Auto nº 156/19 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188901

Auto nº 156/19 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2019

Número de sentencia156/19
Número de expedienteT-039/19
Fecha02 Abril 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 156/19

B.D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración presentada en contra de la sentencia T-039 de 2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Sentencia T-039 de 2019

  2. El 1 de febrero de 2019, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-039 de 2019. En esta providencia, la S. analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor JDPM[1] al debido proceso, a la información, al habeas data, a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Icfes y el Colegio WRS, en el marco del proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11.

  3. La S. encontró que: (i) durante el proceso de inscripción a las pruebas Saber 11, el menor ni sus familiares fueron informados acerca del registro de dos condiciones de discapacidad cognitiva –autismo y síndrome de Down– , las cuales, a juicio de la accionante, no correspondían con su diagnóstico, esto es, síndrome de Asperger; en consecuencia, (ii) el Icfes dispuso de unas condiciones especiales para la presentación del examen por parte del menor, que comprendieron (a) la entrega de un cuadernillo especial, que contenía un menor número de preguntas, y (b) fue excluido de presentar la prueba de inglés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 470 de 2017. Por otra parte, la S. también observó una presunta vulneración al derecho a la intimidad del menor, por cuanto (iii) el Colegio WRS publicó su información personal sin su consentimiento o el de sus padres.

  4. Al estudiar el caso concreto, la S. determinó que se había configurado una carencia actual de objeto respecto de los derechos al debido proceso, a la información, al habeas data, a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Para la S., dado que el menor había presentado unas nuevas pruebas, en la cuales no le había sido reportada condición de discapacidad alguna, este pudo presentar el examen estándar y la prueba de inglés. En tales términos, para la S., se superaron los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales. No obstante, la S. decidió pronunciarse de fondo, a fin de denunciar la falta de conformidad constitucional de la conducta de los sujetos accionados y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de las personas en situación de discapacidad.

  5. Primero, sobre la vulneración de los derechos al debido proceso, a la intimidad y al habeas data, para la S.: (i) en el marco del proceso de inscripción a las pruebas Saber 11, la ausencia de información adecuada, suficiente y oportuna acerca de las discapacidades registradas constituyó una vulneración a estos derechos; y (ii) haber registrado la condición de síndrome de Down vulneró el derecho al habeas data del menor, por cuanto desconoció los principios de libertad, veracidad, transparencia y seguridad durante el proceso de inscripción de las pruebas Saber 11.

  6. Segundo, acerca la vulneración de los derechos a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, la S. consideró que el Icfes había vulnerado los derechos del menor, por cuanto: (i) dispuso unas condiciones especiales para la presentación de las pruebas Saber 11, las cuales no fueron consultadas ni consentidas por el estudiante, y, en todo caso, tampoco eran necesarias; y (ii) le dio un alcance inconstitucional a la interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 470 de 2017, que impedía que los estudiantes en situación de discapacidad pudieran elegir si presentaban o no la prueba de inglés, de conformidad con su derecho a autodeterminarse.

  7. Por todo lo dicho, la S. ordenó al Icfes que ajustara su proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, a fin de que, mediante el procedimiento que considerara adecuado, permitiera la participación de los estudiantes reportados con alguna de las condiciones de discapacidad, con el propósito de que el reporte de discapacidad no les impidiera elegir (i) el tipo de examen a aplicar, ya sea que este consistía en el cuadernillo especial o en el estándar; (ii) los ajustes, apoyos y otras condiciones de presentación del examen; y (iii) la presentación o no de la prueba de inglés.

  8. Finalmente, la S. estudió la presunta vulneración al derecho a la intimidad del menor. Concluyó que había existido una infracción al deber de reserva de la información del menor, y que la responsabilidad acerca del mismo era atribuible a la madre y al Colegio. Por lo tanto, ordenó al Colegio el retiro y eliminación de la publicación de la información del menor, realizada por dicha institución educativa, en todos los medios en los que fue difundida.

  9. Así, la S. Primera de Revisión de Tutelas resolvió lo siguiente:

    (…)

    Tercero.- A pesar de la carencia actual de objeto, y en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ORDENAR al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, mediante el procedimiento que la entidad considere pertinente, ajuste el proceso de inscripción de los exámenes de Estado, a fin de que este permita la participación de los estudiantes reportados con alguna de las condiciones de discapacidad, con el propósito de que el reporte de discapacidad no les impida poder elegir (i) el tipo de examen a aplicar, ya sea que este consista en el cuadernillo especial o el estándar; (ii) los ajustes, apoyos y otras condiciones de presentación del examen; y (iii) la presentación o no de la prueba de inglés.

    (…)

  10. Solicitud de aclaración de la sentencia T-039 de 2019

  11. El 6 de marzo de 2019, C.B.R., jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icfes, solicitó la aclaración de la sentencia T-039 de 2019. Indicó que “la parte resolutiva de la sentencia genera la siguiente duda que el Icfes considera necesario que se aclare: las reglas (i) y (iii) del artículo tercero de la sentencia, que permite a los estudiantes reportados con discapacidad elegir el tipo de examen que quieren presentar, ¿es extensivo a las personas con discapacidad motriz? Lo anterior considerando que dicha discapacidad no supone ningún tipo de limitación intelectual y cognitiva [sic]?”[2].

  12. El Icfes señaló que la duda acerca del alcance del resolutivo tercero se fundamentaba en los siguientes razones: (i) el caso resuelto por la sentencia T-039 de 2019 estuvo referido a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de un menor diagnosticado con síndrome de Asperger[3]; (ii) cuando la sentencia se refiere al derecho al “libre desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, vinculado al ejercicio de la autodeterminación (…) lo hace de manera general”[4]; (iii) la sentencia “tiene apenas tres (3) referencias sobre la condición de discapacidad motriz, mientras que tiene veinticinco (25) referencias a condiciones de discapacidad cognitiva”[5], por lo que, a su juicio, “es natural preguntarse si a esta discapacidad se aplican los mismos parámetros de la discapacidad cognitiva”[6].

  13. Por lo anterior, concluyó que la entidad “no duda que, en lo que se refiere al examen de Estado, es indispensable garantizar que la persona con discapacidad cognitiva exprese si desea ser evaluada bajo los mismos estándares de la población general (…). Sin embargo, dado que la discapacidad motriz no tiene por qué suponer, en principio, una desventaja cognitiva que exija plantear los mismos parámetros sobre la autodeterminación”[7], consideró necesario que la Corte aclarara el alcance del resolutivo tercero de la sentencia T-039 de 2019.

II. CONSIDERACIONES

  1. Procedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[8]. Sin embargo, excepcionalmente, ha considerado que es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[9].

  3. Al respecto, esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir con unos requisitos formales, a saber: (i) legitimación del solicitante, por lo que la solicitud debe ser presentada por alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso; y (ii) oportunidad de la solicitud, es decir, debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

  4. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este tipo de solicitudes debe acreditar, además, un requisito sustancial[10], referido a que el solicitante demuestre que la decisión genera una duda razonable y objetiva. Para esta Corte, “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[11]. En este sentido, “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[12].

  5. Así, la solicitud de aclaración debe estar referida a aquellas dudas objetivas y razonables que se encuentren en: (i) la parte resolutiva de la decisión o, en su defecto, (ii) en la parte motiva, cuando esta influya de forma directa en el sentido de la decisión[13]. Esto, por cuanto, “de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional, y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”[14].

  6. De otra parte, resulta improcedente la solicitud de aclaración cuando: (i) pretende cuestionar la decisión adoptada[15]; (ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[16]; y (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[17].

2. Caso concreto

  1. La S. Primera de Revisión considera que la solicitud sub examine debe ser negada. Para esta S., la solicitud reúne los requisitos formales de procedencia, porque (i) fue interpuesta por el Icfes, entidad que estuvo vinculada al proceso que resolvió la sentencia T-039 de 2019, y a quien fue dirigida la orden del resolutivo tercero, cuya aclaración se solicita; y, además, (ii) fue interpuesta dentro del término legal previsto para ello. En efecto, el Icfes fue notificado de la sentencia el 1 de marzo de 2019, por lo que radicó la solicitud (6 de marzo de 2019) dentro del término de ejecutoria. No obstante, la S. encuentra que esta no se fundamenta en una duda objetiva y razonable acerca del alcance de la orden contenida en la sentencia T-039 de 2019.

  2. En efecto, los cuestionamientos que hace el Icfes parten de una lectura descontextualizada de la sentencia T-039 de 2019, sin considerar la parte motiva de la misma. Para el Icfes, el hecho de que la sentencia hiciera mención a “la participación de los estudiantes reportados con alguna de las condiciones de discapacidad”, y, en consecuencia, “no se les impida poder elegir (i) el tipo de examen a aplicar, ya sea que este consista en el cuadernillo especial o el estándar; (…) y (iii) la presentación de la prueba de inglés” genera una duda acerca de si esta orden incluye a las personas en situación de discapacidad motriz.

  3. Por una parte, para la S., la correcta interpretación de la condición (i) del resolutivo tercero no puede perder de vista que el caso resuelto por la sentencia T-039 de 2019 estuvo referido al caso de un menor diagnosticado con síndrome de Asperger, el cual forma parte de los “Trastornos del Espectro Autista”, que en Colombia está clasificado como una discapacidad cognitiva. No obstante, en el caso del menor, dicho diagnóstico no supone discapacidad alguna, y menos de tipo cognitivo. Por lo anterior, la S. precisó que el Icfes no podía presumir ni implementar de manera inconsulta los ajustes razonables, incluyendo el tipo de examen a aplicar. De allí que la entidad deba permitir la participación de los estudiantes diagnosticados con este tipo de discapacidades, a fin de que puedan ejercer su derecho a la educación en condiciones de igualdad.

  4. Por otra parte, la condición (iii) del resolutivo tercero, tal como se señaló en la sentencia, se explica por cuanto resulta inconstitucional que el Icfes excluya la posibilidad de que los grupos previstos por el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 470 de 2017 –entre los que se incluyen las personas en situación de discapacidad cognitiva– puedan presentar la prueba de inglés, lo cual elimina su derecho a la autodeterminación y deviene en una medida discriminatoria, prohibida por el artículo 13 de la Constitución. En este sentido, la sentencia T-039 de 2019 precisó que esta disposición debía interpretarse en el sentido de que “los grupos previstos por la norma no se encuentran obligados a presentar la prueba de inglés, pero si lo desean, y lo consideran pertinente en su proceso de formación, el Estado debe permitirles presentar dicha prueba”[18].

  5. En tales términos, es claro que la sentencia T-039 de 2019 alude a “los estudiantes reportados con alguna de las condiciones de discapacidad”, por cuanto las condiciones en las que debe llevarse a cabo el proceso participativo de este tipo de estudiantes no se limita a personas reportadas con algún tipo de discapacidad cognitiva, sino que estas deben aplicarse según sea pertinente en cada caso. Así, se tiene que la condición (i) le es aplicable a aquellas discapacidades en virtud de las cuales el Icfes generalmente entrega un cuadernillo especial, en las condiciones analizadas en la sentencia; la condición (ii) le es aplicable a todos los estudiantes en situación de discapacidad, por cuanto se refiere a la implementación de los “ajustes, apoyos y otras condiciones de presentación del examen”; y la condición (iii) a los grupos previstos por la norma (ver párr. 20), que incluye a las personas con discapacidad cognitiva, pero que no prevé a personas en situación de discapacidad motriz, como supone el Icfes.

  6. En este sentido, la duda acerca del alcance del resolutivo tercero de la sentencia respecto de personas en situación de discapacidad motriz se basa en una lectura descontextualizada de la misma, la cual pierde de vista las consideraciones expuestas en su parte motiva.

  7. Por lo anterior, la S. negará la solicitud de aclaración de la sentencia T-039 de 2019.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-039 de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- COMUNICAR, por Secretaría General, la presente providencia a la señora C.B.R., jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icfes.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, en atención a que el asunto involucraba temas sensibles relacionados con la intimidad de los accionantes, la S. de Revisión emitió dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publicó la Corte Constitucional se utilizaron las iniciales de los nombres de los accionantes y del Colegio. Del mismo modo, se omitieron aquellos datos e información que pudieran permitir dar a conocer sus identidades. Para efectos del presente auto se sigue la misma metodología.

[2] Fl. 2.

[3] Fl. 2.

[4] Fl. 3.

[5] Id.

[6] Id.

[7] Id.

[8] Sentencia C-113 de 1993.

[9] Ley 1564 de 2012, artículo 285: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[10] Autos 187 de 2018, 344 de 2014, 010 de 2018.

[11] Auto 104 de 2017.

[12] Auto 187 de 2018.

[13] Autos 187 de 2018, 344 de 2014, 006 de 2010.

[14] Autos 187 de 2018. Asimismo, ver autos 276 de 2011, 026 de 2003 y sentencia C-113 de 1993.

[15] Auto 285 de 2010.

[16] Auto 179 de 2014.

[17] Auto 290 de 2015.

[18] Sentencia T-039 de 2019, párr. 115 a 116.

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