Auto nº 817/18 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751281997

Auto nº 817/18 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2018

Número de sentencia817/18
Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteT-7019083
MateriaDerecho Constitucional

Auto 817/18

Referencia: Expediente T-7.019.083

Acción de tutela instaurada por L.E.C.S. contra la Alcaldía Distrital de C. de Indias y la Secretaría de Educación Distrital de C. de Indias.

Asunto: Medida provisional de protección.

Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de C. con Función de Control de Garantías.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado J.F.R.C. y por las magistradas C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991[1], profiere el presente auto en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

La agente oficiosa L.E.C.S. formuló acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de C. de Indias por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, la integridad personal, salud y vida digna de los estudiantes de la Institución Educativa San F.N. de C., generada por la negligencia de las partes accionadas en relación con el mantenimiento y adecuación estructural que necesita la institución educativa.

La tutelante solicitó adecuar la infraestructura de la Institución Educativa San F.N. para que esté en condiciones de habitabilidad mediante la eliminación de la amenaza permanente de derrumbe o, de ser necesario, iniciar la construcción de una nueva institución educativa. También solicitó ordenar a las entidades demandadas realizar todas las acciones pertinentes para restaurar los derechos vulnerados de los 1700 estudiantes y garantizar a los niños, niñas y adolescentes la continuidad en su proceso educativo en condiciones que no amenacen su integridad y su vida.

Hechos relevantes

  1. Conforme a los argumentos expuestos por la accionante, desde hace varios años la institución “se desmorona a pedazos”[2]. Específicamente, ha presentado las siguientes deficiencias:

    i) Las vigas de la institución están desgastadas y falta parte del techo.[3]

    ii) El piso y las paredes se encuentran agrietadas y en algunos espacios las baldosas se han levantado. A raíz del estado de la infraestructura, en las aulas de preescolar se derrumbó una pared. Asimismo, en uno de los salones de cuarto grado se cayó parte del techo, lo que le ocasionó heridas graves a varios de los estudiantes que se encontraban en el lugar.[4]

    iii) La institución no cuenta con baños ni con unidades sanitarias adecuadas. Los alumnos tampoco cuentan con agua potable porque los bebederos están averiados[5].

    iv) En el comedor no hay sillas o mesas y a los estudiantes no se les provee un adecuado servicio de alimentación. Adicionalmente, este espacio se ubica junto a los baños y las canaletas del alcantarillado que bordean el interior de estas zonas. Debido a esto, se generan olores desagradables, además, la mala situación de salubridad ocasiona dolores de estómago y náuseas a los miembros de la comunidad educativa[6].

    v) Los estudiantes tampoco cuentan con sitios de recreación y esparcimiento, pues no existe un lugar adecuado para ello.[7]

    vi) Cuando llueve, el colegio se inunda y la institución se ve obligada a suspender las clases.[8]

    De igual forma, de las notas de prensa que la accionante aporta en la demanda[9], la Sala también puede identificar los siguientes hechos relevantes:

  2. El estado en el que se encuentra el colegio ha ocasionado una serie de actuaciones por parte de la comunidad. El 22 de abril de 2016, un grupo de alumnos protestó ante la Alcaldía Distrital y reclamó ayudas para el colegio. En esta ocasión, expresaron que “el colegio está despedazado, si usted va a las aulas, usted no ve una sola que esté en buenas condiciones”.[10] También afirmaron: “no contamos con el servicio de aseadoras, con la contratación de la vigilancia, hace falta docentes, el comedor escolar no está funcionando, hace falta psicólogo y no tenemos trabajadora social”[11].

  3. El 26 de abril de 2016, tras las protestas de los estudiantes, el A.M.D. y el S. de Educación Distrital visitaron el colegio. Luego de realizar un recorrido, el Alcalde afirmó que deseaba demoler el colegio y construir uno totalmente nuevo.[12]

  4. En marzo de 2017, la Alcaldía de C. adjudicó la licitación 014/2016 al consorcio “Colegio Neri 2017”. El contrato que se suscribió como consecuencia de la licitación tuvo como objeto la “construcción de megacolegio S.F.N. en Olaya Herrera del Distrito de C. de Indias[13]”. El inicio de los trabajos se previó para abril de 2017 y se calculó un año de plazo de ejecución.[14]

  5. El 29 de noviembre de 2017, un estudiante resultó herido luego de que parte del techo del laboratorio se cayera. Luego, miembros del Sindicato Único de Educadores de Bolívar, SUDEB, visitaron el plantel educativo y rechazaron las condiciones en las que se estaban impartiendo las clases.[15]

  6. El 16 de junio de 2018, el concejal J.C.O. expuso ante la Plenaria de la Cámara de Representantes un video en el que se muestra la débil infraestructura en la que se encuentra la Institución Educativa San F.N., además, a causa de las inundaciones hay más de 1700 estudiantes afectados. A este respecto, afirmó: “No sólo tiene deterioro en su infraestructura sino que está sufriendo tras los estragos del invierno gracias a las inundaciones. Esto sucede porque no hay una intervención, ni mantenimiento del caño R.. De acuerdo con el concejal, el problema radicaba en el hecho de que aún no se había definido el lote donde se realizarían las obras del nuevo megacolegio.[16]

  7. Finalmente, el 21 de junio de 2018, la Secretaría de Infraestructura entregó a la Secretaría de Educación Distrital un informe detallado del predio donde se construirá la Nueva Institución Educativa San F.N.[17].

  8. A pesar de las acciones realizadas por las entidades estatales, el colegio aún se encuentra en un estado de deterioro tal, que los derechos a la integridad, salud, educación y vida de los estudiantes están amenazados. Lo anterior, debido a que no se han realizado obras civiles que adecúen la infraestructura de la institución mientras se ejecuta el proyecto de megacolegio.

    Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas

  9. El Juzgado Octavo Penal Municipal de C. con Función de Control de Garantías conoció de la acción de tutela en única instancia. El fallador admitió la solicitud de amparo por auto del once (11) de julio de 2018[18]. Esta providencia ordenó oficiar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo.

    Asimismo, el 25 de julio de 2018, el Juzgado ordenó vincular a la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres de C. (OAGRD) y a la Secretaría de Infraestructura.[19] Luego, mediante auto del 26 de julio de 2018, el Juzgado anunció que el notificador del Centro de Servicios Judiciales no logró entregar el traslado de tutela a la OAGRD y a la Secretaría de Infraestructura dentro del término correspondiente. Por tanto, para no violar el derecho a la defensa y la contradicción de las entidades, el Juzgado decretó la nulidad oficiosa desde el auto admisorio del 11 de julio de 2018. En consecuencia, mediante este auto el Juzgado admitió la demanda y les concedió a las entidades vinculadas un nuevo término de cuarenta y ocho (48) horas para que informaran sobre los hechos expuestos por la accionante y allegaran las pruebas pertinentes[20]

  10. La Secretaría de Educación Distrital de C. de Indias radicó ante la Secretaría del despacho de instancia, el diecisiete (17) de julio de 2018, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela.[21]

    Afirmó que el Distrito de C. suscribió un contrato de obra con el Consorcio Colegio Neri, cuyo objeto es la “construcción de megacolegio S.F.N. en Olaya Herrera del Distrito de C. de Indias[22]”. No obstante, este contrato no cuenta con acta de inicio, pues la titularidad del lote identificado con referencia catastral No. 01-04-0547-0001-000 no está en cabeza del Distrito, pues pertenece al Ministerio de Vivienda. Seguidamente, enunció las actuaciones que han adelantado distintas entidades del Distrito de C..

    Expresó que el 19 de junio de 2018 se realizó una reunión en el Despacho de la Alcaldesa del Distrito, en compañía de la Secretaría de Infraestructura, del S. de Planeación, de la Secretaría de Educación, del Director de Apoyo Logístico, asesores jurídicos y un representante del consorcio S.F.N., en la que se realizó una mesa de trabajo conjunta para solucionar las problemáticas presentadas para la ejecución del proyecto de construcción del megacolegio S.F.N..

    El 20 de junio de 2018, delegados de la empresa contratista y de la Secretaría de Infraestructura, realizaron una visita técnica al predio donde se realizará la construcción del megacolegio.

    El 22 de junio de 2018, la Alcaldesa encargada se reunió con el rector de la institución educativa S.F.N., representantes de la comunidad y padres de familia, con el fin de escuchar las inquietudes y observaciones con respecto al predio donde se ejecutará el proyecto del megacolegio, el cual corresponde al sitio donde se encuentra la actual institución.[23]

    El 26 de junio de 2018, se celebró una reunión con la Secretaría de Infraestructura y la Dirección de Apoyo Logístico para estudiar y revisar toda la documentación concerniente al predio donde actualmente se ubica en colegio S.F.N..

    El 27 de junio de 2018, se definió que el predio donde se puede desarrollar el proyecto del Megacolegio e integrarlo a la actual planta física del colegio S.F.N. es de propiedad del Distrito.

    El 29 de junio de 2018 se realizó una reunión en la que participó la comunidad educativa, el Rector de la Institución, la Secretaría de Infraestructura, el contratista de la obra, el interventor de la obra, la Secretaría de Educación, miembros del cuerpo de bomberos, la Oficina de Gestión del Riesgo, entre otros. En ella, se recolectó la información necesaria para la Realización del Plan de Gestión de Riesgo de las obras a realizar en el colegio S.F.N..

    Finalmente, el 6 de julio de 2018, se realizó una última reunión en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura. Su objetivo fue mostrar los diseños de la obra, por solicitud de la comunidad educativa, a todos los participantes de la misma: la Institución Educativa, la Secretaría de Infraestructura, el interventor, el contratista de la obra y la comunidad misma. Adicionalmente, se determinó que el Distrito de C. debía estudiar la viabilidad financiera para ejecutar adiciones a la obra y un proceso de demolición en las instalaciones donde funcionaba la Institución Educativa San F.N..

  11. La Oficina Jurídica del Distrito de C. radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia, el diecisiete (17) de julio de 2018, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente forma[24]:

    Adujo que los hechos materia de la acción de tutela eran competencia de la Secretaría de Educación Distrital y la Secretaría de Infraestructura. Por tanto, solicitó que se tenga en cuenta el informe rendido por estas dependencias y que se determinen a estas entidades como las legitimadas en la causa por pasiva.

    Afirmó que la señora Y.W., en calidad de Alcaldesa encargada, cuenta con 30 días hábiles para revisar los informes de asuntos y recursos del Distrito con el fin de realizar todas las gestiones pertinentes y conducentes a lograr la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 2° a 5° de la Ley 951 de 2009.

    Asimismo, recordó que, conforme a los principios de planeación presupuestal, planificación y de anualidad presupuestal, la Administración Distrital requiere de unos tiempos, términos y requisitos para su debido ejercicio. Por lo anterior, el Distrito debe cumplir con las normas relativas a la contratación pública, lo cual significa que la Secretaría de Planeación Distrital debe realizar el trámite de actualización del proyecto de inversión y, luego, la Secretaría de Hacienda Distrital debe expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.

    Adicionalmente, enumeró las gestiones realizadas para garantizar la protección de los estudiantes, docentes y directivos de la Institución Educativa San F.N.. En este sentido, adujo que se suscribió el contrato No. 6-095-648, por medio del cual se construyeron 9 aulas, 2 laboratorios y 2 baterías sanitarias. También, mediante el contrato No. 7-225-246-101-2013 se entregó dotación de mobiliario básico escolar. De igual manera, el Distrito suscribió con la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A (EDURBE) un contrato por el cual se realizaron obras de reparación y mantenimiento de diferentes instituciones educativas. Finalmente, la Alcaldía de C., junto con la Secretaría de Infraestructura, presentó el proyecto de construcción del megacolegio S.F.N.[25].

    De igual forma, explica que la Institución Educativa San F.N. tiene en la mañana 4 grupos de preescolar y básica secundaria y media, distribuidos en 18 aulas, en la tarde, tiene 1 grupo de preescolar y básica secundaria y media, distribuidos en 18 aulas; y en la noche tiene 1 grupo de educación para adulto por ciclo, distribuidos en 6 aulas.[26]

    En igual sentido, argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es procedente ordenar el desarrollo de obras de infraestructura a través de la acción de tutela. En el caso de la referencia, el Distrito afirmó que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad “se encuentran garantizados a través del proceso de contratación que viene adelantando la Secretaría de Infraestructura para la adecuada reparación de la Institución Educativa San F.N.”[27]. Así las cosas, expresó que se han adelantado las actuaciones pertinentes para proteger debidamente a los menores de edad.

    Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela contra el representante legal del Distrito de C..

  12. El Grupo Asesoría Legal Educativa de la Secretaría de Educación Distrital radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia, el dieciocho (18) de julio de 2018, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente manera[28]:

    Adujo que, si bien la Institución Educativa San F.N. presenta problemas en su infraestructura, no es cierto que esté en un estado de total abandono. A este respecto, el Distrito de C. “además de realizar inversiones, está encaminado a una solución definitiva para la IE San F.N.”[29].

    La primera de las medidas adoptadas por el Distrito se dio mediante el Contrato No. 6-095-648, por el cual se construyeron nueve aulas, dos laboratorios y dos baterías sanitarias. Asimismo, mediante el Contrato 7-225-246-101-2013 se entregó dotación de mobiliario básico escolar.

    La entidad luego recordó que el Distrito, en conjunto con la Secretaría de Infraestructura, presentó el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE MEGACOLEGIO SAN F.N. EN OLAYA HERRERA DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS”. En atención a lo anterior, se tramitó la respectiva licitación pública y la celebración del consecuente contrato.

    Seguidamente, afirmó que, mientras se lleva a cabo este proyecto, se han realizado otras inversiones. En este sentido, el 20 de octubre de 2017, el Distrito celebró con la Empresa de Desarrollo Urbano S.A. (EDURBE) un contrato con el fin de realizar obras de reparación y mantenimiento de diferentes instituciones educativas oficiales del Distrito de C.. En la Institución Educativa S.F.N. se ejecutó la construcción de placa para seguridad en salones, reforzamiento de columna, adecuación de preescolar, adecuación del cielo raso, colocación de caretas en aulas y pintura en general.

    También, explicó que la Institución Educativa San F.N. tiene 1722 en tres jornadas –mañana, tarde y noche-, distribuidos de la siguiente manera:

    a) Mañana: 4 grupos de preescolar y básica primaria, en 29 aulas.

    b) Tarde: 1 grupo de preescolar y básica secundaria y media, en 18 aulas.

    c) Noche: 1 grupo de educación para adulto por ciclo, en 6 aulas.

    Seguidamente, aseguró que todas las aulas tienen ventilación e iluminación y 12 de ellas están en óptimas condiciones. Lo anterior, sin desconocer que en las demás se presenta cierto deterioro.

    Finalmente, argumentó que no es procedente el desarrollo de obras de infraestructura de tal magnitud a través de la acción de tutela y, en cambio, los derechos fundamentales de la comunidad del colegio S.F.N. están protegidos por medio de las actuaciones que ha adelantado el Distrito.

    Por todo lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela contra el Distrito de C. y la Secretaría de Educación Distrital.

  13. La Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres de C. (OAGRD) radicó ante la Secretaría del despacho de instancia, el veintisiete (27) de julio de 2018, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente manera[30]:

    Primero, advirtió que es la encargada de tomar acciones preventivas respecto de desastres, fenómenos o siniestros producidos por la acción de la naturaleza o de origen antrópico en el Distrito de C.. Por consiguiente, concluyó que el asunto de la acción de tutela no es de su competencia sino de la Secretaría de Educación Distrital.

    Respecto a lo anterior, afirmó que no lleva a cabo ninguna clase de diseños u obras civiles, en cambio, la entidad encargada de ello es la Secretaría de Infraestructura.

    No obstante, la OAGRD sí realizó algunas acciones relacionadas con el colegio S.F.N.. En este sentido, llevó a cabo una visita técnica el 29 de junio de 2018, durante la cual se encontró lo siguiente:

    a) El colegio fue construido durante la década de los años 90 y tiene más de 30 años de funcionamiento.

    b) La población estudiantil que acude a la institución supera los 1700 estudiantes en tres jornadas escolares: mañana, tarde y noche.

    c) Los registros se encontraban llenos de agua y con abundantes residuos.

    d) Se observó una humedad agresiva en la parte baja de los muros, la cual es generada por las aguas que suben por capilaridad y se empozan cada vez que llueve. También, existían afectaciones en los elementos estructurales, algunas de las columnas presentaban desprendimiento, algunas varillas estaban desgastadas y los pisos se encontraban desnivelados.

    e) En los baños, el agua empozada generaba malos olores y aumento de zancudos.

    f) El plantel general presentaba afectaciones en las cubiertas. Incluso, varios salones habían sido clausurados por temor a que se presentara algún colapso. A este respecto, esta entidad afirma que existe “pésimo estado de las cubiertas, en especial la del salón de preescolar y la del laboratorio el cual queda en la parte trasera de la Institución”[31]

    A partir de estas observaciones, esta entidad concluyó que la planta física del colegio presenta un avanzado deterioro que necesita una pronta intervención. Por consiguiente, las entidades competentes deben implementar las correspondientes medidas necesarias, tales como labores de diseño, estudio de suelo y realización de obras civiles.

    De igual forma, recomendó a los docentes y al personal administrativo de la Institución Educativa San F.N. estar atentos a cualquier clase de anomalía o cambios en los muros y elementos estructurales de los salones que se encontraran más deteriorados. También, aconsejó mantener las rejillas limpias para posibilitar una rápida evacuación de las aguas lluvia, podar los árboles que significaran algún riesgo para la institución y reparar el cielo raso de los salones que se encontraran en mal estado.

    Seguidamente, advirtió que “en cumplimiento de esta responsabilidad [gestión del riesgo] las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento de riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”[32]. A partir de esta indicación, la OAGRD envió copia del informe de visita técnica realizada el 29 de julio de 2018 a la Institución Educativa San F.N. a (i) la Secretaría Distrital de Infraestructura, (ii) al Establecimiento Público Ambiental (EPA), (iii) a la Secretaría de Educación Distrital y (iv) Al Departamento Administrativo de Salud (DADIS). Lo anterior, “para su intervención de acuerdo con el marco de su competencia y programas que sus respectivas dependencias lideran”[33].

    Finalmente, esta entidad aclaró que es la encargada de asesorar la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local declarada. Esta función se realiza con la intervención de las entidades públicas y privadas que deban participar en materia de atención e intervención técnica, toma de las acciones preventivas respecto a desastres, fenómenos o siniestros producidos por la acción de la naturaleza o de origen antrópico en el Distrito de C.. Por tanto, dijo que se encontraba en la capacidad de apoyar en la elaboración de los planes de emergencia y contingencia que salvaguarden la vida y la integridad de todos los estudiantes y trabajadores de la Institución Educativa San F.N..

    Finalmente, esta entidad solicitó negar la acción de tutela, toda vez que carece de objeto frente a la OAGRD.

    Acumulación de expedientes

  14. Una de las entidades demandadas manifestó que existía una acción de tutela similar a la que se estaba tramitando en el Juzgado Octavo Penal Municipal de C. con Función de Control de Garantías, con los mismos hechos y las mismas pretensiones. Por consiguiente, el 30 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Civil Municipal de C. envió un informe secretarial, por medio del cual, ofició al Juzgado Octavo Penal Municipal de C. con Funciones de Control de Garantías, a fin de que certificara la fecha de presentación de la acción de tutela interpuesta por la señora L.E.C.S., así como los hechos y las pretensiones de la misma. Lo anterior, a efectos de estudiar una posible acumulación de dicho proceso con el que se encontraba en trámite en el Juzgado Octavo Civil Municipal de C., promovido por los señores M.H.B., H.M.C., M.M.L. y A.C.F. en contra de la Alcaldía Mayor de C. y la Secretaría de Educación Distrital de C..[34]

  15. El Juzgado Octavo Penal Municipal de C. con Función de Control de Garantías dio respuesta a la solicitud. En ella, enunciaba el día 16 de julio de 2018 como la fecha en que fue admitida la acción de tutela interpuesta por la señora L.E.C.S..[35]

  16. Dado que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías admitió la tutela con anterioridad al Juzgado Octavo Civil Municipal[36], este último resolvió remitir por secretaría el expediente que reposaba en sus archivos al Juzgado Octavo Penal Municipal de C. con Función de Control de Garantías[37] . De esta forma, este Juzgado tuvo en cuenta las pruebas recaudadas para dictar sentencia.

    Decisión de única instancia

    El Juzgado Octavo Penal Municipal de C. de Indias con Función de Control de Garantías profirió sentencia el seis (06) de agosto de 2018, en la que resolvió “negar la presente acción de tutela presentada por la señora L.E.C.S.” y “recomendar a las entidades accionadas para que dentro de la órbita de su competencia y atribuciones funcionales, continúen con suma celeridad el proceso administrativo para la construcción del megacolegio que vienen adelantando para la adecuada reparación de la Institución Educativa San F.N.”[38]. Esta decisión se fundamentó en lo siguiente:

    Inicialmente, el Juzgado admite que “efectivamente las instalaciones del Instituto San F.N. no presentan unas condiciones óptimas para el desarrollo del proceso educativo de los estudiantes que concurren al mismo”. Sin embargo, también advierte que se evidencia “de los informes rendidos por las entidades accionadas, que han desarrollado las gestiones administrativas y presupuestales destinadas a lograr la optimización de las condiciones locativas del colegio”[39].

    A este respecto, recuerda que el Distrito realizó un proceso de licitación cuyo objeto es la construcción del megacolegio S.F.N.. Como consecuencia de la licitación, se suscribieron una serie de contratos y se adelantaron las actuaciones pertinentes para ejecutarlos. En este sentido, la Alcaldesa Mayor de C. se reunió con el rector del colegio y la comunidad educativa, con el fin de escuchar sus observaciones respecto al predio donde se construirá el megacolegio. También, el Distrito se reunió con la Secretaría de Infraestructura y la Dirección de Apoyo Logístico para estudiar y revisar toda la documentación concerniente al predio donde actualmente funciona la Institución Educativa S.F.N. y, así, dar viabilidad al proyecto.[40]

    Por lo anterior, el Juzgado considera que “no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los estudiantes que se encuentran garantizados a través del proceso de contratación que viene adelantando para la adecuada reparación de la Institución Educativa San F.N., por lo que se negará el amparo constitucional pretendido.”[41]

    No obstante lo anterior, el Juzgado recomienda continuar con especial celeridad los trámites administrativos tendientes a lograr los fines propuestos.[42]

    Actuaciones en sede de revisión

    Como fue mencionado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de C. remitió el expediente con radicado No. 13001-40-03-008-2018-00356-00 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues la acción de tutela que se tramitaba era similar a la de la referencia, con los mismos hechos y pretensiones; en consecuencia, los procesos se acumularon. Sin embargo, estas actuaciones no obran en el expediente.

    En atención a lo anterior, y con el fin de tener mayores elementos de juicio respecto a la acción de tutela de la referencia, mediante auto del 6 de diciembre de 2018, la Magistrada ordenó al Juzgado Octavo Penal Municipal de C. con Función de Control de Garantías remitir las piezas procesales correspondientes al expediente No. 13001-40-03-008-2018-00536-00 que inicialmente fue conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C. y que se acumuló al proceso No. 13001-40-04-008-2018-00146-00.

CONSIDERACIONES

  1. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, está facultado para: i) suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante; y, ii) proferir de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación, seguridad o protección provisional del derecho, o que además permita evitar que se produzcan otros daños irreparables como consecuencia de los hechos realizados por la entidad accionada. En otras palabras, el operador judicial que conoce la solicitud de amparo puede “(...) ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.”[43] Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes. En ese sentido, una decisión discrecional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”[44]

    En suma, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva[45].

  2. No obstante, la adopción de una medida provisional de protección no implica un prejuzgamiento del caso, tampoco un atisbo del sentido de la decisión de fondo que se adoptará, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de un daño ius fundamental irreparable, mientras se decide el asunto planteado en sede constitucional. De esta manera, el debate judicial sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, lo que justifica que las mencionadas medidas se caractericen por ser transitorias y modificables en cualquier momento.

    En conclusión, este Tribunal ha expresado que las medidas provisionales de protección constituyen una valiosa herramienta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva porque aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura decisión que se pueda adoptar en el proceso[46].

  3. La Sala considera que, de acuerdo con los hechos acreditados y la evidencia aportada en el expediente de la referencia, existen serios indicios que permiten inferir razonablemente la posible configuración de un daño irreparable de los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud y vida digna de los estudiantes, personal académico y administrativo de la Institución Educativa San F.N..

    De los hechos narrados por la agente oficiosa, las pruebas allegadas con la solicitud de amparo y las respuestas de las entidades accionadas se deduce que:

    i) La Institución Educativa San F.N. fue construida en la década de los años 90, hace más de 20 años[47].

    ii) En los últimos años, la institución ha presentado fallas en su estructura. Parte del techo se ha caído, las vigas están desgastadas, el piso y las paredes se encuentran agrietados, las unidades sanitarias están en mal estado, los bebederos están averiados, a los estudiantes no se les provee un servicio adecuado de alimentación, la institución no cuenta con un buen sistema de desagüe y se inunda con facilidad, lo cual obliga a cancelar las clases.

    iii) El estado en que se encuentra la Institución Educativa San F.N. ha afectado la salud y la integridad física de la comunidad educativa. A este respecto, el techo de uno de los salones y del laboratorio se derrumbaron, así como también una pared de preescolar, lo cual ocasionó heridas a algunos de los estudiantes. Asimismo, los miembros de la comunidad presentan enfermedades gastrointestinales por causa de los malos olores que se generan con las inundaciones.

    iv) Luego de que la comunidad llamara la atención sobre la situación, distintas entidades del Distrito de C. han adelantado una serie de actuaciones. En relación a lo anterior, el Distrito suscribió un contrato cuyo objeto es la construcción del megacolegio S.F.N.. Mientras se ejecuta dicho contrato, se han realizado otras obras. Específicamente, se llevó a cabo la construcción de placa para seguridad en salones, reforzamiento de columna, adecuación de preescolar, adecuación del cielo raso, colocación de caretas en aulas y pintura en general.

    v) No obstante, la construcción del megacolegio no ha iniciado aún y los estudiantes reciben clases en un espacio que está en mal estado estructural. De igual forma, la situación estructural actual de la Institución Educativa San F.N. no es adecuada. Lo anterior, debido a que el Distrito de C. adujo que se han llevado a cabo obras de reparación, pero, simultáneamente, la OAGRD advirtió sobre el estado de deterioro en que se encuentra en colegio. Asimismo, la Secretaría de Educación Distrital y la Alcaldía Distrital de C. afirman que en la mañana existen 4 grupos de preescolar distribuidos en 29 aulas; en la tarde un grupo de preescolar y básica secundaria y media, distribuidos en 18 aulas; y en la noche un grupo de educación para adulto por ciclo, distribuidos en 6 aulas[48]. A este respecto existen ciertas contradicciones, pues la Secretaría de Educación Distrital afirmó que había 12 aulas en buen estado y la Alcaldía Distrital de C. dijo que eran sólo 9, lo cual da cuenta del déficit de aulas que sufre la Institución Educativa San F.N. y la falta de coordinación entre las entidades. En consecuencia, a pesar de las actuaciones adelantadas por el Distrito de C., los derechos fundamentales a la educación, salud, integridad física y vida de los estudiantes de la Institución Educativa San F.N. están aún amenazados. De hecho, diversos incidentes han causado lesiones a algunos estudiantes.

  4. Por lo anterior, es preciso que la Sala profiera una orden provisional de protección. Esta estará dirigida a los estudiantes indeterminados pero determinables de la Institución Educativa San F.N., específicamente, aquellos estudiantes que estuvieron matriculados en el año lectivo 2018 y aquellos que hayan sido matriculados para el año 2019 en las jornadas de mañana, tarde y noche. Asimismo, también estará dirigida a todo personal académico y administrativo de la Institución Educativa San F.N.. Lo anterior, con el fin de evitar la eventual consumación de daños irreparables en los derechos fundamentales de los estudiantes y del personal invocados en la solicitud de amparo, especialmente al tener en cuenta que muchos de ellos son sujetos de especial protección constitucional al ser menores de edad.

  5. Por consiguiente, se ordenará a la Secretaría de Educación Distrital de C. realizar las siguientes actuaciones antes de que inicie el año lectivo 2019:

    i) Adelantar la reubicación de todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares –tanto durante el año escolar 2018 como 2019- a otras instituciones educativas de C.. Este traslado deberá realizarse con base en las siguientes indicaciones:

    a) La calidad educativa de las instituciones a las que se trasladen los estudiantes no podrá ser menor a la de la Institución Educativa San F.N..

    b) En lo posible, las instituciones a las que sean trasladados los estudiantes deben ser cercanas a la Institución Educativa San F.N.. Si están ubicadas a más de un (1) kilómetro de la Institución Educativa San F.N., deberá garantizarse el transporte gratuito de todos los estudiantes de las jornadas de mañana y tarde.

    c) En todos los casos, se deberá garantizar un servicio adecuado de alimentación y todos los beneficios propios de la educación pública.

    d) La Secretaría de Educación Distrital de C. deberá cumplir con los requerimientos dispuestos en el Título 6 del Decreto 1075 de 2015, el cual define las relaciones técnicas de estudiantes por docente.[49] Adicionalmente, deberá seguir lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC 4585 del 24 de noviembre de 1999 que establece las características estructurales de las que deben gozar los distintos ambientes de un establecimiento educativo; por tanto, deberá tener en cuenta estas indicaciones, para así, cumplir con el planeamiento y diseño físico-espacial de las instalaciones escolares. De esta forma, se asegurará el estándar máximo de número de estudiantes que debe haber por salón y docente. Asimismo, se salvaguardará el derecho a la integridad y dignidad de los estudiantes dentro del aula de clase.

    e) Estas medidas no podrán generar a los estudiantes ni a sus familias gastos adicionales a los que ya soportan actualmente como consecuencia de estudiar en la Institución Educativa San F.N..

    f) Estas órdenes deberán ser cumplidas en coordinación con las observaciones y peticiones que realicen los estudiantes y sus familias. Por tanto, la Secretaría de Educación Distrital deberá consultar a la comunidad educativa en el cumplimiento de estas órdenes. Este proceso deberá ser documentado.

    ii) Adelantar la reubicación de todo el personal académico y administrativo que trabaje en la Institución Educativa San F.N., sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes, con el fin de que el personal pueda apoyar a sus estudiantes y dar continuidad a su proceso educativo.

    iii) Documentar el desarrollo del cumplimiento de la presente orden. Para ello, (i) enlistará a todos los estudiantes que estuvieron inscritos tanto en el año lectivo 2018 como los que se inscribieron para 2019; (ii) se cerciorará de que cada uno de los estudiantes sea debidamente reubicado; (iii) realizará un seguimiento de las condiciones estructurales y sociales en las que estarán recibiendo clases, así como también de los docentes que los acompañarán en su proceso educativo.

    iv) Con base en esta documentación, a más tardar el día veintiuno (21) de enero de 2019, remitirá a este Despacho un informe detallado del cumplimiento de esta medida provisional. Este deberá contener:

    a) Un listado de todos los estudiantes inscritos en los años lectivos de 2018 y 2019 en el que se indique el grado que cursan.

    b) Un listado análogo, en el que se señale en qué institución fueron reubicados cada uno de los estudiantes.

    c) Un listado de los docentes de la Institución Educativa San F.N..

    d) Un listado análogo, en el que se señale en qué institución fueron reubicados cada uno de los docentes, con el fin de verificar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes.

    e) Un listado del personal administrativo de la Institución Educativa San F.N..

    f) Un listado análogo, en el que se señale en qué institución fueron reubicados cada uno de los miembros del personal administrativo

  6. Asimismo, se ordenará a la Secretaría de Educación Distrital de C., a la Dirección de N. y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y a la Personería de C. de Indias conformar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto. Este deberá acompañar a toda la comunidad educativa del Instituto Educativo San F.N. en el cumplimiento de las órdenes precedentes. Los programas, reuniones y demás actuaciones que realice el comité también estarán encaminados a prevenir la deserción escolar y a asegurar la continuidad del proceso educativo de todos los estudiantes del Instituto Educativo San F.N.. Toda actuación de este comité estará debidamente documentada, y deberá dar cuenta de (i) un proceso de información a la comunidad educativa sobre las medidas adoptadas en este auto, (ii) la concertación con la comunidad para su cumplimiento y desarrollo, (iii) la sensibilización y apoyo para evitar la deserción escolar, y (iv) todo aquello que sea relevante para el cumplimiento efectivo de esa providencia y para la garantía de los derechos fundamentales de los involucrados.

    A más tardar el día veintiuno (21) de enero de 2019, este comité deberá remitir a la presente Sala un informe detallado, en el que se indiquen los programas, acuerdos y demás actuaciones que se lleven a cabo para cumplir con todo lo requerido tal y como ha sido precisado.

  7. Finalmente, se oficiará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Dirección de N. y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personería de C. de Indias para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen permanentemente el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.

    Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de C. realizar las siguientes actuaciones:

i) Reubicar a todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para el año 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de C.. Este traslado deberá realizarse siguiendo las indicaciones señaladas en el presente auto.

ii) Reubicar a todo el personal académico y administrativo que trabaje en la Institución Educativa San F.N. sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes, con el fin de que el personal pueda seguir apoyando a sus estudiantes y den continuidad a su proceso educativo.

iii) Documentar el desarrollo del cumplimiento de la presente orden. Para ello, (i) enlistará a todos los estudiantes que estén matriculados para el año lectivo 2018-2019; (ii) se cerciorará de que cada uno de los estudiantes sea debidamente reubicado; (iii) realizará un seguimiento de las condiciones estructurales y sociales en las que estarán recibiendo clases, así como también de los docentes que los acompañarán en su proceso educativo.

iv) Remitir a este Despacho, a más tardar el día veintiuno (21) de enero de 2019, un informe detallado del cumplimiento de esta medida provisional. Este deberá contener:

a) Un listado de todos los estudiantes inscritos en los años lectivos de 2018 y 2019.

b) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los estudiantes.

c) Un listado de los docentes de la Institución Educativa San F.N..

d) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los docentes, con el fin de verificar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes.

e) Un listado del personal administrativo de la Institución Educativa San F.N..

f) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los miembros del personal administrativo

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de C., al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y a la Personería de C. de Indias conformar un comité dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, que acompañe a toda la comunidad educativa del Instituto Educativo San F.N. en un proceso de sensibilización que evite la deserción escolar y asegure la continuidad del proceso educativo de todos los estudiantes.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de C. remitir a esta Sala, a más tardar el veintiuno (21) de enero de 2019, un informe detallado, en el que se verifique los programas, acuerdos y demás actuaciones que se lleven a cabo por el comité para sensibilizar a la comunidad educativa de la Institución Educativa San F.N. frente a las consecuencias de la deserción escolar.

CUARTO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Dirección de N. y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personería de C. de Indias para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.// Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.// La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.// El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.// El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

[2] F. 1, cuaderno principal.

[3] F. 1, cuaderno principal.

[4] F. 2, cuaderno principal.

[5] F. 2, cuaderno principal.

[6] F. 2, cuaderno principal.

[7] F. 2, cuaderno principal.

[8] F. 3, cuaderno principal.

[9] F.s 9-18, cuaderno principal.

[10] F. 10, cuaderno principal

[11] F. 10, cuaderno principal.

[12] F. 11, cuaderno principal

[13] F.s 12-13, cuaderno principal.

[14] F. 13, cuaderno principal

[15] F. 14, cuaderno principal.

[16] F. 14, cuaderno principal.

[17] F. 15, cuaderno principal

[18] F. 19, cuaderno principal

[19] F. 84, cuaderno principal.

[20] F. 87, cuaderno principal.

[21] F.s 24-26, cuaderno principal.

[22] F. 25, cuaderno principal.

[23] F. 26, cuaderno principal

[24]F.s 39-44, cuaderno principal.

[25] F.s 82-83, cuaderno principal.

[26] F. 82, cuaderno principal

[27] F. 43, cuaderno principal.

[28] F.s 50-55,cuaderno principal

[29] F. 50, cuaderno principal.

[30] F.9., cuaderno principal

[31] F. 99, cuaderno principal.

[32] F., 108, cuaderno principal.

[33] F. 113, cuaderno principal

[34] F. 114, cuaderno principal.

[35] F. 117, cuaderno principal.

[36] F. 125, cuaderno principal

[37] F. 127, cuaderno principal.

[38] F. 166, cuaderno principal.

[39] F.s 164-165, cuaderno principal.

[40] F. 165, cuaderno principal.

[41] F. 165, cuaderno principal.

[42] F.s 165-166, cuaderno principal.

[43] Auto 419 de 2017 M.L.G.G.P..

[44] Auto A-049 de 1995 (M.C.G.D.. Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.A.M.C., A-035 de 2007 (M.H.A.S.P. y A-222 de 2009 (M.L.E.V.S..

[45] En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A-049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012 y A-294 de 2015, entre otros.

[46] Auto A-259 de 2013 M.A.R.R., reiterado en el Auto 419 de 2017 M.L.G.G.P..

[47] F. 97, cuaderno principal.

[48] F.s 52 y 82, cuaderno principal.

[49] Entre otras disposiciones, esta normativa define los criterios para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo. Asimismo, establece los parámetros para definir cuántos alumnos deben haber por docente y cuántos coordinadores deben laborar en cada establecimiento educativo.

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