Auto nº 676/18 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743434529

Auto nº 676/18 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2018

Número de sentencia676/18
Número de expedienteICC-3467
Fecha18 Octubre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 676/18

Referencia: Expediente ICC-3467

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 30 de julio de 2018, B.A.H., domiciliada en la ciudad de Tuluá, en calidad de agente oficiosa del señor G.A.C. quien reside en Guacarí (Valle del Cauca), instauró acción de tutela en contra de COOMEVA EPS, ARL COLPATRIA y ASIGEM S.A.S., al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, entre otros, ante la suspensión del pago de las incapacidades derivadas de un accidente de tránsito que sufrió.

    Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por la agente oficiosa en el escrito de tutela[1] corresponde al municipio de Guacarí (Valle del Cauca). Por su parte, en el municipio de Buga fue donde se prescribieron las incapacidades cuyo pago se reclama y donde recibe atención médica el representado.

  2. Repartido el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, dicha autoridad judicial, a través de auto del 31 de julio de 2018, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), toda vez que el agenciado reside en dicho municipio, “lo que significa que la supuesta vulneración de los derechos reclamados y sus efectos, se produjeron en dicha localidad”[2].

  3. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), a través de auto de 9 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo, pues consideró que “prima la voluntad del agenciado quien a prevención resolvió reclamar sus derechos ante los jueces de Buga”[3]. En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia negativo y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conducto de sus Salas Mixtas, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional; y (iii) forman parte del mismo distrito judicial[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[16].

  5. Esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[17] o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[18]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca) rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), dado que el agenciado reside en esa localidad y, por lo tanto, la vulneración de derechos fundamentales y sus efectos se produjeron en dicho lugar.

    Por otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), pues la voluntad del accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad.

    ii. Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga como el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del agenciado ocurre en el municipio de Buga, por cuanto en dicha localidad fue donde se prescribieron las incapacidades cuyo pago se reclama y donde recibe atención médica el representado.

    No obstante, el lugar en donde permanece el accionante y afronta las consecuencias de la suspensión del pago de las incapacidades es el municipio de Guacarí. Por tal motivo, en esta localidad también se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

    iii. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del actor. Por consiguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por B.A.H., en calidad de agente oficiosa del señor G.A.C., contra COOMEVA EPS, ARL COLPATRIA y ASIGEM S.A.S.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por B.A.H., en calidad de agente oficiosa del señor G.A.C., contra COOMEVA EPS, ARL COLPATRIA y ASIGEM S.A.S.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3467, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), dentro del proceso de tutela promovido por B.A.H., en calidad de agente oficiosa del señor G.A.C., contra COOMEVA EPS, ARL COLPATRIA y ASIGEM S.A.S.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3467 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5, Cuaderno Nº 1.

[2] Folio 50, Cuaderno No. 1.

[3] Folio 55, Cuaderno No. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[17] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

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