Auto nº 751/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749005713

Auto nº 751/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Número de sentencia751/18
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteICC-3481
MateriaDerecho Constitucional

Auto 751/18

Referencia: Expediente ICC-3481

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C. y el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de B.D. C.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.S.G.C. presentó, en calidad de agente oficiosa de su madre S.C.V. de G., acción de tutela en contra de EMCOSALUD E.P.S., al considerar vulnerados los derechos de la agenciada a la salud y a la vida, comoquiera que dicha entidad no ha programado oportunamente las valoraciones médicas con los especialistas que requiere con ocasión a su diagnóstico de carcinoma en el cuello, cara y cabeza[1].

  2. Por reparto correspondió el conocimiento del amparo al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C., el cual, mediante auto del 10 de octubre de 2018[2] manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela. Mencionó que una revisión en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) permitió verificar que la aseguradora de la agenciada es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que era necesaria su vinculación al trámite de tutela. Adujo que la referida entidad se encuentra “adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, de donde se concluye que se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios de orden nacional”[3], por lo que a la luz del inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 del 2017, corresponde su conocimiento a “los Jueces del Circuito o con categorías de tales”[4]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para lo pertinente.

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de B.D. C., el cual mediante auto del 16 de octubre de 2018[5] propuso conflicto negativo de competencia, por cuanto el Decreto 1983 de 2017 consagra reglas de reparto con base en las cuales una autoridad judicial no se puede desprender del análisis de una acción constitucional. En consecuencia, concluyó que “el J. a quien en principio correspondió por reparto es quien debe asumir el conocimiento de la presente acción constitucional, de allí que se declarará que este Despacho carece de competencia para conocer de la demanda de tutela”[6] y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D. C., toda vez que las autoridades judiciales en conflicto tienen diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[11].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[15].

  4. Igualmente, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C. usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

ii. A través del auto del 10 de octubre de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C. aplicó una disposición que no desplaza su competencia, por lo que desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

iii. De igual manera, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C. analizó el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia. De esta manera, se apartó de la posición que la Corte Constitucional ha establecido en el sentido de que el reparto de una acción de tutela debe responder únicamente a las entidades o personas indicadas como accionadas en ella.

iv. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C. se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por M.S.G.C. en calidad de agente oficiosa de su madre S.C.V. de G., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 10 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C., en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por M.S.G.C. como agente oficiosa de S.C.V. de G. contra EMCOSALUD E.P.S. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3481 a la autoridad judicial referida, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Así mismo, advertirá al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de B.D. C. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por M.S.G.C. como agente oficiosa de S.C.V. de G., contra EMCOSALUD E.P.S..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3481 al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de B.D. C. que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de B.D. C. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de B.D. C. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 6-8, cuaderno número 1.

[2] Folios 21-22, cuaderno número 1.

[3] Folio 21, cuaderno número 1.

[4][4] Folio 21, cuaderno número 1.

[5] Folios 26-27, cuaderno número 1.

[6] Folio 27, cuaderno número 1.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[8] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[9] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[10] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[11] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que la autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[13] El artículo transitorio 8º del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[15] Autos 327 de 2018 (M.P.G.S.O.D.); 250 de 2018 (M.P.A.L.C.) y 112 de 2006 (M.P.J.C.T..

[16] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[17] M.P.A.L.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR