Auto nº 182/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782189041

Auto nº 182/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019

Número de sentencia182/19
Número de expedienteICC-3564
Fecha10 Abril 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 182/19

Referencia: Expediente ICC- 3564

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.F.M. interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la F.ía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la salud, toda vez que las entidades accionadas, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no habían efectuado el pago de los valores adeudados, con ocasión de la condena impuesta en la sentencia del 4 de marzo de 2016 dentro de un proceso de reparación directa por falla del servicio[1].

  2. El 31 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[2] toda vez que “la tutela va dirigida en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que quien debe avocar conocimiento para la tutela sujeta a estudio son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”[3].

  3. El 5 de febrero de 2019, luego de realizado el reparto ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral rechazó la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, pues de acuerdo con la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional las reglas de reparto no definen la competencia.

Conforme con lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia. De manera que le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

ii. En este orden de ideas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por M.F.M. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la F.ía General de la Nación, es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por M.F.M. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la F.ía General de la Nación. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3564 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, se advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por M.F.M. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la F.ía General de la Nación.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3564 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional

Cuarto.- ADVERTIR al al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 4 cuaderno No. 1.

[2] “3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del F. General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del A. General de la Republica, del C. General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

[3] Folio 6 cuaderno No. 1.

[4] Folio 10 cuaderno No. 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Creo que es bueno unificar la manera como se presentan estas citas (en el pie de página 2 usas comillas).

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver auto 021 de 2018.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

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