Sentencia de Tutela nº 023/19 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762118133

Sentencia de Tutela nº 023/19 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2019

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO SVDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7004249

Sentencia T-023/19

Referencia: Expediente T-7.004.249

Acción de tutela instaurada por G.P.P., Procurador Séptimo Judicial II de Familia, en contra de la S. de Decisión Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Actuación judicial ordinaria

  1. Hechos y trámite judicial. Entre los años 2007 y 2010, I.D.M.H., que en el 2010 tenía 17 años de edad, presuntamente incurrió en actos sexuales diversos al acceso carnal en contra del menor LECM[1], que en el 2010 tenía 7 años de edad. Estos hechos fueron denunciados el 21 de octubre de 2014. Un año y seis meses después, el 15 de abril de 2016, la Fiscalía solicitó la audiencia de formulación de imputación del presunto agresor. Aunque se intentó realizar en seis oportunidades, esta actuación no se llevó a cabo por diversas razones[2], como la devolución de la citación hecha al presunto infractor[3], la no comparecencia de este último[4], la ausencia del fiscal[5], la devolución de las diligencias por parte del juez con función de control de garantías[6], la ausencia de la defensoría de familia[7] y el retiro de la solicitud por parte del fiscal[8]. Justamente, al retirar la solicitud de formulación de imputación, el 21 de noviembre de 2017, el Fiscal 397 Local del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

  2. Decisión de primera instancia sobre la solicitud de preclusión. El 29 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá (en adelante, el juzgado) resolvió negar la solicitud de preclusión[9]. En su criterio, en el caso analizado se aplica el artículo 1.º de la Ley 1154 de 2017, que adicionó el inciso 3.º al artículo 83 del Código Penal. De acuerdo con ese inciso, “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237 [incesto], cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. Así, toda vez que a la fecha en que se profirió esta decisión, la presunta víctima tenía 14 años de edad[10], no era posible decretar la preclusión por prescripción de la acción penal.

  3. Apelación de la decisión de primera instancia sobre la solicitud de preclusión. El fiscal solicitante apeló la anterior decisión[11]. A su juicio, el inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal no es aplicable al caso analizado, porque riñe con las finalidades del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en el que priman las necesidades del presunto infractor juvenil. En ese sentido, explicó, se debe aplicar el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal. Así las cosas, señaló que el tiempo con el que cuenta el Estado para investigar las presuntas infracciones penales cometidas es de 5 años, contados a partir de su ocurrencia.

  4. Decisión de segunda instancia sobre la solicitud de preclusión. El 17 de mayo de 2018, la S. de Decisión Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá (en adelante, el tribunal) resolvió revocar la decisión del juzgado y decretar la preclusión de la investigación[12]. En su criterio, (i) la Ley 1098 de 2006 no regula de manera específica la prescripción de la acción penal en las causas adelantadas bajo el SRPA. Por lo tanto, (ii) en estos casos, el término de prescripción se determina “a partir de las previsiones consagradas en la Ley 1098 de 2006 (…), sin soslayar, naturalmente, el baremo mínimo estatuido en el inciso 1º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000”, esto es, que dicho término no puede ser inferior a 5 años. De esta manera, concluyó que (iii) en el asunto analizado, la acción penal prescribió en el año 2015, “pues fue en el año 2010, cuando presuntamente acaeció el último acto sexual”. Así mismo, aclaró que (iv) como no se formuló imputación en contra del presunto infractor, el periodo extintivo no se interrumpió.

  5. El tribunal advirtió que aplicar el inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal al caso concreto “deja sin cabida los principios que sustentan el sistema de enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al otrora adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ningún tipo”. Además, “se desatendería la garantía de imposición de una sanción pronta en el tiempo, que consulte los propósitos de protección, educación y restauración, pues estos se encuentran ligados inescindiblemente a que el infractor ostente la condición de menor de edad, que, para este caso ya no existe”.

  6. Finalmente, se refirió a la importancia constitucional de que (i) al procesado se le garantice una pronta definición de su situación jurídica y (ii) a la presunta víctima se le garantice el acceso a una tutela judicial efectiva. En ese sentido, explicó que “si bien para la Constitución los derechos enfrentados en el presente caso tienen un valor abstracto similar, la leve restricción de los derechos del menor de edad víctima en este caso, que tiene lugar al fijar el término de prescripción de la acción penal en consideración a las normas de la Ley 1098 de 2006, no así en relación al inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, conduce a asegurar una mejor y mayor protección de los derechos del otrora menor de edad presuntamente transgresor, así como los principios y fines del SPRA”.

  7. Además, en su criterio, “en este caso, no es posible aseverar que el interés del sujeto pasivo de la conducta sea desconocido con tal determinación, pues subsiste la posibilidad de obtener la reparación de los daños que, eventualmente se le hubieren ocasionado, derivada de la responsabilidad civil extracontractual, cuyo ejercicio sería autónomo del proceso penal”.

    B.A. en sede de tutela

  8. Solicitud de tutela. El 26 de junio de 2018, el Procurador Séptimo Judicial II de Familia, G.P.P., presentó acción de tutela en contra del tribunal[13]. En su criterio, al revocar la decisión del juzgado y declarar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, esa autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección constitucional de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes del menor LECM. Según indicó, la providencia emitida por el tribunal el 17 de mayo de 2018 adolece de un defecto sustantivo, pues “ignoró el texto íntegro del art. 1 de la ley 1154 de 2007, en cuanto señala que la prescripción de la acción penal respecto de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, se comienza a contar desde el momento en que la víctima cumple la mayoría de edad”. Por esa razón, solicitó dejar sin efectos esa providencia y ordenar que el tribunal emita “una nueva decisión en la que interprete adecuadamente la Ley 1154 de 2007”.

  9. Respuesta de la autoridad judicial accionada. El 3 de julio de 2018[14], la magistrada M.J.D.C., ponente de la providencia judicial cuestionada, advirtió que no es posible alegar una interpretación inadecuada del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007, “pues fue precisamente una interpretación sistemática y teleológica de dicha norma y aquellas disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006, así como la normatividad internacional, lo que permitió colegir que (…) el término de prescripción de la acción penal se contabilizaría de conformidad con las reglas especiales del [SRPA]”.

  10. Sentencia de tutela. El 10 de julio de 2018, la S. de Decisión de Tutelas número 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo[15]. A su juicio, lo pretendido por el accionante implica adelantar “una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional”. Además, señaló que la providencia judicial cuestionada no incurrió en “una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo”. Al contrario, “el Tribunal accionado indicó las razones por las cuales era procedente acceder a la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador y explicó que no era posible la aplicación de la Ley 1154 de 2007”. La sentencia de tutela no fue impugnada.

    1. Problemas jurídicos

  11. Esta S. de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta S. resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la providencia judicial cuestionada incurrió en el pretendido defecto sustantivo alegado por el accionante?

III. Caso concreto

  1. Legitimación en la causa. En el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. La tutela fue presentada por el Procurador Séptimo Judicial II de Familia, G.P.P., a favor del menor de edad LECM. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”[16]. Así, en la medida en que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, el accionante está legitimado en la causa por activa. Así mismo, la tutela se interpuso en contra de la S. de Decisión Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que el 17 de mayo de 2018, emitió la providencia judicial cuestionada. Por lo tanto, también está acreditada la legitimación en la causa por pasiva.

  2. La acción sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales[17]. En efecto, la S. constata que (i) el asunto analizado tiene relevancia constitucional, pues se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de un menor de edad presuntamente víctima de delitos contra su libertad, integridad y formación sexuales, al parecer cometidos por otro menor. En esa medida, además del debido proceso y las libertades sexuales de la presunta víctima, involucra el interés superior del menor, que habría sido desconocido como consecuencia de la preclusión de la investigación penal. Así mismo, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia judicial cuestionada no proceden recursos. Es más, dicha providencia señala expresamente que, “por expreso mandato legal”, contra ella “no procede recurso alguno”. Por otra parte, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó el 26 de junio de 2018, es decir, un mes y ocho días después de que se profirió la providencia judicial cuestionada, término que se considera razonable y proporcionado. De igual manera (iv), la irregularidad alegada por el accionante tiene un efecto decisivo en la providencia judicial que se cuestiona. En efecto, de encontrarse acreditada, tal irregularidad (no aplicar el inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal) llevó a que el tribunal decretara la preclusión de la referida investigación. Así mismo (v) el accionante hace una identificación razonable de los hechos que dieron origen a la providencia judicial que cuestiona y de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Finalmente, (vi) es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela.

  3. La providencia judicial sub examine no incurrió en un defecto sustantivo. El accionante afirma que el auto mediante el cual el tribunal decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal incurrió en un defecto sustantivo, pues “no aplicó en su integridad las normas sustanciales que regulan la materia” e “ignoró el texto íntegro del art. 1 de la ley 1154 de 2007”. Sin embargo, lejos de esta afirmación, lo cierto es que el tribunal fundamentó su decisión en normas pertinentes para resolver el asunto analizado, y tuvo en cuenta la excepción al término de prescripción de la acción penal que el artículo 1.º de la Ley 1154 del 2007 adicionó al artículo 83 del Código Penal.

  4. En efecto, esta S. constata que el tribunal accionado (i) fijó el término de prescripción de la acción penal con base en normas aplicables y compatibles con los asuntos que se tramitan bajo el SRPA, esto es, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal; (ii) interpretó, de manera sistemática, el contenido normativo de tales disposiciones y determinó su alcance de forma razonable, y (iii) descartó, de manera justificada, la aplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2011, por ser contrario a los principios en los que se fundamenta el SRPA, en particular, el derecho a que el proceso se tramite sin demoras de ningún tipo y a que se imponga una sanción que permita cumplir los fines de protección, educación y restauración del menor infractor.

  5. En primer lugar, la S. verifica que el tribunal fundó su decisión en las normas aplicables al asunto sub judice. Según el auto cuestionado, en los asuntos sometidos al SRPA, el término de prescripción de la acción penal se debe determinar con base en (i) las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el lapso mínimo de prescripción señalado en el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal (5 años)[18]. Esa interpretación, explica el auto, permite “adelantar con celeridad las actuaciones en que sean procesados menores de edad”, lo que “repercutirá en un adecuado tratamiento de resocialización del joven infractor”.

  6. En segundo lugar, la S. encuentra que la interpretación del tribunal es razonable. Según explicó, para la época de los hechos investigados (años 2007 a 2010), las sanciones privativas de la libertad aplicables a los menores de edad se regían por lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006[19] antes de la modificación que introdujo la Ley 1453 de 2011. Ese artículo disponía que a los adolescentes con edades entre los 16 y los 18 años que incurrieran en delitos cuya pena mínima prevista en el Código Penal fuera o excediera de 6 años de prisión se les podía imponer una sanción privativa de la libertad de 1 a 5 años. Así, al aplicar el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal, el máximo de la sanción imponible en tales casos (5 años) sería el término de prescripción de la acción penal.

  7. En el asunto analizado, continúa el auto, la conducta se adecúa a los artículos 206[20] y 211.4[21] del Código Penal, y su pena, tras la modificación hecha por la Ley 1236 de 2008, oscila entre los 10 años y 8 meses y los 24 años de prisión. Como la pena mínima supera los 6 años de prisión, “tales pautas punitivas conllevan a la aplicación de sanción de privación de la libertad, según el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006”. Toda vez que esa privación de la libertad es de 1 a 5 años, “el término de prescripción será de cinco años, siguiendo la regla del inciso 1º [del artículo 83] de la Ley 599 de 2000”.

  8. Ahora bien, como las conductas investigadas habrían ocurrido entre los años 2007 y 2010, algunas de ellas estarían cobijadas por las penas anteriores a la Ley 1236 de 2008, que entró en vigencia el 28 de julio de 2008[22]. En este caso, sostiene el tribunal, la pena iría de los 5 años y 4 meses a los 13 años y 6 meses de prisión. Entonces, “como quiera que no se cumple con el requisito para imponer sanción de privación de la libertad [en el SPRA], en tanto la pena mínima no alcanza los seis años, el plazo extintivo será aquel dispuesto en el inciso 4º del artículo 83 del Código Penal, es decir cinco años”[23].

  9. Por último, según el tribunal, “[a]mbos términos [de 5 años] comenzarían a correr, al tratarse de varias conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación. Como no se ha formulado imputación, no se ha interrumpido el periodo extintivo, lo que, permitiría afirmar que al culminar el año 2015 se cumplió dicho lapso, pues fue en el año 2010, cuando presuntamente acaeció el último acto sexual”.

  10. En tercer lugar, la S. constata que el tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007. El propio auto advierte que “la Ley 599 de 2000, aplicable al asunto, por remisión, prevé reglas exceptivas para el cálculo de la acción penal, entre ellas, el inciso 3º, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007”. No obstante, teniendo en cuenta los fines protector, educativo y restaurativo del SRPA, la especial condición del infractor menor de edad y el hecho de que la investigación y el juzgamiento de las infracciones cometidas por este “no puede extenderse a tal punto que para el momento en que se le juzgue, el infractor haya dejado de ostentar la calidad de adolescente”, dicha regla exceptiva “deja sin cabida los principios que sustentan el sistema de enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al otrora adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ningún tipo”.

  11. En el asunto analizado, el tribunal advirtió que la aplicación de esa regla “desatendería la garantía de imposición de una sanción pronta en el tiempo, que consulte los propósitos de protección, educación y restauración, pues estos se encuentran ligados inescindiblemente a que el infractor ostente la condición de menor de edad, que, para este caso ya no existe, toda vez que HUERTAS MONTENEGRO, el 8 de marzo de 2018, cumplió 25 años de edad, lo que implica, además, que por virtud del artículo 187 original del Código de Infancia y Adolescencia, no se le pueda aplicar sanción alguna de las contempladas para el SRPA”.

  12. En conclusión, a juicio de la S., la solicitud de amparo de la referencia cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. No obstante, el tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante en relación con el auto de 17 de mayo de 2018, pues se basó en las normas aplicables al caso concreto, que fueron interpretadas de una manera razonable. Además, de manera justificada, descartó la aplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007, por ser contraria a los principios y fines del SRPA.

  13. Finalmente, la S. advierte que la inaplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007 (inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario sea menor de edad al momento de la supuesta comisión de la conducta punible. Esto es así, por cuanto la interpretación según la cual el término de prescripción de la acción penal no se determina con base en esa norma, sino en (i) las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal busca garantizar los principios y fines del sistema de responsabilidad penal aplicable a los menores de edad. En esa medida, no podría extenderse a casos en los cuales el presunto victimario es una persona mayor de edad.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por la S. de Decisión de Tutelas número 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado.

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Las autoridades que adelantaron las actuaciones judiciales ordinarias no registraron el nombre del menor, en aplicación del numeral 8.º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

[2] En el auto de 17 de mayo de 2018, la S. de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá ofició a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que adelantara las investigaciones pertinentes, ante las dilaciones que advirtió en el trámite del proceso penal.

[3] El auto de 17 de mayo de 2018 de la S. de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá incluye una nota al pie que da cuenta de este hecho. Cfr. Cno. 1, fl. 24 vto.

[4] Audiencias de 25 de mayo de 2016 y de 28 de agosto de 2017. Cfr. Cno. 1, fl. 24 vto.

[5] Audiencia de 14 de septiembre de 2014. Cfr. Cno. 1, fl. 24 vto.

[6] Audiencia de 31 de octubre de 2017. Cfr. Cno. 1, fl. 24 vto.

[7] Audiencia de 31 de octubre de 2017. Cfr. Cno. 1, fl. 24 vto.

[8] Audiencia de 21 de noviembre de 2017. Cfr. Cno. 1, fl. 24 vto.

[9] Cno. 1, fls. 16 vto. al 17 vto.

[10] De acuerdo con el demandante, el menor presuntamente víctima de la conducta punible investigada nació el 8 de mayo de 2003.

[11] Cno. 1, fls. 17 vto. al 18 vto.

[12] Cno. 1, fls. 16 al 30 vto.

[13] Cno. 1, fls. 1 al 15.

[14] Cno. 1, fls. 115 al 116 vto.

[15] Cno. 1, fls. 122 al 140.

[16] Sentencia T-540 de 2006.

[17] La Sentencia C-590 de 2005 definió cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, cfr., entre otras, sentencias SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015, SU-454 de 2016, SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018.

[18] Este inciso dispone: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.

[19] Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. // En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

[20] Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

[21] Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: // 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.

[22] Artículo 206. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Artículo 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: // 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.

[23] Este inciso dispone: “En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años”.

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