Auto nº 186/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782189069

Auto nº 186/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019

Número de sentencia186/19
Fecha10 Abril 2019
Número de expedienteICC-3616
MateriaDerecho Constitucional

Auto 186/19

Referencia: Expediente ICC-3616

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto (N.)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. F.A.D.D. interpuso acción de tutela contra el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), el Consejo Regional Indígena de Caldas (CRIDEC), los pueblos Nasa, Misak, Yanacona, E. y P., la Marcha Patriótica y el Coordinador Nacional Agrario[1]. Considera que los accionados, como promotores de la llamada “Minga Indígena”, han afectado los derechos de los habitantes del sur del país a través del bloqueo de la carretera Panamericana[2]. El actor aclara que los efectos de la presunta vulneración “se producen en todo el territorio del departamento de N., parte del Cauca y el Putumayo”, pero que los hechos que la generan ocurren en el municipio de Santander de Quilichao, por lo que es este el lugar donde decidió presentar el recurso de amparo.

  2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, que mediante providencia del 28 de marzo de 2019[3], resolvió “rechazar de plano” la solicitud, pues consideró que no tiene competencia territorial para asumir su conocimiento. Argumentó que el accionante está domiciliado en Pasto según la información suministrada en el escrito de tutela, por lo que los efectos de la aparente violación de derechos se dan en esta ciudad. Concluyó, entonces, que los jueces de Pasto son los competentes.

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto. Por medio de auto del 29 de marzo de 2019[4], dicha autoridad judicial decidió “inadmitir” la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Anotó que la presunta vulneración se produce en Santander de Quilichao, por lo que consideró que carece de competencia para conocer del trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[7], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante[15].

    Adicionalmente, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El accionante afirma que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se produce en Santander de Quilichao, pero que sus efectos cubren los departamentos de Cauca, N., cuya capital es la ciudad de Pasto, y Putumayo. Por consiguiente, tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao como el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso.

  2. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

  3. Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao decidió “rechazar de plano” la acción de tutela, dado que consideró carecer de competencia para conocerla. Al respecto, la Sala aclara que son dos los eventos procesales en los que procede el rechazo de una acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991: (i) la falta de corrección de la solicitud, en caso de que el juez la haya solicitado previamente si no es posible determinar cuáles son los hechos o razones que motivan la acción[18]; y (ii) la existencia de una actuación temeraria, que faculta al juez para negar o rechazar todas las acciones idénticas que se hayan presentado[19]. Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia.

  4. Finalmente, la Corte advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao dentro del trámite de la acción de tutela formulada por F.A.D.D. contra el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), el Consejo Regional Indígena de Caldas (CRIDEC), los pueblos Nasa, Misak, Yanacona, E. y P., la Marcha Patriótica y el Coordinador Nacional Agrario.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3616 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de tutela consta en los folios 2-4 del cuaderno principal.

[2] El accionante afirma que los hechos mencionados han resultado en “desabastecimiento de alimentos y medicinas, principalmente, así como de combustibles fósiles y GLP necesarios para nuestro desplazamiento y la preparación de nuestros alimentos”.

[3] Cuaderno principal, folios 5-6.

[4] Cuaderno principal, folios 10-11.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.P.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[9] El siguiente es el texto del inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos” (negrilla fuera del texto original).

[10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[13] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[14] Ver, por ejemplo, el auto 053 de 2018. M.P.L.G.G.P..

[15] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P.C.P.S.; 286 de 2015. M.P.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.P.A.R.R.; 536 de 2016. M.P.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.P.D.F.R.; 719 de 2017. M.P.A.L.C.; 145 de 2018. M.P.A.L.C.; 158 de 2018. M.P.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.P.D.F.R.; y 224 de 2018. M.P.D.F.R..

[16] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.P.A.L.C..

[17] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.P.L.E.V.S..

[18] Según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

[19] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

[20] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.P.A.L.C..

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