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Auto nº 188/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019

Número de sentencia188/19
Fecha10 Abril 2019
Número de expedienteC-080/18
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Sala Plena

AUTO 188 de 2019

REF: Sentencia C-080 de 2018 M.A.J.L.O. (RPZ-010)

Asunto: Recusación formulada contra el Magistrado A.J.L.O.

Solicitante: M.J.O.A.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

I. ANTECEDENTES

  1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018 ejerció control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

  2. Posteriormente, el P. de la Republica formuló objeciones por inconveniencia contra seis artículos del proyecto de ley referido.

  3. El P. de la Cámara de Representantes, mediante escrito de 13 de marzo puso en conocimiento de la Corte las objeciones gubernamentales al mencionado proyecto, y solicitó que haga extensiva la facultad de revisión y seguimiento de las sentencias proferidas por la Corte, para establecer si el P. de la República cuenta con facultad para formularlas dadas las especiales características jurídicas del proyecto de ley y, así mismo, si el Congreso de la República tiene competencia para tramitarlas.

  4. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus competencias constitucionales en materia de intervención en los procesos de control de constitucionalidad y de vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes y las decisiones judiciales, solicitó a la Corte ejercer control automático de constitucionalidad respecto del trámite legislativo que estima viciado a partir de la formulación de objeciones por parte del P. de la República y, del mismo modo, remitir el proyecto para su sanción en los términos del numeral quinquagésimo de la sentencia C-080 de 2018.

    En subsidio, solicitó que se profiera sentencia complementaria que recaiga sobre el análisis del vicio de trámite derivado de la formulación de las objeciones gubernamentales, con el fin de garantizar la función de control previo, único y automático, a cargo de este Tribunal, en los términos señalados en el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2016.

  5. La Sala Plena, mediante Auto 123 del 20 de marzo de 2019, resolvió:

    “PRIMERO: Declararse INHIBIDA para ejercer en este momento del procedimiento, el control automático de constitucionalidad que le corresponde, hasta tanto no concluya el trámite de las objeciones formuladas por el P. de la República o el plazo para decidir sobre ellas, lo que ocurra primero.

    SEGUNDO: DISPONER que el P. del Congreso de la República, concluido el trámite de las objeciones formuladas por el P. de la República o el plazo para decidir sobre ellas, lo que ocurra primero, en los términos de esta providencia, remita inmediatamente a esta Corporación el expediente legislativo completo.

    TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR la presente providencia al presidente de la República, al P. del Congreso de la República, al P. de la Cámara de Representantes y al Procurador General de la Nación”.

  6. Ese mismo día, 20 de marzo de 2019, se recibió mediante correo electrónico que tramita las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias formuladas ante la Corte y no el de la Secretaría para asuntos en procesos de constitucionalidad “queja contra el Magistrado L.”. La petición formulada señala:

    “Según los medios de comunicación, el Magistrado A.J.L. responderá la carta al P. de la Cámara de Representantes sobre las objeciones del P.D. a ciertos artículo del proyecto de ley estatutaria de la JEP. Mi queja es en contra del Magistrado L. porque fue parte del equipo negociador del Gobierno Santos con las FARC en La Habana y presenta conflicto de intereses en todo lo relacionado con esos acuerdos. El Magistrado se debe declarar impedido porque es evidente su sesgo y carece de imparcialidad”.

  7. El 22 de marzo de 2019, la solicitud fue remitida por la Presidencia de la Corte Constitucional al Despacho del Magistrado A.J.L.O..

  8. El 5 de abril de 2019, el Despacho del Magistrado A.J.L.O. remitió la solicitud a la Secretaría de la Corte Constitucional, la cual, a su vez y ese mismo día, la remitió a la Magistrada G.S.O.D. para que la tramitara de conformidad con los artículos 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, es decir, bajo el trámite propio de las recusaciones.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Corporación es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, pues de acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional le corresponde decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más magistrados son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente.

    Criterios para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación

  2. Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

  3. A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

  4. En relación con el trámite, según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones a los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar su pertinencia, a fin de que, en caso de que se estimen procedentes, el magistrado recusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días.

  5. El análisis de pertinencia no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.

    Esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones formales relativas a la temporalidad de la presentación de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relacionadas con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[1].

    En relación con el primer tipo de requisitos, se exige lo siguiente: (i) primero, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; (ii) segundo, que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; (iii) y tercero, que la petición se encuentre justificada[2].

  6. Sobre el segundo tipo de requisitos, la Corte ha señalado que únicamente se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, ya que son las únicas que pueden ser invocadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y que los hechos alegados como fundamento de su solicitud sean consistentes con dicha causal[3].

    Examen del cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de la recusación contra el Magistrado A.J.L.

    Con fundamento en los criterios anteriores la Corte pasa a valorar la solicitud formulada.

    Análisis del cumplimiento del requisito de oportunidad

  7. La Sala reitera que, la oportunidad implica que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados”. Esta ha sido la línea jurisprudencial que se ha consolidado por esta Corporación, la cual se fundamenta en las particularidades que revisten los asuntos que se tramitan ante la Corte en control abstracto y que atienden un procedimiento especial previsto en el Decreto ley 2067 de 1991. Por ejemplo, los Autos 110, 308 y 562 de 2016, entre otros, señalan como oportunidad para presentar la recusación “antes de que el fallo hubiese sido adoptado”.

  8. Con fundamento en lo anterior, se observa que la solicitud fue recibida en la Corte mientras que simultáneamente la Sala Plena se encontraba reunida para adoptar tal decisión. Estrictamente, la petición se planteó antes de que el fallo hubiese sido adoptado. No obstante, el ciudadano: (i) no fue claro al clasificar su petición, pues la presentó como una queja cuando en realidad lo que pretendía era apartar al M.L.O. de la resolución de asuntos relativos a la Sentencia C-080 de 2018, es decir, una recusación; y (ii) no la formuló ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, la cual está encargada de dar trámite a todos los asuntos judiciales en esta Corporación.

    Ahora bien, la presentación dentro del plazo judicial implica un mínimo de diligencia por parte de los ciudadanos de formular sus requerimientos ante la dependencia correcta. En este caso, la petición se envió mediante correo electrónico a correospqrs@corteconstitucional.gov.co, lo que implicaba que la comunicación se elevó como un asunto administrativo – una queja- y no uno de carácter judicial, como lo son las recusaciones en el marco del control abstracto de esta Corporación.

    En tal sentido, no puede entenderse que la solicitud hubiera sido presentada oportunamente cuando no se usaron los canales adecuados para darle trámite y era entonces irrazonable pretender que, simultáneamente, mientras se adoptaba la decisión se comunicara a la Sala Plena de la petición, cuando no se formuló ante la dependencia adecuada y con el claro señalamiento de la pretensión. Por ello, solo hasta que se pudo constatar materialmente el sentido de la misma se remitió de la Presidencia al despacho del M.L.O. para, finalmente, remitirse a la Secretaría, la cual le dio el presente trámite.

    De lo anterior se desprende que se incumplió el requisito de oportunidad, de lo cual la recusación resulta impertinente. Más allá, se debe anotar que la solicitud respecto a la cual se buscaba retirar de la participación en la adopción de la decisión ya fue adoptada. Luego, en este momento, la misma carece de objeto. Sin embargo, cabe pronunciarse sobre los requisitos de legitimación y carga argumentativa.

    Análisis del cumplimiento del requisito de legitimación

  9. Dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expedido por el P. de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo transitorio 23 de la Constitución Política, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, como puede observarse en el Capítulo V del decreto mencionado.

    Por ello, se ocupó de manera expresa de la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso que en ese caso, el Magistrado o C. “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

    Sobre el particular, en el Auto 038 de 2017[4], se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que la legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público.

  10. Resulta evidente que, en este caso, el señor M.J.O.A. no intervino en el proceso que resultó en la Sentencia C-080 de 2018, por lo cual no cuenta con legitimación para presentar la solicitud de recusación, al no haber fungido como interviniente en el proceso correspondiente al expediente RPZ-010.

    Análisis del cumplimiento del requisito de carga argumentativa

    El solicitante formuló recusación en contra del Magistrado A.J.L.O., por considerar que se encuentra impedido para participar en “todo lo relacionado con los acuerdos” y a propósito de la solicitud planteada por el P. de la Cámara de Representantes.

    La solicitud consta de un párrafo en el cual se esboza el desacuerdo con la participación del Magistrado como queja, con fundamento en su presunta integración del equipo negociador del Acuerdo de Paz con las FARC en La Habana.

    Para la Sala es evidente que el solicitante no indicó la causal de impedimento ni tampoco explicó cómo el hecho que plantea influía específicamente en la decisión sobre una comunicación relativa a un fallo ya adoptado. Por ello, tampoco cumplió la carga argumentativa mínima para sustentar lo afirmado y su solicitud resulta impertinente.

    Por todas estas razones la solicitud presentada se rechazará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por falta del cumplimiento de los requisitos de oportunidad, legitimidad, carga argumentativa y pertinencia, la recusación presentada por M.J.O.A. contra el Magistrado A.L.O., dentro de la solicitud formulada por el P. de la Cámara de Representantes.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sobre los requisitos formales para evaluar la pertinencia de las solicitudes de recusación, ver los Autos 038 de 2017, M.G.E.M.M. y 308 de 2016, M.A.R.R..

[2] Sobre estos requisitos ver los Autos 308 de 2016, M.A.R.R., 011 de 2015, M.M.G.C., 380 de 2014, M.J.I.P.P., entre otros.

[3] En relación con estos requisitos ver los Autos 550A de 2015, M.L.G.G.P., 340 de 2014, M.J.I.P.P., entre otros.

[4] M.G.E.M.M..

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