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Sentencia de Tutela nº 125/19 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2019

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7046080

Sentencia T-125/19

Referencia: expediente T-7.046.080

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora M.A.C. contra las Unidades Tecnológicas de Santander

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de B. y por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora M.A.C. contra las Unidades Tecnológicas de Santander.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

1.1.1. La señora M.A.C.M., quien actualmente tiene 22 años, manifiesta que, para el momento de interposición de la acción de tutela, cursaba el último semestre del programa de Tecnología en Gestión Empresarial en las Unidades Tecnológicas de Santander.

1.1.2. Relata que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre, quien trabajaba para la empresa Induminas Tasajero Ltda., estando la prestación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante P.S.A.).

1.1.3. Afirma que solicitó a las Unidades Tecnológicas de Santander que le expidieran un certificado con el número de horas de estudio que respondieran a las materias cursadas el primer semestre del año 2018[1], con el fin de remitirlo a P.S.A. y así acreditar su condición de estudiante, como requisito para poder seguir percibiendo la pensión de sobrevivientes de su padre, teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor de 18 y menor de 25 años[2].

1.1.4. Señala que en respuesta a su solicitud, la institución educativa le entregó un certificado[3], en el que únicamente se incluyen 16 horas de estudio, tiempo que no resulta suficiente para conservar el derecho prestacional reclamado[4].

1.1.5. Por lo anterior, la actora formuló el 17 de mayo de 2018 una petición a la institución educativa exponiendo que P.S.A. no le ha pagado las mesadas pensionales de los meses de enero a mayo del año en cita, por no cumplir con el requisito de 20 horas de estudio, el cual, a su juicio, satisface a cabalidad.

En su solicitud, la actora advirtió que las Unidades Tecnológicas certificaron 16 horas de estudio correspondientes a aquellas en las que asiste a la institución a recibir clases, dejando por fuera de este cómputo las destinadas a trabajo independiente que, según la ley, deben ser reconocidas como tiempo válido para acreditar el requisito exigido[5].

En este sentido, aclaró que la carrera Tecnología en Gestión Empresarial es un programa que se cursa a través del sistema de créditos académicos, de manera que debe atenderse a lo prescrito en el Decreto 1295 de 2010 “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior”, cuyos artículos 11 y 12 establecen, el primero, que un crédito equivale a 48 horas de trabajo del estudiante, estando incluidas entre ellas (i) las horas de acompañamiento directo y (ii) las horas de trabajo independiente[6] y, el segundo, que una hora de acompañamiento directo supone dos horas de trabajo independiente en programas de pregrado y especialización[7].

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se expidiera un nuevo certificado que incluyera las horas de trabajo independiente necesarias para cumplir sus metas académicas.

1.1.6. En respuesta del 24 de mayo de 2018, las Unidades Tecnológicas de Santander le informaron a la actora que la certificación entregada corresponde a los créditos matriculados, por lo que “su desarrollo en horas se determinará a partir de los mismos, así como también se deberá interpretar por parte de la [estudiante], lo determinado por la norma, como es la equivalencia del trabajo por crédito” (folio 4 del cuaderno 1).

1.1.7. Por último, la accionante sostiene que la falta de las mesadas pensionales le ha causado un gran perjuicio económico, por lo que ha tenido que adquirir deudas, de alto valor, para poder cubrir sus gastos personales.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos descritos, la señora C.M. instauró la presente acción de tutela el 7 de junio de 2018, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación, los cuales estima vulnerados por las Unidades Tecnológicas de Santander, al no expedir un certificado en el que se incluyan las horas de acompañamiento directo, junto con las horas de trabajo independiente, con miras a acreditar el requisito legal del cual depende el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Unidades Tecnológicas de Santander

El 13 de junio de 2018, el apoderado de las Unidades Tecnológicas de Santander dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de solicitar que la misma sea negada, por cuanto la institución educativa no ha vulnerado ni ha puesto en peligro los derechos invocados por la actora. En concreto, explica que las horas que le fueron certificadas son aquellas en las que la estudiante acude a recibir las clases de las materias matriculadas de forma presencial, y no aquellas que evidencian un trabajo independiente, por cuanto el cómputo de estas últimas obedece a una suposición de la accionante.

1.3.2. P.S.A.[8]

El 27 de julio de 2018, la apoderada de P.S.A. dio respuesta a la acción de tutela, en la que afirma que la compañía no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues es requisito para poder pagar la pensión de sobrevivientes que certifique 20 horas de estudio semanales, lo cual no consta en la certificación aportada por la señora C.M.. Adicionalmente, advierte que la solicitud de amparo está dirigida a las Unidades Tecnológicas de Santander y no en su contra, lo cual resulta lógico, en la medida que las pretensiones de la actora solo pueden ser satisfechas por la referida institución educativa.

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

- Petición formulada por la accionante el 17 de mayo de 2018 a las Unidades Tecnológicas de Santander, en la que solicita que le sean certificadas las horas de estudio, incluyendo aquellas de trabajo independiente.

- Respuesta a la anterior petición, del 24 de mayo del mismo año, en la que le informan que la certificación en la que constan las 16 horas de estudio, corresponde al número de horas de trabajo con acompañamiento directo del docente y que las horas de trabajo independiente hacen parte de una suposición suya, las cuales, en todo caso, pueden calcularse con las equivalencias previstas en la norma por ella invocada.

- Pantallazo de la “consulta de matrícula académica” de la accionante, en la que consta que para el primer semestre de 2018 inscribió cinco materias que corresponden a 16 horas teóricas/prácticas y a 20 de trabajo independiente.

- Comunicación del 13 de marzo de 2018 de P.S.A. dirigida a la señora M.A.C.M., en la que le informan que la certificación aportada para acreditar la condición de estudiante, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012, razón por la cual se procede a suspender el pago de la pensión de sobrevivientes.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

En sentencia del 3 de agosto de 2018, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de B. negó el amparo solicitado, al estimar que no existe vulneración alguna a un derecho fundamental que pueda endilgarse a la actuación de las Unidades Tecnológicas de Santander. En efecto, en su criterio, dicha institución dio respuesta a la petición de la actora, por cuanto expidió la certificación en la que consta las horas de estudio. Además, afirmó que ella no podía desconocer sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, ya que no está dentro de sus funciones reconocer prestaciones sociales. Por último, decidió desvincular a P.S.A., por cuanto no se imputa en su contra ningún comportamiento del que se derive la afectación de los derechos de la señora C.M..

2.2. Impugnación

En escrito del 21 de agosto de 2018, la accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para el efecto, argumentó que la institución educativa sí está desconociendo sus derechos, pues ante la negativa a certificar las horas de estudio en los términos que se exige en la ley, le está impidiendo tener acceso a la pensión de sobrevivientes, de la cual depende la garantía de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

2.3. Segunda instancia

En sentencia del 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. decidió confirmar la decisión del a-quo, al considerar que, en efecto, las Unidades Tecnológicas de Santander certificaron las horas de estudio correspondientes a aquellas en las que la estudiante acude a recibir clases.

En todo caso, hizo un recuento de la jurisprudencia de esta Corte, en relación con las reglas que deben aplicarse para acreditar la condición de estudiante por parte de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes mayores de 18 y menores de 25 años, del cual concluyó que la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las no presenciales y las dedicadas al cumplimiento de los requisitos de grado, cuando ello corresponda, aunque el alumno no tenga una matrícula vigente. Así las cosas, aunque en la resolución del caso concreto concluyó que no existió la vulneración alegada, instó a la señora C.M. para que presentara nuevamente una petición ante las Unidades Tecnológicas de Santander, en la que especificara cuántas horas de estudio independiente necesitó para adelantar las actividades académicas correspondientes a las materias matriculadas en el primer semestre del año 2018.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once.

3.2. Actuaciones en sede de revisión

3.2.1. En Auto del 18 de enero de 2019, se ofició a las Unidades Tecnológicas de Santander para que informaran de forma detallada cuáles asignaturas cursó la señora M.A.C.M. en el primer semestre del año 2018, en el programa académico de Tecnología en Gestión Empresarial, y el número de créditos correspondientes a cada una de ellas.

3.2.2. Las Unidades Tecnológicas de Santander en escrito del 22 de enero de 2019, allegaron un documento en el que informaron que, a partir de una nueva petición formulada por la accionante el 29 de octubre de 2018, expidieron una certificación en la que acreditaron 16 horas de estudio de acompañamiento directo y 20 horas de trabajo independiente semanales, correspondientes a los 12 créditos matriculados por la estudiante en el primer semestre del año 2018.

Como soportes de lo descrito, se remitieron copia de los siguientes documentos: (i) escrito de petición formulado el 29 de octubre de 2018 por la señora C.M. dirigido a las Unidades Tecnológicas de Santander, en el que detalló las horas de trabajo independiente requeridas por ella para cursar cada una de las materias inscritas[9]; (ii) certificado expedido el 6 de noviembre del año en cita, en el que se incluyen 16 horas de acompañamiento directo y las 20 horas de estudio independiente[10] y (iii) constancia de envío del anterior certificado a la accionante el 15 de noviembre de 2018[11].

Estas pruebas se pusieron en conocimiento de la parte actora en oficio OPT-A-112/2019 del 28 de enero de 2019. La Secretaría General informó que no hubo pronunciamiento alguno respecto de ellas.

3.3. Examen de procedencia

De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que la accionante tiene la condición de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de las Unidades Tecnológicas de Santander, quien presuntamente está desconociendo los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Por tratarse de una institución educativa de carácter estatal encuentra la Sala que se cumple con este requisito, según lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la actora interpuso la demanda de amparo el día 7 de junio de 2018 y la respuesta que las Unidades Tecnológicas de Santander brindaron a su solicitud data del 24 de mayo del mismo año, por lo cual había transcurrido menos de un mes entre el momento en que se presentó la alegada vulneración y el momento en que se acude a la acción de tutela, encontrando esta Sala de Revisión que se trata de un tiempo razonable. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la negativa de la institución educativa de entregar el certificado requerido.

3.4. Problema jurídico y esquema de resolución

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte debe determinar si se configura una vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora M.A.C.M., como consecuencia de la decisión adoptada por las Unidades Tecnológicas de Santander, de no incluir dentro del certificado de estudios del primer semestre del año 2018, las horas de estudio independiente que requiere semanalmente la accionante para cursar las materias inscritas en el programa Tecnología en Gestión Empresarial, omisión que le impide demostrar que acredita los requisitos necesarios para continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes de su padre, como hija mayor de 18 y menor de 25 años.

Antes de resolver el interrogante planteado, y teniendo en cuenta que se hallan acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, en el caso sub-judice es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la información allegada a la Corte, en la que consta que se profirió por parte de la institución educativa demandada un certificado con las horas de estudio de acompañamiento directo y con labores independientes, que reflejan el total de las materias matriculadas por la actora en el primer semestre del año 2018.

3.5. Carencia actual de objeto

3.5.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[12]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[13]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[14].

3.5.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[15], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  2. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

3.5.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, como se infiere de la respuesta enviada a esta Corporación por parte de las Unidades Tecnológicas de Santander, a la señora M.A.C. se le entregó el certificado de horas de estudio que requería para continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes decretada a su favor. Precisamente, al examinar el certificado expedido por la institución educativa accionada, se corrobora que en él se incluyen las 16 horas correspondientes al acompañamiento directo y las 20 horas de estudio independiente, tal como ella lo reclamaba desde la petición inicial realizada el 17 de mayo de 2018. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el amparo de la referencia.

Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión, se revocarán los fallos de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., que a su vez confirmó la decisión del 3 de agosto del año en cita adoptada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad, a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] En el expediente no consta la fecha de esta solicitud.

[2] Ley 100 de 1993. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

[3] En el expediente no consta copia del certificado que entregó la institución educativa.

[4] Ley 1574 de 2012. “Artículo 2o. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: // Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. (…) // P. 1o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.”

[5] Ibídem.

[6] “Artículo 11. Medida del trabajo académico. (…). Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.”

[7] “Artículo 12. Horas con acompañamiento e independientes de trabajo. De acuerdo con la metodología del programa y conforme al nivel de formación, las instituciones de educación superior deben discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente. Para los efectos de este decreto, el número de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números enteros, teniendo en cuenta que una (1) hora con acompañamiento directo de docente supone dos (2) horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres (3) en programas de maestría, lo cual no impide a las instituciones de educación superior proponer el empleo de una proporción mayor o menor de horas con acompañamiento directo frente a las independientes. En los doctorados la proporción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza propia de este nivel de formación. P..- La institución de educación superior debe sustentar la propuesta que haga y evidenciar las estrategias adoptadas para que los profesores y estudiantes se apropien del sistema de créditos.”

[8] La compañía fue vinculada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal, en la supuesta condición de tercero con interés.

[9] Folios 3 al 5 del cuaderno de revisión.

[10] Folio 9 del cuaderno de revisión.

[11] En el folio 8 del cuaderno de revisión se observa que el documento fue enviado a la señora M.A.C. a la misma dirección que dio para recibir notificaciones dentro del trámite de la acción de amparo.

[12] Sentencia T-235 de 2012, M.P.H.A.S.P., en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[13] Sentencia T-678 de 2011, M.P.J.C.H.P., en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P.Á.T.G.. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[14] Sentencia T-685 de 2010, M.P.H.A.S.P.. Subrayado por fuera del texto original.

[15] M.P.M.G.M.C..

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