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Auto nº 135/19 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2019

Número de sentencia135/19
Número de expedienteCJU-00015
Fecha20 Marzo 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 135/19

Referencia: expediente CJU-00015

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diez y nueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el conflicto de jurisdicción del asunto planteado a esta Corporación.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de enero de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de acusación en contra de los señores M.P.R. y P.A.P.M., por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito[1].

  2. En marco de esta diligencia, el Fiscal 23 afirmó que a través de la declaración del desmovilizado J.J.L.L., alias “S.”, se pudo conocer que el señor M.P.R. era una pieza fundamental en la estructura de las FARC-EP y que su la relación principal con el grupo armado, “[f ]ue el negocio del narcotráfico, cuyo rol en esta actividad consistía en ser el negociador y transportador del estupefaciente cocaína[2]. La Fiscalía manifestó que, a través de su vinculación con el grupo armado, el señor P.M. obtuvo un importante capital, representado en empresas y en bienes inmuebles, los cuales figuran a nombre de terceros, entre los cuales se encuentra su hija, P.A.P.M.[3].

  3. El 5 de octubre de 2018, el apoderado de los señores M.P.R. y P.A.P.M. radicó un derecho de petición donde le solicita al Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), y solicita se ordene la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[4].

    Para la defensa, los hechos cometidos por los acusados tienen una relación directa con el conflicto armado debido a que el señor M.P.R., en su condición de testaferro del grupo armado, incurrió en el delito de “facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión” de las FARC-EP, a través del lavado de activos y del enriquecimiento de particulares[5], teoría que se fundamenta en las declaraciones de varios ex miembros del grupo armado y en la información brindada por la Fiscalía General de la Nación[6].

  4. Al resolver la solicitud, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió no acceder a la petición de la defensa, manifestando que el abogado debe presentar la solicitud formal ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que sea ella quien determine si los hechos por los cuales están siendo investigados los procesados tienen relación con el conflicto armado[7]. Resaltó que de llegar a concluir que los hechos si corresponden a delitos cometidos en virtud del conflicto armado, la Sala de Situaciones Jurídicas deberá solicitar el proceso[8].

  5. Ante la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el abogado de la defensa interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que existen elementos suficientes que demuestran un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la JEP, el cual debe ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura[9].

  6. El 19 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le manifestó a las partes intervinientes en el proceso que no procede recurso alguno ante la respuesta otorgada por el despacho y que cualquier solicitud debe ser atendida en la audiencia preparatoria, debido a que el proceso está siendo tramitado bajo la Ley 906 de 2004[10].

  7. Frente a la respuesta, la defensa interpuso un recurso de insistencia, argumentando que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá no decidió sobre los recursos presentados y se limitó a afirmar que contra la decisión no procedía recurso alguno[11]. Esta petición fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el 30 de octubre de 2018[12].

  8. El 21 de noviembre de 2018, en el marco de la audiencia preparatoria, la defensa impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria y planteó un conflicto de jurisdicción, alegando que “[e]l presente caso cumple con los requisitos fácticos y jurídicos determinados en el Marco Jurídico para la Paz, para ser adelantado y juzgado por la Justicia Transicional”[13]. Afirma que se presenta un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la JEP, que debe ser dirimido por la Corte Constitucional[14].

    La defensa manifiesta que el señor M.P.R. ya hizo la solicitud ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP, con ocasión a otro proceso penal que se adelanta en su contra, pero que hasta el momento no ha recibido respuesta alguna[15].

  9. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud de la defensa, porque, en su criterio, es la jurisdicción ordinaria quien debe conocer de este proceso, toda vez que la JEP no ha tomado una decisión sobre la solicitud del señor M.P.R. y hasta que esta no se pronuncie, la jurisdicción ordinaria debe continuar con el proceso[16].

  10. Por su parte, la delegada del Ministerio Público manifestó que ante los hechos expuestos por la defensa, que acreditan la vinculación del acusado a las FARC-EP, se debía dar trámite al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal[17].

  11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que de conformidad con las declaraciones de la defensa, se entiende que existe una impugnación de la competencia de este despacho, por consiguiente, decidió remitir el proceso a la Corte Constitucional, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017[18].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Por regla general, la facultad para conocer y resolver los conflictos de jurisdicciones se encontraba en manos del Consejo Superior de la Judicatura, quien a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo, conocería de los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones[19]. Sin embargo, con la reforma constitucional del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el numeral 11 fue incorporado dentro del artículo 241 de la Constitución Política, con el fin de otorgarle la potestad a la Corte Constitucional para conocer, de manera residual, de conflictos de jurisdicción[20].

  2. Por medio de la sentencia C-674 de 2018, la Corte Constitucional decidió, entre otros asuntos, declarar inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2007, norma que establecía que los conflictos de competencia ocasionados entre cualquier jurisdicción y la JEP, debían ser resueltos por una Sala Incidental conformada por tres (3) magistrados de la Corte Constitucional y tres (3) magistrados de las salas o secciones de la JEP, las cuales no estuvieran afectadas por el conflicto de jurisdicción[21].

  3. La Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2018, manifestó que la inconstitucionalidad de dicha norma no resultaba en la ausencia de una instancia judicial que resolviera los conflictos de jurisdicción entre la JEP y las demás jurisdicciones[22]. La Corte reafirmó que esta facultad quedaba en manos de la Corte Constitucional, en virtud de la reforma constitucional del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[23].

  4. Ahora bien, la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones.[24] En ese sentido, el Auto 556 de 2018 señala:

    “De la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”.

  5. Por otro lado, la Sala considera pertinente reiterar que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[25].

  6. En este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”[26]. Esa condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte Constitucional.

  7. En este orden de ideas y como lo ha venido reafirmando este Tribunal, la facultad de la Corte Constitucional para dirimir dichos conflictos de jurisdicción se activa cuando la JEP y cualquier otra jurisdicción reclamen para sí la competencia sobre el caso, o se declaren incompetentes para tal efecto. De lo contrario y ante la falta de contradicción entre dos jurisdicciones, es posible concluir que no nos encontramos ante un conflicto de competencia entre jurisdicciones[27].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

(i) No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el caso de los señores M.P.R. y P.A.P.M., debido a que los conflictos no pueden provocarse a partir de la impugnación de una de las partes, sino que requiere que dos o más autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, se declaren competentes o incompetentes para conocer del proceso.

En el presente caso, la única autoridad que se ha manifestado hasta el momento, sobre la facultad para conocer sobre los hechos investigados en el proceso penal No. 11001-60-00-096-2017-80205, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.

(ii) Ante la ausencia de pronunciamientos por parte de la JEP sobre su competencia frente al proceso, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, en cuanto no se presenta el presupuesto fáctico y jurídico que activa la competencia de esta Corporación, según el artículo 241.11 de la Carta Política.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en cuanto en el caso concreto no se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la impugnación de competencia planteada en el proceso penal No. 11001-60-00-096-2017-80205, que se adelanta contra los señores M.P.R. y P.A.P.M..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Cote Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por el apoderado de la defensa dentro del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-096-2017-80205, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-00015 y todos sus anexos al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C. para que continúe con el proceso penal.

TERCERO.- Por la Secretaria General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C. la presente decisión, para que, a su vez, la ponga en conocimiento de los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO FIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 31 y CD de la audiencia de acusación marcado con el NUNC 11001-60-00-096-2017-80205, Cuaderno No. 2.

[2] I..

[3] F. 2 y 3 y CD de la audiencia de acusación marcado con el NUNC 11001-60-00-096-2017-80205, Cuaderno No. 2.

[4] F. 77, Cuaderno No. 2.

[5] I..

[6] F. 78, Cuaderno No. 2.

[7] F. 91, Cuaderno No. 2.

[8] I..

[9] F. 105, Cuaderno No. 2.

[10] F. 149, Cuaderno No. 2.

[11] F. 158, Cuaderno No. 2.

[12] F. 160, Cuaderno No. 2.

[13] F. 165 y CD de audiencia preparatoria marcado con el NUNC 11001-60-00-096-2017-80205, Cuaderno No. 2.

[14] I.,

[15] F. 165 y CD de audiencia preparatoria marcado con el NUNC 11001-60-00-096-2017-80205 donde la defensa hace referencia al procedimiento en contra del señor M.P.R. por el homicidio del señor J.A.O.P., visible en folio 108, Cuaderno No. 2.

[16] F. 165 y CD de audiencia preparatoria marcado con el NUNC 11001-60-00-096-2017-80205, Cuaderno No. 2.

[17] I..

[18] I..

[19]Artículo 270 de la Ley 270 de 1996.

[20] Auto 716 de 2018.

[21] Sentencia C-674 de 2018.

[22] I..

[23] I..

[24] Auto 092 de 2019.

[25] Auto 092 de 2019 y 556 de 2018.

[26] Auto 580 de 2018.

[27] Autos 579 y 581 de 2018.

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