Auto nº 767/18 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757694329

Auto nº 767/18 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-614/17

Auto 767/18

Referencia: Incidente de nulidad presentado por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. contra la Sentencia T-614 de 2017

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-614 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que motivaron la acción de tutela

    1.1. La señora M.T.A.L., accionante en el proceso de la referencia, trabajó para la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A., sede Pamplona (Norte de Santander), alrededor de 6 años, a través de contrato por obra o labor determinada, mediante diferentes empresas de servicios temporales: (i) inicialmente a través de la Temporal Organización Servicios y Asesorías S.A.S., desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011; (ii) por medio de la Temporal Sertempo Bogotá S.A., desde el 18 de abril de 2011 hasta el 10 de octubre de 2012; y (iii) mediante Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016. Se desempeñó ejerciendo funciones correspondientes al giro ordinario de esta empresa como líder operativo, coordinadora de su puesto de trabajo y asistente de procesos nivel 3.

    1.2. El 31 de mayo de 2016, sufrió un accidente cuando se dirigía a su lugar de trabajo, el cual le ocasionó, según su médico tratante, un esguince en su rodilla derecha y, en virtud de ello, le fue prescrita una incapacidad por el término de 25 días. Al día siguiente, 1º de junio de 2016, intentó presentar la constancia de su incapacidad en su oficina, no obstante esta no le fue recibida[1] y, por el contrario, se le impidió el acceso a las instalaciones y se le informó que por disposición de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., por ser trabajadora en misión fue “devuelta” a Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación. Situación de la cual dejó constancia el personero municipal.

    1.3. Debido a lo anterior, solicitó a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. información acerca de su situación laboral, entidad que le informó que debía reclamar el pago de las incapacidades a la empresa de servicios temporales mediante la cual se hizo el último contrato, Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación. Bajo esta instrucción, la demandante remitió a esta empresa la incapacidad y solicitó orientación acerca de su situación laboral. Proceder en virtud del cual tuvo conocimiento que esta empresa se encontraba en proceso de liquidación y de la desvinculación tácita de su trabajo.

    1.4. La demandante consideró que le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a que (i) la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. prescindió de sus servicios laborales en el trascurso de una incapacidad médica y, al contrario de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo, le impidió el acceso a las oficinas, negándose a recibir la respectiva constancia de su incapacidad. (ii) Lo anterior a pesar de que es madre cabeza de familia, a cargo de su nieto de 2 años y de su hija de 24, quien no ha logrado ubicarse laboralmente. Así mismo, (iii) tiene pendiente el pago de un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro adquirido para acceder a la vivienda en la que reside con su núcleo familiar y cuyas cuotas, desde que fue desvinculada, había procurado pagar con créditos adicionales adquiridos con particulares. En adición, (iv) sus problemas de salud continuaban al presentar la tutela, por cuanto la terminación de su vínculo laboral, implicó que tiempo después de la última cotización, 1º de junio de 2016, los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud fueran suspendidos por mora en el pago de las cotizaciones y no le fue posible continuar con el tratamiento de su rodilla ni del diagnóstico “tenosinovitis inflamatoria”, enfermedad que también padecía. (v) P. que, a la vez, le impedía vincularse a otro trabajo.

  2. Del trámite de la acción de tutela y las sentencias de instancia

    2.1. Trámite de contestación

    - La Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la demandante no es trabajadora de esta entidad, pues se desempeñó para prestar el servicio temporal de ciertas tareas o actividades y era la empresa de Servicios Temporales la que tenía autonomía para el manejo del personal.

    - Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación informó, primero, que desde el 16 de noviembre de 2016 inició su proceso de liquidación judicial, en razón de lo cual se encuentra imposibilitada para ejercer su objeto social[2] y los actos desarrollados en contravención resultan ineficaces y, segundo, que a partir de la apertura del proceso de liquidación, se debieron terminar los contratos de trabajo, sin que exista autorización administrativa o judicial previa[3].

    - La Nueva EPS, por medio de escrito presentado el 12 de enero de 2017, solicitó ser desvinculada del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones se centraron en derechos laborales.

    2.2. Decisión de primera instancia

    El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander) accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que estaba probado el vínculo laboral entre la accionante y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. en consideración al elevado número de años que ella trabajó para esta entidad ejerciendo labores de carácter permanente, en desconocimiento de la naturaleza transitoria de los contratos celebrados mediante las empresas temporales. Adicionalmente, indicó que quien ordenó la terminación del vínculo laboral fue la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. según se desprende de oficio enviado por la oficina de gestión humana de dicha entidad, el 27 de mayo de 2016, a la temporal (Cuaderno 2, folio 64). Por ende, precisó que no se puede considerar que la desvinculación obedeció al proceso de liquidación de la empresa de servicios temporales, iniciado el 16 de noviembre de 2016, fecha posterior a la desvinculación de la accionante. Explicado lo anterior, precisó que la accionante estaba incapacitada cuando se terminó el vínculo laboral y, por ende, se incumplió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    2.3. Impugnación. La Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable que hubiera permitido acceder a las pretensiones, en razón de que las incapacidades que dieron lugar a proteger la estabilidad laboral reforzada fueron temporales y, adicionalmente, esa misma Empresa mediante su oficina de gestión humana, certificó que la accionante nunca había trabajado para esa entidad y solo fue colaboradora de la misma.

    2.4. Decisión de segunda instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Señaló que si bien, al parecer, la demandante desarrolló funciones al servicio de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que desatendieron la naturaleza de los contratos en misión, lo cierto es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez.

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA

El 16 de junio de 2017 el expediente T-6.182.102 fue seleccionado para revisión por la S. de Selección No. 6 y designado a la S. Cuarta de Revisión, compuesta para entonces por el Magistrado Sustanciador, A.J.L.O., y por los Magistrados G.S.O.D. y J.F.R.C.[4].

La S. se pronunció al respecto, de forma unánime, mediante la Sentencia T-614 de 2017, en la cual se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la empresa usuaria (Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.) y la empresa de servicios temporales (Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación), vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de la señora M.T.A.L., quien fue desvinculada laboralmente sin autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de que para entonces se encontraba incapacitada?

Procedencia:

La S. de Revisión constató cumplida la legitimación en la causa por activa, dado que la tutela fue presentada por la señora M.T.A.L. en nombre propio en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Sobre la legitimación por pasiva, se determinó que Optimizar Servicios Temporales S.A. y las empresas vinculadas Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y la Nueva EPS, se encontraban legitimadas para actuar por cuanto se les acusaba de haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

Subsidiaridad: La S. constató que en este caso la accionante tiene 54 años, es madre cabeza de familia, la cual está compuesta por su nieto, sujeto de especial protección constitucional por tener 2 años de edad y por su hija de 24 (quien no ha logrado ubicarse laboralmente); adeuda un crédito hipotecario del inmueble en el que residen y, debido a la desvinculación laboral, se generó la desafiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud y la interrupción del tratamiento médico ordenado para su rodilla derecha y para la “tenosinovitis inflamatoria”, razones que al momento de presentar la tutela le habían impedido, además, ubicarse en otro trabajo; y, por esta carencia de ingresos económicos, tuvo que acudir a créditos adicionales con particulares para satisfacer su mínimo vital, el de su núcleo familiar y cumplir sus obligaciones pecuniarias. En consecuencia, la S. de Revisión concluyó que “(e)n el presente caso, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, pues, a pesar de que la demandante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cierto es que someterla a estos puede implicar un perjuicio irremediable”, con secuelas no solo sobre sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, sino también respecto del “mínimo vital suyo y de su familia, lo que tiene consecuencias directas sobre su dignidad humana”.

Inmediatez: La S. determinó que la demanda se presentó en un término razonable y proporcionado dado que “(i) el vínculo laboral de la accionante terminó el 1 de junio de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2016, es decir, alrededor de 6 meses después, lo que no se considera un tiempo desproporcionado; (ii) a partir del 1º de junio de 2016 la demandante realizó peticiones verbales y escritas a los sujetos pasivos de este proceso, particularmente, se destacan 4 oficios enviados los días 10 de junio, 7 de julio, 23 y 29 de agosto de 2016, por M.T.A.L. al señor F.J., funcionario de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en los cuales se solicita brindar una indicación respecto a su situación laboral (…); (iii) la salud de la accionante aún se encuentra afectada a raíz del accidente que sufrió el 31 de mayo de 2016 previo a su desvinculación laboral y, sin embargo, no ha podido continuar con su tratamiento debido a que, por su desvinculación laboral, no cuenta con afiliación al Sistema de Seguridad Social y (iv) por las secuelas en su salud no se ha podido ubicar laboralmente, motivo por el cual se encuentra afectado su mínimo vital y el de su familia. En consecuencia, los elementos fácticos que motivaron el amparo aún continúan generando un impacto negativo en los derechos fundamentales de la accionante, situación que torna procedente la acción de tutela.”

En el asunto de fondo, (i) la S. de Revisión constató que la accionante estuvo trabajando para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. durante 6 años en calidad de trabajadora en misión[5] y, según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, los trabajadores en misión solamente pueden ser contratados por 6 meses, prorrogables por 6 meses más. (ii) Para mantener dicho vínculo laboral, la entidad solicitante de la nulidad se valió de la rotación de diferentes temporales, situación proscrita por la jurisprudencia porque puede implicar el desconocimiento de los derechos laborales y prestacionales del trabajador, entre estos la estabilidad laboral reforzada[6], como en efecto ocurrió en el presente asunto. (iii) El 31 de mayo de 2016, la accionante sufrió un accidente en su rodilla derecha que le ocasionó 25 días de incapacidad y, al día siguiente, el 1º de junio de 2016, se le impidió el acceso a las instalaciones de la entidad incidentante y no le fueron recibidas las incapacidades, situación de la cual dejó constancia el personero municipal.

Ante esta situación, la S. advirtió que a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. le asiste responsabilidad frente a las obligaciones derivadas de la vinculación laboral de la accionante pues ella estuvo trabajando para esa empresa alrededor de 6 años; cumplía horarios y órdenes de sus superiores; y recibía una contraprestación económica por el servicio prestado. Es decir, la demandante trabajó con vocación de permanencia para esa entidad, durante un tiempo superior al permitido para los trabajadores en misión. Por ende, a esta empresa le asisten obligaciones laborales respecto a la demandante pues, al tener control sobre las personas que prestaban servicios a su empresa, tenía la obligación de propender por sus adecuadas condiciones de trabajo (en la Ley 50 de 1990 se establece que los trabajadores en misión tienen los mismos derechos laborales que los trabajadores de planta). (iv) En esa medida, la S. recordó que según esta Corporación “en la compleja relación empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte más débil es este último”[7] y, por ende, se deben asumir las medidas pertinentes para lograr la protección ante actuaciones arbitrarias asumidas en su contra y, en todo caso, está proscrita la utilización del empleado como un instrumento al margen de su dignidad humana, de tal manera que se descuide su situación de salud al momento del despido. Por ende, advirtió que la actuación desplegada por la empresa incidentante generó un trato indigno y resultaba necesaria la protección que permitiera cesar la vulneración arbitraria de los derechos fundamentales de la accionante.

Una vez se determinó que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. era la entidad que, en principio, tenía responsabilidades laborales respecto a la demandante, la S. de Revisión advirtió que según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, garantía reconocida en favor de quienes estén en condición de debilidad manifiesta, como sucede con aquellos que durante la vigencia del contrato laboral[8] son diagnosticados con problemas de salud que dificulten sustancialmente el ejercicio de sus funciones, independientemente de que estos se generen por un “accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, o si es de carácter transitorio o permanente”[9]. Ahora bien, ante la ausencia de dicha autorización, el despido se debe presumir que obedeció a una situación de discriminación y, por ende, carece de efectos jurídicos.

En el caso bajo estudio, la S. de Revisión constató que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. se limitó a “devolver” a la accionante como trabajadora en misión a Optimizar Servicios Temporales S.A, sin siquiera notificarle que no continuaría prestando sus servicios a dicha empresa y, por ende, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar del prolongado lapso durante el cual la demandante le había servido y de que era esta empresa la que tenía conocimiento del rendimiento de la trabajadora. Puntualmente, la S. indicó que “(n)o resulta posible que se disponga de una persona bajo criterios meramente utilitaristas, la piedra angular del Estado Social de Derecho es la dignidad humana, la cual se encuentra ligada al derecho fundamental al trabajo, que debe garantizarse “en todas sus modalidades” y debe realizarse en condiciones dignas y justas (artículo 25 Superior).

En esa medida, advirtió que la ausencia de la autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a la demandante, a pesar de estar incapacitada, implicaba para el juez la obligación de presumir que el despido estuvo relacionado con sus padecimientos de salud. Precepto que tiene la finalidad de garantizar la protección efectiva de los derechos laborales del trabajador, pues ante la desvinculación, primero, se incurre en un actuar discriminatorio contra un trabajador en condición de debilidad manifiesta y, segundo, implica exponerlo a un mercado laboral en el que resulta complicada su vinculación por las condiciones de salud. Como sucedió en el presente caso pues la accionante, a pesar de que se encontraba incapacitada, fue desvinculada sin autorización del Ministerio de Trabajo y, debido a sus padecimientos de salud, no le ha resultado posible acceder a ninguna oferta laboral.

Bajo ese entendido concluyó que “debido a la terminación del vínculo laboral con la accionante sin la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que para entonces se encontraba en curso una incapacidad médica, “el despido no produce efectos jurídicos y, por ende, esta tiene el derecho a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; el derecho al reintegro a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando y el derecho a recibir capacitación en caso de que deba desempeñarse, por sus condiciones de salud, en un nuevo cargo[10]. No se accederá a las pretensiones consistentes en el pago de 180 días de salarios, exigidos por la demandante, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización cuya procedencia debe definirse dentro del correspondiente proceso ordinario. Esta pretensión resulta improcedente en el marco de la acción de tutela, pues no se encuentra ligada de manera directa a la protección de los derechos fundamentales de la accionante” (Resaltado y negrilla fuera de texto).

Bajo ese entendido se resolvió (i) conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en procura de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de la señora M.T.A.L.. (ii) Declarar la existencia de un contrato laboral entre la accionante M.T.A.L. y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.. (iii) Ordenar a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior categoría, donde pueda seguir desempeñando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su médico tratante, atendiendo a su estado de salud, trámite que no podrá exceder de quince (15) días calendario. (iv) Ordenar a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para cancelar los salarios y prestaciones sociales a la señora M.T.A.L. desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro a una nueva actividad, trámite que no podrá exceder de quince (15) días calendario. Y (v) Advertir a la accionante que dispone de un término máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de esta sentencia, para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia. (vi) Declarar improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

III. INCIDENTE DE NULIDAD

  1. Solicitud de nulidad

    El 29 de mayo de 2018, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., por medio del Secretario General (E) y el Representante Legal, solicitó la nulidad de la Sentencia T-614 del 4 de octubre de 2017, por considerar que mediante esta providencia se incurrió en la violación al derecho fundamental al debido proceso debido a:

    (i) La falta de notificación del Auto del 12 de julio de 2017, por medio del cual el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, así como la falta de traslado del material probatorio recaudado.

    (ii) Omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional y desconocimiento del precedente constitucional sentado sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: el incidentante explicó que se desconoce el artículo 86 de la Constitución Política; los artículos , y del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte desarrollada al respecto[11]. Lo anterior, por considerar que la S. se abstuvo de constatar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y, por ende, no se evidenció un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela.

    (iii) Omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional: señaló que se incurre en la violación al debido proceso debido a que en el numeral cuarto del fallo se dispuso reconocer todos los derechos laborales que le asistían a la demandante, causándole desinterés para iniciar el proceso ordinario laboral, con lo que se vulneró el derecho de defensa y contradicción que le pudiera asistir a la Empresa en el proceso ordinario.

  2. Trámite dado a la solicitud de nulidad

    Mediante Auto del 5 de julio de 2018 el Magistrado Sustanciador resolvió comunicar sobre la solicitud de nulidad a las partes del proceso de tutela[12].

  3. Pronunciamiento de la accionante

    Mediante escrito presentado a esta S. el 16 de julio de 2018, la demandante insistió en su condición de vulnerabilidad, en parte, causada por el despido sin justa causa y advirtió que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., tuvo la oportunidad de valorar las pruebas allegadas y ejercer sus derechos de defensa y contradicción, para lo cual contaba con la asesoría jurídica suficiente. Finalmente, alegó que dicha entidad aún cuenta con la oportunidad procesal para continuar con sus alegatos en el proceso ordinario laboral.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad presentada por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., según lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

  2. Nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    El Decreto 2067 de 1991, “(p)or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, determina en su artículo 49 que, contra las sentencias proferidas por esta Corporación, no procede recurso alguno a menos que se alegue la nulidad antes de proferido el fallo y “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, en desarrollo de este precepto la jurisprudencia constitucional ha admitido que cuando la irregularidad se deriva de la sentencia, existe la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión.

    La procedencia de este incidente es excepcional, en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada y el carácter de órgano de cierre de la Corte Constitucional. No se trata de un recurso contra las sentencias dictadas por esta Corporación, de un medio para revivir una controversia judicial definida, ni de un recurso de reconsideración. Por consiguiente, el precedente constitucional ha delimitado rigurosamente estrictos requisitos formales y materiales para la procedencia del incidente[13].

    2.1. Requisitos formales[14]

    2.1.1. Oportunidad: la persona interesada en presentar un incidente de nulidad tiene 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido este término toda irregularidad queda saneada automáticamente y, por consiguiente, la solicitud resultará improcedente. Sin embargo, siguiendo el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, cuando el vicio es anterior a la sentencia, la nulidad debe alegarse antes de que se profiera el fallo[15].

    La Sentencia T-614 del 4 de octubre de 2017 fue notificada por el juzgado de primera instancia, Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), el jueves 24 de mayo de 2018, mediante correo electrónico y No. de Oficio 1715-018. Los días hábiles para presentar la solicitud de nulidad eran el 25, 28 y 29 de mayo de 2018. Dicho incidente fue presentado el 29 de mayo de 2018, en consecuencia, se cumple con dicho requisito.

    2.1.2. Legitimación en la causa por activa: el incidente de nulidad debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero a quien le asista interés legítimo[16].

    La Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. fue vinculada al proceso de tutela en primera instancia -mediante Auto del 11 de enero de 2017-, y en la Sentencia T-614 de 2017 la S. de Revisión le impuso órdenes tendientes a la protección de los derechos fundamentales de la actora[17]. Por consiguiente, la entidad solicitante fue parte en el trámite de la tutela y tiene interés legítimo en el sentido de la decisión y, en esa medida, se determina cumplido este requisito.

    2.2. Requisitos sustanciales

    Una vez se constata el cumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes de nulidad, se habilita el estudio de las causales materiales. La argumentación debe sustentarse en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y no puede plantearse de manera subjetiva ni general, sino que deben especificarse los errores causantes de la transgresión, caracterizada, a su vez, por ser “ostensible, probada, significativa y trascendental” [18] y, por consiguiente, debe tener repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[19]. En consecuencia, no resulta posible acceder a la solicitud cuando el incidentante se limite a señalar argumentos que difieran de la providencia expedida por criterios subjetivos o por el mero inconformismo frente a la interpretación jurídica que conllevó a la decisión.

    Entre las causales que esta S. ha reconocido como procedentes para solicitar y declarar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional se encuentran la falta de notificación; el desconocimiento o cambio de jurisprudencia y la omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Causales en las cuales se fundamental la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. para presentar el incidente bajo revisión.

    2.2.1. Violación al debido proceso por falta de notificación

    La notificación comprende el acto material de comunicación cuya finalidad es poner en conocimiento de las partes y terceros interesados el inicio y desarrollo del proceso judicial para que, primero, si lo estiman pertinente, acudan a los estrados judiciales a fin de defender su postura y alleguen el material probatorio que pretendan hacer valer y, segundo, para garantizar transparencia. En consecuencia, se pretende asegurar a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación y un mecanismo para controlar el ejercicio del poder[20]. Así por ejemplo, según el artículo 133, numeral 8º, inciso 2º de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, la falta de notificación de las providencias distintas al auto admisorio de la demanda, genera la nulidad de las actuaciones posteriores que dependan de dicha providencia.

    Puntualmente, en el marco de la acción de tutela, en el Decreto 2591 de 1991 se determinó que en este proceso “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (artículo 16) y en el Decreto 306 de 1992 se estableció que de “conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” (artículo 5º). En el caso específico del proceso de revisión de las tutelas, según el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 el magistrado sustanciador puede decretar pruebas para un mejor proveer, las cuales “(u)na vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas”.

    En la solicitud de nulidad se alegó la violación del derecho fundamental al debido proceso tanto por la falta de notificación del Auto del 12 de julio de 2017 (por medio del cual se decretó la práctica de pruebas), como por la falta de traslado del material recaudado. Sin embargo, la S. Plena evidencia que, en respeto del derecho fundamental al debido proceso, en el presente caso la S. de Revisión mediante la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto de pruebas del 12 de julio de 2017 a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. por medio del Oficio No. OPT-A-1361/2017 del 17 de julio de 2017, con sello de recibido de esa empresa del 18 de julio de 2017. Por su parte, el traslado de las pruebas recaudadas fue notificado por esa misma dependencia a la entidad solicitante de la nulidad mediante el Oficio No. OPT-A-1661/2017 del 14 de agosto de 2017, con sello de recibido del mismo día. En consecuencia, se encuentra que el primer argumento en el que se fundamenta la solicitud de nulidad carece de sustento, y la entidad contó con la oportunidad tanto para presentar las pruebas que consideraba pertinentes como para ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto del material probatorio allegado.

    2.2.2. Omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional y desconocimiento del precedente constitucional sobre la subsidiariedad de la tutela

    El solicitante de la nulidad explicó que, en su concepto, se incurrió en la violación al debido proceso porque se desconoce el artículo 86 de la Constitución Política; los artículos , y del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte en la cual se ha estudiado la excepcional procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial por la existencia de un perjuicio irremediable, dado que a su parecer, la S. se abstuvo de constatar las condiciones de vulnerabilidad de la demandante y, por ende, debió declarar la improcedencia del amparo. Si bien el incidentante no especifica las causales en las que fundamenta la nulidad con estas afirmaciones, la S. evidencia que se pueden enfocar tanto en la supuesta (i) omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales para el sentido de la decisión[21], como en el (ii) desconocimiento del precedente constitucional.

    Lo primero que debe advertir esta Corporación es que, en contradicción con lo manifestado por el incidentante, la S. de Revisión recaudó el material probatorio suficiente para constatar la procedencia del amparo transitorio. Para ello se tuvo en cuenta el material probatorio que las partes presentaron en el proceso de tutela y, adicionalmente, el Magistrado Sustanciador solicitó nuevos elementos por medio del Auto del 12 de julio de 2017[22]. A continuación se destacan las pruebas principales que fundamentaron la procedencia de la tutela en consideración a la situación socioeconómica y de salud de la accionante:

    - Copia de dos certificados de incapacidad médica emitidos, el 31 de mayo de 2016 y el 14 de junio de 2016, por la Nueva EPS, a nombre de la señora M.T.A.L., el primero, por el término de 15 días (Cuaderno 2, folios 17) y, el segundo, por el término de 10 días (Cuaderno 2, folio 19).

    - Copia de la historia clínica de la accionante expedida por la Nueva EPS, conforme con la cual padece “contusión y esguince de rodilla derecha” derivada de accidente acaecido el 31 de mayo de 2016, y la “tenosinovitis inflamatoria mano derecha” prescrita desde julio de 2015, para cuyo tratamiento se le ordenó una cirugía de tendones, pendiente de realización. La última fecha de atención fue el 1º de septiembre de 2016, por la mora en el pago y superación de los 3 meses desde el último pago (Cuaderno 2, folio 19 al 33).

    - Copia de certificación emitida por la Nueva EPS el 1º de diciembre de 2016, conforme con la cual la señora M.T.A.L. está suspendida por mora superior a tres meses y se especifica como último periodo cotizado el correspondiente al 1º de junio de 2016 (Cuaderno 2, folio 35).

    - Declaración juramentada presentada ante notario por la señora P.G., el 31 de julio de 2017, ante la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, por medio de la cual pone en conocimiento que conoce a la accionante por los servicios prestados en la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y, en este momento, le adeuda $9.000.000 (Cuaderno principal, folio 151).

    - Copia de recibo enviado por el Fondo Nacional del Ahorro a la accionante el 5 de julio de 2017, en el cual se señala como cuota de pago $709.785 por concepto de crédito de vivienda (Cuaderno principal, folio 180).

    - Copia de constancia emitida el 2 de junio de 2016 por el personero municipal de Pamplona, según la cual, tras visita realizada a las instalaciones de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., se constató que a la accionante se le estaba negando el ingreso a su sitio de trabajo y no le fueron recibidas las incapacidades médicas por esta remitidas (Cuaderno 2, folio 42).

    Así entonces, resulta dable concluir que la S. de Revisión para dictar la Sentencia T-614 de 2017 recaudó el suficiente material probatorio para constatar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, puesto que (i) se adjuntaron tanto las incapacidades correspondientes sobre el accidente que sufrió, como la constancia de la Nueva EPS que evidencia que la accionante no pudo continuar con el tratamiento médico, a pesar de que, como ella lo manifestó y no fue desvirtuado por la contraparte, su grave situación de salud continuó; (ii) se adjuntaron las constancias del crédito hipotecario y de sus deudas con terceros; (iii) Aunado a lo cual, según fue manifestado a lo largo del proceso constitucional, se trata de una madre cabeza de familia, a cargo de un sujeto de especial protección constitucional, (iv) quien fue expuesta a la abrupta y arbitraria terminación del vínculo laboral al siguiente día en que sufrió un accidente, dado que se le impidió el ingreso a las oficinas de la entidad en la cual trabajó alrededor de 6 años. Igualmente, cabe advertir que, según el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 “(e)l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Y, en todo caso, el incidente de nulidad no es una instancia adicional en la cual se controvierta la interpretación y aplicación de la norma por parte de la S. de Revisión, en respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, así como de la autonomía y la independencia judicial.

    (i) En relación con la omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional debido a la supuesta inobservancia del artículo 86 Superior y de los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece el carácter subsidiario de la tutela y la procedencia de la misma como mecanismo transitorio, la S. Plena debe precisar que esta causal se fundamenta en el límite que tiene la discrecionalidad de la Corte Constitucional en el estudio de las tutelas seleccionadas para revisión cuando se trate de asuntos de grave relevancia constitucional y de aspectos que pueden incidir, de forma clara e inequívoca, en la decisión. “Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere” [23]. (N. fuera del texto).

    En el asunto bajo revisión, se destaca que, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resaltado de la S.). En concordancia con esta norma, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, el cual establece que esta acción se torna improcedente “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (N. y resaltado fuera de texto). Seguidamente, en el artículo 8º de este Decreto, se establece que “(a)un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Siguiendo este marco jurídico, la tutela resulta procedente cuando el juez constitucional evidencie un perjuicio irremediable en el caso concreto, el cual implique que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no permitan proteger las garantías constitucionales comprometidas de forma expedita y omitir el amparo genera su vulneración. En el caso concreto, la S. de Revisión constató que la accionante contaba con la vía ordinaria para dirimir el asunto, sin embargo, debido a sus graves condiciones de vulnerabilidad, generadas en parte por la actuación desplegada por la empresa incidentante, exponerla a dicho proceso sin el amparo transitorio mediante la tutela resultaba desproporcionado y lesivo contra sus derechos fundamentales. En consecuencia, se evidencia que las consideraciones de la S. de Revisión se ajustan a los preceptos constitucionales supuestamente desconocidos, los cuales, al contrario de lo manifestado en la solicitud de nulidad, fueron estudiados y aplicados.

    (ii) Con respecto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional, la S. Plena debe advertir que esta causal de nulidad tiene respaldo en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “(l)os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte (…)” y se pueden presentar porque se alegue el desconocimiento o cambio de la jurisprudencia determinada por las S.s de Revisión; o de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corporación[24].

    El solicitante sustentó la nulidad, principalmente, en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, emitida tanto por la S. Plena como por las S.s de Revisión, según la cual el amparo transitorio reconocido en el proceso de tutela debe tener sustento en el perjuicio irremediable probado en el expediente. No obstante, no es posible afirmar que con esta providencia la S. de Revisión modificó la vigente línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[25], debido a que este precedente constitucional se mantiene cuando, como en este caso, se constatan los elementos fácticos que exigen dicha protección por considerar que el proceso ordinario laboral, sin el amparo transitorio, implica una carga desproporcionada y lesiva respecto a los derechos fundamentales comprometidos e, incluso, en algunos casos relacionados con la estabilidad laboral reforzada se ha concedido no solo el amparo transitorio sino definitivo, dependiendo de las particularidades del asunto bajo revisión[26], oportunidades en las cuales se ha ordenado el reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones a las desempeñadas al momento de finalización del vínculo laboral, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y de la sanción establecida en el artículo 26, inciso 2º de la Ley 361 de 1997[27].

    En el escrito de nulidad, la empresa solicitante destacó las consideraciones generales respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, contenidas principalmente en las Sentencias T-225 de 1993, SU-961 de 1999; SU-879 de 2000; T-1316 de 2001; SU-636 de 2003; SU-813 de 2007; T-1240 de 2008; SU-037 de 2009 y T-343 de 2011. Si bien puede advertirse que las providencias citadas por la empresa solicitante no son recientes y resolvieron problemas jurídicos que en términos generales recaen sobre derechos fundamentales diferentes a la estabilidad laboral reforzada[28], lo cierto es que las consideraciones de dichas providencias sobre la procedencia de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable, coinciden por lo general con la línea jurisprudencia vigente y pueden sistematizarse así:

    (i) La tutela procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judiciales para la protección de los derechos fundamentales[29]. Sin embargo, la simple existencia de otros medios de defensa, no tornan per se improcedente la tutela[30], primero, se debe constatar en cada caso concreto si estos resultan idóneos y eficaces[31] y, segundo, si aun existiendo dichos mecanismos, estos no permitan contrarrestar un perjuicio irremediable con respecto a los derechos fundamentales comprometidos, en consideración a las particularidades del caso concreto[32]. En estos casos, el amparo permanece hasta tanto el juez competente se pronuncie de fondo[33]. (ii) Un perjuicio es irremediable cuando (a) es inminente o próximo a suceder y existe certeza y suficiencia de los elementos fácticos que lo demuestren; (b) debe ser grave para un bien (moral o material) susceptible de determinación jurídica; y (c) se requieren medidas urgentes e impostergables que permitan superar el daño[34]. (iii) Estas consideraciones se tornan flexibles ante sujetos de especial protección constitucional[35] debido a que son personas expuestas a mayores condiciones de vulnerabilidad y, por ende, la afectación puede tener una mayor trascendencia que justifica un “tratamiento diferencial positivo”[36]. (iv) La falta injustificada del ejercicio diligente y oportuno de los mecanismos de defensa judiciales puede implicar la improcedencia de la tutela[37].

    Ninguna de estas subreglas jurisprudenciales fue desatendida por la S. de Revisión en la Sentencia T-614 de 2017, pues en esta se constató: (i) La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta de que a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, lo cierto es que, por las particularidades del caso concreto, resultaba desproporcionado someter a la demandante al proceso ordinario sin un amparo temporal. (ii) La S. evidenció que el perjuicio causado por la arbitraria desvinculación laboral expuso a la demandante a graves condiciones de vulnerabilidad por su situación de salud y su situación económica, de lo cual existió certeza por la historia clínica allegada, las facturas que acreditaron las deudas adquiridas con el Fondo Nacional del Ahorro y con particulares, así como la constancia que dejó sentada el personero municipal, respecto a la prohibición de ingreso de la accionante a su lugar de trabajo a pesar de encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Esta situación generó un daño grave respecto a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la dignidad humana de la actora, lo cual exigió asumir medidas urgentes e impostergables. (iii) La accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de madre cabeza de familia, su carencia de recursos económicos y su situación de salud, lo que exigía la flexibilización de los requisitos para conceder el amparo transitorio. (iv) Finalmente, la S. de Revisión coligió que la accionante fue insistente en reivindicar la protección de sus derechos fundamentales dado que, según se indicó en la Sentencia su vínculo laboral terminó el 1 de junio de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2016, es decir, alrededor de 6 meses después, lo que no se considera un tiempo desproporcionado; y a partir del 1º de junio de 2016 la demandante realizó peticiones verbales y escritas a los sujetos pasivos de este proceso, particularmente, se destacan 4 oficios enviados los días 10 de junio, 7 de julio, 23 y 29 de agosto de 2016 a la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en los cuales se solicita brindar una indicación respecto a su situación laboral.

    Así las cosas, la S. Plena concluye que, contrario a lo manifestado por la entidad incidentante, para proferir la Sentencia T-614 de 2017, fue acatado el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la S. de Revisión asumió el estudio de fondo de la tutela y constató la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante debido a que: (i) la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. utilizó ilegalmente los servicios de la demandante durante 6 años valiéndose de tres empresas de servicios temporales; (ii) generó su despido tácito por impedir su ingreso a las oficinas a pesar de que ella se encontraba incapacitada; (iii) no se solicitó la autorización del Ministerio de Trabajo y, por ende, se debe presumir que el despido se generó por su condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Así, evidenció la vulneración de los derechos constitucionales de la actora y la obligación de asumir medidas transitorias de protección ante la situación de grave vulnerabilidad a la que se vio expuesta, en parte, por las actuaciones desplegadas por la entidad solicitante de la nulidad, situación que continuaría al menos hasta el momento en que sea resuelto el proceso ordinario laboral. En esa medida, no se configura la supuesta violación al debido proceso en la que se fundamenta la solicitud de nulidad.

    2.2.3. Omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional

    Se incurre en esta causal cuando se trate de asuntos de grave relevancia constitucional y de aspectos de grave relevancia constitucional que pueden incidir, de forma clara e inequívoca, en la decisión. “Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”[38]. (N. fuera del texto). El incidentante no precisó en la solicitud de nulidad en cuál de las causales de nulidad fundamenta su pretensión, no obstante, la S. Plena evidencia que resulta posible enfocar la solicitud de nulidad en la presunta omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales para el sentido de la decisión.

    Según la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. se incurrió en la violación directa de la Constitución por la vulneración al derecho fundamental al debido proceso debido a que en el numeral cuarto de la Sentencia T-614 de 2017 se dispuso que, como consecuencia de la ineficacia del despido, la empresa incidentante debía cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la accionante desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro, a pesar de que, según el incidentante, con ello se reconocieron todos los derechos laborales que le asistían a la demandante, causándole desinterés para iniciar el proceso ordinario laboral, dejando de lado y vulnerando el derecho de defensa y contradicción que le pudiera asistir a la Empresa en el proceso ordinario.

    Sin embargo, la S. Plena determina que no le asiste razón al incidentante debido a que, primero, en la sentencia cuestionada no se ordenó el pago de “todos” los derechos que le puedan asistir a la accionante, al contrario, la S. de Revisión negó expresamente el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que consideró que este asunto deber ser resuelto de fondo por el juez ordinario laboral. Segundo, tampoco resulta factible afirmar, como lo hace el incidentante, que la accionante, al concederse el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar, pierde todo interés en iniciar la demanda, debido a que en el ordinal quinto de la providencia, la S. de Revisión fue clara al condicionar el amparo a la presentación de la respectiva demanda laboral en los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991[39].

    En consecuencia, se evidencia que la entidad solicitante de la nulidad carece de razón al afirmar que existe una flagrante violación de la Constitución por reconocer el pago de los salarios dejados de percibir en favor de la accionante, pues en la sentencia cuestionada se hizo una valoración constitucional recta y transparente del marco jurídico y de todos los elementos probatorios allegados a lo largo del proceso para conceder dicha protección transitoria y se condicionó la orden, en todo caso, al inicio del proceso ordinario laboral. En esa medida, no resulta procedente afirmar que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción de la Empresa, los cuales puede ejercer en el correspondiente proceso ordinario tanto contra la demandante como contra la empresa de servicios temporales en caso de que lo considere pertinente.

    Así las cosas, no se logró demostrar la existencia de fundamento alguno para acceder a las pretensiones de nulidad en consideración a las causales presentadas por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., la cual se encuentra obligada a cumplir con lo resuelto en le Sentencia T-614 de 2017. La S. Plena debe recordar que el incidente de nulidad únicamente resulta procedente ante la “ostensible, probada, significativa y trascendental”[40] vulneración al derecho fundamental al debido proceso, lo cual no se cumplió en el presente caso y, por ende, los alegatos de la entidad carecen de repercusión en la decisión y en sus efectos. Los argumentos de la incidentante se sustraen al mero inconformismo respecto a la interpretación jurídica que condujo el sentido del fallo. En esa medida, debe recordarse que el trámite de nulidad, por tener un carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[41] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo, cuyo análisis concluyó con el realizado por la S. de Revisión.

  3. Síntesis de la decisión

    La Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. solicitó la nulidad de la Sentencia T-614 de 2017, por considerar que se incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso tanto en el trámite de revisión como en esta providencia y la decisión adoptada, en razón de que, según manifestó, (i) no se le notificó el Auto de pruebas del 12 de julio de 2017 emitido por el Magistrado Sustanciador en procura de recaudar material probatorio ni se corrió traslado de los elementos allegados; (ii) se desconoció el marco jurídico sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en procura de evitar un perjuicio irremediable y, por ende, se incurrió en la presunta omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional y en el desconocimiento del precedente correspondiente; y (iii) se ampararon todos los derechos laborales que le asistían a la accionante, causándole desinterés para iniciar el proceso ordinario laboral, con lo que se vulneró el derecho de defensa y contradicción que le pudiera asistir a la Empresa en el proceso ordinario y, en esa media, se alegó la omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional.

    La S. Plena constata que el incidente cumplió con los requisitos formales de oportunidad, dado que se presentó en el tercer día siguiente a la notificación; y de legitimación en la causa por activa, debido a que la entidad solicitante actuó dentro del proceso constitucional y se le impuso una orden en la parte resolutiva de la Sentencia cuya nulidad se pretende. Sin embargo, lo cierto es que ninguno de los tres argumentos en los que se sustenta la nulidad pueden prosperar dado que, primero, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto del 12 de julio de 2017 y corrió traslado de las correspondientes pruebas, de lo cual se dejó constancia mediante el sello de recibido de la Empresa solicitante que consta en los oficios remisorios de notificación y traslado; segundo, la S. evidenció que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos , y del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional de la S. Plena y de las S.s de Revisión en cuanto a la procedencia de la tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable, lo cual se sustentó en el material probatorio allegado a lo largo de todo el proceso constitucional, punto en el cual también recordó que, según el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 “(e)l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”; y, tercero, se constató que, al contrario de lo señalado en el incidente de nulidad, la S. de Revisión no concedió todos los derechos que le asisten a la demandante debido a que, expresamente, no accedió a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, adicionalmente, el amparo se condicionó a la presentación de la respectiva demanda laboral en los 4 meses siguientes a la notificación del fallo.

    Así entonces, contrario a lo señalado por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., la S. Plena de esta Corporación evidencia que la S. de Revisión emitió la providencia T-614 de 2017 siendo respetuosa del derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual debe recordarse que el mero inconformismo de las partes o la simple interpretación diferente a la que tuvo la Corte Constitucional no constituye fundamento para solicitar ni declarar la nulidad de las sentencias dictadas por esta, debido a que dicha solicitud incidental solo es procedente ante la “ostensible, probada, significativa y trascendental”[42] vulneración de la garantía constitucional al debido proceso, en respeto de la seguridad jurídica, la cosa juzgada, así como de la autonomía y la independencia judicial.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad instaurada por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., contra la Sentencia T-614 de 2017.

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario y a las partes del proceso de tutela, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comiquease y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demandante advirtió que puso en conocimiento de esta situación al Personero Municipal, quien se hizo presente en la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y, al constatar lo dicho, dejó constancia de ello mediante certificación expedida el 2 de junio de 2016.

[2] Ley 1116 de 2006, artículos 48.2.

[3] Ley 1116 de 2006, artículo 50, numeral 5.

[4] La S. Plena por medio del Acuerdo No. 04 del 12 de diciembre de 2017 modificó los integrantes de las S.s de Revisión a partir del 1º de enero de 2018.

[5] Entre las pruebas que le permitieron a la S. de Revisión constatar esta situación, en la Sentencia T-614 de 2017 se destacan las siguientes:

- Acta de entrega de puesto de trabajo, otorgada a la accionante cuando comenzó a cumplir funciones para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en el cual se lee “Modelo estándar de acta de entrega (…). Lugar y fecha de entrega, Pamplona, 31 de marzo de 2010. Intervienen M.T.A.L. y M.C.G.P.. Asunto: Trata de la entrega del cargo jefe de oficina por parte del empleado M.C.G.P., al empleado M.T.A.L. líder operativo entrante”. Entre las funciones diarias se señaló: - “Realizar el arqueo de estampillas, maquina flanqueadora y efectivo de las ventanillas de contado, licencia de crédito y franquicia. - Realizar el recibo de caja correspondiente a la venta de contado; registrar diariamente la venta en el libro de control de caja de producto de la oficina; - Realizar la consignación del efectivo en el banco Bancolombia diariamente; - Revisar la liquidación de las planillas de licencia de crédito y franquicia diario e ingresarlo al archivo correspondiente magnético; - Realizar el movimiento diario financiero; - Ingresar los postexpress, notiexpress a la base de datos de contado y crédito diariamente; - Auditoria una vez a la semana al proceso de distribución; - Registrar el movimiento de las maquinas franqueadoras en las libretas a lapicero; - Realizar la auditoria de isolución de admisión; - Control de los horarios del personal de la oficina”.(Cuaderno principal, folios 38 al 47).

- Copia de certificados expedidos el 15 de abril de 2010 y 11 de marzo de 2016 por la Organización Servicios y Asesorías S.A.S, en el primero, se deja constancia de que la demandante laboraba como trabajadora en misión a través de esa temporal en la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.. En el segundo, se deja constancia de que la accionante prestó sus servicios como trabajadora en misión, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de líder de punto operativo, desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011 (Cuaderno 2, folio 16) y copia de carnet de la accionante, en la cual se la identifica como “líder operativo” de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (Cuaderno principal, folio 31).

- Copia de certificado emitido el 14 de diciembre de 2011 por la Temporal Sertempo Bogotá S.A., según el cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de coordinadora de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., desde el 18 de abril de 2011. Para la fecha en que se expidió el certificado, el contrato estaba vigente (Cuaderno 2, folio 15) y copia de carnet de la accionante, en la cual se la identifica como “coordinadora de oficia” de la Empresa de Servicios Postales Nacionales (Cuaderno principal, folio 32).

- Copia de certificado emitido el 13 de enero de 2017 por Optimizar Servicios Temporales S.A., de acuerdo con la cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de asistente de procesos nivel 3, desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016 (Cuaderno 2, folio 113).

- Memorandos enviados a la accionante por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. por medio de oficios y correos electrónicos a través de los cuales le dieron diferentes instrucciones para el ejercicio de sus funciones entre el año 2010 y 2016 (Cuaderno principal, folios 51 al 127).

- Copia de correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2015 a “pamplona oriente”, con copia a la accionante, en la cual se la identifica a esta como “asistente de procesos nivel 3”, se señala entre sus funciones “recibir franquicia y el crédito: lo admite, le pega la guía y hace el despacho hacia Cúcuta”. Seguidamente, se indica “(e)l horario establecido para PDV es de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a pm” (Cuaderno principal, folio 35).

- Copia de oficio enviado, el 27 de mayo de 2016, por la Directora de Gestión Humana de la Empresa de Servicios Postales Nacionales a la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., a través del cual le informó lo siguiente: “teniendo en cuenta el oficio radicado en sus instalaciones el 23 de mayo en relación a la devolución de algunos trabajadores, cordialmente me permito informarle que el personal relacionado a continuación no tendrá acceso a la entidad a partir del 01 de junio de 2016” (Cuaderno 2, folio 40).

[6] Sentencia T-1058 de 2007.

[7] Sentencia C-330 de 1995.

[8] T-372 de 2017.

[9] T-317 de 2017.

[10] Artículo 54 Constitucional: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

[11] Puntualmente, en relación con el asunto en discusión, citó las Sentencias SU-961 de 1999; SU-879 de 2000; T-1316 de 2001; SU-636 de 2003; SU-813 de 2007; T-1240 de 2008; SU-037 de 2009 y T-343 de 2011

[12] S.M.T.A.L., accionante, y a la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación, empresa de servicios temporales.

[13] Ver Autos 170 de 2009 y 132 de 2015.

[14] Autos 217 de 2006, 330 de 2006, 170 de 2009 y 132 de 2015.

[15] Ver Auto 251de 2014.

[16] Ver Autos 270 de 2011, 043A de 2014 y 188 de 2015.

[17] Sentencia T-614 de 2016. Ordenes impuestas a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior categoría, donde pueda seguir desempeñando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su médico tratante, atendiendo a su estado de salud, trámite que no podrá exceder de quince (15) días calendario. // CUARTO. ORDENAR a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para cancelar los salarios y prestaciones sociales a la señora M.T.A.L. desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro a una nueva actividad, trámite que no podrá exceder de quince (15) días calendario”

[18] Autos Autos 031 de 2002 y 132 de 2015, entre otros.

[19] Ibidem.

[20] Auto 471 de 2017.

[21] Ver también Auto 251 de 2014, mediante el cual se estudió el incidente de nulidad presentado contra la Sentencia T-651 de 2012, proferida en la tutela presentada por F.Z.S. contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca - Sodetrans S.A.-, oportunidad en la cual la solicitud de nulidad se fundamentó, entre otros, en la omisión de asuntos de relevancia constitucional, causal que se determinó fundada en conjunto con un defecto fáctico. Auto 220 de 2015, en el cual se resolvió solicitud de nulidad contra la Sentencia T-066 de 2015 en la acción de tutela presentada por P.L.R.Z. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se alegó la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión, defecto que se consideró probado en aquella oportunidad. Auto 139 de 2018, a través de la cual se estudió la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-401 de 2017, en la cual se revisó la tutela presentada por a ciudadana D.M. contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. –Sanitas EPS– y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. –Protección AFP–., el incidente se fundamentó en la omisión de asuntos de relevancia constitucional, causal estudiada en esa oportunidad, sin embargo, se advirtió que no se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con base en esta causal.

[22] Por medio del Auto del 12 de julio de 2017 la S. de Revisión solicitó respecto a su (i) situación laboral: la copia de los contratos de trabajo por ella suscritos con la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación; la copia de los documentos en los cuales se evidencie su vinculación con la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A.; Precisar si la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación le ha realizado algún pago en atención a la terminación del contrato de trabajo suscrito; especificar desde cuándo y hasta cuándo, en qué cargo, con qué funciones, en qué horario y con qué remuneración trabajó para la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A.; y precisar si se encuentra trabajando actualmente. Frente al (ii) estado de salud se solicitó: Precisar cuál es su situación de salud actual. Para ello, deberá adjuntar copia de su historia clínica en la que conste, especialmente, la atención médica a usted brindada por la NUEVA EPS el 31 de mayo de 2016; señalar si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud. En caso afirmativo, deberá especificar cuál y si está afiliada en calidad de cotizante o beneficiaria; aclarar si se encuentra pendiente la autorización o realización de algún procedimiento médico. En caso afirmativo, especificar desde cuándo y qué tratamiento; indicar si fue calificada su pérdida de capacidad laboral por la junta médica laboral correspondiente. En caso afirmativo, adjuntar el correspondiente dictamen. Finalmente, en relación puntual con el (iii) mínimo vital se solicitó a la accionante: precisar cuál es su situación económica actual; explicar quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio; señalar si es dueña de bienes muebles o inmuebles. En caso afirmativo, indicar cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos; e informar la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.).

[23] Ver también Auto 251 de 2014, mediante el cual se estudió el incidente de nulidad presentado contra la Sentencia T-651 de 2012, proferida en la tutela presentada por F.Z.S. contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca - Sodetrans S.A.-, oportunidad en la cual la solicitud de nulidad se fundamentó, entre otros, en la omisión de asuntos de relevancia constitucional, causal que se determinó fundada en conjunto con un defecto fáctico. Auto 220 de 2015, en el cual se resolvió solicitud de nulidad contra la Sentencia T-066 de 2015 en la acción de tutela presentada por P.L.R.Z. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se alegó la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión, defecto que se consideró probado en aquella oportunidad. Auto 139 de 2018, a través de la cual se estudió la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-401 de 2017, en la cual se revisó la tutela presentada por a ciudadana D.M. contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. –Sanitas EPS– y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. –Protección AFP–., el incidente se fundamentó en la omisión de asuntos de relevancia constitucional, causal estudiada en esa oportunidad, sin embargo, se advirtió que no se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con base en esta causal.

[24] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2013 y 144 de 2012.

[25] Sentencias T-041 de 2014, T-057 de 2016, T-064 de 2017, T-161 de 2017. Específicamente, desde las Sentencia T-041 de 2014 se sistematizaron las subreglas jurisprudenciales así: “el concepto de estabilidad laboral reforzada (i) cobija a los trabajadores que padezcan algún tipo de limitación física o sicológica que dificulte su desempeño como trabajadores, independientemente del tipo de vinculación laboral. En esos eventos (ii) opera el artículo 26 de la ley 361 de 1997 el cual obliga al empleador, si quiere efectuar el despido, a (iii) demostrar una causa objetiva, (iv) solicitar autorización a la oficina del trabajo y (v) pagar al trabajador una indemnización de 180 días de salario. Si ello no ocurre, (vi) el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al trabajador. Finalmente (vii), si no se tiene certeza sobre el grado de discapacidad, el amparo será transitorio. De lo contrario, definitivo.”

[26] Sentencias T-320 de 2016, T-151 de 2017, T-188 de 2017, T-277 de 2017, T-317 de 2017, T-340 de 2017, T-442 de 2017, T-502 de 2017, T-589 de 2017, SU-040 de 2018. Puntualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se señaló lo siguiente: “El actor sufrió de una afectación en su rodilla izquierda, la cual, con ocasión al tratamiento que fue otorgado, terminó por generarle una serie de incapacidades médicas que implicaron su ausencia temporal en el puesto de trabajo. Se tiene que una vez culminadas, el actor se percató de que su contrato de trabajo había sido unilateralmente terminado y que no contaba con una fuente de ingresos de la cual derivar su congrua subsistencia. (..) la S. considera que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, IAC Gestión Administrativa actuó como una empresa de intermediación laboral y pretendió enmascarar una relación de trabajo subordinado (que se rige por las normativas del Código Sustantivo de Trabajo), como una de carácter cooperativo (que se rige por la normatividad civil y comercial). // En ese orden de ideas, evidencia que entre el accionante y Saludcoop E.P.S. se configuraron los 3 elementos constitutivos de un contrato de trabajo, estos son, (i) la prestación personal de una labor, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración, motivo por el cual, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, determina que existió un contrato de trabajo entre las partes. // Una vez esclarecida la naturaleza jurídica de la relación existente entre el señor R.D.R.C. y Saludcoop E.P.S., la S. Octava encuentra que, en el presente caso, el actor fue desvinculado de su puesto de trabajo estando incapacitado y sin que se hubiera solicitado la autorización de la autoridad del trabajo que, de conformidad con la jurisprudencia y la legislación vigente, era necesaria para que el despido pudiera surtir efectos.”

[27] Sentencia T-340 de 2017, T-589 de 2017.

[28] En la Sentencia T-225 de 1993 se exigía el suministro de agua potable; en la Sentencia SU-961 de 1999 se alegó la falta de nombramiento del primero en la lista de elegibles; en la Sentencia T-1316 de 2001 el asunto se concentró en el reajuste pensional; en la Sentencia SU-636 de 2003, se analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales por la falta de pago de mesadas pensiónales a cargo de una sociedad en liquidación obligatoria; en las Sentencia SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 son casos sobre reestructuración de créditos hipotecarios (aplicación de la Ley 546 de 1999); en la Sentencia SU-037 de 2009 se alegaba la inequidad salarial ante cargos equivalentes y la improcedencia de la tutela ante actos de carácter general, impersonal y abstracto; finalmente, en la Sentencia T-343 de 2011 la tutela fue presentada por la sanción impuesta en el trámite de desacato al Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. La única sentencia en la que se hace mención al derecho a la estabilidad laboral reforzada es la SU-879 de 2000, en la cual se descartó la existencia de un perjuicio irremediable por el pago de una indemnización a los trabajadores despedidos.

[29] Sentencia SU-037 de 2009.

[30] Sentencia SU-961 de 1999, T-1316 de 2001; SU-636 de 2003, T-1240 de 2008.

[31] Sentencia SU-961 de 1999, T-1316 de 2001, SU-636 de 2003, T-1240 de 2008.

[32] Sentencia SU-961 de 1999, T-1316 de 2001; SU-037 de 2009.

[33] Sentencia SU-037 de 2009.

[34] Sentencia T-1316 de 2001.

[35] Sentencia T-1316 de 2001.

[36] Cita en la Sentencia T-1316 de 2001, de las Sentencias T-347 de 1996 y T-416 de 2001.

[37] Sentencia SU-037 de 2009.

[38] Auto 251 de 2014.

[39] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º-“La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.// En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.”

[40] Autos Autos 031 de 2002 y 132 de 2015, entre otros.

[41] Autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 y A-099 de 2008.

[42] Autos Autos 031 de 2002 y 132 de 2015, entre otros.

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