Auto nº 201/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782189189

Auto nº 201/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019

Número de sentencia201/19
Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteICC-3607
MateriaDerecho Constitucional

Auto 201/19

Referencia: Expediente ICC-3607

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería (Córdoba)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de febrero de 2019, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda Municipal de Montería, por considerar que esta entidad ha vulnerado su derecho de petición.[1] De acuerdo con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., la accionada no ha dado respuesta a una solicitud que presentó el 17 de enero de 2019.[2]

  2. Por reparto,[3] el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que mediante providencia del 12 de marzo de 2019 consideró que carecía de competencia territorial para conocer de la tutela.[4] Sostuvo que “los hechos que fundamentan la petición de amparo se desarrollan en la ciudad de Montería” y que la Secretaría de Hacienda accionada tiene su domicilio en esa misma ciudad. Por tanto, dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Montería, para que el asunto fuera sometido a reparto.

  3. El asunto le correspondió, entonces, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería. Esta autoridad judicial, en Auto del 19 de marzo de 2019,[5] manifestó que en Barranquilla se surten los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición, dado que es allí en donde la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. espera ser notificada de la respuesta a su solicitud. Por ello, sostuvo que se debía respetar la elección a prevención de la sociedad accionante.

En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó que el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[7] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[8] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[9]

    En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria.[10] No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[11] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[12] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[13]

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[14] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[15]

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras estimar que la petición de amparo debía ser resuelta por un juzgado de Montería. De acuerdo con esta autoridad judicial, en Montería se originó la presunta vulneración del derecho de petición de la sociedad accionante, pues es el lugar donde se encuentra domiciliada la Secretaría de Hacienda Municipal de Montería y donde la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. radicó su petición. Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería estimó que el primer juzgado no debió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, dado que la accionante esperaba ser notificada de la respuesta a su solicitud en Barranquilla. Consideró, por tanto, que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla ha debido respetar la elección a prevención de la sociedad.

    ii. Tanto el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque los efectos de la presunta vulneración se surten en la ciudad de Barranquilla, dado que la accionante pretendía recibir allí respuesta a la petición que elevó a la Secretaría de Hacienda Municipal de Montería. El segundo, ya que Montería es el lugar en donde ocurre la supuesta violación del derecho fundamental de petición de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., pues es donde la entidad accionada ha debido emitir una respuesta.

    iii. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la sociedad actora hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 12 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por la Sociedad de Activos Especial SAE S.A.S. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3607 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[18].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. contra la Secretaría de Hacienda Municipal de Montería (Córdoba).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3607 al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería (Córdoba) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería (Córdoba) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en licencia

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente en comisión

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal. Folios 1 a 3

[2] La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. indicó que la respuesta a su derecho de petición debía ser notificada en la ciudad de de Barranquilla.

[3] Cuaderno principal. Folio 52.

[4] Cuaderno principal. Folio 53.

[5] Cuaderno principal. Folios 56 al 58.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[8] M.P.A.L.C..

[9] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[10] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[11] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018. M.P.L.G.G.P..

[16] Ver Autos 299 de 2013. M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016. M.P.A.L.C., entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007. M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014. M.P.L.E.V.S., entre otros.

[18] M.P.A.L.C..

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