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Auto nº 738/18 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2018

Número de sentencia738/18
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteD-12784
MateriaDerecho Constitucional

Auto 738/18

Referencia: Expediente D-12784

Recurso de súplica contra el auto del 9 de septiembre de 2018 proferido por la magistrada D.F.R., por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta dentro del expediente de la referencia

Actor:

J.A.E.P.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, actuando con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. El día 3 de julio de 2018, el ciudadano J.A.E.P. demandó parcialmente los artículos 175 y 194 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, los cuales consagran las siguientes medidas en el marco de los procedimientos penales:

Primero, se establecen unos plazos dentro de los cuales se deben adelantar los procedimientos penales, así: (i) para la formulación de la acusación o para la solicitud de preclusión, 90 días contabilizados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, con excepción de la hipótesis prevista en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004; o de 120 días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados, o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; (ii) para la realización de la audiencia preparatoria, dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación; (iii) para la realización de la audiencia del juicio oral, dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria; (iv) para la formulación de la imputación o la orden de archivo de la indagación, dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis, o excepcionalmente de tres cuando se trate de concurso de delitos, o sean tres o más los imputados, o de cinco cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Segundo, se establecen los efectos jurídicos del vencimientos del término de 90 o de 120 días indicado anteriormente, disponiendo que una vez esto ocurra, el fiscal debe solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento, y que, de no hacerse, pierde la competencia para seguir actuando, debiéndose designar un nuevo fiscal que debe adoptar la decisión en el plazo de 60 días desde la asignación del caso, o de 90 cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados, o cuando el delito sea competencia de los jueces penales del circuito especializado. Y en caso de que dentro del nuevo plazo no se defina la situación del imputado, este debe quedar en libertad, y la defensa o el Ministerio Público debe solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

A continuación se transcriben los preceptos demandados:

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

El Congreso de la República

DECRETA

(…)

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.

(…)

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.”

1.2. A juicio del actor, los preceptos demandados desconocen los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 28, 29, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Carta Política, por la confluencia de dos tipos de deficiencias.

En primer lugar, los preceptos demandados serían inconsistentes entre sí, pues mientras el primero radica en la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar los procesos penales dentro de determinados plazos, el segundo asigna este deber a los fiscales considerados individualmente, de suerte que mientras en el artículo 175 se establece una responsabilidad institucional, en el artículo 294 se crea una responsabilidad de orden personal. Es así como el primero de estos preceptos determina que “el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión (…)”, mientras que el segundo sugiere que este deber es de los fiscales. Así las cosas, la incoherencia entre los dos preceptos legales genera una incertidumbre sobre el contenido y alcance del deber de sujetar el proceso penal a los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, si la propia ley fija unos plazos perentorios dentro de los cuales se deben adelantar las distintas actuaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede la misma normatividad anular su efectividad, permitiendo que una vez fenezcan, se puedan prolongar los procedimientos penales. Y eso es justamente lo que ocurre cuando en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se determina que la solicitud de preclusión o la formulación de la acusación ante el juez de conocimiento deben ocurrir dentro de los 90 o 120 días siguientes a la formulación de la imputación, y que no es posible exceder estos plazos, y cuando posteriormente la misma ley en el artículo 294 permite que una vez vencidos estos términos, el fiscal puede adoptar nuevas decisiones en el marco de ese mismo procedimiento, y que posteriormente otro fiscal haga lo propio.

Así las cosas, para enmendar las deficiencias legales, el juez constitucional debe: (i) en relación con el artículo 175, sustituir la expresión “la Fiscalía” por “el fiscal”; (ii) en relación con el artículo 294, declarar la inexequibilidad parcial, en relación con aquellas prescripciones que permiten a los fiscales adoptar decisiones luego de vencidos los plazos fijados en el artículo 175, esto es, de los incisos 1, 2 y 3.

  1. Auto inadmisorio

    Mediante auto del 6 de agosto de 2018, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, argumentando que el debate planteado por el accionante era ajeno al control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que la problemática planteada apuntaba, no a poner de manifiesto la infracción de la Carta Política, sino diferentes dificultades de orden interpretativo derivadas a una presunta inconsistencia entre dos preceptos legales, cuestión esta que escapa al juicio de constitucionalidad, y que debe ser resuelta en otros escenarios: “Es claro para este despacho que el debate planteado por el accionante tiene que ver, ante todo, con una disputa de carácter legal, en torno a la interpretación de normas legales acusadas. No se acusa a ninguna de las normas de ser expresamente contraria a la Constitución. El alegato es que ambas normas consideradas en conjunto plantean dilemas de interpretación y antinomias que, a juicio del accionante, pueden llevar a confusiones que afecten derechos fundamentales (…) como lo que se busca es corregir errores de calidad de legislativa, más que evitar una norma inconstitucional, la petición de la acción más que declarar inexequible un texto legal, busca llevar a cabo la respectiva corrección o modificación (…) actuación que no le corresponde realizar a la Corte Constitucional. Tal labor corresponde al legislador, no al juez”.

  2. Escrito de corrección

    El día 28 de agosto de 2018, el accionante remitió escrito de corrección de la demanda, en el que se hacen las siguientes precisiones: (i) primero, se replican las consideraciones iniciales, en el sentido de que el artículo 175 de la ley 906 de 2004 falla al asignar la responsabilidad de adelantar los procedimientos penales dentro de los plazos legales a la Fiscalía como institución y no a los funcionarios como tales, y en el sentido de que el artículo 294 yerra al permitir que los procedimientos se extiendan por fuera de los términos perentorios fijados previamente en el artículo 175; (ii) segundo, se precisa que en la sentencia C-392 de 2006[1], la

  3. Auto de rechazo

    4.1. El día 29 de agosto de 2018 la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, por no haberse presentado el escrito de corrección dentro del plazo legal.

    4.2. Sin embargo, el día 6 de septiembre del mismo año la Secretaría General de esta corporación aclaró que el accionante era una persona privada de la libertad, y que, en esta condición, había remitido la corrección de la demanda el día 28 de agosto, con lo cual “la subsanación estaría presentada dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación”.

    4.3. Considerando la aclaración anterior, la magistrada ordenó dejar sin efectos la providencia de rechazo anterior, y evaluó el escrito de corrección. Sin embargo, estimó que las deficiencias identificadas originalmente en la providencia del 6 de agosto, no habían sido solventadas adecuadamente, y que, por consiguiente, la demanda debía ser rechazada.

    En ese sentido, se sostuvo que tanto el escrito de acusación como los alegatos presentados posteriormente advertían sobre una falencia que, por sí sola, no es constitutiva de una inconstitucionalidad, sino que únicamente compromete la coherencia del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, se reiteró que los eventuales errores de técnica legislativa debían ser solventados en otros escenarios, entre ellos en el propio Congreso de la República, o en el escenario judicial, en el cual los operadores jurídicos pueden fijar líneas hermenéuticas que hagan frente a las eventuales contradicciones en que haya podido ocurrir el legislador.

    Así las cosas, mediante auto del día 9 de octubre de 2018, se rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

  4. Recurso de súplica

    Una vez comunicada la decisión de rechazo el día 17 de octubre, el accionante presentó al día siguiente el recurso de súplica, en el que se precisa el alcance de la demanda de inconstitucionalidad.

    En este sentido, se advierte que las inconsistencias identificadas no solo configuran una antinomia, sino que también amenazan múltiples derechos fundamentales, y patrocinan la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, así como la extralimitación de funciones proscrita en el artículo 6 de la Carta Política. A su juicio, la irregularidad advertida no constituye simplemente una contradicción normativa que pueda ser superada mediante recursos interpretativos como el principio de favorabilidad o mediante otros criterios hermenéuticos, sino que constituye una puerta abierta a la mala fe, a la ilegalidad y a la arbitrariedad por parte del sistema judicial, que termina por anular los derechos al debido proceso, a la libertad personal, y al acceso a la administración de justicia, al permitir que los funcionarios puedan desconocer los plazos legales, y actuar una vez hayan vencido: “Para ser más claro, el hecho que el legislador construyó dos normas contrapuestas entre sí, dejó abierta la posibilidad latente que desde la administración de justicia la autoridad viole los derechos y garantías de orden constitucional en contravía del artículo 2 superior y el artículo 6 ibídem, y peor aún, justificándose tal en vez en su función autónoma interpretativa (…) aquí surge preguntar: ¿cómo cualquier ciudadano del ESDD, muchas veces iletrado, puede estar y saberse seguro de que se le está garantizando su derecho a la administración de justicia en equidad si la norma es contrapuesta a sí misma”

    En este orden de ideas, el peticionario afirma que la decisión de rechazo se ampara en una comprensión inadecuada de la demanda de inconstitucionalidad y del escrito de corrección, pues allí no se solicitaba la intervención judicial para alcanzar la perfección del ordenamiento jurídico, como se planteó equivocadamente en el auto de rechazo, sino para hacer frente a auténticos vicios de inconstitucionalidad que fueron debidamente identificados, individualizados y explicados por el actor.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991[2] y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[3].

  2. Estándares para la revisión del recurso de súplica

    2.1. El recurso de súplica tiene por objeto controvertir las decisiones de este tribunal que rechazan las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra las leyes, para que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador del caso se abstuvo de dar trámite a la acción de inconstitucionalidad propuesta por el accionante, habiendo este último aportado los elementos estructurales de la controversia jurídica en el escrito de acusación o en el de corrección presentado posteriormente.

    2.2. Desde la perspectiva del recurrente, lo anterior implica que el recurso de súplica no constituye un nuevo escenario para enmendar las falencias de la demanda o del escrito de corrección ni para reformular o reconfigurar los cargos de inconstitucionalidad, sino únicamente para demostrar que la decisión de rechazo del juez constitucional fue adoptada indebidamente, al impedir el escrutinio judicial de una o más disposiciones legales, habiéndose aportado en el proceso judicial todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.

    Por esta misma razón, en el contexto del recurso de súplica, el análisis judicial no se orienta de evaluar nuevos cargos de inconstitucionalidad planteados por el actor en el marco del recurso, sino únicamente a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera irregular, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante. Y a su turno, esta valoración de la decisión de rechazo tiene como referentes de análisis los argumentos del actor plasmados en el recurso, así como los del magistrado sustanciador plasmados en los autos de inadmisión y de rechazo[4].

    2.3. En este orden de ideas, como quiera que el control abstracto de constitucionalidad tiene por objeto establecer la compatibilidad de un precepto de naturaleza o rango legal con la Constitución Política y con los demás instrumentos que sirven de referente del juicio de constitucionalidad, a continuación la Sala determinará si, como afirma el recurrente, la decisión de la magistrada sustanciadora de rechazar la demanda de inconstitucionalidad fue adoptada indebidamente, por no haber dado trámite al proceso judicial de la referencia, pese a que la demanda y el escrito de acusación suministraron los elementos estructurales del escrutinio judicial.

  3. Análisis del recurso de súplica

    3.1. Teniendo en cuenta las directrices metodológicas anteriores, la Sala encuentra que aunque el recurso fue presentado oportunamente[5], no está llamado a prosperar, como quiera que, efectivamente, la falencia identificada en el auto inadmisorio no fue enmendada por el actor.

    3.2. En efecto, en el auto del día 6 de agosto de 2018 se advirtió que la demanda había planteado una problemática ajena al control abstracto de constitucionalidad, ya que la presunta invalidez se había derivado, no de la oposición entre la legislación y la Constitución Política, sino entre dos disposiciones legales, a saber, el artículo 175 y el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. De modo pues que la presunta falencia del legislador identificada por el actor consistía en haber introducido una antinomia al ordenamiento jurídico, más no en expedir una disposición contraria a la Carta Política.

    3.3. Este planteamiento esbozado en la demanda de inconstitucionalidad quedó reproducido en el escrito de corrección. Según el actor, el vicio se produce por la existencia de una antinomia irresoluble entre los artículos 175 y 274 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que mientras el primero determina que las distintas fases del procedimiento penal se sujetan a unos estrictos términos perentorios cuyo incumplimiento da lugar a la cesación inmediata de la fase investigativa de los delitos y a la libertad inmediata del imputado, el segundo permite que tras este vencimiento, la Fiscalía pueda seguir actuando en el marco de dicho procedimiento. De modo que, a su parecer, el segundo de estos preceptos es inconstitucional por permitir la prolongación del procedimiento penal más allá de los límites establecidos en la misma Ley 906 de 2004, y por anular, por esta vía, el derecho al debido proceso, la libertad individual, y el derecho de acceso a la administración de justicia.

    Como puede advertirse, el planteamiento del accionante en el escrito de corrección es, en esencia, al mismo que el esbozado en la demanda de inconstitucionalidad, esto es, que el vicio se produce por la inconsistencia manifiesta entre dos preceptos legales, uno de los cuales se convierte en el parámetro de validez de la otra, esto es, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que es utilizado por el actor como el estándar del juicio de constitucionalidad del artículo 294. De este modo, nuevamente el peticionario asumió erróneamente que el referente del juicio era una disposición legal, y no la propia Constitución, y planteó una problemática ajena al control de constitucionalidad.

    3.4. Y aunque en el escrito que contiene el recurso de súplica el accionante precisa que aunque la antinomia no es per se una inconstitucionalidad, sino que esta provoca, a su turno, la violación de diferentes derechos y libertades públicas, las cuales sí pueden servir como un patrón del juicio de constitucionalidad por estar previstas en la Carta Política y en distintos instrumentos de derechos humanos, esta precisión resulta insuficiente, por las siguientes razones: (i) primero, porque fue planteada tardíamente en el recurso de súplica, y no en la demanda ni en el escrito de corrección; (ii) segundo, porque el sustrato del argumento del actor es, nuevamente el presunto desconocimiento de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004; de modo que aunque el accionante no lo afirma expresamente, utiliza como estándar del juicio de constitucionalidad un precepto legal y no la Carta Política, y en cualquier caso, el vicio que plantea se refiere a una inconsistencia o una incoherencia en la legislación, más no a una incompatibilidad entre la ley y el ordenamiento superior; (iii) y finalmente, aunque en el recurso de súplica se aclaró que la inconsistencia legal derivaba en una lesión de los derechos y de las libertades fundamentales, no se indicó la razón por la cual se provocaba esta vulneración iusfundamental, motivo por el cual no se proporcionaron los insumos del juicio de constitucionalidad.

    3.5. En este orden de ideas, la Sala encuentra pleno asidero a los argumentos para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, en el sentido de que el accionante planteó una problemática ajena y extraña al control abstracto de constitucionalidad, tanto en la demanda original, como en el escrito de corrección. En consecuencia, la Corte negará el recurso de súplica y confirmará el rechazo de la demanda.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del día 9 de octubre de 2018 proferido por la magistrada D.F.R., por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-12784.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No interviene

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.C.I.V.H..

[2] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “Artículo 6. (…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte (…)”.

[3] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[4] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997 (M.P.E.C.M., 129 de 2005 (M.P.J.C.T., 029 de 2016 (M.P.L.G.G.P.) y 065 de 2016 (M.P.L.G.G.P..

[5] Según consta en el informe del día 29 de octubre de 2018, suscrito por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la providencia de rechazo fue notificada el día 17 octubre de 2018, y el actor presentó el recurso al día siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días de ejecutoria previsto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

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