Auto nº 087/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772038081

Auto nº 087/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3550

Auto 087/19

Referencia: Expediente ICC-3550

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, Santander y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de septiembre de 2018[1], A.M.P.C. actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra Bancolombia S.A, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición.

  2. Manifestó que tiene a su cargo dos obligaciones crediticias con la entidad accionada consistente en un crédito de consumo y una tarjeta de crédito y, dado que se encuentra sin empleo, ha incumplido la cuota para el cubrimiento de sus obligaciones. Por lo anterior, el 31 de mayo de 2018, radicó solicitud en la oficina de Bancolombia, sede Barbosa (Santander), en la que requirió se le otorgaran ciertas exoneraciones bancarias.

  3. Refirió que la demandada dio respuesta a su petición el 25 de junio de 2018, esto es, 15 días después de haber radicado la solicitud, y no en el término de 10 días, conforme lo establece el artículo 14 numeral 1° de la Ley 1755 de 2015. Igualmente, consideró que si bien Bancolombia accedió a reestructurar la obligación, estableció cláusulas abusivas en el nuevo cobro de valores monetarios. Por tal razón, presentó queja ante el Defensor del Consumidor Financiero de Bancolombia y ante la Superintendencia Financiera sin recibir respuesta de esta última a la fecha.

  4. Con fundamento en lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela contra Bancolombia S.A. y solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Adicionalmente pidió “investigar o remitir ante los entes de control pertinentes para su investigación la actuación del Defensor del Consumidor Financiero de Bancolombia y de la Superintendencia Financiera (…) remitiendo a la suscrita el documento del trámite realizado”[2].

  5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander) admitió el trámite de tutela el 10 de setiembre de 2018, sin vincular al Defensor del Consumidor Financiero de Bancolombia y a la Superintendencia Financiera. Pese a lo anterior, mediante fallo del 24 de septiembre de 2018[3], declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición.

  6. Al surtirse recurso de apelación, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, (Santander), en providencia del 2 de noviembre de 2018[4], declaró nula la actuación del juez de primera instancia, a partir del auto (admisorio) del 10 de septiembre de 2018, “sin incluirlo, y sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a Bancolombia S.A y de las pruebas que se recaudaron (…)”, por cuanto omitió vincular a los citados entes de control.

  7. Así, el asunto regresó nuevamente al juez de primera instancia, autoridad judicial que mediante auto del 15 de noviembre de 2018[5] declaró su incompetencia con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 1991. Consideró que al estar constituido el extremo pasivo de la presente acción de tutela por un órgano adscrito a una entidad del orden nacional, (Superintendencia Financiera) “la competencia judicial (…) recae en los Jueces de Circuito de Vélez (…)”.

  8. Realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, de Vélez (Santander) dispuso “No aceptar la competencia para dar trámite a la acción de tutela (…)”. Argumentó con sustento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que las discrepancias que surjan de la interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, no dan lugar a conflictos de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior de Santander por conducto de las Salas Mixtas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, así como el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[14]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander) tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

    (ii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto, así como los reglamentos de las corporaciones judiciales, constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear abstenerse de asumir la competencia.

    (iii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander) se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por A.M.P.C. contra Bancolombia S.A, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 15 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander), y ordenará que se remita el expediente a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

    Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1832 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    Así mismo, advertirá al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[15].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander), dentro de la acción de tutela formulada por A.M.P.C. contra Bancolombia S.A.

Segundo: REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander), el expediente ICC-3550, que contiene la acción de tutela presentada por A.M.P.C. contra Bancolombia S.A, para que de manera inmediata continúe con el trámite de tutela y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander), que en lo sucesivo, se abstenga de invocar las reglas de reparto y decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 29, expediente primera instancia

[2] Folios 13 y 18, cuaderno primera instancia.

[3] Folio 78, cuaderno primera instancia.

[4] Folio 8 a 11, cuaderno segunda instancia.

[5] Folio 1, cuaderno 3.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.. (…).

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto entre otros en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[14] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[15] M.P.A.L.C..

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