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Auto nº 003/19 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2019

Número de sentencia003/19
Número de expedienteICC-3522
Fecha23 Enero 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 003/19

Referencia: Expediente ICC-3522

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Laboral y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N.).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., 23 de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de julio de 2017, C.A.R.C. y otros presentaron acción de tutela en contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX- al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Lo anterior, por cuanto aducen que la entidad accionada se ha negado a brindarles un crédito educativo para adelantar sus estudios de pregrado en la Fundación Universitaria San Martín – Sede Pasto, N.- .

  2. Por reparto, el conocimiento de la aludida acción constitucional le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que mediante sentencia del 18 de agosto de 2017 resolvió negar el amparo invocado por falta de subsidiariedad. La referida decisión fue objeto de impugnación por parte de los accionantes. De allí que, el a quo remitiera el expediente a los Juzgados con Categoría de Circuito del Municipio de Urrao – Antioquia para que estos resolvieran el recurso de alzada.

  3. El conocimiento de la impugnación le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, autoridad que mediante auto del 6 de septiembre de 2017 manifestó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el superior jerárquico y funcional del Juzgado de primera instancia era la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Precisó que el a quo remitió el asunto a su despacho tomando en consideración la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de N., la cual dispone que “(…) las acciones constitucionales de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán conocidos por todos los despachos del Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y S.J.D., independientemente de su especialidad”. No obstante, encontró que dicha circular no era aplicable en tanto se trata de “un acto administrativo que regula el reparto de las acciones de tutela de segunda instancia que es de menor jerarquía que las leyes de carácter procesal que regulan la jurisdicción y la competencia”

    Con fundamento en lo anterior, resolvió remitir el asunto a la oficina judicial de Pasto para que efectuara el reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

  4. En ese orden, el trámite de la referencia fue remitido a la Sala Unitaria de Decisión Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que mediante auto del 14 de septiembre de 2017 que en atención a lo dispuesto en la aludida Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de N. todas las salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto “(…) están habilitadas y son competentes para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieran sido fallados por los jueces del circuito independientemente, incluso, de la especialidad de estos últimos, por ser todos superiores jerárquicos de los juzgados del circuito (…)”. Sobre esa base, consideró que en armonía que con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional todos los jueces de la Republica son constitucionales y no pueden negarse al conocimiento de las acciones alegando la falta de competencia.

    Así las cosas, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación[1].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[6], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[7];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[8], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[9])[10]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

  4. Por otro lado , el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

  5. La Sala Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  6. La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

  7. En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de N., que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

  8. Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[13].

  9. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa (procedimiento civil) se encuentra que, únicamente, allí se determina la competencia específica de las Salas Civiles y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[14], en donde no se contempla la función de ser superior funcional de los juzgados laborales del circuito, como sí lo hace el Código Procesal del Trabajo[15] en el artículo 15, literal b), respecto de las Salas Laborales de dichos Tribunales. Por tanto, esta Corte considera que el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Civiles del Circuito a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como sí lo hizo con las Salas Civiles de dichos Tribunales, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas.

  10. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, la Corte advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral se rehusó a asumir el conocimiento del asunto argumentando que dicho Tribunal no era superior jerárquico ni funcional del Juzgado de primera instancia, de tal manera que remitió el expediente a la oficina de reparto para que éste fuera asignado correctamente. Sin embargo, asignado el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, dicha autoridad planteó un conflicto negativo de competencia al considerar que todos los despachos judiciales tienen la calidad de jueces constitucionales y, por tanto, no importa su especialidad.

  2. Para esta Corporación, de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas en precedencia, la postura asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió de forma correcta el expediente a la oficina de reparto para que éste fuera asignado al superior jerárquico funcional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que esta oportunidad es la Sala Unitaria de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

  3. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3522 a la oficina judicial de reparto de Pasto, para que la impugnación sea asignada al mencionado despacho judicial para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

  4. Finalmente, advertirá a la Sala Unitaria de Decisión Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[16].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR dejar sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la impugnación presentada por la señora C.A.R.C..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3522 a la oficina judicial de reparto de Pasto para que, entre los magistrados que conforman la Sala Única de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, asigne el trámite de la impugnación presentada por la señora C.A.R.C. y otros para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

Tercero. ADVERTIR a la Sala Unitaria de Decisión Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral y Sala Única de Decisión Civil -Familia la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Corte Constitucional radicó el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia con el número T-6509759 el 29 de noviembre de 2017, como expediente para selección de la sala de turno. Por Auto del 15 de diciembre de 2017 se excluyó de selección y fue devuelto al juzgado de origen el 23 de febrero de 2018.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5]Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[9] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[10] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[11] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[13] Decreto 1069 de 2015. “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.|| Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. Todo esto fue recientemente modificado por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] y 1564 de 2012. Artículo 31 “Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito. 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. 5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 6”. Artículo 32. “Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia: 1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia. 2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia. 3. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles. 4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción. 5. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. 6. De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 5. “

[15] Código Procesal del Trabajo. Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001. “Artículo 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. B- Las S.L. de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.”

[16] M.P.A.L.C..

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