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Auto nº 076/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3546

Auto 076/19

Referencia: Expediente ICC- 3546

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2018, J.Y.R.B. interpuso acción de tutela contra el “Parqueadero Almacenamiento y Depósito La Octava” y la Policía Nacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a circular libremente por el territorio nacional, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, toda vez que la Policía Nacional manifestó que el vehículo bus de propiedad del accionante, estaba reportado en su sistema I2AUT con un registro de secuestro del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio Meta y; en consecuencia, lo entregó en el parqueadero accionado[1].

  2. El 25 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que “al ser forzosa la vinculación como accionado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por ser quien profirió la cautela cuyo efecto recae sobre el vehículo objeto de la presente acción, la solicitud de tutela debe ser conocida por el superior funcional del Juzgado Civil Municipal, debiendo remitirse las presentes diligencias a los juzgados civiles del circuito de Villavicencio”[2].

  3. El 26 de abril de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta señaló que “la acción aquí impetrada se dirige expresamente contra la Policía Nacional y el Parqueadero Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava, y las pretensiones invocadas por el auspiciante, en ningún caso involucran proceso alguno que curse ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio” toda vez que el asunto se circunscribe al procedimiento policial surtido respecto de la inmovilización del vehículo del accionante.

En este orden de ideas, afirmó que la vinculación de los juzgados citados por el accionante dentro del escrito de la demanda de ninguna manera altera la competencia sentada en el juzgado al que por reparto le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[7], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[8]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  4. De otro lado, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[13] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[14].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia. De manera que le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

ii. Carece de validez cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia. Ello no se opone, naturalmente, a que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta vincule –sin perder su competencia para decidir- a todas las personas o autoridades que considere necesario a efectos de adoptar la decisión correspondiente.

iii. En este orden de ideas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por J.Y.R.B., es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela formulada por J.Y.R.B. contra el “Parqueadero Almacenamiento y Depósito La Octava” y la Policía Nacional. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3546 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela formulada por J.Y.R.B. contra el “Parqueadero Almacenamiento y Depósito La Octava” y la Policía Nacional.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3546 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio - Meta, que en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

-En comisión-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

-En comisión-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-Ausente con excusa-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 7 cuaderno No. 1.

[2] Folio 22 cuaderno no. 1.

[3] Folios 26 - 29 cuaderno No. 1. Cabe destacar, que mediante Auto de selección del 13 de julio de 2018, el presente asunto fue excluido del trámite revisión ante la Corte Constitucional. No obstante, mediante Oficio No. 4759 del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta volvió a remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional al considerar que no se había resuelto el conflicto de competencia que le fue planteado.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[8] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] Ver Autos 112 de2006, 222 de 2011, 001 de 2015, entre otros.

[14] Auto 112 de 2006.

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