Auto nº 782/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 764300925

Auto nº 782/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018

Número de sentencia782/18
Número de expedienteICC-3495
Fecha05 Diciembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 782/18

Referencia: Expediente ICC-3495

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., 5 de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de abril de 2018, el señor A.C.G. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia (Atlántico) y la Secretaria de Hacienda Municipal al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la defensa. Lo anterior, por cuanto aduce que un comparendo que le fue impuesto como consecuencia de una presunta infracción de tránsito que cometió no fue notificado correctamente, lo que finalmente, llevó a que a la fecha obre en su contra un proceso de cobro coactivo. Agregó que interpuso un derecho de petición reclamando lo ocurrido, no obstante sostiene que el mismo aún no ha sido respondido por las demandadas.

    Valga precisar que el lugar de notificación suministrado por el actor, tanto en su escrito de tutela como en los derechos de petición presentados ante las accionadas corresponde a la ciudad de Montería (Córdoba).

  2. Por reparto, el conocimiento de la aludida acción constitucional le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería, autoridad judicial que, mediante auto del 19 de abril de 2018, manifestó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que, “(…) en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”. De allí que, a su juicio, las autoridades judiciales de Puerto Colombia (Atlántico) sean las encargadas de resolver de fondo la acción de tutela, teniendo en cuenta que el domicilio de las accionadas se encuentra en dicho municipio donde además tuvieron origen los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional.

  3. Como consecuencia de lo anterior, dispuso el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Puerto Colombia para que se efectuara su reparto.

  4. En atención a lo decidido por la referida autoridad judicial, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que, mediante auto del 23 de abril de 2018 advirtió que, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”[1].

    Sobre esa base, consideró que el accionante eligió a prevención la ciudad de Montería para interponer la solicitud de amparo, lugar donde se producen los efectos relacionados con la aparente indebida notificación de los comparendos que le fueron impuestos y donde además, no le fue notificada la contestación de uno de sus derechos de petición.

    A partir de lo expuesto, encontró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes de Montería para abstenerse de conocer de la acción de amparo impetrada por el señor C.G. pues, a prevención, es dicha autoridad judicial la competente para conocer del amparo invocado por la misma[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[7].

  2. En ese sentido, para efectos de resolver el conflicto objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

    De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[17]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de Puerto Colombia (Atlántico), dado que en dicho municipio ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante y porque era allí donde se encontraba el domicilio de las mismas.

    Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia estimó que es allí donde se producen los efectos de la presente vulneración, aunado a que fue el lugar que el accionante eligió para presentar su acción de amparo, de manera que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

    ii. Tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería como el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en el municipio de Puerto Colombia es donde se expidieron los comparendos y en donde se produjeron los hechos que dieron origen a la presente acción, y en la ciudad de Montería es donde el actor debía recibir la notificación de sus infracciones y la respuesta a sus derechos de petición en relación con las mismas.

    iii. En vista de que la accionante escogió dentro del factor territorial “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor A.C.G. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia y la Secretaría de Hacienda Municipal.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería dentro de la acción de tutela formulada por el señor A.C.G. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia y la Secretaría de Hacienda Municipal.

    Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3495 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor A.C.G. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia y la Secretaría de Hacienda Municipal.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3495 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería que contiene la acción de tutela presentada por el señor A.C.G. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 39 cuaderno principal.

[2] La Corte Constitucional radicó el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia con el número T-6822834 el 18 de junio de 2018, como expediente para selección de la sala de turno. Por Auto del 13 de julio de 2018, se excluyó de selección y fue devuelto al juzgado de origen el 31 de agosto de 2018.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”.

[7] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[14] Ver Autos 299 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.P.A.L.C., entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.P.L.E.V.S., entre otros.

[16] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

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