Auto nº 163/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188921

Auto nº 163/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019

Número de sentencia163/19
Número de expedienteICC-3586
Fecha03 Abril 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 163/19

Referencia: expediente ICC-3586

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador:

J.F.R. CUARTAS

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1º de febrero de 2019[1], el señor J.A.C.M. presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, a fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, defensa y acceso a la carrera administrativa. El accionante manifestó que las accionadas no dieron respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el 15 de enero de 2019, en relación al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, mediante auto del 4 de febrero de 2019[2], señaló que al dirigirse la acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior y la Universidad Nacional de Colombia le correspondía su conocimiento a los jueces administrativos de Bogotá conforme con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  3. El 14 de febrero de 2019, después de hacerse un nuevo reparto, la Jueza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó estar incursa en una causal de impedimento. Expuso que “la suscrita no solo se encuentra inscrita en la Convocatoria No. 27 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura…sino que una vez conoció los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en ejercicio del derecho de petición solicitó, a las entidades encargadas de adelantar el concurso, información sobre la calificación que obtuvo y copia de los documentos relacionados con dicha prueba (…)”[3]. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

  4. El 18 de febrero de 2019[4], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró fundando el impedimento y avocó el conocimiento de la tutela de la referencia.

  5. Posteriormente, el 25 de febrero de 2019[5], la misma autoridad judicial consideró que era el Consejo de Estado, como juez de mayor jerarquía, quien debía asumir el conocimiento de la acción de tutela. Pese a reconocer que la regla aplicada no constituye un criterio de competencia, estimó que desde un inicio el proceso fue repartido a la autoridad pertinente para tramitarla.

Conforme con lo anterior, propuso un conflicto aparente de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado conforme con lo previsto en el numeral 9 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[10], que permite la aplicación del numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[11], dado que no existe una regla especial que atribuya la resolución de conflictos de competencia suscitados entre las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y un juez de la jurisdicción contenciosa administrativa de menor categoría.

    Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15].

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  5. De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[16]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Tercera del Consejo de Estado tomaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

    (ii) En este orden de ideas, la autoridad que sería competente para resolver, es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, previo a que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declarara su incompetencia, avocó conocimiento del asunto y le dio trámite a la presente solicitud de amparo.

    (iii) En consecuencia, operó el principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual le impedía al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá rechazar la competencia para continuar el trámite de la tutela, debido a que ya había asumido el conocimiento de la misma. Además, se insiste en que la aplicación de las reglas de reparto no desplazan la competencia del juez constitucional. Cabe igualmente destacar que la aplicación de tal criterio es la mejor respuesta para asegurar la obligación de que las acciones de tutela se tramiten en los plazos definidos en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 25 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y remitirá a ese despacho judicial el expediente ICC-3586, que contiene la acción de tutela formulada por el señor J.A.C.M. para que, de manera inmediata tramite y adopte, la decisión de fondo a que haya lugar.

    Adicionalmente, la Sala advertirá tanto al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá como a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    Así mismo, advertirá al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[18].

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que después de haber asumido el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el accionante decidió devolver el expediente por considerar su falta de competencia para estudiar la acción de tutela presentada.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3586 al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes la Sección Tercera del Consejo de Estado de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R. CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folios 2 a 14.

[2] Cuaderno principal, folio 17.

[3] Cuaderno principal, folios 22 y 23.

[4] Cuaderno principal, folios 28 y 29.

[5] Cuaderno principal, folios 98 y 99.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[8] M.P.A.L.C..

[9] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[10] Ley 270 de 1996, artículo 37 “(…) 9. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley”.

[11] Artículo. 149. “El Consejo de Estado, en Sala Plena, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.”

[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[15] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.P.A.R.R., 275 de 2018 (M.P.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.P.A.L.C..

[16] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[17] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[18] M.P.A.L.C..

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