Auto nº 759/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749066813

Auto nº 759/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Número de sentencia759/18
Número de expedienteD-12896
Fecha21 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 759/18

Expediente: D-12896

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del veinticinco (25) de octubre de 2018, proferido por el magistrado J.F.R.C., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por A.P.H. contra el artículo 2, numeral 15 (parcial) del Decreto Ley 3570 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., como Presidente, G.S.O.D., como V.P., C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., C.P.S. y A.R.R.[1], en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de las otorgadas por los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo N° 02 de 2015 –Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere el presente Auto para resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano A.P.H. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2, numeral 15 (parcial) del Decreto Ley 3570 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. En su criterio las expresiones que censura vulneran lo dispuesto en los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la de la Constitución Política.

A continuación se transcribe el texto de la disposición respectiva, subrayado las expresiones demandadas:

Decreto Ley 3570 de 2011

Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible

(…)

ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. Además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplirá las siguientes funciones:

(…)

15. Elaborar los términos de referencia para la realización de los estudios con base en los cuales las autoridades ambientales declararán, reservarán, alinderarán, realinderarán, sustraerán, integrarán o recategorizarán, las reservas forestales regionales y para la delimitación de los ecosistemas de páramo y humedales sin requerir la adopción de los mismos por parte del Ministerio.

2. Explicó el actor que el Decreto Ley 3570 de 2011 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas mediante el artículo 18, literal d de la Ley 1444 de 2011, para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos del Estado, pero, en su concepto, estas facultades no fueron concedidas para reformar las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, por lo que el legislador extraordinario desbordó la órbita de las atribuciones concedidas.

3. El Magistrado S., Dr. J.F.R.C., mediante Auto del 3 de octubre de 2018, decidió INADMITIR la demanda, debido a que los cargos presentados carecían de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Además, concedió un término de tres (3) días hábiles para corregir la demanda.

El Auto refirió los elementos desarrollados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 que hacen posible que la Corte Constitucional emita una decisión de fondo, el alcance de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y reiteró la exigencia de que los cargos presentados sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[2]

4. A continuación se reseñan las razones por las cuales se inadmitió la demanda:

Manifestó el Despacho que el actor incumplió el requisito de claridad, ya que no logró un desarrollo argumentativo coherente para configurar la pretensión de inconstitucionalidad, debido a que los conceptos de violación expuestos contienen transcripciones normativas acompañadas de afirmaciones aisladas. Respecto del requisito de especificidad se dijo que el actor lo incumplió porque no concretó ningún análisis de naturaleza constitucional del cual se pueda inferir que los segmentos demandados contravienen lo establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Carta Política. Omite el contraste entre la norma superior y las expresiones demandadas, por lo que no se logra determinar las razones de la presunta inconstitucionalidad.

Además, explicó el Magistrado S. los cargos no son pertinentes porque están sustentados en interpretaciones del actor ajenas a las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011, no hay argumentos de índole constitucional porque los supuestos parten de explicaciones subjetivas más que de cargos abstractos al limitarse a afirmar que la Ley 99de 1993 no incluyó los términos “realinderarán” y “recategorizarán”, por lo que no podían ser empleados por el legislador en la norma demandada.

Sobre la falta de suficiencia señaló la providencia que las aseveraciones contenidas en la demanda no incorporaron los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio en sede control de constitucionalidad, porque el escrito se centró en afirmar que los dos vocablos demandados excedieron la autorización legislativa, sin explicar la presunta contradicción entre el texto superior y el precepto parcialmente censurado.

5. El accionante presentó escrito de corrección de la demanda dentro del término de ejecutoria[3]. Reiteró en él los argumentos expuestos inicialmente, dijo que sólo el Congreso de la República puede reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y la Ley habilitante no menciona las funciones que le fueron asignadas a estas entidades en la norma que censura.

6. El 25 de octubre de 2018 la demanda fue rechazada, por considerar el Despacho que el escrito de corrección omitió subsanar los errores de que adolece y, además, fueron reiterados los argumentos que dieron origen a la inadmisión. El 1º de noviembre de 2018 el accionante interpuso[4] recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda.

En el escrito respectivo[5] reitera que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 3570 de 2011 teniendo en cuenta varias consideraciones que transcribe, llegando a concluir que las expresiones demandadas agregaron funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales no estaban en la Ley 99 de 1993, por lo cual el ejecutivo excedió el uso de las facultades extraordinarias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. La Corte tiene establecido que el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda”[6]. Para la Corporación, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En suma, el ámbito de competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7]

8. En esta instancia el accionante “debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[8]. Por este motivo la argumentación presentada debe demostrar que: (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad, o (ii) se cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión. Es por ello que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[9].

9. En el presente caso la Sala Plena concluye que se debe confirmar la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano A.P.H.. Los fundamentos de esta decisión son los siguientes:

9.1. Al rechazar la demanda el Magistrado S. expresó: “Revisado el escrito de subsanación se advierte que el mismo registra la misma información contenida en la demanda inicial, pues las escasas adecuaciones presenta (sic.) son de tipo formal y no corrigieron las deficiencias argumentativas identificadas en el auto inadmisorio, por lo que al no ajustarla a los mínimos requerimientos exigidos allí, este Tribunal procederá a rechazarla.”[10]

9.2. En la providencia que dispuso rechazar la demanda aparecen expuestas las razones por las cuales el actor no cumplió adecuadamente con los requerimientos del Magistrado S.. Respecto de la falta de claridad señala el Despacho que no hay un desarrollo argumentativo para configurar la pretensión de inconstitucionalidad, debido a que el escrito de subsanación carece de un hilo conductor que permita habilitar el juicio de control abstracto ante esta Corporación.

Al examinar el escrito mediante el cual fue interpuesto el recurso de súplica ante la Sala Plena[11] se encuentra el mismo hecho, es decir, el actor reitera que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto Ley 3570 de 2011, agregó nuevas funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales con las palabras “realinderarán” y “recategorizarán”, las cuales, según él, no hacían parte de la Ley 99 de 1993, habiendo excedido el Ejecutivo el marco de las facultades extraordinarias.

9.3. En cuanto a la ausencia de especificidad, al rechazar la demanda se dijo que el accionante se abstuvo de concretar las razones de inconstitucionalidad respecto de los mandatos superiores presuntamente vulnerados, se limitó a transcribir los textos sin acompañar ningún juicio de valor destinado a demostrar la oposición objetiva y verificable de las expresiones demandadas con lo establecido en la Constitución.

En el escrito respectivo[12] no aparecen argumentos ni valoraciones jurídicas que permitan al Tribunal comprender los motivos de una eventual inconstitucionalidad debido a que se enuncian las expresiones demandadas y los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Constitución, sin aportar explicaciones relacionadas con el alcance y presunta contradicción entre estas normas.

9.4. Respecto de la falta de pertinencia en la argumentación sostuvo el Magistrado S. que la demanda está fundada en apreciaciones subjetivas que se limitan a enunciar la presunta extralimitación en el ejercicio de las facultades. Al rechazar la demanda el Despacho expresó que este defecto no fue enmendado, por cuanto en el escrito de corrección aparecen afirmaciones generales de las cuales no se logra concretar al menos un cargo por inconstitucionalidad.

La Sala Plena encuentra acertada la apreciación jurídica expuesta sobre esta materia en el auto que resolvió rechazar la demanda, debido a que el actor limitó su actuación en esta instancia a enunciar una eventual contradicción normativa fundada en su interpretación de las normas, siendo su exposición general y abstracta, por lo que resulta inadecuada para edificar al menos un cargo por inconstitucionalidad.

9.5. En esta instancia el accionante se limitó a expresar sus apreciaciones en cuanto a una eventual contradicción entre normas, sin suministrar explicaciones que permitan a la Corte dar comienzo al juicio de control abstracto regulado en los artículos 241 y siguientes de la Carta Política.

10. Al inadmitir la demanda al actor le fueron señalados con precisión los yerros en los cuales había incurrido, particularmente los relacionados con la falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por las mismas razones su petición fue rechazada y, posteriormente, al interponer el recurso de súplica ante la Sala Plena, tampoco logró superar las deficiencias que le habían sido explicadas.

El actor insistió en las consideraciones planteadas en el escrito inicial, tanto que al interponer el recurso de súplica ante la Sala Plena sostuvo: “9. Igualmente, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto Ley 3570 de 2011 en el artículo 2 numeral 15 al agregar nuevas funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales con las palabras “realinderar” y “recategorizar” vulnera el artículo 7 de la Constitución Política de Colombia ya que reformo (sic.) el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 que abrogo (sic.) una facultad que es del Congreso de la República vulnerando de esta manera la Constitución Política.”[13]

11. Observa la Sala que el demandante limitó su exposición a citar normas de inferior jerarquía que presume contrarias a lo establecido en el numeral 7 del artículo 150 superior, sin aportar argumentos aptos para que la Corte pueda iniciar un juicio por inconstitucionalidad.

La Corte confirmará el Auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano A.P.H.. Por lo expuesto la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del veinticinco (25) de octubre de 2018 de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Magistrado S. J.F.R.C., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano A.P.H. contra el artículo 2, numeral 15 (parcial) del Decreto Ley 3570 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] No participa en esta actuación el Magistrado J.F.R.C. por tratarse del recurso de súplica interpuesto contra una decisión adoptada por el Despacho a su cargo.

[2] Fls. 5, 6 y 7 del Expediente D-12896.

[3] El auto inadmisorio del 3 de octubre de 2018 fue notificado por medio del estado número 169 del 5 de octubre del mismo año. Conforme con la constancia secretarial del 11 de octubre, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 8, 9 y 10 del mismo mes y el accionante presentó escrito de corrección de la demanda dentro del término legalmente establecido. Folio 12 del expediente.

[4] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el auto del 25 de octubre del año en curso fue notificado por medio de estado número 182 del 29 de octubre de 2018. El escrito fue radicado el 1º de noviembre del mismo años, es decir, en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[5] Fls. 19 y 20 del expediente.

[6] Autos 015 de 2016 y 181 de 2017.

[7] Autos 024 de 1997; 061 de 2003; 129 de 2005 y 164 de 2006.

[8] Auto 181 de 2017.

[9] Auto 027 de 2016.

[10] Fl. 15 vto. del expediente.

[11] Fl. 20 del expediente.

[12] Fl. 20 del expediente.

[13] Fl. 20 del expediente.

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