Auto nº 091/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772038149

Auto nº 091/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019

Número de sentencia091/19
Número de expedienteICC-3565
Fecha27 Febrero 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 091/19

Referencia: Expediente ICC-3565

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira) y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.M.A.B., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Turbaco (Bolívar), en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada, al no contestar la solicitud que presentó el 31 de mayo de 2018 ante la entidad, mediante la cual pidió que se corrigiera el error en el nombre de la matrícula de un vehículo[1].

    Según la demandante, se inició en su contra un proceso administrativo de cobro coactivo por el no pago de los derechos de tránsito de un automotor que nunca ha sido de su propiedad.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha que, mediante proveído del 23 de noviembre de 2018, señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Para el mencionado juzgado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió en Turbaco.

    En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Municipal de Turbaco para que resolviera el asunto.

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), en proveído del 10 de diciembre de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto.

    Según el mencionado juzgado, el competente para resolver la acción de tutela es el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha teniendo en cuenta el Auto 074 de 2016 en el que la Corte resolvió un caso similar al presente y concluyó que el juez competente para conocerla acción tutelar era el juez elegido por el actor para presentar la solicitud de amparo, pues, además, dicho juez tenía competencia territorial por ser el lugar donde se presentaba la presunta vulneración del derecho de petición.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

    En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen la misma especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[5], cuya resolución le corresponde a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe respetar la escogencia hecha por el demandante[12].

    Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración.

    (ii) Los Juzgados Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira) y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia.

    (iii) Por cuanto, en la ciudad de Riohacha, se generan los efectos de la presunta vulneración a los derechos de petición y al debido proceso de la accionante, dado que ahí debía realizarse la notificación de la respuesta a la solicitud elevada ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de Turbaco a efectos de que la accionante pueda resolver a su favor el proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en su contra por el no pago de los derechos de tránsito de un automotor que supuestamente nunca ha sido de su propiedad.

    Mientras que en Turbaco (Bolívar) se generó la presunta vulneración, dado que desde allí tenía que enviarse la notificación a la correspondiente dirección de la peticionaria.

    (iv) La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), despacho judicial elegido a prevención por la señora J.M.A.B. y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira) y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3565, que contiene la acción de tutela promovida por J.M.A.B. en contra de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Turbaco para para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Así mismo, La S. le advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) que en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), dentro de la acción de tutela formulada por J.M.A.B. en contra de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Turbaco.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3565, que contiene la acción de tutela presentada por J.M.A.B. en contra de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Turbaco, al Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.-ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Tanto en el escrito dirigido a la entidad accionada como en el libelo demandatorio, la señora J.M.A.B. consigna como dirección de notificaciones una que se encuentra ubicada en Riohacha.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5]ARTÍCULO 16 de la Ley 270 de 1996: “ (…) Las S.s de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S.s de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. (N. fuera del texto original).

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[11] Auto 053 de 2018.

[12] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[13] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR