Auto nº 108/19 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772246109

Auto nº 108/19 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2019

Número de sentencia108/19
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteC-138/18
MateriaDerecho Constitucional

Auto 108/19

Solicitante: É.P.V.L.

Magistrado Sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver una solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia C-138 del 28 de noviembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de inconstitucionalidad y trámite ante la Corte

  2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana É.P.V.L. demandó la Ley 1777 de 2016, por vicios de procedimiento en su formación (primer cargo) y, adicionalmente, el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 3 ibídem por vicios materiales (segundo cargo).

  3. Mediante auto del 17 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador el proceso admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Igualmente, le solicitó concepto a diferentes entidades públicas e instituciones académicas. Por último, en auto del 22 de marzo de 2017, dio traslado al Procurador General de la Nación y fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad.

  4. La Corte Constitucional, mediante el auto 011 de 24 de enero de 2018, “constató que se produjo un vicio de procedimiento, de relevancia constitucional, al haberse omitido publicar, por lo menos con un día de anticipación al debate y aprobación de las respectivas plenarias, el informe de la comisión accidental de conciliación del Proyecto de Ley 116 de 2014 Senado, 50 de 2015 Cámara, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 161 de la Constitución Política[1]. A pesar de la relevancia de aquel vicio, por la afectación al principio de publicidad del procedimiento legislativo, la Sala consideró que el mismo podía ser subsanado por el Congreso de la República. En consecuencia, la Sala le “otorgó a las cámaras legislativas un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en que se reanuden las sesiones ordinarias del Congreso de la República del año 2018, para que, en los términos del inciso 2° del artículo 161 de la Constitución sometan a debate y, de ser el caso, aprueben el informe de conciliación del Proyecto de Ley”[2].

  5. El 7 de junio de 2018, el S. General del Senado de la República le informó a la Corte que, en “cumplimiento a lo ordenado en el [A]uto 011 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018 […], el […] 7 de junio de 2018, el proyecto de ley [sub examine] […], [fue] aprobado en Sesión Plenaria”[3]. Igualmente, el 15 de junio de 2018, la Secretaría General de la Cámara de Representantes[4] comunicó que el 6 de junio del mismo año se había efectuado el anuncio previo del informe de conciliación sub lite, además que dicho informe había sido aprobado en la sesión plenaria del 12 de junio de dicha anualidad.

  6. Surtidos los trámites de rigor, le correspondió a la Corte determinar si el vicio de procedimiento legislativo (supra f.j. 3) había sido subsanado, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política[5], el artículo 202 de la Ley 5 de 1992[6] y el artículo 74 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[7]. Igualmente, en caso de encontrar subsanado dicho vicio de procedimiento legislativo, la Corte tendría que establecer si el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 3 de la Ley 1777 del 2016 contenían una medida irrazonable y desproporcionada que desconociera la libertad de empresa que garantiza la Constitución Política (problema jurídico sustancial).

  7. El contenido de la sentencia C-138 de 2018, cuya nulidad se solicita

  8. Mediante la sentencia C-138 del 28 de noviembre de 2018, por una parte, la Corte Constitucional declaró “SUBSANADO el vicio de procedimiento decretado mediante el Auto 011 de 2018” y, por la otra, consideró “EXEQUIBLE el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 3 de la Ley 1777 de 2016”.

  9. La Corte entendió que “el vicio de procedimiento declarado mediante el Auto 011 de 2018 había sido debidamente subsanado por el Congreso de la República”[8], por cuanto se habían cumplido “las exigencias hechas en el referido auto y en cumplimiento de los términos a los que se refiere el inciso 2º del artículo 161 de la Constitución Política[9], puesto que “el informe de conciliación fue publicado el 30 de mayo de 2018, y el debate y aprobación en las plenarias del Congreso se dio el 7 de junio de 2018 en el Senado y el 12 de junio en la Cámara de Representantes”[10]. Con relación al término dentro del cual el Congreso subsanó el vicio, señaló:

    “[…] la subsanación del vicio de procedimiento se dio dentro del término fijado por la Corte, en concordancia con los artículos 202 de la Ley 5 de 1992 y 74 del Reglamento de la Corte, según el entendimiento que le ha asignado la jurisprudencia constitucional[29] […] la publicación, el anuncio previo, la votación y la aprobación del informe de conciliación en cada una de las Plenarias del Congreso se dio dentro de la legislatura que inició el 20 de julio de 2017 y que concluyó el 20 de junio de 2018, cuyo segundo periodo de sesiones ordinarias inició el 16 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los treinta días fijados en el numeral primero del Auto 011 de 2018”[11].

  10. La Corte agregó que una interpretación diferente “hubiese implicado, primero, restringir el efecto útil de las disposiciones mencionadas en el párrafo precedente, en el sentido que le ha otorgado la jurisprudencia constitucional referida; segundo, desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial, exaltado por la jurisprudencia constitucional relativa a la subsanabilidad de los vicios de procedimiento legislativo[32]; y, tercero, desconocer que la posibilidad de corregir los yerros del procedimiento legislativo debe entenderse y aplicarse en forma razonable, so pena de desnaturalizar la institución[33]”[12].

  11. También indicó la Sala que “no le asist[ía] razón a la ciudadana demandante cuando, en memorial aportado durante el trámite del expediente, afirma[ba] que la subsanación del vicio se [había dado] por fuera de los términos legales correspondientes[31]”, en el entendido de que, “de conformidad con la jurisprudencia constitucional […], y de conformidad con las exigencias que suponía el trámite legislativo de subsanación, sería desproporcionado interpretar que la publicación, anuncio, discusión y aprobación del proyecto sub examine, dado su gran impacto político y económico, debía surtirse dentro de los treinta días referidos en el Auto 011 de 2018”[13].

  12. Finalmente, en cuanto al problema jurídico sustancial del caso, la Sala Plena consideró que si bien era cierto que las normas cuestionadas contenían una medida de intervención en la economía, específicamente en el sector financiero, también lo era que dicha intervención se encontraba justificada por la importancia de la realización del fin perseguido mediante la intervención, esto es, la garantía de accesibilidad material al servicio de educación superior.

  13. Solicitud de nulidad

  14. La señora É.P.V.L., demandante en el proceso de la referencia, promueve incidente de nulidad en contra de la sentencia C-138 de 2018, por considerar que la decisión de la Corte “cambia injustificadamente el precedente contenido en la sentencia C-328 de 2013, en el que la Sala Plena de la Constitucional estableció que cuando el trámite de subsanación de vicios de forma no reviste complejidad o actuaciones ajenas al giro ordinario de la actividad legislativa[,] debe cumplirse estrictamente el término de 30 días de que trata el artículo 202 de la Ley 5 de 1992, so pena de declararse la inexequibilidad de la norma”[14]. Igualmente, señala que la solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales establecidos en la jurisprudencia constitucional, esto es, la legitimidad en la causa, interposición en término y satisfacción de la carga argumentativa.

  15. En primer lugar, señala que está legitimada en la causa por ser quien demandó la norma cuyo control efectuó la Corte en la sentencia cuestionada. Además, resalta que la solicitud de nulidad se presentó el 12 de diciembre de 2018, y la notificación de la sentencia C-138 de 2018 se efectuó mediante edicto fijado el 10 de diciembre de 2018 y desfijado el 12 del mismo mes y año[15]. Respecto del requisito de motivación, por otro lado, la parte actora señala que la nulidad es promovida con fundamento en “motivaciones claras, ciertas y coherentes”[16] y agrega que tales “motivaciones” tienen incidencia directa con el sentido de la decisión que finalmente adoptó la Corte.

  16. En segundo lugar, la parte solicitante segura que la sentencia C-328 de 2013 contiene una subregla decisional que era relevante para resolver uno de los problemas jurídicos planteados en la sentencia objeto de la petición de nulidad, pese a lo cual, continuó, dicha decisión no fue tenida en cuenta. La subregla de decisión que la accionante deriva de la sentencia C-328 de 2013, cuya modificación le atribuye a la sentencia C-138 de 2018, es la siguiente: “cuando el trámite de subsanación de vicios de forma no reviste complejidad o actuaciones ajenas al giro ordinario de la actividad legislativa debe cumplirse estrictamente el término de 30 días de que trata el artículo 202 de la Ley 5 de 1992 […], so pena de declararse la inexequibilidad de la norma”[17]. Esta subregla, a juicio de la solicitante, “sigue en vigor en la jurisprudencia constitucional, pues decisiones posteriores de la Corte no la variaron”[18]. Precisa que aunque en la sentencia C-210 de 2016 la Corte permitió que “se subsanara un vicio en la legislatura correspondiente (que es un tiempo más amplio de 30 días)”[19], esto ocurrió, en su criterio, debido a la complejidad de las actuaciones legislativas que debía subsanar el Congreso.

  17. Para la solicitante, la sentencia C-138 de 2018 aplicó una subregla diferente a la que se transcribió en el párrafo precedente, consistente en que “cuando el trámite de subsanación de vicios de forma no reviste complejidad o actuaciones ajenas al giro ordinario de la actividad legislativa no debe cumplirse estrictamente el término de 30 días de que trata el artículo 202 de la Ley 5 de 1992, sino que, por el contrario, este puede flexibilizarse al punto de validar las actuaciones surtidas dentro de la legislatura, si se constata que sería desproporcionado aplicar estrictamente ese término”[20].

  18. Para la solicitante, en suma, “la sentencia C-138 de 2018 asumió una regla de precedente distinta a la establecida en la sentencia C-328 de 2013 para aplicar el término de 30 días de que trata el artículo 202 de la Ley 5 de 1992, y para ello no hizo un reconocimiento expreso del cambio ni presentó los motivos que justificaban la alteración”[21].

  19. Finalmente, indica que “[l]a única parte en donde se enuncia la sentencia C-328 de 2013 es en el pie de página No. 29”[22] y, asegura, se hace de forma equivocada[23]. Esto debido a que “esta providencia prescribe justamente lo contrario a lo que se dice en el pie de página No. 29 de la sentencia C-138 de 2018, pues niega [se refiere al fallo C-328 de 2013] que se convaliden actuaciones posteriores a los 30 días a los que se refiere el artículo 202 de la Ley 5 de 1992 y no permite que se subsane el vicio dentro de la legislatura siguiente al auto mediante el cual se declara el vicio”.

4. Intervenciones

  1. Mediante auto del 24 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a los terceros con interés en el proceso.

  2. El Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) se opuso a las pretensiones de nulidad de la solicitante. Aseguró que la decisión de la Corte estaba alineada y “cimentada” en el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.

  3. El Ministerio de Educación solicitó que se rechazara la solicitud de nulidad, por considerar que no cumplía con el requisito de argumentación. A juicio de la entidad, la solicitante se limitó a transcribir apartes de la sentencia C-138 de 2018, pero no explicó por qué la subsanación del vicio de procedimiento legislativo, decretado en el Auto 011 de 2018, había sido extemporánea.

  4. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA) solicitó que se declarara la nulidad del fallo sub examine. Expuso que la Sala había desconocido el precedente contenido en la sentencia C-328 de 2013, el cual, además, consideró aplicable por ser previo a aquella decisión. Igualmente, aseguró que dicho cambio no se hizo de forma expresa y motivada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento de la Corte.

  3. Requisitos formales o de procedibilidad del incidente de nulidad en contra de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y presupuestos de mérito

  4. La jurisprudencia constitucional ha fijado unos presupuestos formales de procedencia y unas causales o presupuestos materiales de procedencia para valorar las solicitudes de nulidad contra sus decisiones.

  5. En relación con las primeras, las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos formales: (i) ser presentadas de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que se cuestiona[24]; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado para actuar que, en principio, corresponde a quienes hicieron parte en el trámite; y (iii) exponer con claridad de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra las garantías del debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Con relación a este último aspecto, según la jurisprudencia constitucional, le corresponde al incidentante precisar las disposiciones constitucionales desconocidas y explicar su incidencia en la decisión, de tal forma que, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corte, la presunta afectación al debido proceso pueda valorarse como “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[25].

  6. En relación con las segundas, la jurisprudencia constitucional ha considerado como presupuestos materiales de la solicitud de nulidad, por corresponder a supuestos ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[26], sin que tal listado sea taxativo, los siguientes: (i) el cambio irregular de jurisprudencia[27]; (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor[28]; (iii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la exigida en el ordenamiento[29]; (iv) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[30]; (v) la imposición de órdenes a personas que no fueron vinculadas o informadas de la existencia del proceso[31]; (vi) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[32]; y (vii) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[33]. En todo caso, ha reiterado esta Corte que el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado[34].

  7. Análisis del caso concreto

    3.1. La solicitud de nulidad satisface las exigencias formales de procedencia

  8. En relación con el requisito de oportunidad, según consta en el expediente[35], mediante edicto fijado el 10 de diciembre de 2018 y desfijado el 12 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la sentencia C-138 de 2018. La solicitud de nulidad se presentó el 12 de diciembre de 2018[36], esto es, antes de que se produjera la ejecutoria de la decisión, que transcurrió entre los días 13, 14 y 18 de dicho mes y año.

  9. En relación con el requisito de legitimación, este se acredita si se tiene en cuenta que el incidente fue promovido por la parte accionante en el proceso de constitucionalidad de la referencia.

  10. Finalmente, en cuanto al requisito de fundamentación, para la Corte este se acredita prima facie en relación con el único cargo de la solicitud de nulidad, relativo al cambio irregular de jurisprudencia, contenido en la sentencia C-328 de 2013, frente al cómputo de los términos de que trata el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, para el caso de los procesos de “menor complejidad”. La subregla que deriva la accionante de la sentencia en cita, de haber resultado omitida, hubiere resultado de gran importancia para el sentido de la decisión, ya que si la Sala hubiera concluido que el vicio de procedimiento legislativo no hubiese sido subsanado dentro del término establecido, tendría que haber declarado la inexequibilidad de la disposición sometida a control judicial, sin necesidad de analizar el problema jurídico sustancial del caso.

    3.2. La solicitud de nulidad no prospera pues no se acredita un supuesto de cambio irregular de jurisprudencia

  11. El cambio irregular de jurisprudencia, como causal de nulidad, encuentra fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[37]. Según la jurisprudencia constitucional, su configuración está supeditada a, “(i) la existencia de un precedente constitucional proferido por la Sala Plena, aplicable en virtud de su identidad fáctica y; (ii) que la decisión cuestionada hubiese desconocido, sin motivo, la ratio decidendi de dicho precedente”[38].

  12. En relación con el primer aspecto, se ha considerado que solo pueden considerarse aquellos precedentes que hubiesen resuelto “casos equivalentes, es decir, asuntos con hechos constitucionalmente semejantes o análogos y cuyos problemas jurídicos sean iguales a los abordados”[39]. En consecuencia, las decisiones que no compartan un sustrato fáctico análogo no pueden ser consideradas como aplicables al caso futuro.

  13. Con relación al segundo aspecto, el estudio de nulidad debe circunscribirse a la ratio decidendi, y no a cualquier afirmación o aserción que se hubiese hecho en el texto de la providencia o grupo de providencias que sirven de fundamento a la solicitud de nulidad. En efecto, tal como lo señaló la Sala Plena en el Auto 234 de 2009, “únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica”. Finalmente, debe acreditarse, además, que dicho desconocimiento hubiese carecido de una fundamentación razonable.

  14. En el presente asunto, el cargo de nulidad por el presunto cambio irregular de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-328 de 2013 no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes tres razones: (i) de la sentencia invocada por la incidentante (C-328 de 2013) no se deriva la subregla que invoca como modificada y, por tanto, omitida. (ii) De la sentencia C-318 de 2018 no se deriva la subregla de decisión que la incidentante le atribuye. (iii) La sentencia C-318 de 2018 no cambió de manera irregular la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-328 de 2013, de un lado, porque esta última no contiene un caso equivalente, “es decir, asuntos con hechos constitucionalmente semejantes o análogos y cuyos problemas jurídicos sean iguales a los abordados”[40] y, de otro, los argumentos que fundamentan la solicitud de nulidad no se puede adscribir a la ratio decidendi de la sentencia C-328 de 2013.

  15. Frente a la primera razón, la Sala resalta que la sentencia C-328 de 2013 se ocupó de estudiar las objeciones gubernamentales presentadas al Proyecto de Ley número 095 de 2011 Senado y 024 de 2010 Cámara, “por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios y poseedores de vehículos automotores hurtados”. Una de las objeciones propuestas era la relativo a que “las votaciones llevadas a cabo tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes no atendieron los parámetros exigidos por la Carta y por la jurisprudencia de esta Corporación, al no haberse hecho de manera nominal y pública, tal y como lo dispone el artículo 133 Superior”. Este cuestionamiento dio lugar a que la Corte, mediante el Auto 242 del 17 de octubre de 2012, ordenara “DEVOLVER el expediente legislativo al Congreso de la República, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales, en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes”. Las plenarias le solicitaron formalmente a la Corte Constitucional que “consider[ara] la posibilidad de ampliar los términos establecidos para subsanar el vicio presentado durante el trámite de las objeciones”, dado que en el término concedido no había sido posible subsanar los vicios advertidos, pues no se había tenido “la mayoría exigida en el artículo 167 de la Constitución Política”.

  16. En la sentencia C-328 de 2013, la Corte Constitucional consideró no era posible conceder un plazo adicional al Congreso para subsanar los vicios del procedimiento legislativo, sobre la premisa de que no habían sido subsanados dentro del término otorgado. En esta sentencia, a título de conclusión, se lee siguiente:

    “En síntesis, la posibilidad de aceptar la alteración del procedimiento legislativo o la ampliación de los plazos o términos constitucionales, legales o judiciales otorgados para subsanar errores en el trámite de un proyecto de ley, tal y como lo pretende el Congreso en este asunto, o avalar el cumplimiento extemporáneo de los requisitos inicialmente incumplidos, supondría llevar la formación de las leyes a un ámbito de absoluta aleatoriedad.

    Resalta esta Corporación que al haber establecido un término razonable para que el Congreso rehiciera las votaciones de aprobación del informe de las objeciones presidenciales, fijó unas reglas a las que deben someterse tanto el Legislador como la propia Corte, por lo que ha de respetarlas en tanto máximo juez constitucional. Por ello, no es factible que la Corporación, por petición injustificada del legislativo, readecúe sus decisiones cada vez que se le requiera, en detrimento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, desbordando sus competencias constitucionales”.

  17. Las consideraciones de la sentencia C-328 de 2013 no giraron en torno a la forma en que debía computarse el término de que trata el artículo 202 de la Ley 5 de 1992 y, mucho menos, a la interpretación que debía dársele a dicha disposición, para casos en los que las actuaciones a rehacer fuesen “complejas”, supuesto fáctico de la sentencia C-138 de 2018.

  18. En cuanto a la segunda razón, encuentra la Sala que la sentencia C-138 de 2018 no contiene una subregla según la cual “cuando el trámite de subsanación de vicios de forma no reviste complejidad o actuaciones ajenas al giro ordinario de la actividad legislativa no debe cumplirse estrictamente el término de 30 días de que trata el artículo 202 de la Ley 5 de 1992, sino que, por el contrario, este puede flexibilizarse al punto de validar las actuaciones surtidas dentro de la legislatura, si se constata que sería desproporcionado aplicar estrictamente ese término”[41]. En primer lugar, en la sentencia C-138 de 2018 nada se dijo en esos términos. En segundo lugar, lo que allí se dijo fue lo siguiente: “la subsanación del vicio de procedimiento se dio dentro del término fijado por la Corte, en concordancia con los artículos 202 de la Ley 5 de 1992 y 74 del Reglamento de la Corte, según el entendimiento que le ha asignado la jurisprudencia constitucional”, en la medida en que “la publicación, el anuncio previo, la votación y la aprobación del informe de conciliación en cada una de las Plenarias del Congreso se dio dentro de la legislatura que inició el 20 de julio de 2017 y que concluyó el 20 de junio de 2018, cuyo segundo periodo de sesiones ordinarias inició el 16 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los treinta días fijados en el numeral primero del Auto 011 de 2018”. Estas consideraciones, así como el análisis de la prueba documental obrante en el expediente, fueron las que determinaron la decisión de la Sala, sin que al hacerlo, se insiste, se hubiere establecido una subregla como la que la solicitante propone en el escrito de nulidad.

  19. En cuanto a la tercera razón, la Sala resalta dos diferencias sustanciales entre el caso sometido a escrutinio y el que sirve de fundamento a las pretensiones anulatorias de la solicitante, las cuales no permiten concluir que hubiese existido un cambio irregular de la jurisprudencia constitucional. De un lado, se advierte que en el expediente en el que se dictó la sentencia C-328 de 2013 se estudiaron las objeciones gubernamentales sobre un proyecto de ley, mientras que en la sentencia C-138 de 2018 se analizó un vicio de constitucionalidad relativo a una ley vigente. De otro lado, en el primer caso el vicio en el procedimiento legislativo nunca fue subsanado, a diferencia del proceso de la referencia, en el que el Congreso sí subsanó el vicio decretado mediante el Auto 011 de 2018. Esta última distinción resulta de la mayor importancia porque al constatarse que se habían subsanado los vicios o falencias del procedimiento legislativo, la Sala debía analizar si era procedente o no tener por convalidados los defectos advertidos, en el término otorgado. En otras palabras, la Corte analizó una problemática fáctica diferente a la que había estudiado la Sala en la sentencia C-328 de 2013. En la sentencia C-138 de 2018 la Sala reiteró su línea jurisprudencial relativa a la prevalencia del derecho sustancial y a la racionalidad en los trámites legislativos, cuyo origen se remonta a las sentencias C-026 de 1993 y C-179 de 1994, retomada, entre otras, en las sentencias C-737 de 2001 y C-729 de 2015, y que, finalmente, fue reiterada en la sentencia cuya nulidad se solicita. Estas distinciones se hacen evidentes en el siguiente cuadro:

    Criterio / Sentencia

    C-328 de 2013

    C-138 de 2018

    Tipo de actuación

    Objeciones gubernamentales

    Ley ordinaria

    Fundamento fáctico

    El vicio no se subsanó y el Congreso pidió la extensión del plazo para poder hacerlo

    El vicio sí fue subsanado

  20. Finalmente, solo en gracia de discusión, y sin perjuicio de lo anterior, de aceptarse que la sentencia C-328 de 2013 hubiese contenido la subregla que la solicitante invoca y, además, que ese fallo hubiese tenido similitud fáctica con el resuelto en la sentencia C-138 de 2018, considera la Sala que la postura asumida en esta última providencia no es ajena a la que se acogió en aquella ocasión, sin perjuicio de la resolución independiente de cada caso concreto. En efecto, el Auto 242 de 2012, que declaró el vicio de procedimiento y ordenó su subsanación, se dictó el 17 de octubre de 2002, mientras que el término que se concedió para subsanarlo vencía el 16 de diciembre de ese año. Este término, por tanto, no fue el reflejo de una “aplicación estricta o exegética” del plazo legal, como el que predica la solicitante debió aplicarse en el caso resuelto en la sentencia C-318 de 2018, pues entre la expedición del auto del año 2002 y el plazo otorgado al Congreso para subsanar el vicio advertido mediaba un término de 60 días calendario o de 40 días hábiles. Por tanto, mediaba un plazo superior al de los 30 días que, a juicio de la incidentante, debieron haberse concedido para subsanar el vicio en el caso resuelto en la sentencia C-318 de 2018. De esto se sigue, por tanto, que no es posible derivar de la sentencia C-328 de 2013 una subregla jurisprudencial que se oponga a la que fundamentó la resolución del caso objeto de estudio en la sentencia C-318 de 2018, según la cual la prevalencia del derecho sustancial y la racionalidad en los trámites legislativos pueden ser considerados como principios aplicables al momento de valorar el cumplimiento de los términos concedidos para la subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo.

  21. Sin perjuicio de lo antes dicho, la Sala considera necesario precisar que los cargos de nulidad que se estructuran a partir del precedente judicial, bien porque se alega su desconocimiento propiamente dicho o la modificación irregular del mismo, resulta ser más exigente en relación con las decisiones de Sala Plena y, particularmente, en los procesos de constitucionalidad que en los de tutela. Ello es así porque el control abstracto de constitucionalidad es ejercido por la Sala Plena de la Corte y, en consecuencia, los eventos en los que podría verse configurada dicha causal[42] resultan ser extremos y excepcionales[43], ya que es esta, según la jurisprudencia vigente[44], la que puede modificar su propio precedente, claro está, respetando la carga argumentativa correspondiente[45]. Esta carga, de todos modos, no puede ser verificada a partir de la identificación de frases en la providencia en las que se anuncie expresa y tácitamente el cambio o la modificación del precedente (aunque sería lo ideal), sino a partir de la intención inequívoca del Pleno de adoptar una nueva posición frente a un punto de derecho determinado y, además, por la constatación de eventos como los siguientes[46]: (i) la reforma del parámetro normativo constitucional cuya interpretación dio lugar al precedente; (ii) la modificación radical y sistemática de la comprensión de una norma dentro del ordenamiento jurídico, categoría usualmente incorporada al concepto de derecho viviente; (iii) la transformación relevante de las situaciones sociales, políticas o económicas; y (iv) la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar los valores y principios nodales del Estado de Derecho.

  22. De conformidad con lo dicho, la Sala negará la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia C-138 de 2018.

  23. Síntesis de la decisión

  24. La Sala Plena analizó la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-138 de noviembre 28 de 2018. Consideró que, a pesar de que la solicitud cumplía con los requisitos formales o de procedencia, no tenía vocación de prosperidad, por las siguientes razones: (i) de la sentencia C-328 de 2013 no se derivaba la subregla jurisprudencial que se consideró como modificada y, por tanto, omitida. (ii) De la sentencia C-318 de 2018 no se derivaba la subregla de decisión que le atribuyó la incidentante. (iii) Finamente, la sentencia C-318 de 2018 no cambió de manera irregular la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-328 de 2013, de un lado, porque los casos en tensión no eran “equivalentes”, es decir, asuntos con hechos constitucionalmente semejantes o análogos y cuyos problemas jurídicos hubiesen sido iguales a los abordados y, de otro, los argumentos que fundamentaron la solicitud de nulidad no podían adscribirse a la ratio decidendi de la sentencia C-328 de 2013.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NEGAR LA SOLICITUD NULIDAD de la sentencia C-138 del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 141 (vto.), C.. 1.

[2] I..

[3] Fl. 156, C.. 1.

[4] Fl. 161, C.. 1.

[5] “Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.

[6]Artículo 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. || Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”.

[7] “Artículo 74. Cuando la Sala Plena de la Corte, al examinar proyectos de fallo sobre constitucionalidad de actos, encuentre que estos adolecen de vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolverlos a la autoridad que los profirió para que, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir del momento en que aquella esté en capacidad de corregirlos, enmiende el defecto observado, si fuere posible. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte decidirá sobre la constitucionalidad del acto”.

[8] F.J. 80 (Pág. 26).

[9] F.J. 27 (Pág. 10).

[10] F.J. 27 (Pág. 10).

[11] F.J. 29 (Pág. 11).

[12] F.J. 30 (Pág. 11).

[13] F.J. 30 (Pág. 11).

[14] Folio 3, Cuaderno de Nulidad.

[15] Folio 8, Cuaderno de Nulidad.

[16] Folio 3, Cuaderno de Nulidad.

[17] Folio 6, Cuaderno de Nulidad.

[18] Folio 5, Cuaderno de Nulidad.

[19] I..

[20] Folio 5, (vto.) Cuaderno de Nulidad.

[21] Folio 5, Cuaderno de Nulidad.

[22] Folio 5, (vto.) Cuaderno de Nulidad.

[23] I..

[24] Según dispone el artículo 302 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, siendo este el término previsto para solicitar la nulidad de la decisión.

[25] Corte Constitucional, Auto 381 de 2014.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto 381 de 2014.

[27] Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-381 de 2014 y A-080 de 2000 de esta Corte.

[28] Cfr., Auto 208 de 2006, reiterado, entre otros, en el Auto 153 de 2015.

[29] Corte Constitucional, Auto 070 de 2015.

[30] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[31] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014.

[32] Corte Constitucional, Auto 008 de 1993.

[33] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[34] Corte Constitucional, Auto 022 del 2013.

[35] Folio 8, Cuaderno de Nulidad.

[36] Folio 1, Cuaderno de Nulidad.

[37] “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[38] Corte Constitucional, Auto 511 de 2017, fundamento jurídico 115.

[39] Corte Constitucional, Auto 244 de 2012.

[40] Corte Constitucional, Auto 244 de 2012.

[41] Folio 5 (vto.), Cuaderno de Nulidad.

[42] Tales eventos de nulidad, en todo caso, no pueden asimilarse con el desconocimiento del precedente judicial como “defecto” o causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Aceptar lo contrario implicaría asumir que la Sala Plena asume la calidad de segunda instancia de las Salas de Revisión.

[43] Sentencia C-898 de 2011.

[44] Ver, entre otras, las sentencias C-266 de 2002, C-1263 de 2005 y C-075 de 2007.

[45] En la sentencia C-634 de 2011, por ejemplo, la Corte dijo: “[e]sa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales”.

[46] Cfr. Sentencias C-253 de 2013 y C-516 de 2011.

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