Sentencia de Tutela nº 068/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 769765613

Sentencia de Tutela nº 068/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6910540 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-068/19

Referencia: Expedientes T-6.910.540 y T-6.931.888 (AC)

Acciones de tutela instauradas por L.M.Z.M. (T-6.910.540) y J.A.L.S. (T-6.931.888) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., L.G.G.P. y la Magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por L.M.Z.M. (T-6.910.540) y J.A.L.S. (T-6.931.888) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela correspondiente al expediente T-6.910.540 fue fallada, en única instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia); por su parte, la correspondiente al expediente T-6.931.888 fue decidida, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia). La Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia.

En seguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.

Expediente T-6.910.540

  1. Hechos y solicitud

    El 23 de mayo de 2018, L.M.Z.M. interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV). En su criterio, la Entidad vulneró su derecho a la igualdad y a la dignidad humana al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

    1.1. La accionante manifiesta haber sido desplazada de la vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia) por grupos armados al margen de la ley. Mencionó que en aquél lugar vivían bajo el mismo techo con su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos hijas menores de edad y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 03 de enero de 2018, al ser amenazados por un presunto grupo paramilitar[1].

    1.2. Adujo que se presentó ante la Personería de Medellín junto con su familia, con la finalidad de informarse del trámite y la documentación requerida para ser inscritos en el RUV. En particular refirió: “nos indicaron que mi madre N., mi hermano K., mi hermana C. menor de edad y mi sobrino J.J. menor de edad, hacían parte de un grupo familiar y yo, L.M. y mis hijas éramos otro grupo familiar”.[2] En razón de ello, la accionante y su madre fueron citadas en fechas distintas, el 15 de febrero de 2018 y el 16 de febrero de 2018, respectivamente, para rendir declaración por separado respecto de los hechos de desplazamiento.[3]

    1.3. Como resultado, mediante la Resolución 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV decidió negar la inscripción en el RUV de la actora y sus dos hijas, al considerar que “no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure en los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[4]. Por el contrario, por medio de la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, la Entidad decidió incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, N.E.M.Á., a partir de los mismos hechos victimizantes.

    1.4. L.M.Z.M. formuló entonces acción de tutela contra la UARIV. Considera que la decisión que negó la inclusión en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la entidad accionada valoró de forma distinta su condición de víctima del conflicto armado y la del grupo familiar de su madre, pese a que los hechos victimizantes son los mismos. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo familiar en el RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las que tiene derecho.

  2. Contestación de la acción de tutela

    La UARIV no se pronunció dentro del trámite.

  3. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela

    3.1. El 07 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicha providencia a la Entidad accionada. El 18 de junio de 2018 siguiente, declaró improcedente el amparo, por considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, al no haber agotado los recursos a su alcance, para controvertir la Resolución Administrativa que pretende dejar sin efectos mediante la acción de tutela.

    Expediente T-6.931.888

  4. Hechos y solicitud

    El 28 de mayo de 2018, J.A.L.S. interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su criterio, la entidad vulneró su derecho a la igualdad y a la dignidad humana al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

    4.1. El 4 de junio de 2015, J.A.L. rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Amagá (Antioquia) por hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en Sonsón (Antioquia), el 1 de enero de 1990. Adujo que su núcleo familiar debió abandonar su lugar de residencia por eventos relacionados con el conflicto armado, cuando él tenía tan solo un año de edad.[5]

    4.2. La Entidad accionada, mediante la Resolución 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, decidió no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado y negar al solicitante la inclusión en el RUV. Expuso en la Resolución que una vez realizada la valoración jurídica, técnica y de contexto, concluyó que la afectación del accionante no tiene relación directa con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015.[6]

    4.3. Contra dicha actuación, el afectado interpuso los recursos de reposición y apelación. Expuso que con ocasión de los mismos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, sus hermanos E.A.L.S. y H.A.L.S., fueron incluidos en el RUV. Por el contrario, en su caso dicha inscripción fue injustificadamente negada.[7]

    4.4. Mediante las Resoluciones 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y 201767418 del 28 de noviembre de 2017 fueron resueltos los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión de No Inclusión. Argumentó la accionada que se evidencia una “ausencia de copias de las resoluciones donde se incluye a su hermano quien sufrió el hecho victimizante de manera directa”. De otro lado, indicó que no hay evidencia de “documentos que acrediten parentesco con la persona que refiere es su hermano o quienes ejercían en el año 1990 su custodia”, toda vez que para la fecha de los hechos el actor tenía tan solo un año de edad. Finalmente, la Entidad expuso que “tampoco fue posible (…) establecer las circunstancia típicas del hecho victimizante de desplazamiento forzado específicamente la coacción, que se traduce en una efectiva opresión psicológica, intimidación o la interferencia deliberada sobre la humanidad del señor J.A.L.S. (…) teniendo en cuenta que los eventos manifestados ocurrieron cuando el señor no tenía la capacidad para asumirlos, por lo tanto, la declaración realizada carece de los elementos que se requieren para ser tomada”.[8]

    4.5. Considera el señor J.A.L.S. que la decisión que niega su inclusión en el RUV vulnera su derecho fundamental a la igualdad y es contraria al principio de buena fe. Sostiene que debe ser reconocido como víctima del conflicto armado en las mismas condiciones en las que lo fueron sus hermanos E.A.L.S. y H.A.L.S., debido a que todos resultaron afectados por los mismos hechos victimizantes. Precisó que la UARIV negó su inscripción en el Registro por no haber allegado como prueba las Resoluciones Administrativas de inclusión en el RUV de sus hermanos, pese a que esta documentación es emitida por la propia Entidad, de modo que pudo haberla acopiado para el estudio de su caso. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV.

  5. Contestación de la acción de tutela

    Mediante comunicación del 30 de mayo de 2018, la UARIV solicitó desestimar las pretensiones de la acción de la referencia, por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Indicó que: (i) la “petición objeto de la acción de tutela”[9] elevada por el actor fue debidamente solventada mediante la Resolución 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016 y confirmada con la Resolución No. 201767418 del 28 de noviembre de 2017; (ii) las decisiones tomadas por la Entidad en el caso del señor J.A.L.S. se adecuaron al debido proceso administrativo. En consecuencia, argumentó que la solución efectiva y ajustada a la normatividad vigente de la solicitud del actor, torna improcedente la acción de tutela por “la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados” por parte de la UARIV.[10]

  6. Decisión de instancia

    El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicha providencia a la entidad accionada.

    El 5 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) declaró improcedente el amparo. Consideró que en el caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la Entidad dio respuesta efectiva al derecho de petición del accionante mediante el cual solicitó su inclusión en el RUV. El Juez de primer grado, sin embargo, no se pronunció sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante.[11]

  7. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión

    Una vez seleccionados los procesos de la referencia, la suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 18 de octubre de 2018, con el objetivo de tener mayor información dentro de los procesos objeto de revisión, procedió a decretar algunas pruebas.

    Expediente T-6.910.540

    7.1.1. En relación con el expediente T-6.910.540 se requirió a la señora L.M.Z.M. ampliar la información sobre: (i) los hechos victimizantes por los cuales solicita ser incluida en el RUV, (ii) las razones por la cuales presentó declaración juramentada como cabeza de un grupo familiar diferente al de su madre, y (iii) las circunstancias particulares de su grupo familiar que, en su criterio, lo inscribe en una especial situación de vulnerabilidad.

    7.1.2. El 29 de octubre de 2018, la accionante, mediante escrito, precisó los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Relató que el día 4 de enero de 2018 llegó con su familia al corregimiento de San Antonio de Prado, provenientes de la vereda Campo Alegre del municipio de Caucasia, de donde fueron desplazados por grupos armados al margen de la ley.

    En relación con las razones que le asistieron para presentar declaración juramentada como cabeza de familia de un núcleo familiar diferente al de su madre, manifestó:

    “[N]os presentamos a la Personería de Medellín sede de San Antonio de Prado, a rendir nuestra declaración, inicialmente nos informamos del trámite y qué documentos debíamos aportar para ello y nos indicaron que mi madre N., mi hermano K. y hermana C., menor de edad, y mi sobrino J.J., menor de edad, hacían parte de un grupo familiar y yo, L.M., y mis hijas éramos de otro grupo familiar y por tal motivo, nos dieron cita a cada una de nosotras, es decir a mi madre y a mí, a rendir declaración por separado por ser dos grupos familiares diferentes (…), rendí declaración el día 15 de febrero de 2018 y mi madre N.E.M.Á., le dieron cita para el día siguiente, es decir el 16 de febrero de 2018”.[12]

    Indicó que las declaraciones fueron realizadas bajo los mismos supuestos de hecho, específicamente, en ellas se relata que: (i) el grupo familiar, compuesto por ella, su madre, sus dos hermanos, su sobrino y sus dos hijas; vivió durante dos años en la vereda Campo Alegre, en donde se asentaron tras haber sido desplazados del municipio de N. (Antioquia). (ii) Los grupos paramilitares del sector violentaron gravemente a su hermano, K., por haberse resistido a trabajar como informante para ellos. (iii) Posteriormente, el 3 de enero de 2018, miembros del referido grupo armado se presentaron en la vivienda del grupo familiar, en donde la señora N.E.M.Á. vendía almuerzos, con un arma les exigieron abandonar el inmueble y le advirtieron que, de no hacerlo, se lo destruirían. (iv) El día siguiente a la configuración de la amenaza, abandonaron la vivienda y se ubicaron, en el barrio el Limonar del corregimiento de San Antonio de Prado.[13] Agregó la accionante:

    “Estas declaraciones, si se comparan son exactamente iguales, en cuanto a la forma como se produjeron los hechos, los momentos de salida de la vereda Campo Alegre, la llegada al barrio el Limonar, la composición del grupo familiar y el móvil que nos obligó a abandonar lo poco o nada que teníamos y a pesar de ello, la Unidad de Víctimas adopta dos decisiones diferentes y contradictorias”[14].

    Adujo que el núcleo familiar compuesto por su madre, sus dos hermanos y su sobrino, fue incluido por la Entidad accionada en el RUV en calidad de desplazados del conflicto armado, con ocasión a los hechos anteriormente narrados. No obstante, al resolver su caso, la Unidad de Victimas decidió no incluir el grupo familiar de la actora y sus dos hijas en el referido Registro, bajo el argumento de no encontrar “elementos suficientes para concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure en los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"[15]. En este orden, la accionante afirmó que se “[evidencia] una clara contradicción que afecta mis derechos fundamentales como víctima del conflicto armado y por lo cual pretendo igualdad y que se mida con el mismo rasero, pues no es posible que por el solo hecho de separar las declaraciones, la Unidad de Víctimas tome o adopte decisiones tan contradictorias y lesivas”[16], toda vez que la negativa a ser incluida en el RUV le impide acceder a las medidas de reparación y ayuda humanitaria que requiere.

    Finalmente, expresó la accionante que cuando fue víctima de los referidos hechos de desplazamiento se encontraba en estado de embarazo y tiene dos hijas menores de edad, situación que le impide cambiar de residencia e “independizarse”, por lo que convive en un inmueble arrendado por su madre, junto con su hermano, su hermana (menor de edad), su sobrino (menor de edad), y sus dos hijas; en donde se encarga de las labores del hogar a cambio de que su progenitora cubra los gastos de vivienda y alimentación, pues no tiene ingresos propios. Con respecto a las condiciones del inmueble en el que vive, expresó que “la casa tiene mucha humedad y los niños se enferman a cada momento por infecciones respiratorias y gripas”.[17]

    7.1.3. El 15 de noviembre, la UARIV, mediante escrito, solicitó declarar improcedente el amparo requerido por la señora L.M.Z.M. por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Precisó que la accionante fue notificada personalmente de la Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, el día 9 de abril del mismo año. En dicha notificación se le informó que contra la referida Resolución procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales podrían ser interpuestos dentro de los diez días siguientes. No obstante, precisa que la señora Z.M. decidió acudir directamente a la acción de tutela para controvertir la decisión de la UARIV, sin tener en cuenta los recursos idóneos para la defensa de su derecho al debido proceso administrativo.[18]

    Ahora bien, dentro de su intervención la UARIV comunicó que la Entidad “cuando se trata de recursos administrativos contra las decisiones de no inclusión, internamente ha implementado una política consistente en el estudio de fondo de dichos recursos, aun cuando estos sean presentados fuera del término legal previsto”[19]. De este modo, afirmó que “aún hoy la señora Z. Montiel puede presentar el recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la resolución que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (…), a lo cual esta Entidad dará el trámite correspondiente tras lo cual emitirá una respuesta de fondo”[20].

    Expediente T-6.931.888

    7.2.1. En relación con el expediente T-6.931.888 se requirió al señor J.A.L.S., ampliar la información sobre: (i) los hechos victimizantes por los cuales solicita ser incluido en el RUV y (ii) las circunstancias actuales del accionante, en aras de identificar sus presuntas condiciones de vulnerabilidad. Adicionalmente, con la finalidad de verificar la información sobre el parentesco entre el demandante y los señores E.A.L.S. y H.A.L.S., se solicitó a la Registraduría Municipal de Amagá (Antioquia) la documentación pertinente.

    7.2.2. El 30 de octubre de 2018, el accionante comunicó que al momento de la ocurrencia de los hechos su núcleo familiar estaba compuesto por sus padres, sus cuatro hermanos (menores de edad), y por él mismo, que para la fecha contaba con un año de edad. Insiste que presenta la tutela en razón de que todos los integrantes del grupo familiar referido, con excepción suya, fueron incluidos en el proceso de reparación de víctimas.

    El actor expresó que la historia de los hechos victimizantes fue reconstruida por medio de relatos familiares, recuerdos fotográficos e historias “melancólicas” de cómo era la realidad para la familia antes de ser desplazados forzadamente, particularmente, “se reconstruyó con palabras marcadas por el sufrimiento y unos recuerdos de una familia que algún día fue feliz”[21]. Expresó su desacuerdo con lo argumentado por la UARIV para rechazar su inclusión en el RUV por “no tener suficiente uso de razón por contar con tan solo un año de edad”, pues “injustamente no están tomando en cuenta todas las necesidades y daños emocionales que viví posteriormente a la situación. Me considero una víctima más y apelo al derecho a la igualdad porque indiferentemente de la edad que tenía me tocó vivir cada necesidad y sufrimiento generados por el conflicto bélico en Colombia”[22].

    En relación a las razones que le asistieron para presentar la declaración juramentada de manera individual, indicó que en una asesoría prestada por la Personería de Medellín se le informó a su padre que las declaraciones del actor y de sus hermanos debían hacerse de forma independiente, por haber cumplido la mayoría de edad.[23]

    Finalmente, adujo el accionante que vive en un inmueble arrendado junto con sus padres, dos de sus hermanos y un sobrino, menor de edad. Afirma que actualmente trabaja de manera informal como mesero los fines de semana y lo que devenga lo distribuye para las necesidades familiares. Manifiesta que le es imposible trabajar en otro horario, pues es beneficiario de una beca para cursar sus estudios de pregrado. Por último, declara que tiene limitaciones visuales a raíz de un procedimiento quirúrgico de trasplante de córneas al que debió someterse.

    El actor remitió a este despacho una copia del Registro Civil del señor H.A.L.S..[24]

    7.2.3. La Registraduría Municipal del Estado Civil de Amagá (Antioquia) remitió la solicitud realizada por la Magistrada Ponente mediante el Auto del 18 de octubre del 2018 a la Notaría Única de Amagá.[25]

    Posteriormente, el 27 de octubre de 2018 la Notaría Única de Amagá remitió al Despacho una copia del Registro Civil del señor E.A.L.S..[26] No obstante, respecto al registro del señor H.A.L.S., la Notaría comunicó su imposibilidad para remitir la documentación solicitada, debido a que, según indicó, éste se encuentra registrado en la Registraduría Municipal de Caldas, Antioquia.[27]

    7.2.4. El 15 de noviembre, la UARIV, mediante escrito, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado para la acción de tutela de la referencia. Al respecto precisó que:

    “Analizado el caso del señor L.S., la Unidad para las Víctimas advirtió que era necesario proceder a revocar de oficio el acto administrativo de no inclusión, y, en su lugar, incluirlo en el RUV. Lo anterior, debido a que al verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que padeció el hecho victimizante, fue posible advertir que son los mismos de sus hermanos. Actuación administrativa que se materializó recientemente mediante Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018”[28].

    Especificó la Entidad que una verificación de la declaración juramentada del actor permitió advertir que ésta narra las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho victimizante de desplazamiento forzado de los señores H.A.L.S. y E.A.L.S.. En razón de lo anterior, encontró viable aplicar el principio de igualdad, para incluir en el RUV al señor J.A.L.S. por el mismo hecho victimizante.[29]

    La Entidad accionada adjuntó copia de la Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018 mediante la cual: (i) se revoca de oficio las Resoluciones No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, No. 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y la No. 201767418 del 28 de noviembre de 2017; y (ii) se incluye en el RUV al señor J.A.L.S. por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.[30]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[31] y, en virtud del Auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, que escogió y acumuló los expedientes de la referencia.

  2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia

    2.1. Antes de analizar el fondo de los casos objeto de estudio, es preciso examinar la procedencia de la acción de tutela en cada uno de los casos.

    2.2. Legitimación de las partes

    Tanto la señora L.M.Z.M. (T-6.91.540) como el señor J.A.L.S. (T-6.931.888) están legitimados para interponer las acciones de tutela bajo análisis. En primer lugar, la señora L.M.Z.M. puede presentar, actuando en nombre propio[32] y en representación de sus dos hijas[33], la acción constitucional con la pretensión de proteger sus derechos, los cuales considera vulnerados. En segundo lugar, el señor J.A.L.S. está legitimado para interponer la acción, por cuanto actuando en nombre propio también pretende la protección de sus derechos[34]. De otro lado, las solicitudes de protección constitucional pueden ser instauradas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dado que se trata de una Entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte, y en el presente asunto tienen a su cargo la garantía de los derechos de los demandantes, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política.

    2.3. Las acciones de tutela cumplen el requisito de inmediatez

    Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para los casos bajo estudio. En relación con el Expediente T-6.910.540 se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2018, esto es, menos de dos meses después de haber recibido la notificación de la Resolución Administrativa que pretende controvertir[35], por lo que se entiende satisfecho el requisito referido. Por su parte en lo referente al Expediente T-6.931.888 se observa que entre la fecha en que la UARIV dio respuesta al recurso de apelación[36], el 28 de noviembre de 2017, y el momento en el cual se interpuso la tutela, el 28 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 6 meses, plazo que la Sala considera razonable, si se tiene en cuenta (i) la protección especial de la que son titulares las víctimas del conflicto armado[37] y (ii) que al momento de la interposición de la acción constitucional, la vulneración era actual y vigente.[38]

    2.4. Las acciones de tutela cumplen el requisito de subsidiariedad.

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.

    El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[39]

    Particularmente, en consideración a la vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[40]. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la aptitud suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.[41] En consideración de lo anterior, se examinará el cumplimiento de este requisito para los casos objeto de estudio.

    2.4.1. Respecto del Expediente T-6.910.540, se tiene que la señora L.M.Z.M. instauró una acción de tutela orientada a proteger su derecho a la igualdad y a la dignidad humana, por no haber sido incluida en el RUV junto con sus dos hijas. Considera que la decisión fue arbitraria y contraria a su derecho a la igualdad, dado que el núcleo familiar de su madre fue efectivamente incluido en el Registro con ocasión a los mismos hechos victimizantes denunciados por la accionante. Por su parte, la entidad accionada solicitó declarar improcedente el amparo en razón a que la actora no agotó en debida forma los recursos de reposición y apelación que estaban a su alcance para controvertir la Resolución que pretende dejar sin efectos con la acción de tutela.

    Para el caso de la referencia, la Sala encuentra que si bien es cierto, los recursos de reposición y apelación son idóneos para proteger los derechos que la actora considera vulnerados, éstos no eran efectivos para brindar una tutela oportuna de los mismos. La Resolución que negó a la accionante su inclusión en el RUV le fue notificada el 9 de abril de 2018 y en ella se le comunicó que contaba con 10 días hábiles para interponer los referidos recursos administrativos, esto es, hasta el 23 de abril de los corrientes. Sin embargo, también el 23 de abril del 2018 se expidió la Resolución que incluye en el RUV al núcleo familiar de la madre de la actora con ocasión de los mismos hechos victimizantes y es ésta resolución la que sirve como sustento para reclamar la protección de su derecho a la igualdad en la presente acción de tutela.

    De este modo, al verificar la línea temporal, concluye la Sala que no era posible para la accionante presentar algún recurso administrativo solicitando la protección de su derecho a la igualdad sin tener conocimiento de la decisión administrativa que resolvía el caso de su madre, la cual fue notificada con posterioridad al vencimiento del término legal del que disponía la señora L.M.Z.M. para interponerlos. En consecuencia, no eran los recursos de reposición y apelación mecanismos eficaces para proteger, en este caso, de manera oportuna el derecho a la igualdad de la accionante, razón por la cual se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de las acciones administrativas.

    2.4.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, en este caso, la señora L.M.Z.M. dispone de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para adelantar sus pretensiones[42]. Sin embargo, esta alternativa, si bien es idónea, no es no es oportuna, y por lo tanto, eficaz. Lo anterior, por cuanto la accionante: (i) es madre cabeza de familia; (ii) tiene a cargo a sus dos hijas menores de edad; (iii) aduce ser víctima de desplazamiento forzado y (iv) carece de ingresos propios para cubrir el sostenimiento de su núcleo familiar. De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la accionante, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez administrativo para resolver su controversia, por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional.

    2.4.2. Respecto al Expediente T-6.931.888, se supera el requisito de subsidiariedad, en vista de que el señor J.A.L.S. agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la Resolución Administrativa objeto de estudio. Particularmente, se observa que el accionante rindió declaración el 4 de junio de 2015 con el objetivo de ser incluido en el RUV, posteriormente, la actuación administrativa que deja en firme la decisión de no inclusión es del 28 de noviembre de 2017, esto es, más de dos años después de haber elevado su solicitud. En este sentido y según la jurisprudencia constitucional referenciada, la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que debido a su condición de sujeto de especial protección, como víctima de desplazamiento forzado, resultaría desproporcionado imponerle al actor la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional. Lo anterior, por cuanto implicaría requerir del actor una espera mayor para definir su situación jurídica como víctima del conflicto armado, de modo que el medio disponible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es inoportuno y por lo tanto, no es eficaz.

  3. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión

    3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de los accionantes, al negar su inclusión en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese haber decidido incluir en el referido Registro a otros miembros de su familia, con ocasión del mismo hecho victimizante?

    3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; (ii) la importancia de la inclusión en el RUV; y (iii) el principio constitucional de igualdad en la función pública. Finalmente, se resolverán los casos concretos a partir del marco teórico expuesto.

  4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[43]

    La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa[44]. Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas[45]. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[46]

    Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la misma normativa ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común[47].

    En este orden, la Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal[48]. Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3º[49] referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio[50], pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada.

    En Sentencia C-253A de 2012[51] esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.

    En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”[52]. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012[53] esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno[54].

    En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales[55]:

    (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.

    (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas.

    (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.

    (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.

    (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.

    (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.

    (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.

  5. La importancia de la inclusión en el RUV

    El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015[56] define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”[57]. Así mismo, el artículo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba”. A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.[58]

    En relación con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i) jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable vigente; (ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[59]; y (iii) de contexto[60]; es decir , la recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos[61]. En consecuencia, es la valoración adecuada de estos elementos de decisión lo que sustenta las decisiones administrativas de inclusión en el RUV, y por tanto, una insuficiente evaluación los mismos constituye una falta en el debido proceso establecido.

    De otro lado, el artículo 2.2.2.3.14 de la norma referida establece como causales para denegar la inscripción en el registro, que: (i) en la valoración de la solicitud se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al señalado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, casos en los cuales, en todo caso, deberán tenerse en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.[62]

    Ahora bien, en relación con los beneficios a los que puede acceder una persona, víctima de la violencia y que haya sido incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son desarrolladas por el artículo 25 de la Ley en comento. Según esta normativa, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De esta manera, la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. [63]

    En este marco, la Corte ha desarrollado las siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV:

    “(i) [L]a falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”[64].

    Aunado a las anteriores reglas, en la Sentencia T-163 de 2017[65], reiterando lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó que, aspectos como la calificación del actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto[66].

    Finalmente, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[67] y ha resaltado que la inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas. Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[68]; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[69].

  6. La igualdad en el ejercicio de la función pública.[70]

    6.1 La igualdad, es uno de los mandatos articuladores de todas las disposiciones de la Constitución de 1991 y del orden jurídico y político que ella afirma. En términos generales, el mandato de la igualdad supone un juicio relacional, comparativo o relativo, que determina la legitimidad de una desigualdad de trato, proporcionado a un conjunto de individuos en una posición semejante, respecto de un criterio previamente determinado (un tertium comparationis). Por lo tanto, la prescripción normativa de la igualdad cuantifica o mide el nivel de desigualdad de trato jurídicamente admisible[71].

    Al tenor del artículo 13 de la Constitución:

    “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan”.

    6.2. La regulación constitucional de la igualdad supone tres tipos de análisis necesarios: un primer análisis relacionado con la estructura lógica de ese derecho fundamental, un segundo examen relativo a los diferentes ámbitos en los cuales es exigible la satisfacción de la igualdad de los individuos y, el último, concerniente a las obligaciones que se derivan para el Estado del derecho a la igualdad.

    6.2.1. En relación con lo primero, un régimen jurídico no puede ser calificado de infringir o ser ajustado al derecho a la igualdad sino a partir de la comparación con otro régimen, sobre la base de las condiciones materiales existentes y con arreglo a un punto de referencia determinado. La igualdad es un concepto por esencia relacional o comparativo, que tiene traducción efectiva solo cuando se cotejan dos prescripciones jurídicas, frente a dos situaciones de hecho diferenciadas y con respecto a un criterio específico. Se trata de una característica de ese derecho desde siempre subrayada por la teoría[72] y la propia jurisprudencia de la Corte[73].

    6.2.2. En lo que hace relación a los ámbitos de exigibilidad de la igualdad, este derecho se proyecta en tres planos diferentes, como también lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. Los individuos, por un lado, tienen el derecho subjetivo a ser iguales ante o frente a la ley; por el otro, tienen derecho a la igualdad en la ley o, como más comúnmente se afirma, tienen derecho a la igualdad de trato; y, así mismo, les asiste la prerrogativa a la igual protección a través de la Ley. De este modo, en un primer escaño, se garantiza que la ley en sentido general, es decir, que todo acto normativo proveniente del Estado debe ser aplicado de forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho. Esta es la noción de igualdad más básica que impone al operador jurídico asumir rigurosamente que aquello que ha de ser aplicado a una multiplicidad de personas es la misma regla general, sin prejuicios, intereses o caprichos[74].

    En un segundo escalón, la igualdad impide discriminar ya no en el sentido que no sea posible hacer excepciones o adjudicar el derecho selectivamente por el juez, sino en cuanto al contenido mismo de lo que puede ser decidido por el Legislador. Como ha mostrado H., la garantía de la igualdad ante la ley del primer escaño, infortunadamente es compatible con una gran iniquidad[75]. La segregación o las políticas excluyentes pueden ser también generales, obviamente respecto de los individuos pertenecientes al grupo discriminado. La igualdad de trato o igualdad en la Ley, por ello, obliga en este segundo nivel a que el Legislador trate de manera igualitaria situaciones similares.

    Y en tercer lugar, como la igualdad solo es verdadera o efectiva, en los términos de la Carta, si se hace justicia a las reales condiciones existentes de equilibrio o desequilibrio entre clases de individuos, el artículo 13 de la Constitución impone al Legislador garantizar la compensación de sujetos en situaciones desventajosas o de las circunstancias sociales, históricas o del mercado. Con sujeción al mandato de igual protección, el Legislador y las autoridades deben evaluar la tutela requerida por determinados grupos de sujetos y promover medidas que permitan equipararlos a aquellos que cuentan en la realidad con los bienes de los que los otros carecen.

    6.2.3. En lo que tiene que ver con las obligaciones generales derivadas del derecho a la igualdad, es necesario precisar que el artículo 13 de la Constitución no impone una prestación o abstención específica y determinada ex ante. Por el contrario, ordena proporcionar idéntico tratamiento a realidades iguales en sus propiedades definitorias y actuar y distinguir positivamente cuando de hecho exista una desigualdad que una mera regla general y uniforme contribuiría odiosamente a mantener. En este sentido, un menoscabo a la igualdad puede provenir de una medida efectivamente discriminatoria hacia una clase o de una falta de medida igualatoria hacia una realidad inequitativa.

    De esta manera, la Corte ha precisado que la igualdad comprende (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes[76].

    6.3.1. Ahora bien, teniendo en cuenta que del principio de igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “la misma protección y trato de las autoridades”[77]. Esta Corporación ha precisado que su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, al sometimiento del poder al derecho y a la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. De esta obligación constitucional de igualdad de “protección y trato” de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley.[78]

    6.3.2. En suma, el deber de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, al ser un principio constitucional, es a su vez expresión de otro principio constitucional, el de legalidad. El ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas.[79]

  7. Los casos concretos

    7.1. Expediente T-6.9103540. L.M.Z.M. y sus dos hijas tienen derecho a ser incluidas en el RUV en las mismas condiciones en las que se incluyó el núcleo familiar de su madre.

    7.1.1. Tal y como se indicó, la Sala de Revisión debe determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de la señora L.M.Z.M., al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), con ocasión al mismo hecho victimizante de desplazamiento forzado que motivó la inclusión del núcleo familiar de su madre, en el referido Registro.

    7.1.2. Manifestó la accionante que fue desplazada junto a su familia de la Vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia) por grupos armados al margen de la ley. Mencionó que en aquél lugar vivía bajo el mismo techo con su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos hijas menores de edad, y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 3 de enero de 2018, al ser amenazados por un presunto grupo paramilitar. Adujo que, en asesoría en la Personería de Medellín, le indicaron que tenían dos núcleos familiares distintos, uno compuesto por su madre, su hermano, su hermana y su sobrino; y otro, compuesto por ella (la accionante) y sus dos hijas. En razón a lo anterior presentaron declaraciones juramentadas independientes por los mismos hechos de desplazamiento forzado.

    Declaró la actora que, como resultado, la UARIV mediante la Resolución 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV decidió negar la inscripción en el RUV de la actora y sus dos hijas, al considerar que “no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure en los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”.[80] Por el contrario, por medio de la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, la Entidad decidió incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, N.E.M.Á., a partir de los mismos hechos declarados.

    Considera que la decisión que negó la inclusión en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la Entidad accionada valoró de forma distinta su condición de víctima del conflicto armado y la del grupo familiar de su madre, pese a que los hechos victimizantes son los mismos. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo familiar en el RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las que tiene derecho.

    7.1.3. Por su parte, UARIV solicitó declarar improcedente el amparo requerido por la señora L.M.Z.M. por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

    7.1.4. Para resolver el caso, la Sala determinará si la declaración en la que se fundamenta la Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, por medio de la cual se decide no incluir el núcleo familiar de la señora L.M.Z.M. en el RUV, relata las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido por la UARIV en la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, mediante la cual se incluye en el RUV al núcleo familiar de la señora N.E.M.Á., madre de la accionante.

    7.1.5. La Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, emitida por la UARIV con ocasión de la declaración juramentada presentada por L.M.Z.M. el 15 de febrero de 2018, señala que la actora “declaró el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO; junto con su grupo familiar, ocurrido el día 03 de enero de 2018, desde el corregimiento Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia), donde afirmó residir durante dos (02) años, dirigiéndose hacia la ciudad de Medellín (Antioquia), debido al accionar de presuntos grupos armados”[81]. En su narración, la señora Z.M. afirmó:

    “(…) vivíamos en la Vereda Campo Alegre del municipio de Caucasia (…) habíamos llegado allí hacía dos años, habíamos salido desplazados de N. en el 2006. Nosotros nos metimos a un rancho que estaba destruido y un señor de una finca vecina nos dio la madera para que paráramos el rancho. Allá operan los (presunto grupo armado)[82] (sic) y en el pasado los (presunto grupo armado) (sic) habían destruido esa casa (…). Llegamos y los (presunto grupo armado) (sic) le ofrecieron trabajo a mi hermano (…), el trabajo consistía en que estuviera pendiente de quien entraba y quien salía. Allá estaba entrando mucha (…) y mucha (…) porque estaban matando mucho, de hasta tres por día. Como él vivía allí no se iba a notar (…). Él tenía una moto, él era moto taxista y un día lo buscaron para que hiciera una carrera cerca de la casa y cuando venía de regreso lo bajaron de la moto y le dieron una golpiza bien horrible, casi que lo matan, y pasamos dos días en la casa. Luego llegaron dos hombres vestidos de civil y se sentaron y pidieron almuerzo y fueron diciendo que si nosotros queríamos que destruyeran la casa como lo habían hecho antes, que nos quedáramos ahí y no trabajáramos para ellos. Nos quedamos otro día ahí, recogimos la ropa y nos vinimos (…)”[83]

    La Entidad consideró en esta Resolución que “de los elementos particulares en la narración y los elementos sumarios aportados por la deponente (copias documentos de identidad) a fin de identificar circunstancia mínimas que den cuenta del desarrollo de estos hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, no se evidencia una actuación de un grupo armado como estructura. Por tanto, el hecho al responder a situaciones que no son claras, no se considera como parte de la definición de víctima citada en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”. De ahí que tras finalizar el proceso de valoración evaluación de la narración de los hechos “a través de las herramientas jurídicas y técnicas más los elementos sumarios aportados por la deponente”, concluyó que no se encontraron elementos suficientes para concluir que el hecho victimizante se configura en los parámetros establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, resolvió no incluir a la señora Z.M. y a sus dos hijas en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

    7.1.6. Por su parte, la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, emitida por la UARIV con ocasión de la declaración juramentada presentada por N.E.M.Á. el 16 de febrero de 2018 indica que la deponente (madre de la accionante) “declaró que su hijo (…) fue víctima de amenaza, hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2017 en el corregimiento Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia), así mismo la deponente manifestó haber sido víctima de desplazamiento forzado junto a los demás miembros del grupo familiar, hecho ocurrido el día 03 de enero de 2018 en el corregimiento de Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia), lugar donde manifestó residir por dos (02) años, arribando a la vereda La Oculta corregimiento San Antonio del Prado del municipio de Medellín (Antioquia), por presuntas alteraciones de orden público”[84]. En su narración, la señora M.Á. aseveró:

    “(…) esa gente le ofreció trabajo a (…) y le dijeron que trabajara ahí que como él vivía ahí no se iba a notar que trabajaba con ellos. Él se negó, como no quiso trabajar con ellos nos dijeron que teníamos que desocupar, que ya sabíamos qué nos pasaba. Como a los dos días fueron dos señores allá a comer y nos dijeron que nos daban un día para salir y que encontraríamos la casa destruida. Nos dio miedo y al día siguiente recogimos todo y salimos en la noche. Teníamos tanto miedo porque el día 30 de diciembre mi hijo (…) salía de la casa para una carrera de moto taxi y cuando venía de regreso lo cogieron y lo golpearon (…) salimos del miedo que nos mataran” [85].

    En esta ocasión, la Entidad consideró que “se logró evidenciar que los hechos narrados guardan relación cercana y suficiente con el conflicto armado” [86], pues “al verificar el contexto de la zona por medio del informe titulado ‘Creciente presencia de grupos armados en el Bajo Cauca antioqueño’, publicado en línea por la Corporación Nuevo Arco Iris el día 21 de noviembre de 2017, consultado el 19 de abril de 2018, con relación al comportamiento del orden público del departamento de Antioquia, se pudo concluir que efectivamente existe presencia de grupos armados”[87] en la zona, específicamente en el informe se identifica la presencia fuerte de paramilitares del Clan del Golfo y del grupo ELN, de modo que “lo más probable es que se presenten enfrentamientos entre ambos grupos armados”[88]. Teniendo en cuenta lo anterior, con relación a los factores vinculantes y subyacentes al conflicto armado interno presentes en la zona del Bajo Cauca Antioqueño, la UARIV reconoció la “existencia de grupos irregulares que actúan con relación cercana y suficiente al conflicto armado, ocasionando violaciones a los derechos humanos de la población civil en la zona de ocurrencia de los hechos”[89], de modo que el análisis de la declaración de la señora M.Á. a la luz de estos argumentos jurídicos, técnicos y de contexto, permite concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado se enmarca dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, la Entidad resolvió incluir a la señora N.E.M.Á. y a su grupo familiar, dentro del RUV y reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

    7.1.7. Al contrastar las resoluciones anteriormente referidas, es claro para la Sala que la declaración realizada por L.M.Z.M. ante la UARIV da cuenta de los acontecimientos victimizantes en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a como lo hace el relato sobre el desplazamiento forzado reconocido por la Entidad accionada a la señora N.E.M.Á.. Lo anterior por cuanto las declaraciones refieren hechos ocurridos en la misma fecha, 03 de enero de 2018, en el corregimiento de Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia). En relación a las circunstancias de modo, se observa que las declaraciones relataron un constreñimiento inicial, ocurrido un par de días antes del desplazamiento del grupo familiar, sobre el hermano de la accionante con la finalidad de que éste trabajara para un presunto grupo armado, a lo que éste se negó. Posteriormente las declaraciones concuerdan en que, sujetos del referido grupo armado se presentaron en la vivienda familiar y los amenazaron para que abandonaran el inmueble. Un día después, coinciden también, se desplazaron de dicha vereda hacia el corregimiento de San Antonio del Prado en el municipio de Medellín (Antioquia).

    De esta forma, pese a tratarse de un hecho victimizante ocurrido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Entidad accionada decidió resolver la solicitudes de inclusión en el RUV de forma distinta, esto es, incluyendo a la señora N.E.M.Á., junto con su núcleo familiar, en el Registro y negando la inclusión en el mismo del grupo familiar de la señora L.M.Z.M..

    7.1.8. Ahora bien, como se indicó en los fundamentos de esta Sentencia, teniendo en cuenta que del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley se deriva el derecho ciudadano de recibir la misma protección y trato de las autoridades administrativas, éstas tienen la obligación constitucional de reconocer, según lo determine la ley, los mismos derechos y obligaciones a quienes se hallen en una misma situación de hecho. En otras palabras, el ejercicio de las funciones públicas conlleva el deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones administrativas.

    En este orden, la UARIV, como entidad estatal de orden nacional, tiene el deber constitucional de respetar el principio de igualdad en el ejercicio de sus funciones públicas. De ello se desprende que, sus actuaciones administrativas deben resolver con un mismo criterio, fundado en la Ley, los casos que comparten idénticas circunstancias de hecho. De lo contrario la Entidad transgrede el principio de igualdad al que está sujeta por mandato constitucional.

    7.1.9. En este sentido, la Sala encuentra que la UARIV, mediante las resoluciones No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018 y No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, desconoció el principio de igualdad en el ejercicio de la función pública, toda vez que, mediante los citados actos administrativos, resolvió de forma distinta las solicitudes de inclusión en el RUV de dos personas que narran un hecho victimizante en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    7.1.10. Adicionalmente, gracias a la información aportada por la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, que resuelve la solicitud de N.E.M.Á., la Sala identificó que la Entidad accionada no incluyó, en el caso de la señora Z.M., información relevante sobre el contexto del lugar en donde ocurrieron los hechos denunciados por la accionante. Particularmente, no se tuvo en cuenta en la Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, que en el informe “Creciente presencia de grupos armados en el Bajo Cauca antioqueño”[90] se identificó la presencia de grupos armados al margen de la ley, que generan conflictos en la región de ocurrencia de los hechos declarados, con ocasión del conflicto armado, argumento que sustentó la inclusión en el RUV del grupo familiar de la madre del accionante. De lo anterior puede concluirse, que hubo una insuficiente evaluación de los elementos de contexto dentro de la valoración de la denuncia de la accionante. Lo que se configura como una inadecuada aplicación de los criterios de decisión establecidos en el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, y, por tanto una transgresión al debido proceso de la actora en lo relacionado con la valoración en los requisitos legales para ser inscrita en el RUV.

    7.1.11. Como consecuencia de lo anterior, pese a cumplir con los requisitos legales, a la actora y a su grupo familiar, se les negó la inscripción en el RUV. Esto, tal y como se ha expresado en la jurisprudencia constitucional, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido en la condición de víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros, relacionados con los mecanismos asistenciales[91].

    7.1.12. Por lo indicado en precedencia, habrán de amparase los derechos invocados por la señora L.M.Z.M. contra UARIV, en relación a la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Como se indicó, un análisis de los elementos de contexto en la valoración de la denuncia de la accionante permite identificar que la zona de ocurrencia de los hechos está actualmente caracterizada por tener una fuerte presencia de grupos del conflicto armado. Pese a esto, la Entidad demandada no tomó en cuenta tales aspectos, como sí lo hizo en el caso de los parientes de la peticionaria, y como resultado llegó a una apreciación equivocada de los sucesos por los cuales se solicita mediante la presentación acción la inclusión en el RUV.

    En armonía con los principios de buena fe, pro personae, e in dubio pro víctima, los hechos denunciados por la accionante se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por lo que tiene derecho a ser incluida en el RUV.

    7.1.13. De esta manera, la Sala de Revisión procederá a revocar la Sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), y en su lugar concederá el amparo de los derechos invocados por el señora L.M.Z.M.. En consecuencia, ordenará a la UARIV que, a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018 y emita acto administrativo en donde (i) se incluya en el RUV a la actora y a sus dos hijas, y (ii) se les reconozca el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en las mismas condiciones en las que le fue reconocido a su madre, la señora N.E.M.Á..

    7.2. Expediente T-6.931.888. J.A.L.S. tiene derecho a ser incluido en el RUV en las mismas condiciones en las que se incluyeron sus hermanos

    7.2.1. Dentro del presente expediente, la accionada informó que ya se había emitido la Resolución de inclusión en el RUV del peticionario y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, debe considerarse lo siguiente.

    7.2.2 La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.[92] En este orden, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[93], la acción de tutela se torna improcedente. Esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.

    En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha especificado tres eventos en los cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto:[94]

    “(i) hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor[95]; (ii) daño consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo[96]; o (iii) situación sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales cesó por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos.[97][98]

    En particular, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la interposición de la tutela y la decisión del juez constitucional se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de amparo y, en consecuencia, desaparece la afectación del derecho fundamental invocado, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[99]. En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[100].

    7.2.3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[101], existen dos escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, dos respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional, a saber, cuando esta situación se presenta “(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[102].

    En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita[103].

    7.2.4. En el caso relacionado con el Expediente T-6.931.888, el señor J.A.L.S. interpuso acción de tutela con la pretensión de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, por no haber sido incluido en el RUV por la Entidad accionada. Manifestó que la decisión de la UARIV es visiblemente contraria al principio de igualdad, toda vez que decidió negar su inclusión en el Registro, pese a que sus hermanos H.A.L.S. y E.A.L.S. sí fueron incluidos en dicha Base de Datos con ocasión de los mismos hechos victimizantes de desplazamiento forzado.

    En razón de lo anterior, el actor pretende que se deje sin efecto la resolución No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, mediante la cual se decidió su no inclusión en el RUV, así como las Resoluciones No. 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y la No. 201767418 del 28 de noviembre de 2017, que resuelven, confirmando la decisión, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor. En su lugar solicita ser incluido en el referido Registro, toda vez que la declaración realizada ante la Personería de Medellín da cuenta de los mismos hechos, en idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar a las de sus hermanos, quienes fueron reconocidos como víctimas.

    7.2.5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) declaró improcedente el amparo, por considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición del accionante. Estimó que la Entidad accionada al emitir respuesta efectiva a la solicitud de inclusión en el RUV elevada por el señor L.S., satisfizo efectivamente su pretensión, sin pronunciarse sobre los derechos fundamentales invocados por el actor en el escrito de tutela.

    7.2.6. Al contrastar las declaraciones contenidas en las resoluciones de los señores H.A.L.S. (No. 2016-247922 del 20 de diciembre de 2016)[104], E.A.L.S. (No. 2016-252263 del 26 de diciembre de 2016)[105], y la del accionante, el señor J.A.L.S. (No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016)[106]; se observa que éstas relatan un hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 01 de enero de 1990 bajo idénticas circunstancias fácticas.

    Particularmente, las declaraciones refieren hechos acontecidos en la misma fecha, 01 de enero de 1990, en el corregimiento La Danta del municipio de Sonsón (Antioquia). En relación a las circunstancias de modo, las declaraciones coinciden en que, el núcleo familiar fue amenazado por un grupo armado al margen de la ley para que abandonaran su vivienda, como consecuencia de no haber pagado un monto de dinero que le había solicitado, previamente, el referido grupo a su padre. Finalmente, las declaraciones concuerdan en que esa misma noche abandonaron el corregimiento La Danta y se asentaron en el barrio Cuatro Esquinas del municipio de Amagá (Antioquia).

    De esta forma, pese a tratarse de un hecho victimizante ocurrido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Entidad accionada decidió resolver las solicitudes de inclusión en el RUV de forma distinta, esto es, incluyendo a los señores H.A. y E.A.L.S. y negando la inclusión en el mismo del actor.

    7.2.7 Una vez verificado el parentesco entre el accionante y los señores H.A. y E.A.L.S.[107], la Sala considera que, los tres hermanos, quienes para la época eran menores de edad, debieron de recibir idéntico trato por parte de la UARIV en relación con su solicitud de inclusión en el RUV, debido a que sus declaraciones del hecho victimizante de desplazamiento forzado tienen las mismas circunstancias fácticas. De ahí que, en aplicación del principio de igualdad, el accionante tenga derecho a ser incluido en el RUV en las mismas condiciones en las que fueron registrados sus hermanos, toda vez que hubo, por parte de la UARIV, una inadecuada o insuficiente evaluación de los elementos legales de decisión establecidos en el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, lo que, a su vez, constituye una vulneración al debido proceso del actor en lo relacionado con la valoración de los requisitos legales para ser inscrito en el RUV.

    7.2.8. En este sentido, la Sala concluye que la UARIV, mediante las resoluciones No. 2016-247922 del 20 de diciembre de 2016, No. 2016-252263 del 26 de diciembre de 2016 y No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, desconoció el principio de igualdad en el ejercicio de la función pública, toda vez que, a través de los citados actos administrativos, resolvió de forma distinta las solicitudes de inclusión en el RUV de tres personas que narran un hecho victimizante en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    7.2.9. En este orden, pese a cumplir con los requisitos legales, al actor se le negó la inscripción en el RUV. Esto, tal y como se ha expresado en la jurisprudencia constitucional, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido en su condición de víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros, relacionados con los mecanismos asistenciales[108].

    7.2.10. En razón a lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, el juez de instancia tenía la responsabilidad de analizar de fondo los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad, invocados por el accionante en el escrito de tutela, y no limitar su estudio únicamente al derecho de petición del actor.

    7.2.11. Ahora bien, como se señaló en los antecedentes del caso, en el trámite de revisión la UARIV comunicó que una verificación de la declaración juramentada del actor le permitió comprobar que hace referencia a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho victimizante de desplazamiento forzado de los señores H.A.L.S. y E.A.L.S.. De este modo, la Entidad señala que encontró viable aplicar el principio de igualdad para incluir en el RUV al señor J.A.L.S. por el mismo hecho victimizante. Como prueba, adjuntó la Entidad copia de la Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018 mediante la cual: (i) se revocan de oficio las Resoluciones No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, No. 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y No. 201767418 del 28 de noviembre de 2017; y (ii) se ordena incluir en el RUV al señor J.A.L.S. por el reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

    7.2.12. En este orden de ideas, la Sala concluye la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión del accionante de inclusión en el RUV fue satisfecha en su totalidad, mediante la emisión de la Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018, por parte de la entidad accionada. No obstante, en concordancia con la jurisprudencia referenciada, la Sala de Revisión procederá a revocar la Sentencia proferida el 05 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), y en su lugar concederá el amparo de los derechos invocados por el señor J.A.L.S..

    La Sala se abstendrá, con todo, de emitir órdenes en este caso, por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes.

  8. Síntesis de las decisiones

    8.1. En esta ocasión, la Sala de Revisión asumió conocimiento de dos expedientes en los que se solicita la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de los accionantes, a quienes la UARIV negó su inscripción en el RUV, pese haber decidido incluir en el referido Registro a otros miembro de sus respectivas familias con ocasión a idénticos hechos victimizantes de desplazamiento forzado.

    8.2. En el expediente T-6.910.540, la Sala encontró que la UARIV desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana de la señora L.M.Z.M. y sus dos hijas, al negar su inclusión en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior por cuanto, la declaración de la actora hace referencia a las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho victimizante de desplazamiento forzado relatado por su pariente, N.E.M.Á., a quien, en cambio, se le reconoció como víctima y se incluyó, junto con su grupo familiar, en el RUV. Así mismo, un análisis de los elementos de contexto en la valoración de la denuncia de la accionante permite identificar que la zona de ocurrencia de los hechos, está actualmente caracterizada por tener una fuerte presencia de grupos del conflicto armado. En este sentido, en concordancia con los principios de buena fe, pro personae, e in dubio pro víctima, los hechos denunciados por la accionante se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por lo que tiene derecho a ser incluida en el RUV.

    Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará la Sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), y en su lugar concederá el amparo de los derechos invocados por el señora L.M.Z.M.. En consecuencia, ordenará a la UARIV que, a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018 y emita acto administrativo en donde (i) se incluya en el RUV a la actora y a sus dos hijas, y (ii) se les reconozca el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en las mimas condiciones en las que le fue reconocido a su madre, la señora N.E.M.Á. y su grupo familiar.

    8.3. En el expediente T-6.931.888, la Sala de Revisión encontró que la UARIV desconoció los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana del señor J.A.L.S., al negar su inclusión en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A esta conclusión arribó en consideración a que el relato de los sucesos victimizantes proporcionado por el actor hace referencia a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la declaración suministrada por sus hermanos, H.A. y E.A.L.S., a quienes sí se les había reconoció previamente como víctimas y se les incluyó en el RUV. Sin embargo, se identificó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión del accionante de inclusión en el RUV fue satisfecha en su totalidad, mediante la emisión de la Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018, por parte de la Entidad accionada cuando se surtía el trámite de revisión por la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala de Revisión revocará la Sentencia proferida el 05 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), y en su lugar concederá el amparo de los derechos invocados por el señor J.A.L.S., sin impartir orden alguna a la accionada.

III. DECISIÓN

RESUELVE

Primero.- Dentro del Expediente T-6.910.540, REVOCAR la Sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso administrativo y a la dignidad humana de la señora L.M.Z.M. y a sus dos hijas.

Segundo.- ORDENAR la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, y emita acto administrativo en donde (i) se incluya en el RUV a la actora y su grupo familiar, y (ii) se reconozca el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en las mimas condiciones en las que le fue reconocido a su madre, la señora N.E.M.Á. y su grupo familiar.

Tercero.- Dentro del Expediente T-6.931.888, REVOCAR la Sentencia proferida el 05 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana del señor J.A.L.S..

Quinto.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ponente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de Instancia, folios 2-4.

[2] Cuaderno de Instancia, folio 2.

[3] Cuaderno de Instancia, folios 2-3.

[4] Cuaderno de Instancia, folios 6-7.

[5] Cuaderno de Instancia, folio 4.

[6] Cuaderno de instancia, folio 24.

[7] Cuaderno de Instancia folio 3.

[8] Cuaderno de instancia, folio 24-38 y 4-10.

[9] Cuaderno de Instancia, folio 44.

[10] Cuaderno de Instancia, folio 43-44.

[11] Cuaderno de instancia, folio 62.

[12] Cuaderno de Revisión, folio 22.

[13] Cuaderno de Revisión, folio 22.

[14] Cuaderno de Revisión, folio 23.

[15] Cuaderno de Revisión, folio 35.

[16] Cuaderno de Revisión folio 23.

[17] Cuaderno de Revisión, folio 24.

[18] Cuaderno de Revisión, folios 76-78

[19] Cuaderno de Revisión, folio 77.

[20] I..

[21] Cuaderno de Revisión, folio 50.

[22] I..

[23] Cuaderno de Revisión, folio 51.

[24] Cuaderno de Revisión, folio 54.

[25] Cuaderno de Revisión, folio 56.

[26] Cuaderno de Revisión, folio 59.

[27] Cuaderno de Revisión, folio 58.

[28] Cuaderno de Revisión, folio 77.

[29] Cuaderno de Revisión, folio 77.

[30] Cuaderno de Revisión, folio 82-83.

[31] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[32] Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

[33] En virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad (artículo 62 núm. 1, Código Civil). Así, las accionantes actúan “en nombre” de sus respectivos hijos, en los términos del artículo 86 de la Constitución. Además, ello tiene fundamento en el artículo 44 de la Constitución, que afirma que la familia tiene “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”; y, del artículo 67, que consagra a la familia como uno de los responsables de “la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” La Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusión en reiterados pronunciamientos, en los que los padres de familia interponen acción de tutela en nombre de sus hijos. Al respecto se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1027 de 2007. M.P.J.A.R.; T-441 de 2014. M.P.G.E.M.M.; T-055 de 2017. M.P.G.E.M.M., AV. Gloria S.O.D.; T-558 de 2017. M.P.I.H.E.M.; T-673 de 2017. M.P.G.S.O.D.; T-684 de 2017. M.P.D.F.R.; entre otras.

[34] Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

[35] El 9 de abril de 2018.

[36] El 28 de noviembre de 2017.

[37]Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-558 de 2015. M.P.M.V.C.C.; C-438 de 2013. M.P.A.R.R. y T-1134 de 2008. M.P.M.J.C.E..

[38] Esta Corporación ha considerado razonable el lapso de 6 meses para cumplir con el requisito de inmediatez en la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por víctimas de violencia, tales son los casos de las Sentencias T-677 de 2011. M.P.J.C.H.P.; T-006 de 2014. M.P.M.G.C.; T-293 de 2015. M.P.G.S.O.D.; T-163 de 2017. M.P.G.S.O.D.; T-487 de 2017. M.P.A.R.R. y T-274 de 2018. M.P.A.J.L.O., entre otras.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de2009. M.P.L.E.V.S..

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2018. M.P.A.R.R..

[42] El artículo138 de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisó “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”

[43] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la Sentencia T-274 de 2018. M.P.A.J.L.O..

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 M.P.L.E.V.S..

[45] Ley 1448 de 2011, artículo 3: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P.A.J.L.O..

[47] Ley 1448 de 2011, artículo 3.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[49] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M..

[50] Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias C-781 de 2012. M.P.M.V.C.C. y C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M..

[51] M.P.G.E.M.M..

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. M.P.G.E.M.M..

[53] M.P.M.V.C.C..

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[55] Corte Constitucional, reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[56] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Norma que recopiló el Decreto 4800 de 2011.

[57] Decreto 4800 de 2011, artículo 16.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P.A.J.L.O..

[59] Según la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos técnicos hacen alusión a “las características del lugar como espacio-geográfico donde ocurrió un hecho victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto donde acaeció, sino también para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la división político administrativa oficial, sino a las características de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán mejores elementos para la valoración de cada caso”.

[60] Según la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 mediante el análisis contextual se busca “(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su repetición; (iii) establecer la estructura de la organización delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscalía con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando fácticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble imputación penal, entre otros”. En consecuencia, no basta con presentar un simple recuento anecdótico de los hechos, sino que debe desarrollarse una descripción detallada de elementos históricos, políticos, económicos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometió”.

[61] Decreto 4800 de 2011, artículo 37.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P.A.J.L.O..

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P.A.J.L.O..

[64] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M.P.A.J.L.O.; T-478 de 2017. M.P.G.S.O.D. y T-517 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[65] M.P.G.S.O.D.

[66] Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. M.P.L.E.V.S.. En esa oportunidad, la Sala Especial de Seguimiento expresó que no resulta necesario que confluyan todos los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional respecto a la determinación de la existencia de un conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados daños ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la confrontación interna, habida cuenta de que esos parámetros son a título enunciativo e indicativo.

[67] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-004 de 2014. M.P.M.G.C.; T-087 de 2014. M.P.J.I.P.C.; T-525 de 2013. M.P.A.J.E.; y T-573 de 2015. M.P.M.V.C.C..

[68] Ley 1448 de 2011, artículo 64.

[69] Ley 1448 de 2011, artículos 155 y 156. Desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[70] Se retoman aquí algunos apartes de la Sentencia C-125 de 2018. M.P.D.F.R..

[71] B.U., J.M.; R.M., F., «El principio constitucional de igualdad en la jurisprudencia española», en Carbonell, M. (compilador), El principio constitucional de igualdad, cit., p. 107.

[72] Ferrajoli, L., P.I.. Teoria del diritto e della democrazia, V.I.T. del diritto, L., Roma-Bari, 2007, p. 786, donde el autor retoma varios filósofos que han remarcado este rasgo del principio general de igualdad.

[73] [L]a igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos que actúan como términos de comparación; por regla general un régimen jurídico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relación con otro régimen jurídico. Adicionalmente la comparación generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulación jurídica de una determinada situación sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre sí en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparación. Sentencia C-250 de 2012. M.P.: H.A.S.P.. Conforme lo anterior, desde el punto de vista lógico, siempre será necesario para evaluar el menoscabo o garantía del derecho a la igualdad examinar los extremos normativos que se confrontan en sus aspectos relevantes, las situaciones de hecho gobernadas por las disposiciones a comparar y el eje de la comparación que hace conmensurables las dos posiciones jurídicas. Ver, así mismo, Sentencias C-748 de 2009. M.P.R.E.G.; C-178 de 2014. M.P.M.V.C.C.; C-818 de 2010. M.P.: H.S.P.; C-015 de 2014. M.P.M.G.C.; C-601 de 2015. M.P.M.G.C.; C-329 de 2015. M.P.M.G.C.; T-948 de 2008. M.P.C.I.V.H.; T-386 de 2013. M.P.M.V.C.C..

[74] Cfr. H., H., The concept of law, Oxford University Press, Oxford, 2012, p. 206.

[75] Ibíd., p. 207.

[76] Sentencia C-1125 de 2008. M.P.H.S.P., reiterada en Sentencia T-766 de 2013. M.P.L.G.G.P.. En similar sentido, ver Sentencias C-100 de 2013. M.P.M.G.C.; C-178 de 2014. M.P.M.V.C.C.; C-218 de 2015. M.P.M.V.S.M.; C-766 de 2013. M.P.L.G.G.P.; T-684A de 2011. M.P.M.G.C.. De esta manera, el Estado tiene la obligación de preservar, a través de abstenciones o de acciones positivas, la igualdad entre clases de individuos, consideradas las circunstancias decisivas en que se encuentren. La igualdad no es equivalente a uniformidad o igualación matemática, que conllevaría, de forma contraproducente, a una homogeneización inadmisible desde el punto de vista de la autonomía personal. Comporta, en cambio, una equiparación de, únicamente, aquellos elementos que se traducen en la generación de cargas u obligaciones y de limitación de derechos para los individuos.

[77] Constitución Política, artículo 13.

[78] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011. M.G.C..

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011. M.G.C..

[80] Cuaderno de Instancia, folios 6-7.

[81] Cuaderno de Revisión, folio 34.

[82] Información de reserva legal, según el contenido del parágrafo 2º del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

[83] Cuaderno de Revisión, folio 34.

[84] Cuaderno de Revisión, folio 40.

[85] Cuaderno de Revisión, folio 40.

[86] Cuaderno de Revisión, folio 40.

[87] I..

[88] I..

[89] I..

[90] Publicado en línea por la Corporación Nuevo Arco Iris el día 21 de noviembre de 2017.

[91] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M.P.A.J.L.O.; T-478 de 2017. M.P.G.S.O.D. y T-517 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[92] Constitución Política, artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. M.P.J.A.C.A..

[94] Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T-310 de 2018. M.P.C.B.P., T-261 de 2017. M.P.A.R.R.; T-481 de 2016. M.P.A.R.R., T-321 de 2016. M.P.A.R.R. y T-200 de 2013. M.P.J.I.P.P..

[95] Corte Constitucional, Sentencias T-533 de 2009. M.P.H.A.S.P.; T-970 de 2014. M.P.L.E.V.S.; y T-264 de 2017. M.P.A.R.R..

[96] Corte Constitucional, Sentencias SU-540 de 2007. M.P.Á.T.G.; y T-147 de 2016. M.P.G.S.O.D..

[97] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2016. M.P.A.R.R., fundamento jurídico N° 4.1; y T-265 de 2017. M.P.A.R.R..

[98] Sentencia T-543 de 2017. M.P.D.F.R..

[99] Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T-238 de 2017. M.P.A.L.C. y T-011 de 2016. M.P.L.E.V.S..

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016 M.P.A.R.R.. Ver también Sentencias T-154 de 2017. M.P.A.R.R. y T-310 de 2018. M.P.C.B.P..

[101] Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T-013 de 2017. M.P.A.R.R.; T-952 de 2014. M.P.M.V.C.C.; T-678 de 2009. M.P.M.V.C.C. y T-267 de 2008. M.P.J.A.R..

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2008. M.P.J.A.R..

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017. M.P.A.R.R..

[104] Cuaderno de Instancia, folios 11-14.

[105] Cuaderno de Instancia, folios 7-10.

[106] Cuaderno de Instancia, folios 4-6.

[107] Cuaderno de Revisión, folios 54 y 59.

[108] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M.P.A.J.L.O.; T-478 de 2017. M.P.G.S.O.D. y T-517 de 2014. M.P.J.I.P.P..

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