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Auto nº 044/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3543

Auto 044/19

Referencia: Expediente ICC-3543

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Urrao (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., seis (6) de febrero enero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.M.M.V. y otros, promovieron incidente de desacato en contra del Consorcio Parques CY 2015[1]. El Juzgado Promiscuo Municipal de C. concluyó que L.A.B.R., representante legal de dicho consorcio, había incumplido las órdenes proferidas en la sentencia del 21 de julio de 2017. Por esta razón, lo sancionó con arresto de 5 días, mediante auto del 19 de octubre de 2017[2].

  2. El mencionado representante legal interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de C., porque consideró que dicha autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso al imponerle una sanción por desacato[3].

  3. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao amparó el derecho al debido proceso del señor L.A.B.R. y ordenó la “CESACIÓN de los efectos de la sanción impuesta… a través del trámite incidental por desacato al fallo de tutela, que fuera tramitado y finiquitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de C. (Antioquia)”[4].

  4. Posteriormente, en providencia del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao se abstuvo de desatar la consulta respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de C.. Esto, en razón al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual, ese mismo despacho judicial, había ordenado cesar los efectos de la sanción impuesta en el trámite de desacato[5].

  5. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de C. impugnó la providencia del 15 de noviembre de 2017. La segunda instancia se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual declaró la nulidad de lo actuado porque consideró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao carecía de competencia. Por ello, ordenó remitir la acción de amparo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

  6. En sentencia del 16 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia declaró improcedente la tutela interpuesta por L.A.B. y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de C. que remitiera el incidente de desacato a su superior para que resolviera la consulta[6].

  7. Con fundamento en esta decisión, el 24 de abril de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de C. desarchivó el expediente[7] y ordenó enviarlo al Juzgado Promiscuo de Urrao[8].

  8. El 2 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao se declaró carente de competencia para desatar el grado de consulta y ordenó remitir el expediente a los juzgados con categoría del circuito de Santa Fe de Antioquia. Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA07-4100 del 10 de julio de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura segregó del circuito judicial de Urrao al municipio de C. y lo adscribió al circuito judicial de Santa Fe de Antioquia.

  9. Mediante auto del 23 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se declaró carente de competencia para tramitar la consulta, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Manifestó que la modificación del circuito judicial que se llevó a cabo mediante el Acuerdo PSAA07-4100 del 10 de julio de 2007, “únicamente se estableció en relación con los aspectos del Sistema Penal Acusatorio y no así en materia constitucional, civil o laboral. En estos términos, tenemos que el circuito de Santa Fe de Antioquia comprende el Municipio de C., pero solo en materia penal y no así en asuntos constitucionales, civiles o laborales”[9].

  10. El 23 de enero de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó el presente conflicto de competencia al Despacho del Magistrado C.B.P., para lo de su competencia[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en el mismo distrito judicial y tienen la misma especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[14], cuya resolución le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [17], en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].

  4. En particular, la Sala Plena ha entendido[19] que, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[20].

  5. Por otro lado, dado que el presente conflicto de competencias se originó por una disparidad de criterios relacionados con la interpretación del Acuerdo PSAA07-4100 del 10 de julio de 2007, cabe recordar que al resolver un asunto similar al presente, la Sala Plena determinó que el municipio de C. se encuentra adscrito al Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia para el conocimiento de todas las causas judiciales. Al respecto, señaló en el auto 491 de 2018:

“2. (…) el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, que creó las Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia, dentro de las cuales incluyó el municipio de C., lo hizo con ese propósito especial, cual es el manejo del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el Acuerdo PSAA07-4100 de 2007, modificó el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, pues se hizo necesario especificar la competencia para, de esta manera, fijar el superior jerárquico del Juzgado del Municipio de C., pero al no distinguir, ni delimitar la materia, se infiere que dicha modificación se hizo para todos los efectos. Ello se considera acertado porque se evita, como ha sucedido en este caso, interpretaciones subjetivas.

En consecuencia, se concluye que, quedó adscrito el municipio de C. al Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia, para conocimiento de todas las causas judiciales, y en los mismos términos se segregó del Circuito Judicial de Urrao”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Urrao y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, originado en diferentes interpretaciones del Acuerdo PSAA07-4100 del 10 de julio de 2007.

    (ii) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de C., ya que este juzgado municipal se encuentra adscrito al circuito judicial de Santa Fe de Antioquia para todas las causas judiciales y no únicamente para el trámite de asuntos penales.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, resuelva la consulta en el asunto de la referencia.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3543 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que, de manera inmediata, desate el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al representante legal del Consorcio Parques CY 2015, mediante auto del 19 de octubre de 2017.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Urrao la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 6, cuaderno principal.

[2] Folios 42 a 45, cuaderno principal.

[3] Folios 60 al 68, cuaderno principal.

[4] Folios 60 al 68, cuaderno principal.

[5] Folios 69 y 70 del cuaderno principal.

[6] Mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el 31 de enero de 2019 visible a folios 2 al 10 del cuaderno 2, el Juzgado Promiscuo Municipal de C. remitió la sentencia del 16 de abril de 2018.

[7] Este desacato había sido archivado el 17 de enero de 2018, en razón a lo decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao el 15 de noviembre de 2017. Esta decisión se encuentra en el folio 76 del cuaderno principal.

[8] Folio 77, cuaderno principal.

[9] Folios 97 y 98, cuaderno principal.

[10] Folio 1, cuaderno 2

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14]ARTÍCULO 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (N. fuera del texto original).

[15] Auto 493 de 2017.

[16] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[17] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[18] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[19] Autos 046 de 2018 y 452 de 2018

[20] Cfr. Auto 718 de 2017.

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