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Auto nº 060/19 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12985

Auto 060/19

Referencia: Expediente D-12985

Asunto: Recurso de súplica dentro del proceso de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 29 de la Ley 789 de 2002

Demandante:

C.F.G.S.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo No. 05 de 1992, y

CONSIDERANDO

  1. El ciudadano C.F.G.S. presentó demanda de inconstitucionalidad[1] contra la expresión: “Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto”, contenida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. El referido artículo, con lo demandado en subrayas, dispone lo siguiente:

    LEY 789 DE 2002

    (Diciembre 27)

    Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002

    Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    […]

    CAPITULO VI.

    ACTUALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE.

    […]

    ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

    Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

  2. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

    Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

  3. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

    PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

    PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.

  4. La demanda comienza por advertir que no se dirige en realidad contra el antedicho enunciado legal, sino contra la interpretación que de él ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[2], la cual considera incompatible con los artículos 1, 25, 113 y 230 de la Constitución. A su juicio, el enunciado en comento debe interpretarse en el sentido de que la terminación del contrato es ineficaz cuando exista mora del empleador en el pago de dichas cotizaciones[3].

  5. Por medio de Auto del 23 de noviembre de 2018, la Magistrada D.F.R. inadmitió la demanda, porque su concepto de la violación no cumplía las exigencias de certeza y especificidad[4]. Los argumentos de esta providencia se sintetizan así:

    “3.2.3. No obstante, la acción se limita a citar cinco sentencias adoptadas por la S.L. a lo largo de una década. Es claro entonces que sí existe la lectura que el accionante alega que existe por parte de la Corte Suprema, y que la misma se ha contenido en más de tres decisiones a lo largo de un largo período de tiempo. No obstante, no es claro que no exista debate al interior de la Corte o de la jurisdicción respecto a tal interpretación y que, por tanto, esa sea necesaria y obligatoriamente la lectura que se debe hacer del texto legal acusado por el accionante. No se descarta que la situación sea así, pero de la información y argumentos aportados por el texto de la acción presentada no es posible concluirlo. La acción presentada no cumple cabalmente esta carga que le corresponde para poder ejercer su derecho político a cuestionar la constitucionalidad de leyes de la República ante esta Corte.

    3.3. Pero a su vez la acción de inconstitucionalidad no presenta razones específicas que muestren como la norma alegada viola la Constitución. Al ser una demanda en contra de una lectura de un texto legal y no en contra de éste, la acción no presenta cargo alguno contra el texto aprobado por el Congreso sino contra la interpretación de la S.L. de la Corte Suprema. De hecho, considera el accionante que el texto legal acusado en su tenor literal sí es acorde a la Constitución y desarrolla sus valores. A su parecer, uno de los motivos para abandonar la lectura que hace la S.L. de la Corte Suprema de la norma legal acusada es, precisamente, que el tenor literal de la misma representa una regla más conforme al orden constitucional vigente.”

  6. El auto inadmisorio fue notificado por del estado 199 del 27 de noviembre de 2018. El día 30 de noviembre de 2018, se recibió en la secretaría de este tribunal el escrito de corrección de la demanda.

    4.1. Respecto de la certeza, además de analizar in extenso la más reciente sentencia de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, que es del 31 de octubre de 2018, manifiesta:

    “La interpretación que se demanda es la realizada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral a partir de la sentencia de radicación 35.303 del 14 de julio de 2009, y la línea jurisprudencial subsiguiente hasta la fecha, como se demuestra con las sentencias de radicación 35.303 del 14 de julio de 2009, radicación 38761/12; SL458-13, rad. 42120; SL516-2013, rad. 42361; SL589-2014, rad. 41956; SL 12041-2016, rad. 50027; SL 12401 de 2017; SL1221-2018, rad. 49037; SL1139/18 rad. 64318 del 18 de abril/18; SL 2339 2018, rad. 55876 de 20 de junio/18; SL 3605/18, rad. 55571 de 29 de agosto/18; SL46000, rad. 60168 de 23 de octubre/18; SL 4842, rad. 60916-2018 de 31 de octubre/18”.

    4.2. Respecto de la suficiencia, retoma sus argumentos en el sentido de que el no pago de las contribuciones a la seguridad social debería implicar la no terminación del contrato, con lo cual se protegería más al trabajador y se le daría mayor estabilidad. Ante las dos interpretaciones que considera posibles del enunciado legal, el actor manifiesta:

    “Sin lugar a dudas […] la vigencia o continuidad del contrato de trabajo es la más favorable para el trabajador, por cuanto no solo está percibiendo su salario, sino que se está obligando al empleador a ponerse al día con el sistema de seguridad social y parafiscales, con la posibilidad no solo de estar amparado de las contingencias del sistema de seguridad social en salud, sino de aumentar el número de semanas cotizadas para sus expectativas pensionales. Y ello a la vez garantiza la viabilidad del sistema de seguridad social. Lo anterior no ocurre si se opta por la indemnización moratoria, ya que lo que se le exige al empleador, es ponerse al día en seguridad social hasta el momento de la finalización del contrato del trabajo, quedando el trabajador desprotegido en salud y a la vez truncadas sus expectativas personales.”

  7. Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora decidió rechazar la demanda, por considerar que si bien se subsanó la falta de certeza del concepto de la violación, no ocurrió lo mismo con la falta de especificidad. Los argumentos del rechazo se sintetizan así:

    “4.3. En síntesis, si bien es cierto que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, S.L., puede ser objeto de controversia constitucional, los argumentos presentados en contra de dicha lectura jurisprudencial no muestran cómo, específicamente, ésta viola la Carta Política. Se advierte que existe una tensión constitucional que es señalada, pero no adecuadamente argumentada. En consecuencia, corresponde a este Despacho rechazar la acción de inconstitucionalidad de la referencia, por no poder ser objeto de análisis en sede constitucionalidad.”

  8. El auto de rechazo fue notificado por el estado 001 del 11 de enero de 2019. El 15 de enero de 2019, el actor solicitó una aclaración de este último proveído, en razón de que en su parte resolutiva se refiere a un ciudadano diferente a él. Por medio de Auto del 21 de enero de 2019, la magistrada sustanciadora procede a corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia en comento. Este auto fue notificado por el estado 008 del 23 de enero de 2019. El 28 de enero de 2019 se recibió en la secretaría de este tribunal un escrito por medio del cual se recurrió en súplica la decisión de rechazar la demanda. Además de reiterar los argumentos en torno a la incompatibilidad entre la interpretación que es objeto de demanda y la Constitución, el actor pone de presente que:

    “Como ciudadano me siento anonadado ante el hecho de que se me exija mayor argumentación; cuando la propia Corte Constitucional es enfática en manifestar que en estas acciones no se puede exigir un rigorismo técnico especializado que entrabaría el ejercicio pleno de este derecho (Sentencia C-282/95).

    En mi humilde y respetuoso criterio, es el juez constitucional quien tiene la obligación legal de profundizar en la argumentación para adoptar una decisión en cualquier sentido. Por eso considero una carga excesiva y onerosa que me exija probar que la lectura que hace la Corte Suprema de Justicia sea contraria a la constitución, cuando ya esbocé unos argumentos que considero suficientes para que esta acción sea admitida y haya un pronunciamiento de fondo”.

  9. Dado que el recurso de súplica fue presentado en la oportunidad prevista en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), corresponde a la Sala Plena de este tribunal decidirlo con fundamento en los anteriores elementos de juicio.

    7.1. La posibilidad de demandar una norma legal a partir de la interpretación que de ella hace el juez ordinario, es excepcional. Como puso de presente este tribunal en la Sentencia C-1199 de 2008, al reiterar su doctrina[5], esta excepcionalidad sólo se configura cuando “de manera evidente y notoria las interpretaciones cuestionadas entrañan un problema de verdadera naturaleza constitucional, habiendo destacado el carácter excepcional de esta circunstancia”[6].

    Cuando se da curso a una demanda de inconstitucionalidad contra una interpretación judicial, no se trata de someter a escrutinio la corrección jurídica de la interpretación realizada por el juez que es objeto de la demanda, sino que el control recae sobre la norma jurídica que surge de dicha interpretación. Esto es, acreditado que una determinada interpretación de una disposición tiene el valor de derecho viviente, este tribunal procede a realizar una comparación material entre la norma resultante y la Constitución.

    La circunstancia de que la interpretación entrañe de manera evidente y notoria un problema de naturaleza constitucional[7], debe ser demostrada de manera “plena y suficiente” por el actor[8]. Así se reiteró, al resolver un recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda (Expediente D-8072) en el Auto 323 de 2010[9], al poner de presente que, cuando se trata de la constitucionalidad de las interpretaciones, “el demandante que pretenda controvertirlas tendrá que no solo cumplir con los requisitos generales de la admisibilidad de cualquier demanda de inconstitucionalidad, sino que además tendrá que contar con una más estricta carga argumentativa dirigida a demostrar su relación directa con la norma demandada y su evidente contradicción entre la interpretación acusada y la Carta Política.”[10]

    Para que la demanda pueda ser admitida se requiere, además, que la interpretación del enunciado legal tenga “un carácter sostenido y prevalente”[11], es decir, que haya sido empleada “de manera uniforme y reiterada en un número considerable de las ocasiones en las que se ha dado aplicación al precepto demandado”[12].

    De este modo, para que sea de recibo una demanda de inconstitucionalidad contra una interpretación judicial, no basta con demostrar que la misma constituye derecho viviente, sino que es preciso aportar elementos argumentativos que, al menos prima facie, permitan advertir una contradicción entre la norma resultante y la Constitución.

    Por consiguiente, no son admisibles los cuestionamientos orientados, no a establecer esa oposición, sino a cuestionar la corrección de la interpretación realizada por la autoridad judicial.

    7.2. La demanda sub examine pretende cuestionar una interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al parecer ha sido reiterada de manera sostenida y prevalente en un número considerable de ocasiones. Así lo constató la magistrada sustanciadora[13] y así lo reconoce también este tribunal. Sin embargo, esto no es suficiente para que la demanda pueda ser admitida. Se requiere, además, como se acaba de advertir, que de manera evidente y notoria dicha interpretación entrañe un problema de verdadera naturaleza constitucional, para lo cual el actor deberá demostrar su relación directa con la norma demandada y su evidente contradicción con la Carta.

    La exigencia de una más estricta carga argumentativa, respecto a la que es exigible de una demanda ordinaria, en razón de lo excepcional de la posibilidad de demandar una norma legal a partir de la interpretación que de ella hace el juez ordinario, que en este caso es el juez ordinario supremo, no tiene por qué sorprender y, menos aún, anonadar al actor. Por el contrario, es apenas la consecuencia esperable de la doctrina reiterada de este tribunal al respecto.

    De otra parte, esta carga no puede ser asumida por el tribunal, como parece pretenderlo el actor, al calificar de carga excesiva y onerosa el que se le exija hacer la anterior demostración[14]. La excepcionalidad de la posibilidad de demandar una norma legal a partir de la interpretación que de ella hace el juez ordinario, requiere satisfacer una carga argumentativa más estricta, a fin de lograr demostrar de manera plena y suficiente la existencia de un problema de verdadera naturaleza constitucional.

    En el presente caso, la ratio de la providencia de rechazo de la demanda es la de que “los argumentos presentados en contra de dicha lectura jurisprudencial no muestran cómo, específicamente, ésta viola la Carta Política[15]. En el presente caso, como se pone de presente en el auto de rechazo, el actor no muestra cómo la norma que resulta de la interpretación cuestionada se opone a la Constitución, puesto que la censura se orienta a mostrar que el proceso interpretativo de la Corte Suprema es deficiente, porque, en criterio del actor, va contra el objetivo declarado de la disposición, contra su tenor literal y desconoce el principio de favorabilidad.

    Es claro que no le corresponde a la Corte en sede de control abstracto de normas, hacer una valoración de esa naturaleza, y, dado que no se aportan argumentos claros y pertinentes para controvertir la constitucionalidad de la norma que surge de la interpretación cuestionada, habrá de confirmarse el rechazo.

  10. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano C.F.G.S. y, en consecuencia, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda.

  11. No obstante lo anterior, debe aclararse que en tanto no exista un pronunciamiento de fondo, que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, el actor o cualquier otro ciudadano podrá acudir nuevamente a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar el precepto legal acusado en esta oportunidad.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 18 de diciembre de 2018, con la corrección hecha por Auto del 21 de enero de 2019, proferido por la Magistrada Sustanciadora D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-12985.

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No interviene

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda se presentó ante la secretaría de este tribunal el 30 de octubre de 2018.

[2] Al respecto, la demanda dice: “Interpretación vertida en las sentencias de radicación 35.303 del 14 de julio de 2009; 38761/12; SL458-2013, rad. 42120; SL589-2014, rad. 41956; SL1139/18 rad. 64318 del 18 abril/18”.

[3] Por escrito del 14 de noviembre de 2018, el actor agrego nuevos argumentos al concepto de la violación, relativos a los fines y propósitos perseguidos por el legislador al dictar la norma legal.

[4] Fundamento jurídico 3.

[5] Ver, entre otras, las Sentencias C-1436 de 2000, C-1046 de 2001, C-426 de 2002, C-207 de 2003 y C-569 de 2004, proferidas con anterioridad a esta sentencia, y las Sentencias C-309 de 2009, C-842 de 2010, C-645 de 2012, C-304 de 2013, C-418 de 2014, C-259 de 2015, C-354 de 2015 y C-136 de 2017.

[6] Fundamento jurídico 6.1.

[7] Sobre la verdadera naturaleza constitucional del problema, ver también el Auto 103 de 2005.

[8] Í..

[9] Ver también, sobre este particular, el Auto 170 de 2012.

[10] Fundamento jurídico 3.1.2.

[11] Ver, entre otras las Sentencias C-557 de 2001, C-569 de 2004 y C-803 de 2006.

[12] Fundamento jurídico 6.1. de la Sentencia C-1199 de 2008.

[13] Supra 5.

[14] Debe recordarse que, en el contexto de la acción pública de constitucionalidad, este tribunal no tiene una competencia oficiosa, ni puede prescindir de la demanda al momento de ejercer el control de constitucionalidad.

[15] Supra 5.

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