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Auto nº 688/18 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3466

Auto 688/18

Referencia: Expediente ICC-3466

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de julio de 2018, C.F.G., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior Miguel de C.S., la Alcaldía Municipal y la Personería Municipal de Guacarí, la Secretaría Departamental de Educación y la Gobernación del Valle y la Defensoría del Pueblo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, entre otros, al cambiarse la jornada escolar en la mencionada institución educativa y no recibir respuesta a la solicitud presentada el 30 de mayo de 2018 ante el consejo demandado, relacionada con las copias de las actas de socialización y concertación con los padres de familia, estudiantes y docentes de las reuniones en las que se decidió dicha variación.

  2. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga que, mediante auto del 24 de julio de 2018, ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí al considerar que la competencia de la acción de tutela se radica en los jueces con categoría municipal del lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivó la solicitud, siendo en este caso el municipio de Guacarí. Lo anterior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  3. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí que, por medio de auto del 6 de agosto de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo al considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela las autoridades judiciales donde se presente la amenaza del derecho fundamental o se producen los efectos, debiéndose respetar la competencia a prevención fijada por la accionante que eligió en este caso a los jueces de Buga.

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En el presente asunto, el conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[4]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”)[9] de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[10].

  4. Ahora bien, como excepción a lo anterior, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas reglamentarias[11]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

  5. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga usó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer de la acción de tutela promovida por C.F.G., otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho acto y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según el cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela, dado que no existe fundamento alguno para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia.

    ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por C.F.G. en contra del Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior Miguel de C.S., la Alcaldía Municipal y la Personería Municipal de Guacarí, la Secretaría Departamental de Educación y la Gobernación del Valle y la Defensoría del Pueblo es a quien primero le fue repartida, esto es, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 24 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3466, que contiene la acción de tutela promovida por C.F.G. en contra del Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior Miguel de C.S., la Alcaldía Municipal y la Personería Municipal de Guacarí, la Secretaría Departamental de Educación y la Gobernación del Valle y la Defensoría del Pueblo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela formulada por C.F.G. en contra del Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior Miguel de C.S., la Alcaldía Municipal y la Personería Municipal de Guacarí, la Secretaría Departamental de Educación y la Gobernación del Valle y la Defensoría del Pueblo.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el expediente ICC-3466 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en la acción de tutela presentada por C.F.G. en contra del Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior Miguel de C.S., la Alcaldía Municipal y la Personería Municipal de Guacarí, la Secretaría Departamental de Educación y la Gobernación del Valle y la Defensoría del Pueblo.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ley 270 de 1996, artículo 18. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Al respecto, cabe resaltar que el Decreto 1983 de 2017 modificó algunas de las disposiciones compiladas en el Decreto 1069 de 2015, lo cual no influye en la resolución del presente asunto, pues en todo caso las modificaciones no son reglas de competencia sino de reparto.

[10] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016.; 157 de 2016.; 007 de 2017; 028 de 2017.; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017.; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; y 332 de 2017.

[11] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018. M.P. y 118 de 2018.

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