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Auto nº 692/18 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12769

Auto 692/18

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del quince (15) de agosto de 2018.

Expediente D-12769

Recurrente: H.J.C.P..

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano H.J.C.P., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de junio de 2018, el ciudadano H.J.C.P. presentó demanda de inconstitucionalidad, contra el inciso primero del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, la disposición normativa vulnera los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. La norma dispone:

    “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”.

  2. El accionante argumentó la existencia de una omisión legislativa relativa porque el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece un término perentorio para el envío del aviso, “privando a los ciudadanos y a la administración de un término claro para que se envíe el aviso”. En consecuencia, a su juicio la norma (i) vulnera el derecho al debido proceso por ausencia de una notificación oportuna, (ii) desconoce el principio de publicidad de la función administrativa, puesto que no existe un procedimiento completo para la notificación por aviso, y (iii) limita la posibilidad de cumplir de manera efectiva con la obligación que tiene la administración de enviar la notificación por aviso en un término legal perentorio.

  3. En lo pertinente, el Magistrado sustanciador L.G.G.P., mediante Auto del 23 de julio de 2018, decidió “INADMITIR LA DEMANDA presentada por el ciudadano H.J.C.P. contra el artículo 69.1 de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente D-12769”. Además, concedió un terminó de tres (3) días para que el ciudadano corrigiera la demanda en los términos señalados en el referido auto inadmisorio, advirtiendo que éste correría desde la notificación de la providencia y que de no hacerlo conllevaría al rechazo de la demanda.

    En la parte motiva del auto mencionado, se consideró que la demanda no proporcionó los elementos estructurales que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad, exponiendo para ello los siguientes argumentos:

    i) En primer lugar, los argumentos del actor pretenden demostrar un vacío legal, pero no logran poner en evidencia la forma en que tal vacío vulnera el derecho al debido proceso. En este sentido, el auto inadmisorio dispone que en el escrito “no se precisa por qué esta indicación es consustancial al derecho al debido proceso, ni por qué esta falta de indicación envuelve un desconocimiento de las formas propias de cada juicio o de la publicidad exigida para los procesos judiciales”.

    ii) En segundo lugar, la demanda no señala las razones por las que esta indeterminación no es superable a partir de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Así, “el accionante únicamente descarta la tesis de que la notificación por aviso debe efectuarse al día siguiente de que se vence el plazo para efectuar la notificación personal, pero no explora ninguna alternativa para hacer frente a este tipo de dificultades, recurrentes en el sistema jurídico”.

    iii) Finalmente, “lo que para el accionante constituye un vacío legal, desde esta otra perspectiva aparece como una opción legislativa a la que subyace una cierta racionalidad, y por tanto una inadvertencia del legislador sino una omisión deliberada, y en ningún caso constitutiva de una violación del derecho al debido proceso”.

  4. El 30 de julio de 2018, el accionante H.J.C.P. presentó, dentro del término establecido, escrito dirigido a corregir la demanda.

  5. En el escrito presentado el demandante solicitó la aplicación del principio pro actione al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. Adicionalmente, argumentó que la omisión legislativa relativa vulnera el derecho al debido proceso (artículo 29 CP) porque: (i) “la notificación no se estaría realizando conforme a lo definido previamente en la Ley sino de acuerdo al criterio arbitrario de la administración”; (ii) la notificación no sería oportuna, porque la oportunidad depende de la existencia de un término legal establecido; y (iii) “configura la inexistencia de formas propias para llevar a cabo dicho trámite”. Por otra parte, sustentó que la ausencia de término desconoce el artículo 209 de la Constitución porque: (i) el principio de publicidad se materializa a través del acto de la notificación, notificación que debe ser reglamentada por el legislador. Para el accionante, al no contar con dichos presupuestos en la notificación por aviso, se desconoce dicho mandato constitucional; (ii) no es posible acudir a otro remedio constitucional toda vez que también el Código General del Proceso omite señalar un término en el cual el interesado debe efectuar la notificación por aviso. (iii) Aceptar que la omisión es deliberada, atendiendo a la racionalidad del legislador, “resulta inconveniente e inaplicable, al dejar al arbitrio de la administración el término en el cual debe practicar la plurinombrada notificación por aviso (…)”.

  6. En atención al escrito del accionante, el Magistrado sustanciador L.G.G.P., mediante Auto del 15 de agosto de 2018, decidió “RECHAZAR LA DEMANDA presentada por el ciudadano H.J.C.P. contra el artículo 69.1 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente D-12769”.

    Para arribar a esta decisión el Magistrado sustanciador consideró que, pese al esfuerzo del demandante por demostrar que la presunta omisión no podía ser superada mediante las herramientas con las que cuentan los operadores jurídicos para la interpretación y la aplicación del derecho, no tuvo en cuenta que “el entendimiento dominante en la comunidad jurídica del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 descarta la tesis del actor”. De esta forma, puso de presente un concepto[1] en el cual “la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió las dudas acerca del plazo con el que cuentan las agencias gubernamentales para realizar la notificación por aviso, concluyendo que aunque el precepto legal no contempló expresamente un término para este acto, una interpretación literal, teológica y sistemática de la normatividad procesal permite concluir que la notificación por aviso debe realizarse una vez trascurridos infructuosamente 5 días desde el envío de la citación para la notificación personal. Esto es, en el día 6, contado a partir de la citación inicial”.

  7. Frente a esta decisión, el 23 de agosto de 2018, el señor H.J.C.P. interpuso recurso de súplica. En primer lugar, reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la corrección de la misma, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de publicidad. En segundo lugar, dijo que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil no constituye doctrina dominante por cuanto (i) no es un fallo judicial; (ii) no tiene carácter vinculante; y (iii) no cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para considerarla doctrina dominante o doctrina de derecho viviente. Adicionalmente, considera que “la interpretación según la cual la notificación por aviso debe hacerse exclusivamente el día sexto después del envío de la citación, acogida en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es contraria a la Doctrina establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 2017 respecto de la obligación estatal de adelantar un proceso sin dilaciones, ya que para ello es necesario la previsión normativa de plazos perentorios”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir los siguientes requisitos para ser admitida:

    “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

  3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

    En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”[2].

  6. Además, desde la sentencia C-1052 de 2001, esta corporación estableció, de manera expresa, que las razones en que se basa la acusación deben ser claras, pertinentes, suficientes y específicas. Se trata de una carga mínima que debe cumplir el accionante al momento de formular una acusación de inconstitucionalidad en el concepto de la violación, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública de inconstitucionalidad. En este sentido, afirmó: “tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia (…) en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’[4][5].

  7. Si bien la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad se rige por el principio pro actione[6], con el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia, le corresponde al ciudadano accionante cumplir con las cargas de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados; de lo contrario, la demanda será inadmitida. En este caso, el accionante tiene la posibilidad de corregirla, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[7], y, en última instancia, de presentar un recurso de súplica ante esta Corte. De igual forma, esta última norma señala expresamente que cuando hay cosa juzgada, la demanda que se interponga ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad no podrá ser inadmitida, sino que el respectivo Magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo[8].

  8. Conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica “es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[9][10]. En este mismo sentido, esta Corte ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[11].

  9. La oportunidad procesal para presentar el recurso es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

  10. Como guardiana de la supremacía constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad no solo procede respecto de las acciones del legislador, sino también frente a sus omisiones[12] que tengan por efecto el incumplimiento de mandatos constitucionales específicos e ineludibles. Dicha omisión ha sido entendida por la jurisprudencia de la Corte, como todo tipo de abstención del legislador de disponer en las normas, lo prescrito por la Constitución[13].

  11. Así las cosas, la Corte Constitucional se ocupó de analizar los presupuestos para que se configure una omisión legislativa relativa[14]. En primer lugar, es necesario que exista una norma en la Constitución Política que genere para el legislador un deber normativo específico, es decir, un mandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda válidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino específicos. Es decir, se trata de deberes normativos que resultan ajenos al margen de apreciación otorgado al legislador, quien no puede, por consiguiente, excluirlos de la ley por consideraciones de necesidad o conveniencia. En segundo lugar, demostrar que el legislador haya incumplido con su deber de incluir el elemento predeterminado por la Constitución en la norma que adopte. En otras palabras, existe una omisión legislativa relativa, cuando el legislador no cumple con una obligación normativa concreta, señalada por el Constituyente[15].

  12. Resulta importante reiterar que el incumplimiento del mandato constitucional específico por la omisión del legislador exige de la Corte Constitucional derivar directamente del texto de la Constitución, contenidos normativos imprescindibles para garantizar la eficacia del texto superior[16]. De esta manera, la Corte Constitucional no realiza una labor de reemplazo del legislador, la que resultaría contraria al principio de separación entre las ramas del poder público, sino que cumple directamente su función de guarda de la supremacía constitucional, de la que se predica el contenido normativo omitido por el legislador. Esto significa que la verificación de la presencia de una omisión legislativa relativa implica la demostración de que la norma demandada[17] vulneró por omisión[18], un mandato constitucional específico, es decir, un imperativo constitucional.

  13. Por regla general, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, queda supeditado al cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 respecto de los requisitos de cualquier demanda de inconstitucionalidad[19]. Ahora bien, en desarrollo del principio de separación de poderes, en los términos planteados, la Corte ha insistido en que cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión, pesa sobre el accionante una carga argumentativa mucho más exigente[20] que la normalmente exigida, pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e idóneo respecto de la Constitución, en el que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce el control constitucional sobre las normas acusadas de omisión inconstitucional y que puede conducir a la adopción de una sentencia que adiciona elementos a la ley.

  14. Por ello, se ha dicho que no basta con (i) señalar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, sino que además se debe argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; (ii) por qué el texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución y, a partir de ello; (iii) cuáles son los motivos por los que se considera que se configuró la omisión.

  15. Acorde con la argumentación expuesta en los autos del 23 de julio de 2018 y del 15 de agosto del mismo año, inadmisión y rechazo de la demanda, el señor H.J.C.P. no logró poner de presente de manera suficiente el deber específico que la Constitución le impone al Legislador respecto del término preciso y determinado para el envío de la notificación por aviso, lo cual implica que la demanda carece de especificidad, ya que no logró evidenciar que existe un mandato constitucional específico, no general, relativo a la determinación de los términos para realizar la notificación por aviso.

  16. Atendiendo a lo expuesto, a juicio de la Sala Plena, el principal problema de la demanda presentada por el señor H.J.C.P., es que entiende que el derecho al debido proceso (art. 29 CP) y el principio de publicidad (Art. 209 CP), exigen que cada rito procesal esté minuciosamente detallado y cada término se encuentre determinado. Particularmente, tratándose de un cargo por omisión legislativa relativa, le correspondía al demandante exponer el deber específico que desconoce la norma demandada al no contemplar explícitamente un término para realizar el aviso dentro de los procedimientos administrativos.

  17. Así, no basta con señalar como problema constitucional la incertidumbre que podría generar la ausencia de término, tanto para la administración como para el ciudadano interesado en la actuación administrativa. En este sentido, el demandante considera que si la Corte Constitucional impone el término para llevar a cabo la notificación por aviso, se “obtendrían beneficios tanto para la administración pública como para el ciudadano sin alterar el procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011”. Esto implica que la demanda presenta argumentos de conveniencia u oportunidad que, al tratarse de asuntos del resorte de valoración del legislador, escapan a la competencia de la Corte Constitucional y, por consiguiente, la argumentación carece de pertinencia. Además, en vista de los defectos de especificidad y pertinencia puestos de presente, la demanda también incumple con el requisito de suficiencia, ya que no genera, al menos, una duda preliminar sobre la inconstitucionalidad de la norma.

  18. Adicionalmente, es pertinente aclarar que el mismo demandante reconoce que la ausencia de término no libera a la administración de su deber de notificar por aviso aquellas decisiones respecto de las cuales falló la notificación personal y que, por tanto, subsiste en la administración la carga procesal de apelar a la notificación por aviso para poder dar continuidad a los citados trámites. Dicho reconocimiento confirma a la Sala que no se trata del desconocimiento de un deber constitucional específico, relacionado con la fijación de formas propias de cada proceso, sino de una sugerencia para el mejor entendimiento de la norma. Al respecto es necesario resaltar que no es competencia de la Corte Constitucional la resolución de las dudas interpretativas que las leyes susciten, sino resolver sobre su constitucionalidad en un cotejo objetivo entre la Constitución y la norma con rango y fuerza de ley.

  19. Por último, la Sala Plena debe precisar, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, y como el mismo lo advierte, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[21].

  20. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad con radicado D-12769.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad con radicado D-12769.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

-No participa-

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se refiere, en particular, al concepto No. 0010 de 2017, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[2] Decreto 2067 de 1991, Artículo 2º.

[3] Al respecto se pueden consultar, entre otros, el Auto 244/01, en el que al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante se confirmó la decisión de inadmitir la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[4] Corte Constitucional Sentencia C-898/01. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-1052/01.

[6] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029/16.

[7] Decreto 2067 de 1991, Artículo 6o. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (…)”.

[8] Artículo 6º, Decreto 2067 de 1991: “(…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[9] Véanse, entre otros, los Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

[10] Corte Constitucional, Auto 015/16.

[11] Corte Constitucional, Auto 027/16.

[12] Corte Constitucional, sentencias C-543/96, C-083/13 y C-494/16, entre otras.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-543/96.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-352/17.

[15] Al respecto, en la sentencia C-664 de 2006, se expuso que: “Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo” (énfasis por fuera del texto original).

[16] “(…) la configuración de una omisión legislativa relativa requiere acreditar, en relación con la materia objeto de regulación, la existencia de un imperativo constitucional que exija regular el supuesto que se considera omitido. Ello es así, porque cuando se acredita su ocurrencia se produce una sentencia aditiva, la cual cumple no solo un papel ablatorio, consistente en poner de manifiesto y neutralizar la inconstitucionalidad causada por la omisión, sino también un papel reconstructivo, orientado a incorporar la norma faltante para que la disposición incompleta resulte a tono con la Constitución”: Corte Constitucional, sentencia C-494/16.

[17] “(…) lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control (...)”: Corte Constitucional, sentencia C-543/96.

[18] “El Legislador puede llegar a infringir la Constitución no sólo por acción, al expedir normas que desconocen los preceptos constitucionales que definen prohibiciones y límites a las decisiones que es posible adoptar en democracia, sino también por omisión, lo que ocurre cuando el legislador desatiende aquellos mandatos superiores que definen el ámbito de lo constitucionalmente obligatorio”: Corte Constitucional, sentencia C-586/14.

[19] (i) Señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones (las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes) por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-352/13.

[21] Corte Constitucional, Auto 065/16.

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