneficiaria “cuándo [sic] nos dimos cuenta del embarazo, mas [sic] o menos tenía mes y medio de gestación”.[11] Le informó al juzgado, asimismo, que vive con su pareja y sus tres hijos en una vivienda de estrato tres (3), que se encontraba desempleada al rendir la declaración, y que los ingresos mensuales de su hogar equivalían en ese momento a $1 140 000 que devengaba su esposo (que es el único miembro del hogar que estaba trabajando) y $250 000 que el padre de sus primeras dos hijas le consignaba, con lo que debían cubrir gastos mensuales equivalentes a $2 400 000.

  5. La juez de primera instancia protegió el derecho de petición de la accionante, por lo que ordenó a los accionados responder la petición de la señora M.. [12] Sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela “en relación con los demás derechos invocados”. Consideró que no se acreditó vulneración alguna al mínimo vital de la actora ni tampoco la acreditación de un perjuicio irremediable, en la medida que su pareja tiene ingresos. Concluyó que el proceso ordinario laboral es “el trámite idóneo para probar y valorar el conflicto laboral”. Con respecto a la licencia de maternidad, agregó que, dado que la pareja de la demandante la afilió como beneficiaria al tener conocimiento sobre el embarazo, “no puede predicarse una desprotección a la seguridad social en salud”.

  6. A través de abogado, los accionados presentaron una contestación extemporánea después de proferido el fallo de primera instancia.[13] Se opusieron a los hechos que la accionante alegó. Sostuvieron que la actora no trabajó para ellos, “ya que como lo explica textualmente el documento [el certificado firmado por M.A.M.M. que la demandante adjuntó a la acción de tutela], este se elaboró para’ [sic] efectos de arriendo de vivienda y por solicitud de la interesada’, es decir que la señora M., [sic] solicitó un favor y el señor M.A. [sic]”. Señalaron que

    “la señora M., [sic] en algunas ocasiones ayudaba a los padres del señor M., pero sin horario de trabajo […], cabe destacar que a la señora P.A.M. [sic] se le permitía ayudar a la empleada de los padres del señor M., debido a las dificultades económicas que ella en ese momento presentaba”.

    Indicaron que la accionante “NUNCA MAS [sic] REGRESO [sic] y solo hasta la fecha de la presente tutela Se [sic] supo de ella”, sin señalar fecha alguna. Argumentaron que “los accionados NO tenían conocimiento de [sic] estado de gravidez de la accionante, toda vez que desde hace varios meses, de la accionante no se sabe su paradero, porque nunca se supo más de ella”. Finalmente, anotaron que nunca recibieron el derecho de petición de la señora M.. No aportaron prueba alguna para acreditar sus afirmaciones.

  7. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que su mínimo vital sí está comprometido, en la medida que “los ingresos de uno [sic] de las personas del hogar no son suficientes para los gastos del hogar”, para lo que recordó su declaración en el sentido de que los gastos mensuales totales de su familia equivalen a $2 400 000, mientras que los ingresos de su pareja son de $1 140 000. El juez de segunda instancia confirmó el fallo impugnado, pues consideró que no se probó

    “la existencia de la relación laboral o del contrato de trabajo entre las partes, determinante de la vulneración al mínimo vital en forma tal que pueda atribuirse a los sujetos accionados el supuesto perjuicio irremediable por el derecho a la estabilidad reforzada que alega la señora P.A.M. [sic]”.[14]

II. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, se vulneran los derechos fundamentales de una mujer cuando se prueba la existencia de “una relación laboral o de prestación”[15] que es terminada sin justa causa mientras se encuentra en embarazo o en su periodo de lactancia. Esta regla jurisprudencial se deriva del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada que le ha sido reconocido a la mujer gestante o lactante.[16] A dicha regla se suma el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual se presume que la terminación del contrato de trabajo por el empleador es resultado del embarazo o lactancia de la trabajadora y, por consiguiente, discriminatorio, “cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto”. Con base en esta garantía, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-070 de 2013,[17] cuando la mujer gestante o lactante se encuentra vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios y su mínimo vital se encuentra en riesgo, el juez de tutela debe evaluar si tal contrato oculta la existencia de una relación laboral.[18] Si se comprueba que tal relación existe y, en consecuencia, que las partes están vinculadas por medio de un contrato de trabajo, el juez de tutela debe aplicar las reglas de protección aplicables a un contrato de esta naturaleza a término fijo.[19] El conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora “no es requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el grado de” esta.[20] La protección que debe ser ordenada en estos casos, cuando se determina que el empleador conocía el estado de embarazo de la trabajadora, consiste en “la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir”.[21]

  2. En el presente caso, que la Corte es competente para conocer,[22] la Sala encuentra que la acción de tutela que P.A.M. presentó resulta procedente.[23] Cabe aclarar que esta Corporación ha señalado de manera reiterada que, aunque en principio la garantía de derechos laborales derivados de relaciones entre particulares se debe reclamar ante la jurisdicción ordinaria laboral, este mecanismo de defensa pierde eficacia cuando lo que se exige es “la efectividad de la protección especial a la maternidad”.[24] Así, la Corte ha concluido que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz cuando quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es una mujer embarazada o lactante cuya relación laboral o contractual ha sido terminada, y esta circunstancia pone en riesgo su mínimo vital y el de su hijo(a).[25] Esta Corporación ha defendido este entendimiento, pues ha estimado que la terminación del vínculo laboral o contractual de la mujer embarazada o lactante amenaza sus derechos al mínimo vital, a la no discriminación y a la estabilidad laboral reforzada, y adicionalmente, las garantías fundamentales del que está por nacer o del recién nacido, según los hechos de cada caso.[26] La Corte ha sostenido, en este mismo sentido, que factores tales como el despido y el no pago de la licencia de maternidad permiten presumir una afectación al mínimo vital de la mujer embarazada o lactante y al de sus hijos.[27]

    La Corte observa que en el caso que se estudia en esta sentencia, por un lado, la actora se encontraba en estado de embarazo en el momento en que su relación con los accionados terminó, por lo que era en ese momento sujeto de estabilidad laboral reforzada, dado que estaba amparada por la protección especial a la maternidad.[28] Por otro lado, adicional al supuesto despido y a la falta de pago de la licencia de maternidad a la que considera tener derecho, la accionante afirma que los gastos de su hogar, conformado por sus tres hijos, su pareja y ella, equivalen a $2 400 000. Sin embargo, como se sintetizó arriba, indica que los ingresos de su pareja solo ascienden a $1 140 000. Estos ingresos, sumados a los $250 000 que el padre de sus dos primeras hijas le transfiere, no son suficientes para cubrir dichos gastos. En cualquier caso, si se suman los ingresos mencionados, el monto resultante, del que depende el sostenimiento de cinco personas, es menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.[29] Estos hechos no fueron controvertidos por los accionados; en cambio, en su contestación, hicieron referencia a las “dificultades económicas” de la actora de las que afirman haber tenido conocimiento. A estas circunstancias, se suma el puntaje de 66.11 que la señora M. tiene asignado en el S.. En este sentido, la Sala considera que la accionante ha llamado la atención del juez de tutela sobre un peligro que corre su mínimo vital y el de su hijo que estaba por nacer en ese momento. De esta manera, esta Corporación concluye que la acción de tutela procede como mecanismo prevalente en el caso que aquí se estudia.[30]

  3. Así las cosas, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales resumidas anteriormente, teniendo en cuenta que la Sala ha encontrado que el mínimo vital de la accionante y de su hijo fue puesto en peligro como consecuencia de los hechos alegados en la acción de tutela, la Sala observa que en el caso estudiado se configuran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: (i) prestación personal del servicio; (ii) subordinación del trabajador frente al empleador; y (iii) salario como retribución del servicio.[31] A continuación, se detalla el análisis de la Sala sobre cada uno de estos elementos.

    3.1. En primer lugar, la Sala encuentra que en el expediente se probó la existencia de un servicio que la accionante prestó personalmente a los accionados. Como se indicó anteriormente, la actora allegó copia de una certificación firmada por M.A.M.M., en la que establece claramente que la señora M. trabajaba con los demandados como “enfermera acompañante” de los señores W.H.M. y A.D.M. de M., que son los otros dos accionados.[32] La Sala desestima la afirmación que los accionados incluyeron en la contestación a la acción de tutela en el sentido de que el documento fue elaborado y suscrito por el señor M.M. únicamente como resultado de un favor que pidió la demandante “para efectos de arriendo de vivienda”.[33] Es este el argumento a partir del cual los accionados se oponen al hecho que la actora alegó consistente en la existencia de un “contrato de prestación de servicios a termino [sic] indefinido, en calidad de enfermera”, que firmó con los demandados.[34]

    Esta declaración de los accionados, por lo tanto, podría ser interpretada en el sentido de alertar sobre una posible falsedad en la que el mismo M.A.M.M. habría supuestamente incurrido en el momento de firmar el documento que la accionante adjuntó a la acción de tutela: según se deriva de lo indicado en la contestación, el señor M.M. lo habría firmado para hacerle un favor a la actora, y no porque en realidad ella trabajara para él y sus padres. No le corresponde a la Corte Constitucional estudiar ni pronunciarse sobre tal posible falsedad. Lo cierto es que en el expediente consta copia de un documento que el señor M.M. firmó el 2 de agosto de 2016 en el que reconoce que la señora M. les prestaba a él y a sus padres los servicios de “enfermera acompañante de adulto mayor”. Los accionados, así hayan sugerido que las afirmaciones contenidas en dicho documento son falsas, reconocieron que el señor M.M. lo suscribió.

    3.2. Con respecto a la subordinación, resulta relevante la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si se encuentra probada una “relación de trabajo personal”, se entiende que esta “está regida por un contrato de trabajo”.[35] Esta presunción, que admite prueba en contrario, no fue desvirtuada por los accionados, en la medida que no allegaron prueba alguna que sustentara sus afirmaciones. Por consiguiente, en el presente caso, es posible presumir la existencia de una subordinación o dependencia continua de la accionante frente a los accionados, dado que la Sala encontró probada la prestación personal del servicio.

    En cualquier caso, este Tribunal aclara que, además de la falta de pruebas aportadas por los accionados, las declaraciones que incluyeron en su contestación extemporánea son generales y abstractas, y carecen de detalles que respondan con precisión a la versión de los hechos que relata la accionante y que las hagan creíbles por encima de esta última. Más allá de la aparente sugerencia de que M.A.M.M. incurrió en falsedad al firmar el certificado que la actora allegó, los demandados ni siquiera suministraron detalles frente a las fechas en que la señora M. les prestó los servicios que describen o la fecha en que supuestamente dejaron de saber de ella. Estas características marcan una diferencia frente al relato de la demandante, quien además de allegar las pruebas documentales de las que dispone, detalla a través de sus declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio su vínculo con los accionados. Así, describe que debía cumplir con un horario específico que varió durante la vigencia de la relación y que recibía órdenes directamente de los accionados, además de indicar fechas específicas en las que laboró con estos en dos momentos diferentes.

    Igualmente, a pesar de que los accionados afirman no haber recibido nunca la petición enviada por la demandante, la Sala resalta que la dirección contenida en la constancia de envío que se anexó al escrito del recurso de amparo, que incluye además una firma de recibo,[36] es la misma a la que el juzgado de primera instancia hizo llegar los oficios mediante los que los tres accionados fueron notificados sobre la admisión de la acción de tutela.[37] La Corte infiere que esta dirección es correcta, pues los demandados contestaron el recurso de amparo tras ser notificados sobre su admisión. Para la Sala, estas circunstancias le restan credibilidad a la versión de los hechos que los accionados describen.

    Ahora bien, la Sala encuentra probada la subordinación con respecto a los señores W.H.M. y M.A.M.M., en los términos del certificado suscrito por este último[38] y de la declaración que la actora rindió ante la juez de primera instancia, según la cual quien le daba órdenes era “al principio […] don W.M. y luego su hijo M.M.”. Con respecto a la señora A.D.M. de M., se aclara que la declaración de subordinación y, por consiguiente, de la existencia relación de trabajo y del consecuente contrato de trabajo, se podrá solicitar ante la jurisdicción ordinaria laboral si hay lugar a ello.

    3.3. Finalmente, este Tribunal encuentra que está probada la existencia de una remuneración pagada a la accionante como resultado del servicio que prestaba de manera personal. Además de las declaraciones de la demandante al respecto, la certificación firmada por el señor M.M. indica que la señora M. tenía a la fecha en que se expidió “una asignación salarial semanal de $ 285.000 para un ingreso mensual total de $ 1.140.000”.[39] La actora, igualmente, afirmó que durante 2017 devengó “un salario de $60.000 pesos por día”.[40]

    Consecuentemente, la Sala constata en el presente caso que entre la accionante y los señores W.H.M. y M.A.M.M. existió un contrato de trabajo que fue terminado por estos últimos de manera unilateral, sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. La Corte entiende que la fecha de terminación del contrato tuvo lugar el 14 de agosto de 2017, de acuerdo con la declaración que la actora rindió ante la juez de primera instancia.[41]

  4. En este orden de ideas, habiendo comprobado la existencia de una relación de trabajo y, correspondientemente, de un contrato laboral, la Sala procede a aplicar las reglas de protección relevantes que han sido establecidas en la jurisprudencia de la Corte, sintetizadas en el numeral 1 de la sección II de esta sentencia. Por lo tanto, esta Corporación revocará las sentencias de primera y de segunda instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por la accionante. Como se indicó anteriormente, la Sala constató, con base en lo alegado por la actora, que su contrato con fue terminado por sus empleadores durante su embarazo, concretamente nueve (9) días antes del parto. De esta manera, al aplicar la presunción contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, se concluye que el despido respondió al estado de gestación de la demandante y que fue, por lo tanto, discriminatorio. Con respecto al conocimiento de los empleadores sobre el estado de embarazo de la señora M., la Corte ha considerado que este se entiende acreditado, entre otras circunstancias, “cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido”.[42] Esta Corporación ha estimado que es posible llegar a esta conclusión a partir del quinto mes de embarazo.[43] Al respecto, adicional a que la accionante afirma haber informado a los accionados sobre su estado, se insiste en que la terminación del contrato entre la actora y los señores W.H.M. y M.A.M.M. ocurrió a escasos nueve (9) días de su parto y que, para ese momento, la demandante tenía más de 35 semanas de embarazo, de acuerdo con el formato de “Orden de Examen” fechado el 9 de agosto de 2017 que se allegó con la acción de tutela.[44] Por lo tanto, contrario a lo afirmado por sus empleadores, la Sala entiende que estos sí conocían el estado de embarazo de la señora M..

  5. Así las cosas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demandante, la Sala tomará las medidas de protección que se describen a continuación:

    5.1. Declarará ineficaz la terminación del contrato de trabajo oculto bajo el de prestación de servicios existente entre P.A.M., como trabajadora, y W.H.M. y M.A.M.M., como empleadores.[45] No obstante, no ordenará el reintegro de la accionante, teniendo en cuenta que los accionados son, según se entiende con base en los hechos que la Corte ha conocido, dos adultos mayores y su hijo, y la Sala no puede tener certeza sobre sus condiciones presentes ni sobre su grado actual de necesidad de los servicios que la señora M. les prestaba.[46] Por lo tanto, ordenará que se implementen las siguientes medidas sustitutas.

    5.2. Ordenará a W.H.M. y M.A.M.M. pagar a la accionante (i) los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha en que habría comenzado a disfrutar la licencia de maternidad; (ii) la licencia de maternidad de dieciocho (18) semanas a que tenía derecho; y (iii) la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que equivale a sesenta (60) días de salario.[47]

  6. Ahora bien, cabe anotar que la Sala encuentra que el fallo revisado, confirmado en segunda instancia, protegió el derecho de petición de la demandante, en la medida que los accionados no respondieron su solicitud relativa al pago de la licencia de maternidad y de las prestaciones sociales debidas. La Sala encuentra que esta petición guarda una relación directa con las pretensiones incluidas en la acción de tutela, por lo que fue un mecanismo que la actora trató de agotar para solicitar el reconocimiento de los derechos de los que se consideraba titular. En este sentido, la solicitud contenida en tal petición no es independiente de las pretensiones incluidas en el escrito de amparo. De hecho, la accionante no incluyó en su acción de tutela ninguna petición relacionada con su derecho de petición. Así las cosas, la Corte procederá a revocar los fallos de instancia.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) el 24 de octubre de 2017 y por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) el 7 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la no discriminación de P.A.M..

Segundo. DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo oculto bajo el de prestación de servicios existente entre P.A.M., como trabajadora, y W.H.M. y M.A.M.M., como empleadores.

Tercero. En consecuencia, ORDENAR a W.H.M. y M.A.M.M. que, en el término de quince (15) días contado a partir de la notificación de esta sentencia, paguen a P.A.M. (i) los salarios y prestaciones laborales que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que habría comenzado a disfrutar la licencia de maternidad; (ii) la licencia de maternidad de dieciocho (18) semanas a que tenía derecho; y (iii) la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que equivale a sesenta (60) días de salario.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en observancia de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el trámite de tutela. Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-098 de 1999 (MP A.B.C., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-1533 de 2000 (MP C.G.D., T-1006 de 2001 (MP M.J.C.E., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-1245 de 2005 (MP A.B.S., T-045 de 2007 (MP J.C.T., T-325 de 2007 (MP R.E.G., T-066 de 2008 (MP M.G.C., T-706 de 2008 (MP M.J.C.E., T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-475 de 2010 (MP J.C.H.P., T-457 de 2014 (MP L.E.V.S., T-943 de 2014 (MP L.G.G.P., AV G.E.M.M., T-189 de 2015 (MP L.G.G.P., T-211 de 2016 (MP L.G.G.P., T-025 de 2017 (MP A.A.G., T-068 de 2017 (MP A.A.G., T-197 de 2017 (MP L.G.G.P., T-582 de 2017 (MP Gloria S.O.D., T-038 de 2018 (MP D.F.R.) y T-200 de 2018 (MP A.L.C., SPV A.J.L.O..

[2] La acción de tutela, junto con sus anexos, se encuentra en los folios 1-10 del cuaderno principal. La descripción que se hace aquí de los hechos del caso se construye con base en el escrito y las pruebas que constan en el expediente, que incluyen una declaración que la accionante rindió ante la juez de primera instancia el 20 de octubre de 2017 (cuaderno principal, folio 19).

[3] Cuaderno principal, folio 19.

[4] I..

[5] El certificado mencionado se encuentra a folio 6 del cuaderno principal.

[6] En la declaración que rindió ante la juez de primera instancia (cuaderno principal, folio 19), la accionante afirmó que el 14 de agosto de 2017 le informó a los accionados “que por el embarazo ya no se sentía bien para trabajar”. La señora M. sostiene que “entonces me dijeron de forma verbal que muchas gracias por los servicios prestados, días antes el señor M. me había dicho que como estaba por prestación de servicios en el momento en que estuviera en trabajo de parto salía de trabajar y no tenía derecho a liquidación ni a nada y que no podían seguir dándome trabajo porque no tenían dinero para seguirme pagando, como ya tenía el niño suponían que no iba a seguir laborando”.

[7] El formato de “Orden de examen” consta a folio 8 del cuaderno principal; la copia del registro civil del hijo de la demandante, a folio 10 del mismo cuaderno.

[8] Uno de los anexos del escrito de tutela es una copia del registro civil de nacimiento de L.M.M.M., en la que consta la mencionada fecha de nacimiento (cuaderno principal, folio 10).

[9] El derecho de petición consta a folio 7 del cuaderno principal. A folio 9 del mismo cuaderno se encuentra copia de la constancia de envío con la respectiva firma de recibo. Según la información que consta en este documento, la petición fue enviada el 4 de septiembre de 2017. No es legible la fecha de recepción, pero corresponde al mismo mes de septiembre de 2017.

[10] En el acta correspondiente a la diligencia en la que la juez de primera instancia tomó la declaración de la accionante quedó consignada la siguiente afirmación: “D.W. le pregunto [sic] si tenía alguna seguridad social, yo le dije que tenía S. y él dijo que con eso estaba bien”.

[11] La Sala constató que la accionante tiene asignado actualmente un puntaje de 66.11 sobre 100 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (S.). El puntaje del S. es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodología de generación de este índice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Según dicha metodología, entre más alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. La información sobre la accionante fue consultada el 26 de junio de 2018 en la página web https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx. Además, la Corte verificó que, de acuerdo con los datos que tiene registrados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la actora se encuentra activa en el régimen contributivo de dicho sistema en calidad de beneficiaria. La información fue consultada el 26 de junio de 2018 en la página web http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.

[12] La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), que profirió sentencia el 24 de octubre de 2017 (cuaderno principal, folios 20-26).

[13] La contestación, presentada el 26 de octubre de 2017, consta en los folios 31-35 del cuaderno principal.

[14] La impugnación fue repartida al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2017.

[15] Sentencia SU-070 de 2013 (M.A.J.E., SV M.G.C., SPV María Victoria Calle Correa y L.E.V.S., y AV L.G.G.P., G.E.M.M. y N.P.P.).

[16] La protección especial a la maternidad, de la que ha sido derivada la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo o lactantes, está establecida en el artículo 43 de la Constitución Política. Según el artículo mencionado “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Asimismo, el Estado colombiano se ha obligado a otorgar tal protección especial a la mujer que se encuentra en periodo de gestación o de lactancia en instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Con base en normas nacionales e internacionales como las mencionadas, se ha entendido que existe en el ordenamiento jurídico colombiano el que se conoce como fuero de maternidad, que materializa la protección especial a la mujer gestante o lactante en el contexto laboral. Dentro de la extensa y pacífica línea jurisprudencial que ha estudiado este asunto, se destaca la sentencia SU-070 de 2013 (M.A.J.E., SV M.G.C., SPV María Victoria Calle Correa y L.E.V.S., y AV L.G.G.P., G.E.M.M. y N.P.P., en la que la Corte decidió unificar las reglas que aplican ante la terminación de vínculos contractuales de distinta naturaleza (no solo expresamente laborales), en virtud de los cuales mujeres embarazadas o lactantes prestan servicios a terceros de manera personal. La presente providencia reitera y aplica las reglas establecidas en dicha sentencia. Adicionalmente, la Corte Constitucional se ha referido a la protección especial de la mujer en estado de gestación o en periodo de lactancia en el contexto laboral en sentencias tales como las siguientes: T-373 de 1998 (MP E.C.M., T-174 de 1999 (MP A.B.S., T-375 de 2000 (MP V.N.M., T-040A de 2001 (MP F.M.D., T-206 de 2002 (MP M.J.C.E., T-610 de 2003 (MP A.B.S., T-501 de 2004 (MP Clara I.V.H., T-404 de 2005 (MP J.C.T., T-550 de 2006 (MP M.G.M.C., T-682 de 2007 (MP M.J.C.E., T-987 de 2008 (MP Clara I.V.H., T-621 de 2009 (MP N.P.P., T-484 de 2010 (MP J.C.H.P., T-174 de 2011 (MP J.I.P.P., T-222 de 2012 (MP M.G.C., T-796 de 2013 (MP G.E.M.M., T-656 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-238 de 2015 (MP M.V.S.M., T-092 de 2016 (MP A.L.C., AV G.E.M.M., T-499A de 2017 (MP L.G.G.P.) y T-030 de 2018 (MP J.F.R.C., AV A.R.R. y SV C.B. Pulido).

[17] M.A.J.E., SV M.G.C., SPV María Victoria Calle Correa y L.E.V.S., y AV L.G.G.P., G.E.M.M. y N.P.P..

[18] En la sentencia SU-070 de 2013 (M.A.J.E., SV M.G.C., SPV María Victoria Calle Correa y L.E.V.S., y AV L.G.G.P., G.E.M.M. y N.P.P., la Corte estableció que “en el supuesto de vinculación de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se esta [sic] ocultando la existencia de una auténtica relación laboral. Si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un ‘contrato realidad’, pues ‘existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral’ [se cita la sentencia T-335 de 2004 (MP Clara I.V.H.)], en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de tutela”. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-715 de 2013 (MP L.E.V.S., SV M.G.C., T-346 de 2013 (MP N.P.P., SPV J.I.P.C., T-312 de 2014 (MP N.P.P., SPV J.I.P.C., T-238 de 2015 (MP M.V.S.M., T-102 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SPV L.G.G.P., T-564 de 2017 (MP C.P.S.) y T-030 de 2018 (MP J.F.R.C., AV A.R.R. y SV C.B. Pulido).

[19] La sentencia SU-070 de 2013 (M.A.J.E., SV M.G.C., SPV María Victoria Calle Correa y L.E.V.S., y AV L.G.G.P., G.E.M.M. y N.P.P. establece que “en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo, en razón a que dentro las característica del contrato de prestación de servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido”.

[20] Sentencia SU-070 de 2013 (M.A.J.E., SV M.G.C., SPV María Victoria Calle Correa y L.E.V.S., y AV L.G.G.P., G.E.M.M. y N.P.P.). Esta regla ha sido reiterada, por ejemplo, en las siguientes sentencias: T-796 de 2013 (MP G.E.M.M., T-148 de 2014 (MP M.G.C., AV G.E.M.M., T-400 de 2015 (MP Gloria S.O.D., SV J.I.P.P., T-092 de 2016 (MP A.L.C., AV G.E.M.M., T-564 de 2017 (MP C.P.S.) y T-030 de 2018 (MP J.F.R.C., AV A.R.R. y SV C.B. Pulido).

[21] Sentencia SU-070 de 2013 (M.A.J.E., SV M.G.C., SPV María Victoria Calle Correa y L.E.V.S., y AV L.G.G.P., G.E.M.M. y N.P.P.). Ver las sentencias T-238 de 2015 (MP M.V.S.M.) y T-030 de 2018 (MP J.F.R.C., AV A.R.R. y SV C.B. Pulido).

[22] La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del auto del 17 de abril de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro del mismo año, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia. Dicha Sala la conformaron los magistrados A.J.L.O. y J.F.R.C.. El presente caso fue seleccionado como resultado de los criterios de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y de “urgencia de proteger un derecho fundamental”, previstos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

[23] La Sala verifica que la persona que presentó la acción de tutela podía hacerlo (la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo a través de apoderado judicial). Igualmente, la Corte encuentra que la acción se presentó contra las personas que supuestamente vulneraron los derechos de la actora y que la demandante podía dirigirla contra ellas, pues a pesar de tratarse de particulares, los hechos que alega hacen referencia a una relación de subordinación con los demandados. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha entendido que la mujer embarazada o lactante se encuentra en un estado de indefensión en el momento en que su vínculo laboral o contractual es terminado. Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-961 de 2002 (MP E.M.L., T-084 de 2008 (MP M.G.C., T-418 de 2017 (MP D.F.R.) y T-350 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV A.L.C.. En estas circunstancias, entre otras, la acción de tutela contra particulares es procedente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 (que reglamenta la acción de tutela). Además, la Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable (entre la fecha de terminación del contrato —14 de agosto de 2017 según la declaración de la demandante ante la juez de primera instancia— y la de presentación de la acción de tutela —11 de octubre de 2017—, pasaron menos de dos meses). De esta manera, se entienden acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y de inmediatez.

[24] Sentencia T-256 de 2016 (MP L.G.G.P..

[25] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1002 de 1999 (MP J.G.H.G., T-1033 de 2000 (MP A.M.C., T-1070 de 2001 (MP J.C.T., T-961 de 2002 (MP E.M.L., T-167 de 2003 (MP M.J.C.E., T-501 de 2004 (MP Clara I.V.H., T-1244 de 2005 (MP M.J.C.E., T-883 de 2006 (MP H.A.S.P., T-987 de 2008 (MP Clara I.V.H., T-484 de 2010 (MP J.C.H.P., T-598 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa, SV M.G.C., T-656 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-238 de 2015 (MP M.V.S.M., T-092 de 2016 (MP A.L.C., AV G.E.M.M., T-256 de 2016 (MP L.G.G.P., T-499A de 2017 (MP L.G.G.P.) y T-030 de 2018 (MP J.F.R.C., AV A.R.R. y SV C.B. Pulido).

[26] Sentencia T-350 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV A.L.C..

[27] En la sentencia T-092 de 2016 (MP A.L.C., AV G.E.M.M., la Corte estudió dos casos de mujeres cuyos contratos fueron terminados mientras estaban en estado de embarazo. En esa ocasión, la Corte consideró “que los medios de defensa judicial dispuestos en la jurisdicción ordinaria laboral pierden su eficacia frente a la solicitud urgente de amparo elevada por las demandantes. Esto, en razón a que (i) las accionantes gozan de una especial protección constitucional, como consecuencia de su estado de embarazo o periodo de lactancia; y (ii) se presume una afectación del derecho al mínimo vital no solo de las accionantes sino también de sus hijos recién nacidos, teniendo en cuenta factores como el despido, el no pago de la licencia de maternidad y el hecho de que afirmaron no tener recursos adicionales que les permitan sufragar sus necesidades básicas y las de sus hijos. Por esta razón, en los presentes asuntos la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales invocados”.

[28] Según relata la accionante, los accionados terminaron la relación que la vinculaba con ellos el 14 de agosto de 2017 (cuaderno principal, folio 19). Su hijo nació nueve (9) días después, es decir, el 23 de agosto del mismo año (cuaderno principal, folio 10).

[29] De acuerdo con el Decreto 2209 de 2016, el salario mínimo legal mensual vigente decretado para 2017, año en que la accionante presentó la acción de tutela, fue de $737 717.

[30] De esta manera, se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad.

[31] Estos son los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

[32] Cuaderno principal, folio 6.

[33] Cuaderno principal, folio 31.

[34] Cuaderno principal, folio 1.

[35] La Corte Constitucional ha aplicado esta presunción, por ejemplo, en las sentencias T-694 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-334 de 2016 (MP A.L.C..

[36] Cuaderno principal, folio 9.

[37] Cuaderno principal, folios 12-17.

[38] Cuaderno principal, folio 6.

[39] Cuaderno principal, folio 6.

[40] Cuaderno principal, folio 1.

[41] Cuaderno principal, folio 19.

[42] Sentencia SU-070 de 2013 (M.A.J.E., SV M.G.C., SPV María Victoria Calle Correa y L.E.V.S., y AV L.G.G.P., G.E.M.M. y N.P.P.).

[43] I..

[44] Cuaderno principal, folio 8.

[45] Esta ha sido la decisión que la Corte ha tomado, por ejemplo, en la sentencia T-238 de 2015 (MP M.V.S.M., en la que determinó “DECLARAR ineficaz la no renovación del contrato laboral oculto bajo el de prestación de servicios profesionales Nº 048 de 2014, dirigida el 30 de julio de 2014 por el Director Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá, a C.Y.D.L.”.

[46] La Corte ha modulado las órdenes en casos en que protege la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas, con base en una valoración de las condiciones de los empleadores. Por ejemplo, en la sentencia T-656 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), se determinó que “debido al carácter informal de la relación, la protección que se brinda a la actora no puede convertirse en una afectación desproporcionada al accionado, lo anterior teniendo en cuenta que se trata de un pequeño establecimiento dedicado al comercio al por menor de prendas de vestir y accesorios y de régimen simplificado, en otras palabras una pequeña unidad económica”.

[47] Este es el tipo de orden que la Corte ha impartido, por ejemplo, en la sentencia 499A de 2017 (MP L.G.G.P., en la que resolvió “ORDENAR a la Gobernación de Antioquia que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie las gestiones para pagar a la señora C.I.S.B. (i) los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta cuando hubiese entrado a disfrutar de la licencia de maternidad; así como (ii) la licencia de maternidad de 14 semanas a la que tenía derecho, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. En todo caso, el pago deberá hacerse efectivo en un término no mayor a treinta (30) días desde la notificación de esta sentencia”.

4 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 057/20 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2020
    • Colombia
    • 18 Febrero 2020
    ...T-085 de 2010. M.M.V.C.C.; T-943 de 2014. M.L.G.G.P.; T-200 de 2018. M.A.L.C.; T-038 de 2018. M.D.F.R.; T-493 de 2018. M.D.F.R.; T-389 de 2018. M.D.F.R.; y T-149 de 2019. M.D.F.R.; entre [3] Folios 1 a 14 del cuaderno principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se h......
  • Sentencia de Tutela nº 438/20 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2020
    • Colombia
    • 6 Octubre 2020
    ...esta clase de ordenes de amparo en casos similares al que aquí se analiza como, por ejemplo, en las sentencias T-284 de 2019,[122] T-389 de 2018,[123] T-395 de 2018.occidental del juez laboral”. M.M.J.C.E.. [29] A esta misma conclusión se ha llegado en diferentes casos que versaron sobre ci......
  • Sentencia de Tutela nº 385/20 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2020
    • Colombia
    • 3 Septiembre 2020
    ...T-085 de 2010. M.M.V.C.C.; T-943 de 2014. M.L.G.G.P.; T-200 de 2018. M.A.L.C.; T-038 de 2018. M.D.F.R.; T-493 de 2018. M.D.F.R.; T-389 de 2018. M.D.F.R.; y T-149 de 2019. M.D.F.R., entre [2] Folios 1 a 3 y 20 a 22 del Cuaderno Principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cu......
  • Sentencia de Tutela nº 388/20 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2020
    • Colombia
    • 3 Septiembre 2020
    ...similares a las del presente asunto, por ejemplo, en las sentencias T-269 de 2017. M.L.G.G.P., A.V. A.L.C.; T-335 de 2004. M.C.I.V.H.; T-389 de 2018. [36] Ver, entre otras, las sentencias T-772 de 2003, T-335 de 2004. M.C.I.V.H.; T-389 de 2018. M.D.F.R.; SU-691 de 2017. M.A.L.C., SPV. C.B.P......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR