Sentencia de Tutela nº 401/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741369977

Sentencia de Tutela nº 401/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6752569

Sentencia T-401/18

Expediente T-6.752.569

Acción de tutela presentada por R.E.M.L. contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las M.G.S.O.D., C.P.S. y el Magistrado A.J.L.O., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, y por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por R.E.M.L. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto proferido el 31 de mayo de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. R. fáctica

    El demandante, a través de apoderado judicial, manifestó que:

    1.1. Viene padeciendo los siguientes problemas de salud: diabetes mellitus complicada, trastornos vasculares, hipertensión esencial, infarto agudo del miocardio, problemas coronarios que incluyen haber sufrido isquemia cerebral y cáncer de próstata, por lo que ha requerido de tratamientos con quimioterapia.

    1.2. Presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la empresa SOBUSA S.A. en procura de que la primera reconociera y pagara la pensión de invalidez y la segunda cancelara los aportes a pensión que omitió pagar a nombre del trabajador. El proceso fue conocido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicación 540 de 2014.

    1.3. “(D)entro de la audiencia del articulo 77 del C.P.L. y S.S. se logró un acuerdo y este fue que la empresa iba a pagar los aportes obrero patronales que por omisión no le hizo al trabajador”. Lo anterior, con el propósito de que COLPENSIONES reconociera la pensión de invalidez por vía administrativa sin mayores dilaciones, teniendo en cuenta las condiciones del demandante.

    1.4. Para efectuar el pago correspondiente, el accionante solicitó a COLPENSIONES el respectivo cálculo actuarial en mayo 15 de 2017. A causa de la dilación en responder dicha solicitud, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES con el objetivo de obtener respuesta por arte de la entidad, a la solicitud de cálculo actuarial. COLPENSIONES emitió respuesta de fondo casi cinco meses después, esto es, el 04 de octubre de 2017 “en donde se comunica que el trámite de la pensión de invalidez, no es el cálculo actuarial, sino una conmutación pensional”.

    1.5. En principio, la acción de tutela no es el mecanismo para resolver este tipo de asuntos; sin embargo, en ciertas ocasiones, este ha resultado ser la vía idónea para resolver casos similares al asunto bajo estudio. Ello, debido a que es una persona de edad avanzada, en situación de discapacidad pues padece una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer y reúne los requisitos para la pensión de invalidez. Cuenta con más de 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al 11 de febrero de 2009, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Esto se verifica al sumar las 45 semanas ya reconocidas y la mora patronal que va desde el 17 de febrero de 2008 al 17 de febrero de 2009.

    1.6. Se encuentra en tratamiento del cáncer prostático en el Centro Cancerológico del C.L.. Su situación se ha complicado debido a que en muchas ocasiones no ha contado con los recursos para asistir a las sesiones, por lo que ha tenido que acudir a préstamos de dinero para realizarse el tratamiento, a la vez que “ha tenido que luchar contra el sistema de salud para ser atendido”. Aporta su puntaje del SISBEN “para acreditar su situación económica”.

    1.7. Finalmente solicitó “humildemente este reconocimiento debido a la afectación mental que ha derivado esta serie de sucesos que han afectado al señor R. meza (sic) L., en muchas ocasiones lo he calmado por querer quitarse la vida, puesto que ha analizado que su situación económica es malísima y su salud va en peor camino”. En adición, el accionante no cuenta con redes de apoyo suficientes para apoyarlo en su situación.

  2. Pretensiones

    El accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. En consecuencia, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, con el retroactivo correspondiente. Adicionalmente, solicitó ordenar a COLPENSIONES adelantar los trámites pertinentes para llevar a cabo la conmutación pensional que dicha entidad refirió en su respuesta del 4 de octubre de 2017.

  3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente

    Obran en el cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos:

    - Escrito de la tutela (folios 1 al 9).

    - Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (folios 11 al 15).

    - Reclamación presentada por R.E.M.L. ante COLPENSIONES para agilizar trámite de cálculo actuarial (folio17).

    - Consulta de puntaje SISBEN (folio 20).

    - Formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras, suscrito por el demandante ante COLPENSIONES para la obtención del cálculo actuarial (folio 21).

    - Escrito de tutela presentada por el demandante, solicitando amparo del derecho de petición para cálculo actuarial (folios 23 al 25).

    - Fallo de tutela de 20 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Familia-Oral Barranquilla, que resolvió el amparo del derecho de petición del demandante y ordenó a COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud de cálculo actuarial, elevada por el accionante (folios 26 al 30).

    - Respuestas de COLPENSIONES respecto al cálculo actuarial solicitado (folios 31 al 35).

    - Respuesta de la empresa SOBUSA S.A. ante la acción de tutela sub examine (folios 99 al 101).

    - Certificación de tiempo laborado por el demandante en SOBUSA S.A., (folio 117).

    - Fallo de primera instancia de la tutela sub examine, proferido el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 121 al 128).

    - Escrito de impugnación (folios 133 al 137).

    - Historias clínicas del demandante (folios 138 al 143).

    - Solicitud del accionante ante la Procuraduría General de la Nación para priorizar el caso y coadyuvar en la defensa de derechos del accionante, aclarando su grave estado de salud al estar sufriendo metástasis del cáncer hacia otros órganos (folio 161).

    - Solicitud de priorización elevada por la Procuraduría General de la Nación ante el juez de tutela de segunda instancia, con el fin de resolver prontamente la impugnación en virtud de las difíciles circunstancias en las que se encuentra el accionante (folio 160).

    - Fallo de segunda instancia proferido el 9 de febrero de 2018 por la Sala Dos de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 212 al 214).

    -Resumen de semanas cotizadas a pensiones emitido por COLPENSIONES (folios 176 al 181).

    Obran en el cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos:

    - Respuesta del apoderado judicial del accionante al Auto de pruebas del 26 de julio de 2018 (folios a 29).

    - Reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social en el que el accionante aparece reportado con estado de “AFILIADO FALLECIDO”, del 1 de agosto de 2018 (folio 23).

    - Certificado de defunción de R.E.M.L. con fecha de inscripción del 26 de junio de 2018 e indicativo serial número 09551131 (folio 28).

    - Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al Auto de pruebas del 26 de julio de 2018(folios 30 al 33).

    - Acta de audiencia de tramite (práctica de pruebas) y de juzgamiento del 20 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (folio 33).

    - Escrito de intervención en el proceso presentado por COLPENSIONES, radicado el 6 de agosto de 2018 ante la Secretaría de esta Corte (folios 44 al 61).

  4. Respuesta de la entidad accionada y entidades vinculadas

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 04 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés legítimo para intervenir a la Sociedad SOBUSA S.A. y corrió traslado a la entidad demandada y a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

    4.1. COLPENSIONES

    Pese a haber sido notificada en debida forma, la entidad accionada se abstuvo de presentar contestación de la tutela.

    4.2. Sociedad SOBUSA S.A.

    La empresa manifestó que mantuvo una relación laboral con el accionante mediante contrato a término fijo inferior a un año, prorrogado en tres oportunidades desde el 04 de febrero de 2005 hasta el 03 de febrero de 2007. Una vez se le comunicó al empleado de la finalización y no prórroga del contrato, éste presentó demanda laboral exigiendo su reintegro por una presunta terminación de contrato unilateral sin justa causa. Dicho proceso, con radicado 2007-00503-00, fue dirimido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y fue terminado de común acuerdo mediante el pago de una indemnización al demandante.

    Consecuentemente, el actor elevó solicitud de “pensión por vejes (sic)” ante COLPENSIONES, la cual le fue negada por no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas. Frente a ello, el accionante nuevamente formuló demanda laboral, en esta ocasión contra COLPENSIONES y SOBUSA S.A. Proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 540 de 2014 y “mediante el cual la empresa y el demandante, en audiencia programada por ese despacho, acordaron que se hiciera un estudio actuarial al demandante para saber exactamente cuánto debería pagar la empresa en la eventualidad de un fallo en su contra por las posibles semanas dejadas de cotizar al demandante”.

    Como consecuencia de lo anterior, el despacho suspendió la diligencia mientras se llevaba cabo el trámite correspondiente al estudio actuarial; no obstante, hasta la presentación de la respuesta de la empresa, COLPENSIONES no se había pronunciado al respecto.

    Finalmente, advirtió que SOBUSA S.A. ha efectuado todos los trámites necesarios para “dar por terminado el debate laboral en beneficio del actor, pero es Colpensiones, la que tiene la traba, por cuanto no efectu[ó] el estudio actuarial solicitado”.

5. Decisiones judiciales que se revisan

5.1. Primera Instancia

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto que, a su juicio, la vía ordinaria era la llamada a dirimir el presente conflicto laboral. Indicó que dentro del material probatorio se encontraba en curso un proceso ordinario laboral en el que se pretende resolver lo relativo a las pretensiones del demandante, por tal razón, no era de resorte del juez de tutela resolver el presente asunto.

5.2. Impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los argumentos ya expuestos en su acción de tutela. Así mismo, solicitó revocar la decisión del a quo, para que, en su lugar, le fuesen amparados los derechos incoados en su demanda.

5.3. Segunda Instancia

La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2018, confirmó en su totalidad la providencia de primera instancia, mostrándose conforme con los argumentos esgrimidos por el a quo.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 26 de julio de 2018, se requirió:

1.1. Al demandante que informara si se han presentado cambios relevantes en relación con los hechos que motivaron la acción de tutela en revisión.

El apoderado judicial del demandante, en respuesta al auto referido, informó que el accionante falleció el 25 de junio de 2018. Adicionalmente expuso que en audiencia laboral llevada a cabo el 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de invalidez a favor de R.E.M.L., a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.

Las entidades demandadas impugnaron dicha decisión por lo que el proceso judicial pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que, para la fecha de redacción de este comunicado, se hubiera pronunciado avocamiento del proceso por parte de algún magistrado.

En cuanto a la verificación del fallecimiento del accionante, informó haber solicitado a los familiares el Registro Civil de Defunción, el cual anexó a su comunicado, de igual forma, anexó reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social en el que el accionante aparece reportado con estado de “AFILIADO FALLECIDO”.

1.2. Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que informara la última actuación efectuada dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-00540, en el que figura como demandante R.E.M.L. y como demandadas la empresa SOBUSA S.A., y COLPENSIONES.

El Juzgado informó que la última actuación dentro del proceso en ese despacho fue la audiencia de oralidad llevada a cabo el 20 de junio de 2018, en la cual, éste condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 17 de febrero de 2009. Así mismo, condenó a SOBUSA S.A. a pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2009.

Dicha sentencia fue apelada por las entidades demandadas, ante lo cual se concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo y se ordenó enviar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue repartido a la Magistrada N.E.M.Á.. Actuaciones que se encuentran en curso.

Finalmente, sostuvo que “en el transcurso del proceso ordinario, este fue suspendido en DOS oportunidades y además la parte demandante y la demanda SOBUSA S.A., siempre tuvieron animo conciliatorio desde la primera audiencia que se celebró, mientras que el ISS hoy Colpensiones siempre puso trabas al proceso, dilatándolo y atrasando en todo momento el trámite de estudio del cálculo actuarial solicitado, lo cual impidió que el proceso terminara de forma anticipada (…)”.

A su respuesta adjunta copia de acta de audiencia de trámite (practica de pruebas) y de juzgamiento No. 108 del 20 de junio de 2018.

1.3. El 08 de agosto de 2018 la Secretaría General de esta Corporación informó que el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES allegó escrito, recibido por la Secretaría el 6 de agosto de la misma anualidad.

En dicho documento, la entidad afirmó que el demandante no acredita la densidad de semanas requeridas, debido a su desafiliación del sistema por parte del empleador. En tal sentido, para la entidad, las circunstancias del caso sub examine constituirían una “omisión de afiliación”, la cual surge ante dos eventos: (i) la ausencia total de vinculación al Sistema General de Pensiones; o (ii) cuando, aunque exista la afiliación previa, el empleador no reporta la novedad de ingreso. Siendo más próximo al caso el evento primero. Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte Suprema y señaló que: “mientras la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada con cargo a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica”.

Ante tal contexto, sostuvo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se trata de riesgos por invalidez o muerte “la convalidación de tiempos dejados de pagar por parte de un empleador omiso vía cálculo actuarial solo resulta admisible, si dicho procedimiento se realiza en su integridad antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, pues de no ser así la pensión queda a cargo del empleador”; por lo que ordenar el pago a COLPENSIONES generaría una nacionalización de la deuda dejada de pagar por el empleador. Al respecto, la Superintendencia Financiera, mediante Concepto 2007014853-001 de abril 19 de 2007 indicó que es deber del empleador asumir la respectiva prestación en este tipo de situaciones. Por tanto, para este tipo de casos, debe aplicarse el mecanismo jurídico denominado conmutación pensional que faculta al peticionario para acudir al empleador y hacer efectivo su derecho pensional.

En relación con este mecanismo jurídico, indicó que: “a través de la conmutación pensional el empleador omiso y también obligado al pago de la contingencia de invalidez o muerte del trabajador, tiene la facultad de constituir el capital suficiente para el pago de la pensión a la cual se encuentra obligado y, a través del fondo de pensiones respectivo, pues de lo contrario el cálculo actuarial de ninguna manera sería efectivo para cubrir eventos en los cuales ya acaeció invalidez o muerte del afiliado, pues en tal caso la pensión queda a cargo del empleador”.

Sobre el caso concreto, manifestó que las condiciones del accionante y su grave estado de salud, entre lo que destaca su padecimiento de una enfermedad catastrófica, no representarían “razones suficientes que indiquen que el proceso ordinario que elevó, sea considerado como un mecanismo ineficaz para discutir la prestación pretendida. Asimismo, no puede afirmarse que por sus circunstancias de salud y edad se encuentre en una apremiante situación de vulnerabilidad y que por ello exista un perjuicio irremediable que le hubiera impedido al tutelante continuar con el trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Aunado a esto, indicó que el proceso ordinario no ha culminado, pues COLPENSIONES presentó recurso de apelación ante la decisión del juez.

Por lo expuesto, la entidad accionada solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir, según su consideración, con el requisito de subsidiariedad; o (ii), en caso de considerarse el amparo de los derechos del demandante, señalar que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante y, responsabilizar a la empresa SOBUSA S.A. de la carga pensional del actor, o, en su defecto, constituir una conmutación pensional para solventar el reconocimiento pensional en cuestión a través del fondo de pensiones.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico y esquema de solución

    Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de R.E.M.L., al negarse a reconocer y pagar pensión de invalidez a favor de éste.

    No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis jurisprudencial relativo al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y en ese marco, analizará el caso concreto.

  3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

    4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia[1] ha señalado que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la acción, la misma pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

    En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación ha sostenido:

    “(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.[2]

    Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la eventual sustracción de materia.

    Sobre el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

    (i) daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto[3].

    Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha dicho la Corte que la tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al momento de su interposición el daño ya está consumado[4] pues, como es conocido, esta acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

    (ii) hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor[5], esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (artículo 26 del decreto 2591 de 1991[6]).

    (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente[7]. Se presenta en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado.

    No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[8]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[9].

    4.2. En el caso bajo estudio, la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de R.E.M.L., se originó a partir de la negativa de la entidad accionada a reconocer y efectuar el pago de la pensión de invalidez a favor del accionante. El día 6 de agosto, como respuesta al Oficio No. OPT-A-2302/18, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que respecto del proceso ordinario laboral de primera instancia, iniciado por el Señor Meza L., se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del accionante, decisión sobre la cual se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

    Lo anterior, supondría la imposibilidad de continuar el proceso en tanto se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, durante la etapa de revisión, el apoderado judicial del demandante allegó al proceso, vía correo electrónico y en físico, escrito en el que comunica que el accionante, R.E.M.L., falleció el pasado 25 de junio de 2018. Aporta como constancia de esta información el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 09551131[10]. Así mismo, allega reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social emitido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- en el cual consta que el estado de afiliación del peticionario se encuentra como “AFILIADO FALLECIDO”[11]. En consecuencia, la Sala advierte que en el presente caso se está ante una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, debido al fallecimiento del demandante; circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado, por lo que la fórmula que adoptará la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia será la de declarar carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.

    4.3. En el curso del proceso laboral ordinario, el juez resaltó que COLPENSIONES hizo todo lo posible por dilatar y retrasar el trámite del cálculo actuarial, impidiendo la terminación del proceso de manera anticipada, contrario a las voluntades de las partes demandada y demandante. En virtud de lo cual se considera necesario compulsar copias de la tutela y de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 277 Superior, con el fin de evaluar la gestión de aquellos que desempeñen funciones públicas, y en caso de proceder, imponer la sanción correspondiente[12].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 9 de febrero de 2018, que a su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2017, para en su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte, COMPULSAR COPIAS del expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la conducta de los funcionarios de COLPENSIONES con ocasión de las omisiones y la negligencia en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor R.E.M.L..

TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencias S. T-033 de 1994, T-143 de 1994, T-111 de 1995, T-437 de 1995, T-555 de 1995, T-001 de 1996, T-091 de 1996, T-402 de 1996, T-579 de 1997, T-623 de 1997, T-244 de 1999, T-258 de 1999, T-314 de 1999, T-340 de 1999, T-802 de 1999, T-073 de 200, T-247 de 2000, T-322 de 2000, A. 286 de 2001, T-078 de 2001, T-085 de 2001, T-029 de 2002, T-139 de 2002, T-541 de 2002, T-545 de 2002, T-013 de 2003, T-050 de 2003, T-1020 de 2004, T-095 de 2005, A. 171 de 2005, T-148 de 2006, T-149 de 2006, T-482 de 2006, T-333 de 2007, T-357 de 2007, T-377 de 2007, T-571 de 2008, T-612 de 2008, T-634 de 2009, T-425 de 2012, T-612 de 2012, T-266 de 2015, T-349 de 2015, T-457 de 2017, T-526 de 2017, entre muchas otras.

[2] Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008.

[3] Sentencia SU-225 de 2013.

[4] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[5] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras.

[6] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[7] Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

[8] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela.

[9] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[10] Cuaderno 1. Folio 28.

[11] Cuaderno 1 Folio, 23.

[12] Lo anterior atiende a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia T-736 de 2017.

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