Auto nº 655/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745885157

Auto nº 655/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-103/18

Auto 655/18

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-103 de 2018 presentada por el Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Z. de San Andrés de Sotavento – Córdoba y S..

Expediente T-6.448.561: Acción de tutela formulada por el Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Z. de San Andrés de Sotavento – Córdoba y S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por el Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Z. de San Andrés de Sotavento – Córdoba y S., respecto de la Sentencia T-103 de 2018 proferida por la S. Novena de Revisión el 23 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES

En la Sentencia T-103 de 2018, la S. Novena de Revisión estudió la demanda de tutela formulada por parte del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba y S.[1] contra la Superintendencia Nacional de Salud, con base a los hechos a continuación se sintetizan:

  1. El 18 de marzo de 1998, el accionante se constituyó como la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Z. de San Andrés de Sotavento, Córdoba y S. –MANEXKA- aprobándose sus estatutos ese mismo día.

  2. A través de las Resoluciones No. 0018 del 28 de abril y 0043 del 30 de noviembre de 1998, el Ministerio del Interior reconoció que esta organización era una entidad de naturaleza pública sin ánimo de lucro; ampliando su objeto para operar como administradora de los recursos del régimen subsidiado de salud de naturaleza indígena, mediante el Acta No 001 de 2001. Sin embargo, el 03 de marzo de 2009, la Superintendencia de Salud habilitó a MANEXKA para que fungiera como Empresa Promotora de Salud Indígena –EPSI- con una capacidad de afiliación de 215.000 usuarios (75,56% indígenas y 24,44% población general) por medio de la Resolución No 00264.

  3. En cumplimiento del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó medida preventiva de vigilancia administrativa especial a la EPSI MANEXKA por medio de la Resolución No. 002262 del 4 de agosto de 2016, el cual fue recurrido y confirmado a través de la Resolución del 15 de febrero de 2017.

  4. Una vez recopilada la información recaudada, como consecuencia de la vigilancia administrativa especial, la Superintendencia Nacional de Salud profirió Resolución No. 00527 del 27 de marzo de 2017, por medio del cual ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la EPSI MANEXKA. En efecto, el ente de control ordenó trasladar los usuarios de la empresa promotora de salud MANEXKA a otras EPS. A su vez, decretó la intervención forzosa para liquidar la Asociación de Cabildos de Indígenas Z. de San Andrés de Sotavento -MANEXKA-.

  5. Inconforme con la decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Salud, el actor recurrió el acto administrativo, el cual fue confirmado a través de la Resolución 001767 del 9 de junio de 2017. En esa ocasión, la Superintendencia Nacional de Salud mantuvo su determinación, empero precisó que la liquidación se concentra en su objeto social de administradora de recursos del sistema de salud, es decir, en su calidad de empresa promotora de salud indígena y no en la persona de jurídica de derecho público que corresponde con la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Z. de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. –MANEXKA-

  6. Ante esa situación, el accionante formuló acción de tutela contra los actoS administrativo mencionados que iniciaron el procedimiento de intervención forzosa, toma de posesión y liquidación de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Z. de San Andrés de Sotavento, Córdoba y S. –MANEXKA– EPSI, debido a que desconocieron los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso administrativo de la comunidad que representa.

    Decisión de tutela de primera instancia

  7. En sentencia el 2 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería decidió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso administrativo de la comunidad actora, comoquiera que la decisión de liquidar y tomar posesión de MANEXKA EPS-S se adelantó sin haber concertado con ésta. Además, indicó que la Superintendencia Nacional Salud no adoptó las medidas requeridas para evitar que se desestabilizara el sistema de salud especial de indígenas con la liquidación de Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA.

    Impugnación

  8. La Superintendencia Nacional de Salud, la Procuradora I Judicial 1º Civil Laboral y el Procurador 124 Judicial II Administrativo de Montería, Córdoba, impugnaron la decisión de juez de primera instancia. Los recursos se sustentaron en que la acción de tutela debía declararse improcedente, a razón de que no es el medio idóneo para este tipo de casos, pues existen otras garantías judiciales que puede agotar el actor, como la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

  9. Conjuntamente, el señor E.G.J., miembro del Pueblo Z., impugnó el fallo de primera instancia con la intención de que sea revocado, puesto a que el fallador omitió estudiar los siguientes elementos de juicio: (i) la decisión de intervención forzosa se justificó en informes técnicos que demostraron los riesgos operacionales en salud de MANEXKA y (ii) no se evidencia que la institución atacada hubiese violado un derecho fundamental del accionante, quién tiene a su disposición otros medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.

  10. Por último, el Agente liquidador de la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA, nombrado en la Resolución 000527 del 27 de marzo de 2017, cuestionó la decisión del a-quo y solicitó que ésta fuese revocada, por cuanto los trámites de intervención forzosa y de toma de posesión de la asociación no requieren de consulta previa de la comunidad indígena. Como fundamento, mencionó que esos procedimientos afectan el manejo de los recursos del sistema de salud y no el autogobierno del pueblo Z..

    Decisión de segunda instancia

  11. En Sentencia del 14 de junio de 2017, la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó únicamente el amparo sobre el derecho a la consulta previa del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba y S.. Aunque, modificó las órdenes proferidas por el a-quo de la siguiente forma: i) dejar sin efecto las Resoluciones 00527 y 001767 de 2017, actos administrativos que dispusieron la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa para liquidar la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA; ii) devolver los bienes que fueron objeto de posesión; iii) regresar a la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA los afiliados trasladados a otras EPS; y iv) realizar consulta previa para que se adelanten esos procedimientos.

    En cuanto a la protección del derecho al debido proceso administrativo, el ad-quem decidió declararlo improcedente, toda vez que el accionante puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para salvaguardar este bien jurídico.

    La Sentencia T-103 de 2018

  12. Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la S. Novena de Revisión reseñó los siguientes problemas jurídicos de forma y de fondo.

    12.1. Inicialmente, se abordó la procedibilidad del amparo. Para ello, esta Corporación se planteó la siguiente incógnita:

    ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar un acto administrativo particular y concreto que ordenó tomar posesión de los bienes, haberes y negocios e intervenir forzosa y administrativamente a MANEXKA EPSI para su posterior liquidación -Resoluciones No 000527 y 1283 de 2017, censura que se fundamenta en el desconocimiento del derecho a la consulta previa y al debido proceso, decisión que tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para su cuestionamiento?

    La S. Novena de Revisión reiteró las reglas de procedibilidad para proteger el derecho a la consulta previa a través de la acción de tutela. En ese sentido, precisó que la acción de tutela era el mecanismo judicial adecuado y preferente para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas diferenciadas. De ahí que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la idoneidad para resolver la situación inconstitucional que produce la omisión del trámite de concertación de una decisión. Lo anterior, por cuanto esas herramientas procesales no ofrecen una solución clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad. También indicó que las medidas provisionales no son más efectivas como mecanismos de protección que la acción de tutela.

    En el caso concreto, sintetizó que los criterios enunciados de procedibilidad aplicaban a la demanda de tutela de la referencia, pues se había solicitado la protección del derecho a la consulta previa y se formularon argumentos plausibles de desconocimiento de la concertación con el colectivo étnico.

    Por el contrario, la S. Novena de Revisión estimó que la acción de tutela era improcedente para salvaguardar el derecho al debido proceso de la comunidad demandante, como quiera que tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para restablecer las presuntas irregularidades procedimentales denunciadas. Se trataban de cargos que pretendían demostrar el desconocimiento de normas del trámite de inspección, vigilancia y control de empresas promotoras de salud, aspectos que podían ser cuestionados ante el juez contencioso. Además, concluyó que no existía riesgo para la configuración de un perjuicio irremediable, porque la Superintendencia Salud había aclarado, en la Resolución No 1757 de 2017, que la liquidación recaería sobre la actividad asociada a la administración de los recursos provenientes del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no frente a la persona jurídica del Cabildo Mayor Indígena de San Andrés de Sotavento, por lo que ésta continúa intacta.

    12.2. Una vez se agotó ese análisis, la Corte emprendió el examen de fondo del caso. Así, planteó si[2]

    ¿La Superintendencia Nacional de Salud desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Z. del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S., toda vez que tomó posesión de los bienes, haberes y negocios e intervino forzosa y administrativamente a MANEXKA EPSI para su posterior liquidación -Resoluciones No 000527 y 1283 de 2017-, sin haber concertado esta decisión con el colectivo?

    ¿La autoridad demandada vulneró el derecho a la consulta previa y a la salud del Pueblo Z., en razón de que, mediante las Resoluciones No 000527 y 1283 de 2017, trasladó de manera inconsulta los afiliados indígenas de MANEXKA a otras empresas promotoras de salud carentes de prestadores con enfoque diferencial étnico?

    Para resolver esos cuestionamientos, se precisaron las reglas jurisprudenciales en torno a los siguientes temas: (i) el principio de diversidad cultural y étnica; (ii) las reglas de aplicación de la consulta previa haciendo referencia sobre la concertación en el ámbito de las actuaciones administrativas y; (iii) la prestación del servicio de salud en las comunidades indígenas, para adentrarse a estudiar los otros dos problemas planteados.

    La S. Novena de Revisión manifestó que el escenario fáctico y jurídico implicaba que fueran estudiados dos problemas jurídicos distintos, los cuales debían ser resueltos de manera separada, pues entrañan dos medidas diferentes de interferencia a comunidades indígenas.

    12.2.1. De un lado, se estudió si la intervención forzosa y toma de posesión de los haberes y bienes de MANEXKA EPSI afectó de manera directa al pueblo Z., y por ende, si era necesaria la concertación con esa comunidad. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional esbozó los criterios generales y especiales del derecho la consulta previa. De igual forma indicó que:

    “La consulta previa es un derecho fundamental que materializa el principio de participación que tienen las comunidades étnicas diversas. Dicha garantía opera ante la presencia de una afectación directa y bajo unos criterios que han sido fijados por la jurisprudencia (Supra 13.3)

    Acto seguido, se reseñó el precedente sobre la aplicación del derecho a la consulta previa en medidas administrativas diversas a la explotación o exploración de recursos no renovables o la ejecución de obras de infraestructura, como sucede con: i) los programas o políticas públicas que benefician a la comunidad, por ejemplo los planes de atención alimentaria (Sentencias T-466 de 2016, T-475 de 2016, T-201 de 2017 y T-582 de 2017) y educativa (Sentencias T-116 de 2011, T-379 de 2011, T-049 de 2013 y T-355 de 2014); e ii) intervenciones en actividades que desarrolla la colectividad o sus miembros, verbigracia las medidas de protección al ambiente, que luchan contra la realización de labores ilegales que desarrollan las minorías étnicas (Sentencias T-204 de 2014), la regulación de actividades económicas (Sentencia T-597 de 2015), las actualizaciones catastrales (Sentencia T-247 de 2015) y los programas de fomento cultural (SU-097 de 2017).

    La S. Novena de Revisión enfatizó que ese recuento jurisprudencial era necesario, en razón de que la Corte Constitucional no había analizado un caso que hubiese significado valorar la existencia o no de afectación directa como resultado de la ejecución de las funciones de vigilancia y control de las Superintendencias sobre los servicios públicos que presta la comunidad. De ahí que era indispensable identificar las subreglas o criterios que la Corte había usado para concluir que en las medidas administrativas era aplicable el derecho a la consulta previa.

    Con base en ese marco jurídico expuesto, se aclaró que en medidas administrativas distintas a las actividades de explotación de recursos naturales o de construcción, la aplicación del derecho a la consulta previa toma énfasis en la afectación cultural e identidad de la comunidad. Se advirtió que el concepto clave de la concertación se preocupa por verificar que la alternativa o estrategia de las autoridades perturba la construcción y auto percepción de la identidad étnica y cultural del colectivo. Ello no deja de lado las demás fuentes de afectación específica, como son el territorio, los impactos ambientales y/o las hipótesis consignadas en el Convenio OIT 169.

    Con respecto al acceso a la salud, la S. Novena de Revisión dispuso:

    “En relación con la salud (…) tiene la naturaleza de servicio y de derecho. En las comunidades indígenas, esa simbiosis adquiere un sentido particular por el nexo que posee con el principio a la diversidad étnica y cultural de esos pueblos. La aceptabilidad obliga, primero, a que exista un modelo de atención en salud propio de esas colectividades, que incluya la medicina tradicional, al igual que la administración y gestión; segundo, que respete su cosmovisión y autodeterminación, por ejemplo el acceso y la prestación del servicio se ejecute según sus creencias y costumbres. Se trata de un enfoque diferencial. Sin embargo, ello no excluye que sobre la prestación del servicio de salud, ya sea por instituciones propias o empresas de salud indígenas, el Estado ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control a través de la Superintendencia Nacional de Salud”.

    En el caso concreto, la Corte concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud no había quebrantado el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad del Z., por cuanto la medida jamás implicó una afectación directa para ese colectivo étnico, de acuerdo con las siguientes razones: (i) la intervención, toma de posesión y liquidación adoptada por el ente de vigilancia -Resoluciones 000527 del 27 de marzo y 1757 del 9 de junio de 2017- no perturbó elemento cultural alguno del modelo de salud indígena, pues buscaba materializar la adecuada prestación del servicio de salud y el acceso a los usuarios. Se resaltó que MANEXKA EPSI había incurrido en varias falencias que entrañan el desconocimiento de derechos de sus afiliados[3]; (ii) nunca desdibujó las competencias de los Territorios Indígenas en materia de planeación de políticas de salud; y iii) el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control por parte la Superintendencia y su concreción en casos particulares, en principio, no afecta de manera específica a una comunidad, toda vez que es una medida uniforme que regula y disciplina a toda empresa promotora de salud del país y no exclusivamente a las empresas conformadas por comunidades indígenas.

    Sin embargo, aclaró que esa conclusión no descarta la posibilidad de que en algunas ocasiones el ejercicio de esas competencias pueda afectar directamente la identidad cultural de una comunidad indígena. Ello debe ser verificado en cada caso para determinar la aplicación o no de la consulta previa.

    12.2.2. De otro lado, se analizó si el traslado de los usuarios de MANEXKA EPSI a otras empresas promotoras de salud perturbó de manera específica a la colectividad mencionada, al punto que debía ser objeto de consulta previa con la comunidad, con base en que el accionante reclamaba que la entidad demandada desconoció su derecho a la consulta previa, al trasladar los usuarios de MANEXKA EPSI a empresas promotoras de salud que carecían de los medios necesarios para atender a los afiliados indígenas, pues no poseen servicios e instalaciones acordes con la identidad cultural y el enfoque diferencial en salud del pueblo Z.. Sobre lo anterior, la S. dispuso que:

    “La afiliación y el traslado de empresa promotora de salud es una prerrogativa de autogobierno de la comunidad étnica y de sus autoridades ancestrales. Esa facultad desarrolla los usos y costumbres de cada comunidad (Supra 14.3)”.

    La Corporación consideró que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho a la consulta previa de la comunidad Z., debido a que trasladó a los indígenas afiliados a MANEXKA EPSI a otras EPS y no realizó una concertación con la colectividad en seguida de la remisión. Esa medida debía ser objeto de deliberación inmediatamente después del traslado de los pacientes, toda vez que implica perturbar la identidad cultural, al usurpar un espacio de autogobierno del grupo étnico. Lo más razonable, hubiera sido que la accionada trasladara de manera provisional a los usuarios indigenas de MANEXKA EPSI a otras empresas promotoras de salud, con el fin de garantizar la continuidad del servicio de salud de los usuarios, mientras se adelantaba la concertación con la comunidad del Z.. En palabras de la S. Novena:

    “La Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho a la consulta previa de la etnia Z., toda vez que trasladó a los usuarios indígenas de MANEXKA a empresas promotoras de salud que carecían se servicios con enfoque diferencial para las comunidades indígenas. En este aspecto, la afectación directa se presenta en que se perturbó la identidad cultural y étnica de la comunidad actora, porque incumplió la dimensión de aceptabilidad del derecho a la salud, al permitir que recibieran una atención que ignoraba la cosmovisión y autodeterminación del pueblo Z.. Ello en razón de que el acceso y la prestación del servicio no tuvo en cuenta sus creencias y costumbres”.

    12.3. En ese contexto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional decidió:

    (i) confirmar parcialmente el fallo emitido el 14 de junio de 2017 por la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que a su vez había confirmado la sentencia proferida, el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que amparó el derecho fundamental a la consulta previa en relación con la ausencia de concertación en el traslado de afiliados de MANEXKA EPSI a otras empresas promotoras de salud. A su vez, se confirmó la decisión de improcedencia de la tutela pretendida que se adoptó respecto al derecho al debido proceso;

    (ii) revocar parcialmente los fallos de instancia, que habían amparado el derecho de consulta previa por la ausencia de concertación en cuanto a la toma de posesión de bienes, haberes y créditos, así como por la intervención forzosa con fines de liquidación de MANEXKA EPSI. Ello significó que se revocaran las ordenes que habían dispuesto: 1) dejar sin valor y efecto las Resoluciones 00527 del 27 de marzo de 2017 y 001767 del 9 de junio de 2017; 2) devolver a MANEXKA EPSI todos los bienes y haberes que fueron objeto de posesión con fundamento en esos actos administrativos; y 3) el retorno y traslado de los usuarios de otras Empresas Promotoras de Salud a la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA EPSI. Aunado a ello, se advirtió que por sustracción de materia, los incidentes de desacato adelantados en contra de los Superintendentes Nacionales de Salud, nombrados en la modalidad de encargo y/o en propiedad, perderán su vigencia; y

    (iii) ordenar al Ministerio del Interior y a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, iniciar los trámites respectivos de la consulta previa con la comunidad del Cabildo Mayor Regional de San Andrés de Sotavento del Pueblo Z.. La concertación versaría sobre la libertad de escogencia de las empresas promotoras de salud por parte de la comunidad demandante. De ahí que el colectivo étnico debatirá si desea continuar en las empresas promotoras de salud a donde fueron trasladados los miembros de la colectividad, o si quiere afiliarse a otra EPS. Para adoptar esa decisión, se aclaró que debería contarse con el consentimiento previo, libre e informado del pueblo Z..

    La solicitud de nulidad de la Sentencia T-103 de 2018

  13. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 03 de julio de 2018, a través de apoderado, el Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Z. de San Andrés de Sotavento – Córdoba y S., solicitó la nulidad de la Sentencia T-103 de 2018, como quiera que se desconoció su debido proceso, basándose en que la providencia había incurrido en las siguientes causales de nulidad:

    (i) Violación al debido proceso: El solicitante manifestó que el juez constitucional tiene el deber de pronunciarse sobre la existencia o no de vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, obligación que no había observado la S. Novena de Revisión. La Sentencia T-103 de 2018 se concentró en estudiar la vulneración de los derechos a la consulta previa y al debido proceso, de manera que dejó de lado los demás derechos suplicados en la demanda, como la dignidad humana del pueblo indígena, que se vio conculcado por el uso de la fuerza y coerción en contra de esta minoría étnica en el trámite de la toma de posesión de bienes, haberes y créditos, así como por la intervención forzosa con fines de liquidación de MANEXKA EPSI. Lo propio ocurrió con el artículo 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma que establece el derecho autónomo de protección de las instituciones y bienes, según el nuliciante, la cual se conculcó con el decomiso y confiscación de bienes de la EPSI MANEXKA. Para el actor, esa omisión viola el debido proceso de la comunidad indígena accionante.

    (ii) Desconocimiento del precedente: El Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Z. de San Andrés de Sotavento – Córdoba y S. afirmó que la decisión adoptada por la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-097 de 2017, porque no dejó sin efecto las resoluciones 000527 del 27 de marzo y 1757 del 9 de junio de 2017, ni consideró que era aplicable el derecho a la consulta previa en esa decisiones. Denunció que también se había incurrido en ese yerro, al traer el concepto de consulta posterior para resolver la situación planteada y negar la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, porque esa noción es contraria al carácter de previo de la concertación y avala la vulneración de derechos fundamentales.

    (iii) Conocimiento de hechos posteriores a la expedición de la sentencia T-103 de 2018: El solicitante afirmó que, el 2 de mayo de 2018, N.C. publicó una noticia bajo el siguiente título: “Liquidación de EPS indígena MANEXKA escondería una millonaria conspiración”. Indicó que en esa crónica se informaba sobre una investigación que había adelantado el medio televisivo en torno a unos supuestos pagos que recibió el entonces Superintendente Nacional de Salud, el señor N.J.M.M., funcionario que había firmado las resoluciones demandadas. Así mismo, aseveró que el medio de comunicación había mostrado un audio en donde se afirmaba que el médico G.P. había presuntamente entregado $200.000.000 de pesos para ser nombrado agente liquidador de MANEXKA.

    Por lo anterior, aseveró que ese hecho es relevante para resolver la solicitud de nulidad, toda vez que la Superintendencia ha sustentado su defensa en que la liquidación de la EPS había incurrido en actos de corrupción que dieron origen a investigaciones penales, allanamientos y a la expedición de ordenes de captura de directivos de la EPS. Sin tener en cuenta, que esta entidad ha desarrollado igualmente un supuesto “complot” de funcionarios, servidores públicos y particulares para liquidar la EPS INDIGENA MANEXKA, plan del cual sólo se tuvo conocimiento el 2 de mayo de 2018.

    La intervención de la parte demandada del proceso que concluyó con la Sentencia T-103 de 2018

  14. En respuesta al Auto de traslado de la solicitud de nulidad y mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2018, J.M.S.D., J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, se opuso a las peticiones de la referencia con fundamento en que la Sentencia T-103 de 2018 no cambió la jurisprudencia sobre la procedibilidad o aplicación del derecho a la consulta previa en medidas administrativas diferentes a explotación de recursos no renovables o construcción de obras. En realidad, la S. Novena de Revisión ratificó las reglas judiciales vigentes de la materia. Es más, indicó que la Sentencia T-103 de 2018 había precisado de manera expresa que se encontraba ante un problema jurídico que carecía de precedente que vinculara la decisión, por eso no se podía configurar el defecto alegado.

    Igualmente, recordó que la providencia cuestionada fue aprobada por la totalidad de los Magistrados que conforman la S. Novena de Revisión y no contiene incongruencia alguna.

    El funcionario insistió en que la parte demandante pretende abusar de su derecho de la consulta previa, al desconocer las facultades que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para intervenir administrativamente las empresas promotoras de salud y para adelantar la liquidación de dichas personas jurídicas. Resaltó que los peticionarios desatienden que esas instituciones se encuentran bajo la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con el Decreto 1848 de 2017.

    En el caso de la EPS MANEXKA, la Superintendencia encontró irregularidades que hacen imposible una afectación directa a la comunidad Z., a saber: i) sólo el 18.92% de los afiliados a esa empresa eran de origen indígena, por lo que no puede existir menoscabo a la estructura cultural o social de ese pueblo; y ii) se reportó una gran cantidad de muertes maternas e infantiles como resultado de la mala prestación de la empresa demandante.

    Por último, subrayó que las funciones de inspección, vigilancia y control que tiene bajo su competencia la Superintendencia Nacional de Salud tienen la finalidad de salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema de salud.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la S. Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

    Asunto objeto de análisis

  2. La S. Plena debe determinar si la solicitud de nulidad propuesta por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia, al denunciar que la Sentencia T-103 de 2018 vulneró su derecho al debido proceso, porque, según la peticionaria, la S. Novena de Revisión: i) no se pronunció de fondo sobre la vulneración de los derechos a la dignidad humana del pueblo indígena y a mantener la protección de sus instituciones o bienes, los cuales fueron supuestamente quebrantados por el uso de la fuerza y a la coerción en contra de la minoría étnica, al igual que con la confiscación de bienes en el trámite de la toma de posesión de bienes, haberes y créditos, así como la intervención forzosa con fines de supresión del objeto social de MANEXKA EPSI para administrar recursos de la seguridad social; (ii) desconoció el precedente de esta Corte, fijado en la Sentencia SU-097 de 2017, al considerar que las resoluciones 000527 del 27 de marzo y 1757 del 9 de junio de 2017 no debían ser objeto de consulta previa con el pueblo Z. y al aplicar al caso el concepto de consulta posterior; y iii) se dieron a conocer nuevos hechos, a través del medio de noticias Caracol, sobre la existencia de un presunto complot para liquidar a la EPSI MANEXKA.

    De conformidad con los asuntos planteados por el solicitante en la petición de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de las peticiones de nulidad; en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por el apoderado del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Z. de San Andrés de Sotavento, Córdoba y S..

    Jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional[4]

  3. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que las sentencias proferidas en sede revisión de tutela no son susceptibles de recurso alguno, en razón de que se encuentran protegidas por el principio de cosa juzgada. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han aceptado de manera excepcional que las partes o los interesados legítimos en los procesos aleguen la nulidad de los fallos de esta Corporación, siempre que incurran en irregularidades que afectan su derecho al debido proceso y se cumplan ciertos requisitos.

  4. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las sentencias proferidas por parte de esta Corporación carecen de recursos para ser impugnadas. Empero, el inciso segundo de la norma en comentario permite que las partes e intervinientes aleguen la nulidad del fallo antes que éste sea proferido, hipótesis que se activa cuando se produzca una violación al derecho al debido proceso.

    En su jurisprudencia, la Corte[5] ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho, el cual faculta a los interesados a formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la irregularidad se derive de manera directa de la sentencia. “Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las S.s de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la S. Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[6].

  5. En materia de tutela, este Tribunal ha precisado que las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, opción que aplica con posterioridad a la emisión del fallo. Ello sucede cuando la trasgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa. En esos eventos, la nulidad puede ser declarada de oficio[7] o a petición de parte[8].

  6. El artículo 241 de la Carta Política consagró que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional son definitivas e incontrovertibles, dado que esa autoridad judicial actúa como órgano de cierre. Ante esa situación, las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma. Las peticiones de nulidad no son una segunda instancia donde se cuestione el fallo o donde la S. Plena se concentre en imponer su parecer sobre las salas de revisión. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisión vulneró de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con interés, al emitir la providencia.

    Los peticionarios deben demostrar de manera inequívoca el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico. Para ello, tienen la carga de evidenciar que se desconocieron las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental al debido proceso. En el Auto 031 de 2002, la S. Plena precisó de manera enunciativa los siguientes criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas por las salas de revisión:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…)

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”[9].

  7. Ante la excepcionalidad de las peticiones de nulidad, esta Corporación se ha preocupado por precisar cuándo procede esa solicitud frente a una sentencia dictada por sus salas, debido a que reconocer esa petición como regla general significa desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. En esa labor, ha indicado que la solicitud de nulidad de una providencia cuenta con exigencias formales y materiales[10].

    7.1. De un lado, los primeros requisitos se identifican con las condiciones de procedibilidad y evalúan si es posible analizar la vulneración del derecho al debido proceso[11]. Tales parámetros son:

    1. La oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[12]. “Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”[13],

    ii) La legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales que intervino en el trámite que concluyó con el fallo cuestionado, de los vinculados al proceso, o por un tercero que resultó directa y particularmente afectado con la decisión proferida por parte de la S. de Revisión; y

    ii) La carga argumentativa de la petición, condición que exige al interesado explicar de manera clara y expresa los contenidos constitucionales vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[14]. En este requisito, la Corte ha pedido una carga demostrativa cualificada por parte del solicitante, deber que no se agota en una disconformidad de la providencia[15]. La argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho del debido proceso.

    Esta clase de incidente requiere que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha reconocido en su jurisprudencia. Dicha limitación se presenta, toda vez que “esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”[16].

    Así, no toda inconformidad frente a la decisión o interpretación que adoptó una S. constituye un cargo suficiente para que se pueda acusar una providencia por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso[17]. Lo anterior, en razón de que las solicitudes de nulidad no son una segunda instancia donde exista la oportunidad reabrir el debate de los problemas jurídicos resueltos por parte de la Corte Constitucional en el pasado[18]. En suma, el requisito de carga argumentativa exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada[19].

    7.2 De otro lado, la segunda clase de requisitos son materiales o sustanciales, y pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés. La Corte ha fijado las siguientes causales: i) cambio de precedente de la S. Plena o el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión[20]; ii) la existencia de una decisión adoptada sin la mayoría establecida en la ley; iii) la incongruencia de la sentencia entre su parte motiva y resolutiva[21]; iv) la expedición de órdenes dirigidas a terceros que no fueron vinculados al proceso[22]; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[23]; vi) la elusión de estudio de un asunto de relevancia constitucional en la providencia cuestionada en nulidad, omisión que debe tener efectos trascendentales para el fallo[24]; y vii) la insuficiente argumentación del auto de vinculación de un tercero excluyente[25].

    7.3. En suma, las sentencias dictadas por las S.s de Revisión no son objeto de recurso alguno. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, esas decisiones pueden ser cuestionadas con una solicitud de nulidad, siempre y cuando la providencia hubiese vulnerado el derecho al debido proceso. Esas hipótesis tienen una naturaleza excepcional, de modo que se encuentran sometidas a estrictos requisitos que se refieren a yerros evidentes, ostensibles y transcendentales que afectan los derechos del peticionario o de los terceros legitimados. En ese trámite, el interesado jamás puede reabrir el debate jurídico de la sentencia cuestionada, puesto que solo podrá censurar la validez constitucional de la providencia.

Caso concreto

  1. A continuación, la S. verificará si la petición de nulidad de la Sentencia T-103 de 2018 satisface los requisitos de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la causal de nulidad que el peticionario propuso contra el fallo dictado por la S. Novena de Revisión.

    Verificación de los presupuestos formales

    8.1 Como se advirtió en la parte motiva de la presente providencia, las condiciones de procedibilidad de las peticiones de nulidad son la oportunidad, la legitimidad por activa y la carga argumentativa (Supra 7 y 7.1).

    8.2. Oportunidad para presentar la nulidad: La Corte advierte que el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. formuló la solicitud de la Sentencia T-103 de 2018 dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, es decir, el 3 de julio del año de 2018[26]. El lapso para proponer la mencionada petición corrió los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de junio así como el dos (2) de julio, dado que la notificación de la providencia cuestionada se produjo el día 27 de junio de 2018, según informó el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería[27].

    8.3. Legitimidad para presentar: La S. Plena estima que el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de la Sentencia T-103 de 2018, porque fungió como demandante en el proceso que dio origen la providencia censurada. Así mismo, la persona jurídica observó los requisitos de postulación, toda vez que actuó a través de su apoderado judicial, quién adjuntó el poder respectivo[28].

    8.4. Carga argumentativa de la petición de nulidad: El Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. indicó que la S. Novena de Revisión había vulnerado su derecho al debido proceso, al incurrir en las causales de nulidad de omisión de estudio de los argumentos de la defensa, desconocimiento del precedente y de surgimiento de hechos sobrevivientes con posterioridad al fallo cuestionado. La S. procederá a evaluar cada cargo de manera separada. En caso de superar su estudio formal se iniciará el análisis de fondo en los ataques que superen ese inicial análisis.

    Primer cargo: Elusión de estudios de relevancia constitucional

    8.4.1. El Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. consideró que la S. Novena de Revisión omitió pronunciarse de fondo sobre otros derechos supuestamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, como fueron la dignidad humana y las medidas de protección que tienen los bienes, patrimonio e instituciones de las comunidades indígenas. El primero, por cuanto, según el peticionario, el pueblo Z. sufrió fuerza y coerción en la ejecución de las resoluciones que ordenaron la toma de posesión de bienes, haberes y créditos, así como por la intervención forzosa con fines de liquidación de MANEXKA EPS-I. El segundo, en la medida en que, a su parecer, se confiscaron bienes de la empresa promotora de salud y se adoptó la medida más gravosa de control, como fue la liquidación. Para el nulicitante, esos derechos no podían agruparse en el estudio que realizó la S. en relación con la consulta previa y el debido proceso.

    En la causal de omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional, la Corte ha reiterado que tiene la libertad para decidir qué aspectos estudia en un caso sometido a revisión, por lo que puede desechar algunos puntos planteados en la acción de tutela o en su resistencia[29]. Sin embargo, esa facultad no alcanza para que se dejen de estudiar aspectos de la causa, como son[30] : i) los asuntos que tengan relevancia constitucional; y ii) los elementos que conducirían a una decisión diferente si éstos son evaluados, pues son aspectos indispensables para una valoración omnicomprensiva y trasparente del asunto que responden a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial. La causal se encuentra construida sobre el carácter constitucional de la acción de tutela y en torno a la función de la Corte de unificar la interpretación de los derechos fundamentales[31]

    En sede de revisión no existe la obligación de que se analicen todos los aspectos formulados por el actor y los argumentos de la resistencia a la pretensión, por lo que omitir un análisis de algún elemento nunca implica la configuración de una causal de nulidad por vulneración al derecho al debido proceso. En realidad, el defecto ocurriría si la decisión fuera diferente en caso de no haber eludido el análisis de argumentos, pruebas o pretensión[32]. Al respecto, se aclara que la sentencia debe omitir por completo esos asuntos relevantes[33]

    En el Auto 099 de 2016, la S. Plena negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-645 de 2015, por cuanto incumplió el requisito de carga argumentativa. Sobre el particular, manifestó que la decisión atacada careció de vicio alguno que conculcara el derecho al debido proceso y el peticionario no demostró la configuración de las causales de nulidad. Inclusive, censuró que las razones del escrito se restringieran a reabrir el debate probatorio resuelto en revisión.

    De igual forma, el Auto 139 de 2018 descartó el cargo que cuestionaba la Sentencia T-401 de 2017 por no haber analizado el asunto de sostenibilidad fiscal en un tema pensional, porque incumplió la carga argumentativa requerida. La S. Plena cuestionó que el peticionario no hubiese especificado los motivos por los que consideró que debieron analizarse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. Además, reprochó que la peticionaria no hubiese explicado la incidencia que habría tenido en la decisión si se hubiera considerado el impacto del fallo en la sostenibilidad financiera del sistema.

    La S. considera que los argumentos que sustentan la presente censura se dirigen a reabrir la polémica dilucidada en la sentencia, a partir de las consideraciones que tiene el peticionario sobre el fondo de la discusión y las actuaciones que implicaban la ejecución de la Resolución 00527 del 27 de marzo de 2017. Además, nunca se esbozó la incidencia que habría tenido en la providencia si se hubiese realizado el estudiado del presunto desconocimiento de la dignidad humana y el deber de adoptar medidas de protección especial de salvaguarda.

    En la petición de nulidad no se formuló un cargo propio de la causal de elusión de estudio de un asunto de relevancia constitucional, debido a que se cuestionaron las competencias que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para materializar el contenido de los actos administrativos, es decir, se propuso debatir la legalidad del uso de las facultades y la posibilidad de que éstas puedan causar afectación directa en un colectivo indígena. Se trató de debatir con otras palabras un asunto que la S. Novena de Revisión resolvió en el fallo atacado. Al respecto, el peticionario indicó en torno a la omisión de análisis de la dignidad humana que: “En la sentencia T-103/18 nada de fondo se dijo sobre estas violaciones, es decir, no queda claro si en un proceso de toma de posesión de una entidad de naturaleza indígena se encuentra autorizado el uso de la fuerza publica (sic), para ejecutar la medida, por un lado, y si en aras de ejecutar la toma de posesión se puede impedir (vía sellamiento y sustracción) el acceso a documentos y elementos que se constituyen en un mismo medio de defensa contra la decisión adoptada”[34]. A su vez, volvió a cuestionar que la entidad de vigilancia no hubiese permitido acceder a la información sustraída en las diligencias de toma posesión de la MANEXKA EPS-I.

    Lo propio sucedió con el derecho reconocido en el artículo 4 del Convenio 169 de la OIT, norma que consagra la obligación de establecer medidas de protección especial a las instituciones, bienes y patrimonios de las minorías étnicas diversas. Como en el proceso que concluyó con la Sentencia T-103 de 2018, el peticionario censuró aspectos que se relacionan con las competencias que había activado la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de las resoluciones demandadas, por ejemplo la confiscación de discos duros. Inclusive, de nuevo atacó la legalidad de las medidas adoptadas por haber sido desproporcionadas. Así, en el escrito de nulidad aseveró: “entonces cuando la administración decide romper este derecho fundamental, no puede hacerlo de forma caprichosa o arbitraria, y claramente en el acto administrativo que ordena la liquidación no justifica la razón por la cual se ordena la medida de intervención forzosa para liquidar, mas no la de intervención forzosa para administra, pues esta medida –que también se encuentra como medida de intervención en el EOSF aplicable al sector salud-, es menos gravosa que la de liquidar la estructura en salud indígena, y en arreglo al derecho fundamental invocado tiene una clara prelación frente a la gravosa decisión de liquidar el patrimonio colectivo del pueblo indígena”[35].

    La S. Plena recuerda que la S. Novena Revisión estimó que la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud no había perturbado la estructura cultural del sistema de salud de la comunidad Z., ni había desdibujado las competencias de los territorios Indígenas en materia de planeación de políticas de salud. Es más, enfatizó que no se había presentado una afectación directa al pueblo Z. por las medidas que había adelantado la institución de vigilancia. Tales consideraciones abarcan el supuesto desconocimiento del artículo 4 del Convenio 169 OIT, debido a que si no se presentó ese menoscabo, nunca hubo conculcación del deber de salvaguardar las instituciones y bienes de las minorías étnicas.

    Conjuntamente, el solicitante jamás explicó el efecto que tenía para el fallo no haber estudiado el supuesto desconocimiento de la dignidad humana y de la obligación de adoptar medidas especiales de salvaguarda para las instituciones del pueblo Z.. Nótese que esa carga argumentativa es indispensable en este tipo censuras, pues, sin ese requerimiento, no se puede identificar el error de la S. de Revisión que constituye la vulneración del derecho al debido proceso. Los motivos que sustentan el quebranto de la dignidad humana no están dirigidos a cuestionar la decisión de toma de posesión, por lo que jamás cambiaría la situación actual de intervención y de liquidación de MANEXKA EPS-I. Por su parte, las razones de conculcación del artículo 4 del Convenio 169 OIT se reducen a debatir la legalidad de las medidas, pretensión que debe encausarse en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indicó en la Sentencia T-103 de 2018.

    Segundo cargo: desconocimiento del precedente sobre el derecho a la consulta previa

    8.4.2 El Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. manifestó que la Sentencia T-103 de 2018 había desconocido la providencia SU-097 de 2017, toda vez que negó la pretensión de dejar sin efecto las Resoluciones 000527 del 27 de marzo y 1757 del 9 de junio de 2017, y aplicó el concepto de consulta posterior para resolver la causa. Para el peticionario, la decisión de la S. Plena exigía que en el caso concreto se concluyera lo siguiente: i) había existido afectación directa con la intervención forzosa con fines de liquidación; ii) debían suprimirse del derecho los actos administrativos que manifestaron esa voluntad; y iii) estaba obligada a respetarse el carácter previo de la concertación.

    El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 reconoce el cambio irregular de jurisprudencia o de desconocimiento del precedente como causal de nulidad de las sentencias expedidas por parte de las S.s de Revisión[36]. Así, esos jueces colegiados deben acudir a la S. Plena para apartarse del criterio de interpretación o posición jurisprudencial fijada por la S. Pena frente a una situación jurídica y fáctica análoga[37]. No obstante, la Corte ha precisado que “la obligación de acatar el precedente solo se circunscribe a la ratio decidendi contenida en los fallos en los que se estudian casos equivalentes y que constituyan una doctrina constitucional vigente y vinculante”[38].

    Frente a la valoración del requisito de carga argumentativa en el desconocimiento del precedente o de la jurisprudencia en vigor, la Corte ha constatado que el peticionario hubiese referenciado las providencias desobedecidas por el fallo cuestionado, pues ese señalamiento permite verificar si la S. de Revisión hizo caso omiso de una posición jurisprudencial. Ello sucedió en los Autos 031 de 2018[39], 288A-2016[40], A-472[41] y 267[42] de 2015, A-326 de 2014[43] y A-048 de 2013[44], casos en que la S. Plena entendió que el peticionario había cumplido con el requisito de la carga argumentativa en la causal de desconocimiento del precedente de la S. Plena o de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión, puesto que el interesado esbozó una posición judicial clara, reiterada y uniforme, así como referenció las sentencias que contenían tales posturas.

    La jurisprudencia constitucional exige que el interesado formule una censura de nulidad que muestre “de forma suficiente e inequívoca que las sentencias invocadas efectivamente resolvían casos iguales al decidido en el fallo cuya nulidad se está pidiendo”[45]. En Auto 511 de 2017, se precisó la importancia de referenciar una misma situación jurídica para sustentar un desconocimiento del precedente. Se trata de que exista una decisión previa donde se hubiese resuelto un problema jurídico análogo y similar al que se analizó en la providencia cuestionada en nulidad[46].

    Por tanto, esta Corporación ha desechado los cargos por ausencia la suficiencia argumentativa que denuncian el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión o del precedente la S. Plena de la Corte Constitucional que se limitan a enumerar decisiones relacionadas con algún tema, empero no identifican los hechos estudiados en esas oportunidades, las razones de las decisiones ni porqué constituyen precedente.[47] Por ello, ha requerido que el nulicitante muestre que la sentencia cuestionada adoptó “expresamente una interpretación contraria a aquella de la ratio decidendi de un caso similar”[48].

    En el caso concreto, esta S. estima que ninguna de las censuras propuestas por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. cumplió con la carga argumentativa que se requiere para cuestionar una sentencia por desconocimiento del precedente sobre temas que se enuncian a continuación: i) la aplicación del derecho a la consulta previa en medidas administrativas; ii) la obligación de dejar sin efecto las resoluciones acusadas; y iii) la utilización de la noción de consulta posterior.

    La comunidad accionante no identificó la ratio decidendi de la Sentencia SU-097 de 2017, providencia que fue presuntamente quebrantada por la providencia T-103 de 2018. De hecho, reseñó fragmentos de la decisión sin advertir cuál era la regla de derecho aplicable en relación con la procedencia de la consulta previa o la posibilidad de dejar sin efecto actos administrativos. Es más, ni siquiera referenció los hechos que fueron objeto de estudio en el año 2017. Para la Corte, el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. realizó un manejo conceptual del precedente, al censurar únicamente su desacuerdo frente a la determinación de negar el amparo del derecho a la consulta previa por la toma de posesión, haberes y créditos, así como por la intervención forzosa de MANEXKA EPS-I. Ese defecto se replicó en la discordancia que tiene el peticionario respecto de la negativa de la S. Novena de Revisión de dejar sin efecto las Resoluciones 00527 del 27 de marzo de 2017 y 001767 del 9 de junio de 2017

    Por ese manejo ilegítimo del precedente, el solicitante no logró demostrar cómo pueden colisionar las reglas adscritas del fallo objeto de contraste con la Sentencia T-103 de 2018. Nótese que el peticionario nunca explicó o enunció si las sentencias referidas en el escrito de nulidad habían fijado una regla clara sobre las afectaciones directas en ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control en un servicio público. En realidad, se limitó a cuestionar las conclusiones y decisiones del fallo.

    Lo propio ocurrió con el ataque que cuestionó la Sentencia T-103 de 2018 por haber desconocido el fallo SU-097 de 2017 en torno a la aplicación del concepto de consulta posterior. La S. Plena considera que el peticionario no formuló un cargo que observara los requisitos para entrar a estudiar una censura de nulidad por la causal analizada. El solicitante nunca identificó la regla de la Sentencia SU-097 de 2017 que prohibiera una aplicación de la figura de la concertación posterior. Ni siquiera referenció supuestos fácticos entre la Sentencia T-103 de 2018 y el fallo de unificación mencionado.

    La S. Plena advierte que el escrito de nulidad no tuvo en cuenta que la S. Novena de Revisión dividió el estudio de la vulneración del derecho a la consulta previa en dos escenarios jurídicos y fácticos distintos, saber: i) la ausencia de concertación en cuanto a la toma de posesión de bienes, haberes y créditos, así como por la intervención forzosa con fines de liquidación de MANEXKA EPSI; y ii) el traslado inconsulto de los afiliados indígenas de MANEXKA EPS-I a otras empresas promotoras del servicio de salud. En el primer escenario se negó el amparo; mientras que en el segundo se concedió. El peticionario cuestionó la Sentencia T-103 de 2018, sin advertir esa distinción, ya que reprochó la negativa de dejar sin efecto las Resoluciones 00527 del 27 de marzo de 2017 y 001767 del 9 de junio de 2017, y la determinación de tutelar el derecho a la consulta previa por la transferencia de pacientes. El escenario del traslado de paciente obligaba a que se armonizaran la necesidad de garantizar el derecho a la salud de los afiliados a MANEXKA EPS-I, las competencias de la Superintendencia de Salud y la garantía de la concertación del pueblo Z..

    En todo caso, se recuerda que la S. Novena de Revisión citó y referenció la Sentencia SU-097 de 2017 para identificar los criterios de afectación directa en medidas administrativas diferentes a la explotación de recursos no renovables o la edificación de obras de infraestructura. Con base en esa decisión de S. Plena, se enfatizó en la importancia de los menoscabos culturales a la hora de evaluar la aplicación del derecho a la consulta previa en tales escenarios fácticos y jurídicos.

    Conjuntamente, es un imposible lógico que exista cargo de desconocimiento del precedente, por cuanto el asunto objeto de revisión era novedoso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al punto que no había sido analizado por esta Corporación. Por primera vez se estudió la demanda de tutela formulada por parte de un pueblo indígena en contra de la Superintendencia Nacional de Salud como resultado del ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en ese servicio público. Se analizó si las medidas de intervención administrativa forzosa con fines de liquidación y de toma de posesión de bienes, haberes y crédito habían constituido en el caso concreto una afectación directa a la comunidad Z..

    La Sentencia T-103 de 2018 carece de la potencialidad para modificar un precedente, en la medida en que no había pronunciamiento previo que hubiese resuelto un problema jurídico similar[49]. En otras palabras “no existe una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas que permita declarar la nulidad de la decisión objeto de análisis”[50]. Se trató de un fallo que construyó un precedente donde se muestran los criterios para identificar la posible existencia de una afectación directa en el ejercicio de las funciones de control, inspección y vigilancia a una EPS indígena en la prestación del servicio de salud.

    En definitiva, los argumentos del actor pretenden reabrir el debate jurídico que cerró la S. Novena de Revisión, al cuestionar los razonamientos de la Sentencia T-103 de 2018, sin precisar, de manera clara, que la decisión cuestionada acogió una interpretación normativa del derecho a la consulta previa contraria a la Sentencia SU-097 de 2017. No se indicaron los hechos estudiados en providencia presuntamente quebrantada, las razones de las decisiones ni porqué constituye precedente al caso. Además, la S. Novena de Revisión referenció y utilizó la providencia de unificación para delinear la regla aplicable a la causa. Finalmente, el fallo cuestionado no tenía antecedente judicial, por lo que era imposible que desconociera una regla judicial vigente.

    Tercer cargo: Ocurrencia de nuevos hechos constitutivos de conspiración y de corrupción

    8.4.3. El Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. consideró que la Sentencia T-103 de 2018 debía ser declarada nula, por cuanto salieron a la luz pública nuevos hechos que obligaban a invalidar la Sentencia SU-068 de 2018. El apoderado del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S. reseñó una noticia presentada por el Canal Caracol donde se reportaba una supuesta “conspiración” para liquidar a MANEXKA EPS-I y unos presuntos “pagos al entonces Superintendente Nacional de Salud, N.J.M., funcionario que firmo (sic) la Resolución 00527 del 27 de marzo de 2017 y la confirmatoria; en la nota se puede escuchar lo siguiente, en audio en el que habla –según el medio periodístico– el médico G.P. (de quién se escucha reconocer en dicho audio haber entregado 200 millones de pesos para que lo nombraran agente liquidador de MANEXKA)”[51].

    La S. advierte que las hipótesis de nulidad son excepcionales, de manera que conforme al estado del arte de la jurisprudencia de esta Corporación proceden tales peticiones, cuando se subsumen en algunos de los eventos que se caracterizan por desconocer el derecho al debido proceso de una de las partes del trámite o de los interesados en la causa, que en cada caso se valorarán por la Corporación bajo el tamiz de la vulneración constitucional. La limitación enunciada impone la carga al peticionario de controvertir la validez de una decisión con fundamento en razones excepcionales que puedan conducir a la anulación de una providencia.

    Así mismo, ese tipo de solicitudes requiere que se cuestionen aspectos que provengan del fallo o de una actuación de esta Corporación y no de hechos externos y ajenos al proceso, o a la decisión. “Dicho de otro modo, el desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia”[52].

    En el caso particular, se concluye que el cargo propuesto por el peticionario no tiene las implicaciones de la vulneración del derecho al debido proceso por parte de una S. de Revisión. La censura planteada no está relacionada con alguna de las causales de nulidad identificadas hasta ahora por parte de la jurisprudencia, ni tiene la finalidad de discutir la validez de la Sentencia T-103 de 2018.

    Además, el ataque no se dirige en contra de algún fragmento contenido en la providencia controvertida o en una actuación de la misma Corte Constitucional. En realidad, se dirige a denunciar unos supuestos hechos de corrupción, los cuales son externos al fallo y ajenos a alguna actuación de esta Corporación. Por ende, se incumple la carga argumentativa en esta censura.

    Síntesis de la decisión

  2. En tal virtud, la S. Plena analizó la solicitud de nulidad formulada por parte de la Cabildo Mayor Regional de San Andrés de Sotavento del Pueblo Z. en contra de la Sentencia T-103 de 2018, porque, según su sentir, había vulnerado su derecho al debido proceso, al incurrir en las causales de omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional, desconocimiento del precedente y ocurrencia de nuevos hechos con posterioridad al fallo que constituyen un complot para liquidar a MANEXKA EPS-I. La Corte encuentra que la mencionada petición incumplió el requisito formal de carga argumentativa para la procedencia de la solicitud de nulidad contra una sentencia de esta Corporación.

    9.1 En primer lugar, se advierte que el cargo de elusión de estudio de asuntos de relevancia constitucional no observa la argumentación requerida para que sea estudiado de fondo, debido a que se concentró en reabrir el debate resuelto por parte de la S. Novena de Revisión. Así, el peticionario se concentró a cuestionar las actuaciones que implicaban la ejecución de la Resolución 00527 del 27 de marzo de 2017. Además, nunca esbozó la incidencia que habría tenido en la providencia si se hubiera estudiado el presunto desconocimiento de la dignidad humana y el deber que tiene el Estado de adoptar medidas protección especial para la comunidad étnica actora.

    9.2. En segundo lugar, se sintetiza que Cabildo Mayor Regional de San Andrés de Sotavento del Pueblo Z. formuló razones insuficientes para cuestionar una sentencia por haber cambiado o desatendido el precedente constitucional sobre el derecho a la consulta previa. Ello, porque el peticionario incurrió en las siguientes fallas: i) no señaló los hechos y la ratio decidendi de la decisión supuestamente conculcada, es decir, la Sentencia SU-097 de 2017; ii) se omitió justificar por qué esa providencia controlaba el fallo cuestionado, o sea, explicar por qué es precedente. A su vez, señaló de manera tangencial la materia en común de las decisiones, empero no indicó la relación especifica entre ellas, ni explicó por qué eran posiciones judiciales contrarias; iii) la Sentencia T-103 de 2018 era un fallo novedoso que contenía un problema jurídico que no había sido resuelto antes por la Corte Constitucional; y iv) en todo caso, la Sentencia T-103 de 2018 utilizó la providencia SU-097 de 2017 para concretar los criterios que permiten identificar en el caso concreto la existencia de afectación directa por la adopción e implementación de medidas administrativas en ejercicio de inspección, vigilancia y control de funciones de las Superintendencia Nacional de Salud.

    9.3 Por último, la S. Plena concluye que la solicitante no propuso una censura cualificada en relación con el cargo de la ocurrencia de hechos nuevos que evidencia la existencia de un complot para liquidar MANEXKA EPS-I. El cargo propuesto por el peticionario no tiene las implicaciones de la vulneración del derecho al debido proceso por parte de una S. de Revisión. La censura planteada no se halla relacionada con alguna de las causales de nulidad identificadas hasta ahora por la jurisprudencia, con un yerro de la sentencia o con una conducta de la Corte Constitucional.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-103 de 2018, formulada por el apoderado del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena Z. de San Andrés de Sotavento de Córdoba y S., en los términos de la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El ciudadano E.E.E.E., en calidad de representante legal del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Z. del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S., formuló acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud.

[2] En la presentación del caso, del problema jurídico y de la metodología del fallo, la S. formuló una tercera incógnita referente al debido proceso (¿La Superintendencia Nacional de Salud conculcó el derecho al debido proceso, en la medida en que la intervención a MANEXKA EPSI incurrió en los siguientes yerros: a) sobrepasó su competencia al recaer sobre la persona jurídica del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y S.; b) se sustentó en informes que no fueron conocidos por la empresa promotora de salud MANEXKA; y c) tomó la medida más grave para los derechos de la comunidad, es decir, la liquidación?). Sin embargo, se omitió analizar ese cuestionamiento, al no sobrepasar el estudio de procedibilidad sobre el debido proceso. Por ese motivo, no se referencia ese problema jurídico en el presente acápite

[3] La S. Novena de Revisión reseñó las falencias de la siguiente manera: “La Superintendencia Nacional de Salud constató que MANEXKA EPSI había incurrido en las siguientes falencias: a) inexistencia de reportes en el cumplimiento del plan de acción para la suficiencia de red en los niveles de atención, en especial en los servicios de alta complejidad, como Hematología Oncológica o Quimioterapia ; b) persistencia de incumplimiento de los indicadores de gestión en salud sexual y reproductiva , en asistencia a la primera infancia , en cuidados maternos y en programas de detección temprana de pacientes con cáncer ; c) el suministro parcial de medicamentos, al punto que entregó un promedio de 2 fármacos de 3 drogas prescritas, dato que evidencia un suministro del 67% de los medicamentos solicitados. Tampoco entrega de manera completa los fármacos y no acata la Resolución 1604 de 2013; d) dentro del seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, la empresa promotora de salud mencionada incumplió las obligaciones para asegurar la oportunidad de la atención ni observó las acciones de mejora. Se evidenció un alto riesgo en salud de la población afiliada al no contar con el acceso y oportunidad a los servicios de salud que requieren los afiliados más vulnerables. En el componente financiero, los estudios técnicos cuestionaron las siguientes fallas en la EPSI MANEXKA: a) el aumento de capital injustificado ; b) las operaciones que explican la adquisición de edificaciones no han sido explicadas y soportadas en documentos ; c) el excesivo gasto administrativo que supera el tope de 8 % establecido en la Ley 1438 de 2011 ; d) la autorización de servicios de salud posteriores a la fecha de reporte del usuario en la base de datos de fallecidos ($ 733.928.031) ; y e) deficiencia en los mecanismos de seguimiento y control al sistema de información y en la protección de los recursos de la entidad, en la administración del riesgo, con carencia de mecanismo de auto control y autogestión que lleven a garantizar la eficiencia, eficacia y economía en todas las operaciones . En el riesgo de lavados de activos y financiación del terrorismo LA/LT, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que se había incumplido la Circular Externa 009 de 2016, por la cual se imparten instrucciones relativas al sistema de administración del riesgo de lavados de activos y la financiación del terrorismo, en los aspectos que se señalan a continuación: “i) reporte del archivo Tipo 192, oficial de cumplimiento; ii) reporte archivo Tipo 191, políticas de prevención frente al riesgo de lavados y financiación del terrorismo; y iii) reportes de transacciones individuales, transacciones múltiples u operaciones sospechosas a través del SIREL, sistema de reporte de la UAIF, para los meses de enero y febrero de 2017” .

[4] En este acápite, se reiteraran las consideraciones realizadas en los 170 A de 2018, 544 de 2018 y 558 de 2018.

[5] Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010.

[6] Auto 118 de 1993.

[7] Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000.

[8] Auto 151 de 2015.

[9] Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015.

[10] Auto A-005 de 2016

[11] Auto 083 de 2012

[12] Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011

[13]Auto 005 de 2016

[14] Auto A-152 de 2015 y107 de 2013.

[15]Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012

[16] Auto 003 de 2011.

[17] Auto 059 de 2012

[18] Auto 477 de 2017

[19]Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002

[20] Autos 144 de 2012 y Auto 132 de 2015

[21] Auto 062 de 2000

[22] Auto 217 de 2018

[23] Auto 110 de 2012

[24] Auto 220 de 2015

[25] Auto 536 de 2015

[26] Folio 1 cuaderno de nulidad

[27] Folio 35-38 cuaderno de nulidad

[28] Folio 33 cuaderno de nulidad

[29] Auto 389 de 2016.

[30] Auto 031A de 2002

[31] Auto 150 de 2017

[32] Auto 384 de 2014

[33] Auto 331 de 2015.

[34] Folio 18 Cuaderno de nulidad

[35] Folio 24 Cuaderno de Nulidad.

[36]Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en S.. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la S. que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”

[37] Auto 031 de 2018

[38] Auto 244d de 2012.

[39] En el estudio de nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, la S. Plena consideró que no se había observado el requisito de carga argumentativa del desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015, porque no demostraron “(i) la existencia de un precedente que (ii) siendo vinculante y debiendo haber sido tenido en cuenta por la nueva sentencia hubiera (iii) sido desconocido de manera injustificada. Adicionalmente, debieron haber desvirtuado las razones utilizadas por la sentencia al apartarse del precedente de la Sentencia T-296 de 2013. Siendo que se limitaron a señalar, sin más, que tanto ella como el Auto 025 de 2015 “ratificaban” el precedente de la C-889 de 2012”. Ello sucedió pese a que la S. Plena declaró la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, al desconocer el precedente sobre la competencia en la prohibición de las corridas de toros, fijada en la providencia C-889 de 2012.

[40] Esta Corporación rechazó la nulidad presentada contra la Sentencia T-069 de 2015, por cuanto la parte que formuló dicha petición inobservó la carga argumentativa necesaria para estudiar si esa providencia había vulnerado su derecho al debido proceso. En esa ocasión, se reprochó que el solicitante no había construido las razones requeridas para estudiar la causal de desconocimiento del precedente, en la medida en que: i) no identificó el precedente unificado y reiterado, posición que contraría la ratio decidendi de la providencia cuestionada, así mismo jamás sustentó su posición judicial ni identificó los fallos desconocidos; y ii) utilizó una sentencia de revisión para denunciar un supuesto cambio de precedente de S. Plena.

[41] La Corte sintetizó que se acreditó la condición de argumentación, dado que el peticionario efectuó un razonamiento serio, coherente y claro. El peticionario señaló que la “Sentencia T-471 de 2015 cambió la jurisprudencia contenida en las Sentencias SU-913 de 2009, T-145 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, SU-617 de 2013, T-604 de 2013, T-319 de 2014 y la T-066 de 2015, precedente vigente, las cuales estudiaron casos similares y consideraron procedente la acción de tutela cuando los actos demandados surgían de un concurso de méritos”.

[42] En ese auto, la Corte concluyó que la petición de nulidad se ajustaba a los requisitos de una carga argumentativa, porque formuló razones claras y coherentes que evidenciaban el posible desconocimiento del precedente, postura que se basó en una posición explicita de sentencias individualizadas. Al respecto, se reseñó el cargo de la siguiente forma: “El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones argumenta, entre otras cosas, que la sentencia T-397 de 2014 se encuentra afectada de nulidad porque vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto, al amparar el derecho a la salud de un menor de edad sin que se hubiera demostrado que estuviera enfermo por causa de las emisiones electromagnéticas producidas por la antena de trasmisión base de telefonía celular de COMCEL, cambió la jurisprudencia de varias S.s de Revisión de la Corte Constitucional, contenidas en las sentencias T-360 de 2010, T-332 y T-517 de 2011, que se refieren a casos similares al de la sentencia T-397 de 2014, pero que declararon improcedentes las respectivas acciones de tutela por no haberse probado que las ondas electromagnéticas emitidas por torres de telefonía celular afectaban la salud de las personas”.

[43] La S. Plena estimó que se cumplió con el parámetro de carga argumentativa, porque “cuestiona que la Sentencia [atacada] de la S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia de la S. Plena de la Corporación, que ilustra a partir de algunas sentencias de tutela y un auto de nulidad.” En otras palabras, el nulicitante mostró una posición judicial consolidada, postura que se sustentó en providencias que él reseñó. Así, justificó que la sentencia cuestionada cambió la jurisprudencia sobre “específicamente en relación a la interpretación de los incisos 2º y 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de integralidad de los Regímenes Especiales y Transición y, omitió la aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma en materia laboral y de las pensiones”. Además, el peticionario referenció de manera clara su posición judicial, la cual respondió a que la aplicación del régimen de transición incluye monto, ingreso base de cotización y porcentaje del marco jurídico especial al momento de liquidar las pensiones, esto es, la vigencia del principio de integralidad.

[44] En esa decisión, la S. Plena consideró que la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor N.P.B., quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, cumplió el requisito de carga argumentativa respecto del supuesto cambio de jurisprudencia en que incurrió la sentencia T-120 de 2012, frente al reconocimiento de los reajustes especiales a las pensiones de los congresistas que defendían las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995. Nótese que la Corte reconoció que se observó el criterio formal, al identificar que la sentencia cuestionada modifica la posición jurisprudencial fijada en dos decisiones específicas.

[45] Autos 053 de 2001 y 031 de 2018

[46] En palabras de la S. Plena se señaló que “en este orden de ideas, la Sentencia SU-133 de 2017 no modifica el precedente constitucional sobre consulta previa. La decisión cuestionada resuelve, como ella señala, un problema jurídico respecto del cual no existía pronunciamiento previo. En esta medida, no existe una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas que permita declarar la nulidad de la decisión objeto de análisis”

[47] Ver Auto 157 de 2015 “A partir de ese método no es posible hablar de desconocimiento de los precedentes de esta Corporación pues, como se ha explicado de forma constante, un precedente es una sentencia previa al caso que se debe decidir, en la que el juez se ha pronunciado sobre hechos idénticos o similares desde un punto de vista jurídicamente relevante, por lo que, con base en el principio de igualdad, debe aplicarse la misma solución al caso posterior. Como el solicitante no menciona los hechos que dieron lugar a las decisiones que cita, no define el problema jurídico que abordaron, y no identifica o propone la que sería la regla decisional de esas sentencias (ratio decidendi), no puede la S. Plena darle la razón. En sede de nulidad, se insiste, la carga argumentativa está en cabeza del interesado”

[48] Auto 031 de 2018

[49] La S. Plena recuerda que tomó una decisión similar en el Auto 511 de 2018, providencia donde se estudiaba el presunto desconocimiento del precedente por parte de la Sentencia SU-133 de 2017. En esa ocasión, se desechó el cargo, porque la decisión había sido pionera en analizar el desconocimiento del derecho a la participación de la comunidad de mineros artesanales de M. y a la consulta previa de las colectividades étnicas que desempeñaban labores minera por la ausencia de concertación en los actos administrativos que autorizaron la cesión de derechos de explotación minera.

[50]Ibídem.

[51] Folio 30 cuaderno de nulidad

[52] Auto-477 de 2017

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