Sentencia de Tutela nº 459/18 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748343309

Sentencia de Tutela nº 459/18 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2018

Número de sentencia459/18
Número de expedienteT-6852080 Y OTRO ACUMULADO
Fecha27 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-459/18

Referencia: Expedientes T-6.852.080 y T-6.881.569 (acumulados)

Acciones de tutela presentadas por (i) O.M.G.V., en nombre de J.C.N.G., contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. (T-6.852.080) y (ii) S.M.M.C., en nombre de T.E.Q.M., contra el departamento del C. (T-6.881.569)

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

Expediente T-6.852.080

  1. Hechos probados relevantes[1]. J.C.N.G., quien tiene 29 años, padece de esquizofrenia, por lo que “abandonó sus estudios”, está “imposibilitado para trabajar” y “se encuentra al total cuidado y dependencia de sus padres”. Por no estar afiliado al sistema de salud, su madre, la señora O.M.G.V., solicitó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. (en adelante, “C.”), entidad encargada de prestar el servicio de salud para el personal adscrito al Magisterio en el Valle del C., que lo afiliara como su beneficiario, por enmarcarse en la causal de: “hijos del afiliado (…) cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado”[2]. Para acreditar la incapacidad de su hijo, la señora O.M.G., presentó (i) el certificado médico de J.C. en el que consta que “su diagnóstico es de esquizofrenia”[3] y (ii) su historia clínica, según la cual padece de “trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico”[4]. La accionante sostiene que C. negó, de manera verbal, dicha solicitud y exigió una calificación de la “Junta regional de calificación de invalidez para que determine la pérdida de capacidad”. En sede de revisión, se acreditó que, el 31 de agosto de 2018, la Junta Regional de Pérdida de Calificación de Invalidez del Valle del C. calificó a J.C.N.G. con “pérdida de capacidad laboral: 55.00%”[5].

  2. Solicitud de tutela[6]. El 18 de diciembre de 2017, la señora G. presentó, en nombre de su hijo J.C.N.G., acción de tutela en contra de C.. A juicio de la accionante, C. vulneró los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud de J.C.. Por esa razón, le solicitó al juez constitucional que ordene a C. que (i) vincule a J.C.N.G. a su servicio de salud como beneficiario y (ii) le inicie el tratamiento de psiquiatría, así como los controles y el suministro de medicamentos.

  3. Admisión de la tutela y vinculaciones[7]. El 18 de diciembre de 2017, el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali admitió la tutela y vinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud – S.O.S, a F.S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos públicos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

  4. Escritos de contestación. El 19 de diciembre de 2017, el Vicepresidente del FOMAG solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues la accionante no ha aportado “un certificado de pérdida de capacidad laboral elaborado por la EPS”, tal como lo exige la ley para poder afiliar a su hijo como su beneficiario[8]. El 2 de enero de 2018, la EPS S.O.S afirmó que “no ha vulnerado derechos fundamentales a favor de la accionante”, dado que J.C. fue retirado del sistema y desde octubre no se han pagado los aportes correspondientes[9]. Este mismo día, C. invocó su falta de legitimación por pasiva, pues ella no determina “quiénes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o de beneficiarios”.[10] Indicó que, en los casos de hijos inválidos, se requiere un certificado de la junta regional de calificación de invalidez que determine la pérdida de la capacidad laboral. El ADRES no se pronunció sobre la acción de tutela ni sobre las pruebas aportadas al proceso[11].

  5. Sentencia de primera instancia[12]. El 2 de enero de 2018, el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que la accionante no cumplió con los requisitos previstos en la ley para la afiliación de su hijo al régimen de salud. En efecto, sostuvo que “la parte activa no ha desplegado todas las gestiones tendientes a lograr la calificación de [pérdida de capacidad laboral] del agenciado que le permita su afiliación como beneficiario al régimen de excepción”. La accionante impugnó la decisión[13].

  6. Sentencia de segunda instancia[14]. El 13 de febrero de 2018, el Juez 14 Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia, por dos razones. Primero, consideró que no se evidencia que la vulneración del derecho de la accionante sea consecuencia de una acción o de una omisión de una autoridad pública. Advirtió que “las personas no deben desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos para que las autoridades garanticen la efectividad de los derechos fundamentales para en su lugar acudir a la acción de tutela”. Segundo, señaló que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo que pretende “está claramente regulado dentro de nuestra legislación civil denominándose proceso de interdicción de la persona con discapacidad mental”.

    Expediente T-6.881.569

  7. Hechos probados relevantes[15]. Tomas Q.M. es hijo de G.Q.Q. y de S.M.M.C. (en adelante, la accionante). El departamento del C. le reconoció al señor G.Q.Q. una pensión de jubilación por valor de $688.560.oo. El 21 de mayo de 2016, el señor Q.Q. falleció. La accionante es la curadora de T., quien fue declarado en “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta”[16] y, a día de hoy, está “desprovisto de su sustento y necesidades básicas”. Por lo tanto, solicitó al departamento del C. que incluyera a T. como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre, en su condición de hijo inválido que dependía económicamente del causante. Para acreditar dicha invalidez, la señora M. presentó (i) el historial clínico de su hijo, en el que se le diagnostica con “retraso mental grave” y “esquizofrenia”[17], y (ii) la sentencia por medio de la cual, de un lado, se declara “en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta al señor T.E.Q.M.” y, del otro, se designa “a la señora S.M.M.C., como [su] curadora”[18]. La entidad negó dicha solicitud y le exigió a la señora M. que aportara “copia auténtica del dictamen de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% calificado por las entidades competentes”[19].

  8. Solicitud de tutela[20]. El 7 de febrero de 2018, la señora M. presentó, en nombre de su hijo T.Q., acción de tutela en contra del departamento del C.. Según la accionante, la entidad vulneró los derechos fundamentales de T. “al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, a las condiciones de debilidad manifiesta en persona discapacitada, derecho fundamental de petición (sic)”. Por esa razón, solicitó al juez constitucional que le ordene al departamento que (i) se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento a T. de la pensión de sobrevivientes, esto es, que la reconozca y ordene su pago, y (ii) tenga “como prueba para acreditar la invalidez (…) el soporte clínico que obra en la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada”.

  9. Admisión de la tutela y escrito de contestación. El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la solicitud de tutela[21]. El 12 de febrero de 2018, el departamento del C. señaló que “no existe la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante”[22]. Afirmó que, para efectos de demostrar la invalidez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que “debe haber sido calificada con una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral”. En su criterio, dicha tarea le corresponde “a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia” y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificación de invalidez. Destacó que, en el presente caso, la accionante no ha presentado copia auténtica del dictamen de invalidez que acredite la pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitido por las entidades competentes.

  10. Sentencia de primera instancia[23]. El 21 de febrero de 2018, el Juez 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la accionante “cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la misma Gobernación del Departamento del C. para efectos de interponer los recursos de ley (…) [y] con las acciones o medios de control propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Así mismo, resaltó que dichos mecanismos “se muestran eficaces e idóneos para estimar sus pretensiones y resolver de fondo el asunto litigioso”. En todo caso, advirtió que la acción de tutela tampoco resulta procedente, por cuanto no se constató la existencia de un perjuicio irremediable. La accionante impugnó la decisión[24].

  11. Sentencia de segunda instancia[25]. El 9 de mayo de 2018, el Juez 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que “no hay afectación de los derechos fundamentales de la señora S.M.M.C. y su hijo T.E.”. Además, consideró que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez ni está demostrado perjuicio irremediable alguno, dado que “no existen elementos a partir de los cuales se pueda concluir o presumir que el mínimo vital de la actora está siendo amenazado o vulnerado, ya que el causante falleció hace aproximadamente dos años, de lo que se puede deducir que tiene algún ingreso con el cual ha subsistido este tiempo”.

    1. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado (T-6.852.080)

  12. Esta S. constata que en el caso correspondiente al expediente T-6.852.080 se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la S. encuentra acreditado que la accionante adelantó el trámite para afiliar a su hijo a C. y que el estado actual de la vinculación de J.C. a la F. es “activo” en calidad de “beneficiario”. Además, está probada la siguiente secuencia de hechos. Primero, la Junta Regional de Pérdida de Calificación de Invalidez del Valle del C. calificó a J.C.N.G. con pérdida de capacidad laboral en un 55.00%”[26]. Segundo, la accionante acudió directamente ante C. para que le tramitara la afiliación de su hijo. Tercero, la F. afilió a J.C. al servicio de salud que presta el FOMAG por medio de C.[27]. Con base en lo anterior, la S. concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se superó la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, a la fecha, sus pretensiones están satisfechas[28]. En consecuencia, esta S. revocará los fallos de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto.

    1. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología

  13. Objeto de la decisión. La S. constata que en la solicitud de tutela que corresponde al expediente T-6.881.569, se solicita la protección de los derechos de T. de petición, al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la igualdad. Esta S. advierte que la pretendida vulneración de tales derechos se produce como consecuencia de la decisión del departamento del C. de no tener en cuenta ni valorar la sentencia judicial de interdicción y la historia clínica para efectos de acreditar “el estado de invalidez” de T. en el marco del trámite relativo a su reconocimiento como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del fallecido asegurado G.Q.Q.. En estos términos, la S. debe evaluar si dicha decisión vulnera los derechos fundamentales del accionante.

  14. Problema jurídico. Por lo anterior, la S. resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de la entidad demandada de no tener en cuenta ni valorar la sentencia de interdicción de Tomas en el marco de su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social?

  15. Metodología. Antes de resolver dicho problema jurídico, esta S. (i) verificará si la tutela satisface los requisitos de procedencia. Posteriormente, (ii) identificará y aplicará las reglas y la subregla aplicable al caso, y (iii) definirá los remedios judiciales idóneos.

    1. Procedencia: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez

  16. Legitimación en la causa. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación tanto por activa como por pasiva. La señora M. interpuso la acción de tutela en representación de su hijo, quien se encuentra en estado interdicción y por ende no está “en condiciones de promover su propia defensa”[29]. La entidad accionada es el departamento del C., la cual le negó a T. la solicitud de acceder a la pensión de sobrevivientes por no aportar la copia auténtica del dictamen de la junta regional de invalidez.

  17. Subsidiariedad. El caso sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante no cuenta con un medio de defensa eficaz para cuestionar la negativa del departamento del C. a valorar su historia clínica y la sentencia de interdicción judicial para acreditar su invalidez. Dadas las circunstancias particulares del caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para decidir sobre la protección solicitada[30]. Esto, en atención a que las circunstancias del solicitante tornan urgente e impostergable la intervención judicial, por cuanto (i) fue declarado interdicto por incapacidad mental absoluta, (ii) no puede trabajar, (iii) carece de recursos propios, (iv) dependía económicamente de su padre, (v) su señora madre es una “mujer desempleada y de la tercera edad”[31] y, finalmente, (vi) él y su madre pertenecen al “régimen subsidiado” del sistema de seguridad social en salud[32], ambos con puntaje de 14,53 en el SISBÉN[33] y no se encuentran afiliados a pensiones, compensación familiar, ni cesantías[34]. Así, la S. considera que, dadas las circunstancias en que se encuentra el solicitante, el medio judicial ordinario disponible no es eficaz, por lo que esta tutela también cumple con el requisito de subsidiariedad.

  18. Inmediatez. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez. La solicitud de amparo de la señora M.C. fue instaurada el 7 de febrero de 2018[35], esto es, cerca de tres meses después de que el departamento del C. le respondiera negativamente la solicitud de inclusión de su hijo como beneficiario de la pensión de sobrevivientes[36]. En esos términos, a juicio de esta S., el término dentro del cual se interpuso la tutela fue razonable y proporcional.

    1. Identificación de las reglas y de la sub regla aplicable al caso

  19. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta S. debe (i) identificar los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de invalidez, y, en particular, (ii) analizar si, como lo exigió la entidad accionada, el estado de invalidez solo puede acreditarse por medio de un dictamen médico proferido por la junta regional de pérdida de capacidad laboral.

  20. La Ley 100 de 1993 regula las condiciones para obtener la pensión de sobrevivientes. El artículo 47 ibídem dispone que “[t]endrán derecho a la pensión de sobrevivientes (…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” En esta hipótesis, para obtener una pensión de sobrevivientes el solicitante requiere acreditar (i) su relación de parentesco con el causante, (ii) su estado de “invalidez” y (iii) la dependencia económica respecto del causante[37].

  21. Relación de parentesco. El parágrafo del citado artículo 47 prevé que “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”[38].

  22. Estado de “invalidez”. El artículo 38 ibídem prescribe que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 41 ibídem prevé que la calificación del “estado de invalidez” corresponde, en primera instancia, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificación de invalidez.

  23. Con todo, la Corte ha señalado que, en ciertas circunstancias, el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado[39]. Así lo consideró, por ejemplo, en el caso de una persona declarada interdicta por padecer, según dictamen médico, “retraso mental y epilepsia”. A juicio de la Corte, la sentencia de interdicción y el dictamen aportado eran suficientes para concluir que el accionante reunía “los requisitos señalados por la jurisprudencia para que un hijo inválido pueda ser beneficiario de la pensión de sobreviviente”[40].

  24. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado que, para efectos de garantizar el debido proceso, las entidades deben tener en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por los solicitantes para efectos de demostrar su “estado de invalidez”, en particular, sus historias clínicas y sus sentencias de interdicción, siempre que contengan todos los elementos, necesarios y suficientes, para acreditar dicho estado[41]. En todo caso, las entidades a las cuales se les presenten tales solicitudes le darán el valor probatorio que corresponda a dichos elementos y, si resultaren insuficientes, de manera motivada podrán requerir el certificado de invalidez expedido por la junta regional de calificación de invalidez, el cual tiene la condición de prueba idónea para estos efectos, según lo previsto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

  25. La dependencia económica del solicitante de la pensión respecto del asegurado fallecido. El solicitante debe acreditar que dependía económicamente del causante para subsistir dignamente. Esta situación se demuestra, en los términos de la jurisprudencia constitucional, cuando por lo menos se cumplen las siguientes dos condiciones. Primero, que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”[42]. Segundo, que no tiene “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[43].

    1. Aplicación de las reglas y de la subregla al caso concreto

  26. El departamento del C. vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al debido proceso. El primero, al no reconocer a Tomas como beneficiario de la pensión de sobrevinientes de su padre, el señor G.Q.Q.. El segundo, al no tener en cuenta ni valorar su historia clínica y la sentencia de interdicción por discapacidad mental absoluta, en el marco de su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

  27. Esta S. constata que en el expediente obra suficiente prueba para concluir que, en los términos de la Ley 100 de 1993, T. es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo en estado de invalidez.

  28. Primero, el registro civil de nacimiento obrante en el expediente demuestra el vínculo de parentesco entre el fallecido asegurado, el señor G.Q.Q. y su hijo, T.Q.M., solicitante de la pensión de sobrevivientes[44].

  29. Segundo, tanto su historial clínico como la sentencia de interdicción judicial aportan la información necesaria y suficiente para determinar el estado de invalidez del solicitante de la pensión de sobrevivientes. Por una parte, su historial clínico evidencia que padece “retraso mental grave” y “esquizofrenia”, así como que presenta un “deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento” y que tiene “discapacidad total” [45]. Por otra parte, el 19 de julio de 2016, la Juez Primero de Familia de Valledupar lo declaró en “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta”[46].

  30. Tercero, T. dependía económicamente del causante porque (i) su padre era el que “le suministraba (…) los dineros y alimentos necesarios para su subsistencia; (ii) cuando falleció, T. quedó “desprovisto de su sustento y necesidades básicas”; (iii) el estado de salud mental de T. le impide trabajar y subsistir por sí mismo; (iv) el puntaje de T. en el SISBEN es 14,53, y (iv) su señora madre es una “mujer desempleada y de la tercera edad”[47], también con un puntaje de 14,53 en el SISBEN[48] y que no se encuentra afiliada a pensiones, a riesgos laborales, a compensación familiar, ni a cesantías[49]. De esa manera, esta S. encuentra acreditados los requisitos para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes.

  31. En tales términos, para la S. es claro que el departamento del C. vulneró el derecho a la seguridad social y al debido proceso del accionante, por cuanto no reconoció su calidad de titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, al no tener en cuenta ni valorar su historia clínica y su sentencia de interdicción.

    1. Remedios judiciales idóneos

  32. El remedio judicial consistirá en ordenarle al departamento del C. que reconozca a T.Q.M. como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del fallecido asegurado G.Q.Q., en la proporción que le corresponda, en su calidad de hijo en estado de invalidez.

  33. Además, esta S. exhortará al departamento del C., a C. y a F. para que, en lo sucesivo, valoren todo el acervo probatorio, en particular la historia clínica y la sentencias de interdicción, cuandoquiera que tales documentos aporten la información necesaria y suficiente para efectos de acreditar el “estado de invalidez” de los solicitantes.

VIII. Decisión

La S. Primera de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, que, a su vez, confirmó la decisión de 2 enero de 2018 emitida por el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por las consideraciones expuestas en esta providencia (Expediente T-6.852.080).

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juez 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que, a su vez, confirmó la decisión de 21 de febrero de 2018 emitida por el Juez 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de T.Q.M. (Expediente T-6.881.569).

Tercero.- ORDENAR al departamento del C. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir el acto administrativo mediante el cual reconozca al señor T.Q.M. como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del fallecido asegurado G.Q.Q., en la proporción que le corresponda, en su calidad de hijo en estado de invalidez.

Cuarto.- EXHORTAR a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda., a FIDUPREVISORA S.A. y al departamento del C., para que, en sus respectivos trámites, valoren todo el acervo allegado por los solicitantes, incluyendo las historias clínicas y las sentencias de interdicción, para efectos de acreditar el “estado de invalidez” de las personas, siempre que esos documentos aporten la información relevante para determinar la causa de la invalidez y su fecha de estructuración.

Quinto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. Principal, fls 29-30.

[2] Manual del usuario de F. S.A. 2017-2021.

[3] Cno. Principal, fls 1-3.

[4] Cno. Principal, fls 16-23.

[5] Cno. 1, fls 41-69.

[6] Cno. Principal, fls. 1-10.

[7] Cno. Principal, fl. 27.

[8] Cno. Principal, fl. 34-37.

[9] Cno. Principal, fls. 45-48.

[10] Cno. Principal, fls. 40-44.

[11] Cno. Principal, fl. 50.

[12] Cno. Principal, fls. 49-52.

[13] Cno. Principal, fls. 58-68.

[14] Cno. Principal, fls. 73-77.

[15] Cno. Principal, fls 1-2.

[16] Cno. Principal, fls 29-30.

[17] Cno. Principal, fls. 18-20.

[18] Cno. Principal, fls 29-30.

[19] Cno. Principal, fl. 5.

[20] Cno. Principal, fls. 1-4.

[21] Cno. Principal, fl. 35.

[22] Cno. Principal, fl. 38.

[23] Cno. Principal, fls. 47-53.

[24] Cno. Principal, fls. 57-60.

[25] Cno. Principal, fls. 65-72.

[26] En sede de revisión, la Junta Regional de Pérdida de Calificación de Invalidez del Valle del C., por medio de su Directora Administrativa y Financiera afirmó que (i) “recibió solicitud de calificación a nombre del señor J.C.N.G.” y que (ii) el 31 de agosto lo calificó con “pérdida de capacidad laboral: 55.00%”.

[27] En certificado expedido por F., consta que el estado actual de la vinculación de J.C. es “Activo” en calidad de “beneficiario”. El Magistrado ponente obtuvo este certificado por medio de la página web de F..

[28] Sentencia T-321 de 2016.

[29] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[30] Sentencia T-187 de 2016. En este caso, análogo al sub examine, la Corte declaró procedente la acción de tutela con base en que “si bien los otros mecanismos de defensa judicial disponibles son idóneos, no siempre son eficaces para salvaguardar los derechos que están en juego”. Ver también, Sentencia T-373 de 2015.

[31] Cno. Principal, fls 29-30.

[32] Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud disponible en su página web.

[33] Información de la Base de Certificación Nacional del SISBÉN y del DNP.

[34] Información de las Afiliaciones de una Persona en el Sistema en el Registro Único de Afiliados.

[35] Cno. Principal, fl. 5.

[36] Cno. Principal, fl. 5. El departamento le contestó el 14 de noviembre de 2017.

[37] Cfr. Sentencia T-012 de 2017.

[38] Sentencia T-012 de 2017.

[39] Sentencia T-730 de 2012. “Si bien la ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, menos aún, cuando quiera que se trate de problemas congénitos”.

[40] Sentencia T-187 de 2016.

[41] Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 2016, “la persona no cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de su delicado estado de salud, como su historia clínica o la sentencia de interdicción judicial (…) le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al juez ordinario, contencioso o de tutela (…) evaluar si dicha información es suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestación social”. Ver también, T-373 de 2015, T-735 de 2015, T-471 de 2014, T-730 de 2012 y T-859 de 2004, entre otras. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Sentencia de 13 de septiembre de 2017 (R.: 51347), de 18 de marzo de 2009 (R.: 31062), de 22 de junio de 2006, (R.: 26809), de 25 de mayo de 2005 (R.: 24223) y de 23 de septiembre de 2008 (R.: 32617), entre otras. “debe adelantarse con fundamento en las historias clínicas evaluaciones neuropsicológicas, declaraciones judiciales, en el dictamen de Medicina Legal, las experticias sobre el estado mental del actor y la sentencia que declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta, todo lo cual permitirá un análisis completo”.

[42] Sentencia T-012 de 2017.

[43] Sentencia C-111 de 2006.

[44] Cno. Principal, fl. 12.

[45] Cno. Principal, fls. 18-20.

[46] Cno. Principal, fls. 29-30.

[47] Cno. Principal, fls 29-30.

[48] Información de la Base de Certificación Nacional del SISBÉN y del DNP.

[49] Información de las Afiliaciones de una Persona en el Sistema en el Registro Único de Afiliados.

21 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 412/21 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2021
    • Colombia
    • 26 Noviembre 2021
    ...Corte Constitucional, sentencia T-731 de 2014 [47] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2001. [48] Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2018 y T-415 de [49] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. [50] Corte Constitucional, sentencia T-415 de 2019. [51] Corte C......
  • Sentencia de Tutela nº 100/21 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2021
    • Colombia
    • 5 Abril 2021
    ...de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. [38] Sentencia T-012 de 2017, reiterada en la Sentencia T-459 de 2018. [39] Sentencia T-617 de [40] Sentencias T-153 de 2012 y T-373 de 2015 y sentencia CSJ SL del 29 de junio de 2016, rad. 42451; entre otra......
  • SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020
    • Colombia
    • SECCIÓN PRIMERA
    • 3 Julio 2020
    ...no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley». 8 Corte Constitucional, la Sala Octava de Revisión, sentencia T-459 de 18 de julio de 2017, M.: Alberto Rojas Ríos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia d......
  • Sentencia de Tutela nº 338/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023
    • Colombia
    • 4 Septiembre 2023
    ...replicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. [58] Sentencia T-086 de 2023 (M.J.F.R.C., citando las sentencias T-012 de 2017 (M.A.R.R.) y T-459 de 2018 (M.C.B. Pulido). Esto además con base en el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de [59]......
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1 artículos doctrinales
  • Constitución y poder
    • Colombia
    • Tres décadas de Constitución
    • 8 Julio 2022
    ...21 de septiembre 2016, SU-047 de 1999, T-762 de 2011, T-708 de 2013. 37 Corte Constitucional, sentencias SU-354 del 25 de mayo de 2017, T-459 del 18 de julio de 2017de 2017, T-078 del 26 de febrero de 2019 y T-109 de del 13 de marzo de 2019. 38 Corte Constitucional, sentencias C-539 del 6 d......

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