Auto nº 748/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749005693

Auto nº 748/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Número de sentencia748/18
Número de expedienteICC-3472
Fecha21 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 748/18

Referencia: Expediente ICC-3472

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de agosto de 2018, O.A.S.C. presentó acción de tutela contra la Policía Nacional. Considera que dicha entidad vulneró su derecho a la salud, dado que no ha autorizado una serie de servicios de salud que requiere[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que mediante providencia del 10 de agosto de 2018[2], ordenó remitir el expediente “a la oficina judicial de la ciudad de Mocoa (P), para que proceda a realizar el reparto entre los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Circuito Judicial del Putumayo”[3]. Basó esta determinación en el Decreto 1382 de 2000.

  3. El conocimiento del trámite le correspondió entonces a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Por medio de auto del 17 de agosto de 2018[4], dicha autoridad judicial estableció que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa es la autoridad que debe tramitar la acción de tutela respectiva, en la medida que “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Decreto 1069 de 2015, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, pues únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales”. Propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la normativa mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. De acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[12], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000, que fueron incorporadas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

ii. A través del auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa aplicó una disposición que no desplaza su competencia, por lo que desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

iii. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela de la referencia, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 10 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por O.A.S.C. contra la Policía Nacional. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3472 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por O.A.S.C. contra la Policía Nacional.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3472 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 1-4 del cuaderno principal. El acta de reparto inicial consta a folio 54 del mismo cuaderno.

[2] Cuaderno principal, folio 55.

[3] A pesar de que esta es la orden contenida en la parte resolutiva de la providencia, en su parte motiva el juzgado anuncia que “[d]adas las anteriores consideraciones, es procedente la remisión de la presente tutela, en virtud del factor funcional para que sea repartida entre los Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa”. La Corte Constitucional aclara que no existe el distrito judicial de Putumayo en el mapa judicial vigente.

[4] Cuaderno principal, folios 59-60.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[7] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[8] De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[9] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[12] El Decreto 1069 de 2015 incorporó las normas establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

[13] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

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