Sentencia de Tutela nº 075/19 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771119529

Sentencia de Tutela nº 075/19 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2019

Número de sentencia075/19
Fecha26 Febrero 2019
Número de expedienteT-6988216
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-075/19

Acción de tutela interpuesta por P.A.R.L. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R., y por los Magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 31 de julio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal–, que confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 28 de mayo de 2018, en el marco de la acción de tutela instaurada por P.A.R.L. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez[1].

I. ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2018, P.A.R.L., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso laboral ejecutivo por él adelantado[2].

  1. Hechos

  2. El 27 de mayo de 1998, P.A.R.L. interpuso demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, con la pretensión de ser restituido en iguales condiciones de trabajo y remuneración. Estas condiciones, alegó, le fueron ilegalmente suspendidas el 23 de septiembre de 1997.

  3. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de octubre de 1999, accedió a lo pretendido por el demandante[3] y condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a restablecer la relación laboral con P.A.R.L.. También condenó a la demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir, con sus respectivos incrementos legales y convencionales, así como de los viáticos, indexados.

  4. Esta decisión fue confirmada en sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[4]. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en sentencia del 10 de abril de 2002, no casar el fallo proferido por el ad quem[5].

  5. Con base en la decisión que a su favor se dictó, el 16 de febrero de 2004 P.A.R.L., por medio de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva, por un valor de $243.131.274[6].

  6. El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado 9° Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá[7] ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante por concepto de “salarios por percibir (…), costas liquidadas en primera instancia, e intereses moratorios (…), por un valor de $122.994.864”[8].

  7. El 28 de agosto de 2015, al constatar la suscripción de un contrato de fiducia mercantil con la FIDUPREVISORA S.A., en cuya virtud esta actuaba como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá llevó a cabo la sucesión procesal y designó como sucesor de la parte demandada a la FIDUPREVISORA S.A. Además ordenó la práctica de la liquidación del crédito[9].

  8. Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 18 Laboral del Circuito modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Como consecuencia de ello, fijó la suma a pagar en $92.555.175,18[10].

  9. Inconforme con esa determinación, en memorial del 24 de noviembre de 2016, P.A.R.L., mediante apoderado judicial, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de 21 de noviembre de 2016[11]:

  10. Por medio de auto del 14 de febrero de 2017, el Juzgado se abstuvo de resolver el recurso de reposición y concedió, ante el superior jerárquico y funcional, el recurso de apelación[12].

  11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de marzo de 2018, ejerció un control de legalidad oficioso sobre el proceso ejecutivo de la referencia. Al efecto, invocó el artículo 25 de Ley 1285 de 2009, el artículo 132 del Código General del Proceso y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al llevar a cabo este control, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 5 de noviembre de 2010, por medio del cual se libró el mandamiento de pago[13].

    Según el Tribunal, al momento de librar el mandamiento de pago, el juez de instancia no observó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, ya que no se limitó al título ejecutivo base de recaudo, y en su lugar, contempló conceptos que no se encontraban en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. Encontró que, pese a que las partes no se manifestaron sobre el particular, se trata de una nulidad insaneable, dado que se pretende ejecutar a una entidad por conceptos no contenidos dentro del título ejecutivo.

  12. Contra esta providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el ejecutante, P.A.R.L., no presentó recurso alguno[14].

  13. Por medio de auto del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió estarse a lo resuelto por el Tribunal. En consecuencia, reiteró la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de noviembre de 2010, levantó las medidas cautelares y libró un nuevo mandamiento de pago en contra de la FIDUPREVISORA S.A.

  14. En memorial del 15 de mayo de 2018, el señor R.L., por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra este último auto. Señaló, como fundamento de su disenso, los mismos argumentos que sustentan la presente acción de tutela (infra)[15].

  15. En auto del 11 de julio de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el recurso interpuesto por la parte ejecutante, en el sentido de declararlo improcedente por tratarse de un auto de trámite[16].

  16. En firme el mandamiento de pago, se siguió adelante con la ejecución. El 31 de agosto de 2018, el señor P.A.R.L., como parte ejecutante, presentó nuevamente la liquidación del crédito[17].

  17. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela

  18. El 10 de mayo de 2018, P.A.R.L., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Auto del 14 de marzo de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[18], con la pretensión de dejarlo sin efectos.

  19. En su escrito de tutela[19], puso de presente que se encuentra afectado por la falta de pago de unas acreencias laborales insolutas desde hace más de 21 años, lo cual –señaló–, se convierte en una carga que no puede soportar por más tiempo. Adujo que existe una imposibilidad jurídica de modificar un auto de mandamiento de pago ejecutoriado desde hacía tiempo atrás o de decretar su nulidad.

    En su sentir, el auto sobre el que trata la acción de tutela desconoció la primacía del principio in dubio pro operario frente al supuesto control oficioso de legalidad que desarrolló la autoridad accionada. Argumentó que el régimen de nulidades está taxativamente regulado en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que dicho control oficioso desconoció esa norma vigente. Señaló que la interpretación del Tribunal, respecto de la obligación a ejecutar, así como de los elementos que la componen, fue ilegal y le implicó una desmejora injustificada de sus intereses.

    Agregó que el auto que se cuestiona quebrantó el debido proceso, pues en ningún momento la nulidad en mención fue debatida, ni controvertida, por las partes. Señaló, en este sentido, que las entidades ejecutadas jamás ejercieron sus derechos de contradicción y de defensa sobre los conceptos incluidos en el mandamiento de pago que inicialmente se había librado en su contra.

    Agregó que es “connatural” a la ejecución de sumas de dinero el pago de intereses y mucho más cuando se trata de salarios y prestaciones adeudadas al trabajador, que gozan de especial protección. En ese orden –adujo–, el auto atacado desconoció los elementos del mandamiento de pago y atentó, por ello mismo, contra el Convenio 95 de 1949 de la OIT. Lo anterior, al excluir de aquel todos los factores y métodos de cálculo de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador.

  20. Respuestas de los accionados[20]

  21. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, en comunicación del 17 de mayo de 2018, señaló que la decisión de decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de noviembre de 2010, obedeció a la aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso, como quiera que se advirtieron una serie de irregularidades dentro del trámite judicial. Lo anterior, en razón a que se expidió una orden de pago sin sujeción estricta a la sentencia base de recaudo, proferida dentro del proceso ordinario.

    En tal sentido, consideró que el mandamiento de pago que se había librado no se limitó a una obligación clara, expresa y exigible, y que se liquidó el valor del crédito por fuera de la etapa procesal debida; se incurrió, además, en conceptos no incluidos en la sentencia del proceso ordinario[21].

  22. El 18 de mayo de 2018, la FIDUPREVISORA S.A. allegó respuesta en la que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y sea desvinculada del proceso, ya que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva[22].

  23. El 21 de mayo de 2018, el accionante radicó un escrito en el que, además de reiterar sus argumentos, aportó otros en apoyo de su postura[23]. Así, señaló que la providencia cuestionada desconoció los principios de non reformatio in pejus –violado por la desmejora en la liquidación de su crédito–, de taxatividad de las nulidades, de cosa juzgada, entre otros. Reiteró que los mandamientos de pago no se pueden revocar después de quedar ejecutoriados, esto, al tenor del artículo 430 del Código General del Proceso.

  24. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Fallo de primera instancia

  25. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de mayo de 2018, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante[24].

    En su criterio, no se observa actuación negligente por parte de la autoridad judicial, pues su decisión derivó de una valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Señaló que si bien el incidente de nulidad debió ser promovido por la parte interesada, se trataba de una nulidad insaneable, toda vez que se estaba ejecutando una suma que no se encontraba incluida en el título valor. Ello constituiría un enriquecimiento sin justa causa.

    Consideró que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos que son del exclusivo resorte de los jueces naturales.

    4.2. Impugnación

  26. El 13 de junio de 2018, el accionante impugnó la decisión de tutela de instancia[25]. Además de reiterar sus argumentos, el actor recalcó que el artículo 137 del Código General del Proceso impone el deber, para la autoridad judicial, de correr traslado a las partes de las nulidades que no hayan sido saneadas. Esta oportunidad no fue otorgada por el Tribunal Superior de Bogotá. Añadió que no se tuvo tampoco la posibilidad de apelar la nulidad declarada por esa Sala Laboral.

    Reiteró que, en su criterio, el Tribunal adoptó una errada concepción de salario, concretado en las condenas que conforman el título ejecutivo.

    4.3. Fallo de segunda instancia

  27. En Sentencia del 31 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia[26].

    Para el ad quem, el accionante simplemente propuso un criterio interpretativo diferente al que utilizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo que desborda la naturaleza de la acción de tutela.

    Argumentó que la decisión adoptada por el Tribunal no fue incongruente, ni arbitraria, ni ilegal. Se trató de la resolución de un recurso de apelación concedido contra la decisión que libró el mandamiento de pago. En desarrollo de esta instancia, se encontró un vicio de nulidad y se devolvieron las diligencias al juzgado para tramitar un nuevo mandamiento. En este sentido, se trató de una actuación encaminada a subsanar el proceso ejecutivo laboral. El juez constitucional –agregó– no puede verificar los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales probatorios que llevaron a ello, sin desconocer los principios de la actividad judicial y las formas propias del procedimiento laboral.

    Agregó que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

  28. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

  29. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión, el Magistrado Ponente, por medio de Auto del 14 de noviembre de 2018, decretó las siguientes pruebas:

    “PRIMERO. O., por medio de la Secretaría General, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, entidad accionada en este proceso, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita a este Despacho lo siguiente:

    1. Constancia de la ejecutoria del Auto de marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación Nº 18-2004-00193-02.

    2. Información acerca de la interposición de recursos frente al Auto de marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación Nº 18-2004-00193-02.

    3. En caso de que se hayan interpuesto recursos, copia del memorial presentado y copia de la decisión que resuelve la interposición del recurso.

    SEGUNDO. O., por medio de la Secretaría General, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., entidad vinculada en este proceso, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita a este Despacho lo siguiente:

    Copia auténtica del proceso ejecutivo laboral entablado por P.A.R.L. contra la Sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, con número de radicado 11001310501820040019300.

    TERCERO. O., por medio de la Secretaría General, al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., entidad vinculada en este proceso, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita a este Despacho lo siguiente:

    Copia auténtica del proceso ordinario laboral entablado por P.A.R.L. contra la Sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, con número de radicado 11001310502320090021200”.

  30. Mediante oficio recibido el 20 de noviembre de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral promovido por P.A.R.L..

  31. En comunicación del 30 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá señaló que no se interpuso recurso alguno contra el auto de 14 de marzo de 2018[27].

  32. En memorial radicado en la Secretaría de la Corte el 6 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de P.A.R.L. reiteró los fundamentos de su solicitud de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

  3. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala de Revisión responder dos problemas jurídicos: i) Determinar si la acción de tutela promovida por el señor R.L., en contra de la providencia que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo que promovió, a partir del auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago, cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior conlleva establecer si el tutelante agotó los medios de impugnación previstos en el proceso ejecutivo laboral.

    Solo en la medida en que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ii) deberá determinar la Sala si la providencia que se cuestiona vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor.

  4. Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  5. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad[28]. En este acápite se analizará la acreditación de los primeros.

  6. Comienza la Sala por constatar que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Por una parte, el tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso ejecutivo promovido contra la Flota Mercante Grancolombiana –luego, Fiduprevisora S.A–, en el marco del cual se profirió el auto que cuestiona mediante la acción de tutela. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, autoridad judicial que profirió la providencia objeto de conocimiento en esta sede constitucional.

    En cuanto a la inmediatez, la acción constitucional se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se expidió el 14 de marzo de 2018, y la presente acción de tutela se instauró menos de dos meses después, esto es, el 10 de mayo siguiente, periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el precedente de esta Corporación.

    A lo anterior hay que agregar que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra un auto dictado dentro de un proceso ejecutivo laboral.

  7. De otro lado, el requisito de relevancia constitucional se soporta, en esencia, en las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[29] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[30]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[31] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[32]. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales[33].

    Para la Sala, el asunto sub judice presenta, cuando menos prima facie, relevancia constitucional. En efecto, el tutelante argumenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso laboral ejecutivo por él adelantado.

    También plantea un debate que podría ser trascendente acerca del principio in dubio pro operario frente al control oficioso de legalidad que desarrolló la autoridad judicial accionada, y como dicha prerrogativa podría verse afectada por una aplicación indebida del régimen de nulidades procesales.

    2.1. Verificación del requisito de subsidiariedad

  8. En el asunto sub examine, el actor aduce que el Auto de 14 de marzo de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, es contrario a la Constitución y a la ley. Pese a dicha afirmación, el accionante no interpuso recurso alguno frente el proveído cuestionado, ni acudió a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertirlo.

    En efecto, por disposición expresa del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición[34]. La providencia por la cual el Tribunal accionado decretó la nulidad es un auto interlocutorio[35]. Debe recordarse que el auto objeto de acción de tutela, en realidad, no resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto del 21 de noviembre de 2016, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, sino que, en vez de ello, optó por invalidar la actuación. La misma providencia apunta que “sería del caso determinar” la procedencia de la apelación y “su posterior resolución”, si no fuera por la irregularidad advertida, que a juicio del Tribunal configuraba nulidad.

    En este orden de ideas, el actor contaba con un medio preciso de defensa judicial en el trámite del proceso ejecutivo laboral, del cual no hizo uso.

  9. A lo anterior se suman dos consideraciones adicionales: la primera es que el actor no acreditó, ni adujo, circunstancia alguna de vulnerabilidad que permita concluir razonablemente la ineficacia o falta de idoneidad del medio judicial ordinario. Desde luego, el hecho de que el crédito cuyo monto de liquidación se discute en el proceso ejecutivo tenga su origen en una sentencia de carácter laboral no basta para llegar a esa conclusión. Tampoco, la alegación abstracta –no sustentada ni probatoriamente acreditada–, de una supuesta violación al derecho al mínimo vital.

    La segunda es que al verificar el trámite del proceso ejecutivo, el señor R.L. ha podido defender sus derechos e intereses, al punto que ha presentado una nueva liquidación de su crédito, teniendo como base, valga la reiteración, la vigencia de la obligación a su favor y el correspondiente mandamiento de pago.

  10. Tan claro es, en este punto, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que el actor, aún después de haberse interpuesto la acción de tutela (el 10 de mayo de 2018), siguió promoviendo actuaciones ante el Juzgado18 Laboral del Circuito de Bogotá –como se aprecia en la reseña de los antecedentes–, en donde el proceso siguió su curso. Ello corrobora que el tutelante encuentra, en el trámite del proceso ejecutivo laboral, un escenario de defensa idóneo y eficaz.

  11. Para finalizar, es de capital importancia resaltar, como se desprende de la reseña de la actuación, que el derecho crediticio del actor en el marco del proceso ejecutivo no ha sufrido afectación sustantiva alguna. Su acreencia, de hecho, se mantiene intacta, así como la vigencia del mandamiento de pago. Lo único que se debate, y está pendiente de resolverse, es su liquidación. Esta se controvierte por la parte demandante con argumentos de índole legal y procesal acerca de los alcances del control oficioso de legalidad ejercido por el Tribunal accionado, así como de los rubros que harían parte de la prestación económica que está llamada a serle satisfecha.

    Tales argumentos, aunque respetables, en principio desbordan la órbita competencial del juez de tutela, cuando existe una autoridad ante la que se adelanta un proceso judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos.

  12. Fruto de las reflexiones anteriores, concluye entonces la Sala que, pese a que el tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de presunta violación de sus derechos fundamentales, no cumple con la exigencia de subsidiariedad, que hace parte de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa medida, la acción de tutela interpuesta por P.A.R.L. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es improcedente y así lo declarará esta Sala de Revisión en la parte resolutiva de la presente providencia.

    Esta conclusión releva a la Sala del estudio del problema jurídico-sustancial planteado por el actor, acerca de la existencia y entidad de las presuntas irregularidades que alega y el eventual desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.

  13. Síntesis de la decisión

  14. Ha revisado esta Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por P.A.R.L., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo por él adelantado.

  15. En esta oportunidad, la Sala encontró que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de procedibilidad cuando se trata de cuestionar providencias judiciales. Concluyó, en particular, que la controversia propuesta por el tutelante, cual es la nulidad de la actuación ejecutiva a partir del mandamiento de pago por errores en la liquidación de su crédito, si bien tiene, prima facie, alguna relevancia constitucional, no puede ser resuelta por el juez de tutela. Ello por cuanto no fueron agotados los medios de defensa judicial ofrecidos dentro del proceso ejecutivo, para solucionar este conflicto legal y de contenido económico, sin que se haya puesto de presente ninguna circunstancia concreta de vulnerabilidad, de modo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

    40 Al encontrar improcedente la acción, la Corte se abstuvo de analizar, de fondo, la presunta afectación iusfundamental alegada por el tutelante.

  16. Todo lo anterior conlleva, como es evidente, la revocatoria de los fallos de instancia, que negaron la acción de tutela presentada por el señor R.L., para, en su lugar, declarar su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal–, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), que confirmó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–, el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por P.A.R.L. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. - Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente No. 2004-00193-00 remitido en calidad de préstamo al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Selección Número Diez estuvo integrada por la magistrada G.S.O.D. y por el magistrado A.J.L.O..

[2] F.s 1a11. Cuaderno 4.

[3] F.s 220 a 227. Cuaderno 1, proceso ordinario.

[4] F.s 273 a 280. Cuaderno 1 proceso ordinario.

[5] F.s 31 a 45. Cuaderno 4.

[6] F.s 46 a 50 ibídem.

[7] Este proceso se trasladó, por decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá al Juzgado Noveno Adjunto de Bogotá. Luego, por virtud del Acuerdo PSAA 10-6492 de 19 de febrero de 2010, el trámite fue reasumido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

[8] F.s 446 a 449. Cuaderno 3, proceso ejecutivo.

[9] F.s 530, 531 ibídem.

[10] F. 67. Cuaderno 4.

[11] F.s 748 a 757. Cuaderno 3, proceso ejecutivo. Fundamentó su petición en lo siguiente: a) Que la suma aprobada no cubría la totalidad de las acreencias que se adeudaban a la parte ejecutante, ni se ajustaban a los parámetros de los títulos ejecutivos. b) Que el momento procesal para liquidar las sumas adeudadas era la liquidación del crédito y no el mandamiento de pago. c) Que los autos dentro del proceso ejecutivo laboral no hacen tránsito a cosa juzgada. d) Que existió un error en los extremos temporales y la base de liquidación de los intereses moratorios.

[12] F. 758 ibídem.

[13] F. 30 a 37. Cuaderno 5.

[14] F.s 52 a 55. Cuaderno principal.

[15] F.s 773 a 778. Cuaderno 3, proceso ejecutivo

[16] F.s 781 a 783 ibídem.

[17] F.s 784 a 789 ibídem.

[18] F.s 1 a 11. Cuaderno 4.

[19] Los argumentos del actor no fueron presentados en forma de configuración de alguno de los defectos específicos que, según la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

[20] F. 2. Cuaderno 5. Mediante auto del 15 de mayo de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a los juzgados 18 Laboral del Circuito y 9º Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, a la FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del Patrimonio de Remanentes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

[21] F.s 27 a 29 ibídem.

[22] F.s 44 a 47 ibídem.

[23] F.s 68 a 72 ibídem.

[24] F.s 73 a 78 ibídem.

[25] F.s 93 a 96 ibídem.

[26] F.s 4 a 14. Cuaderno de impugnación.

[27] F.s 52 a 55. Cuaderno principal.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. Los requisitos genéricos de procedibilidad son los siguientes: (i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela. De otro lado, el análisis sustancial del caso (requisitos específicos de procedibilidad), en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, vi) orgánico, vii) error inducido o viii) violación directa de la Constitución.

[29] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia C-590 de 2005 lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. Cfr., también: Sentencia T-248 de 2018.

[30] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 y T-248 de 2018).

[31] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

[32] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006).

[33] Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional.

[34] Artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

[35] Ver: F. 763, Cno. 3.

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