Auto nº 210/19 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782189217

Auto nº 210/19 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2019

Número de sentencia210/19
Fecha26 Abril 2019
Número de expedienteT-025/04
MateriaDerecho Constitucional

Auto 210/19

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda) por el presunto incumplimiento de los planes de retorno de las comunidades desplazadas de los pueblos E.K. y E.C. en las ciudades de Bogotá y Santiago de Cali.

B.D., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La suscrita M.P. de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 , en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

Estado de Cosas Inconstitucional

  1. En la Sentencia T-025 de 2004 , la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

  2. Con la finalidad de verificar que las entidades y organismos competentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas en situación de desplazamiento, esta Corporación resolvió mantener su competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

    Medidas adoptadas para proteger a los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004

  3. En el marco del seguimiento que se adelanta, la Corte Constitucional constató el grave riesgo de exterminio físico (debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes) y cultural (como resultado del desplazamiento y dispersión de sus familias) que se cernía sobre los pueblos indígenas como consecuencia del conflicto y el desplazamiento forzado de los cuales eran víctimas. De igual forma, esta Corporación encontró que los pueblos indígenas son unos de los grupos vulnerables más frágiles y excluidos, razón por la cual son acreedores de protección constitucional reforzada.

    En consecuencia, la Corte profirió el Auto 004 de 2009 y ordenó al Gobierno Nacional la implementación de (i) un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento y (ii) Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto y el desplazamiento, para cada uno de los pueblos identificados en el Auto[1].

  4. Posteriormente, mediante Auto 266 de 2017, esta Sala Especial de Seguimiento realizó una nueva evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI en el marco del seguimiento a las órdenes dictadas para la protección de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento forzado o en riesgo de estarlo. En concreto, en esta providencia la Corte: (i) constató un nivel bajo en el cumplimiento de las órdenes proferidas; (ii) reiteró la persistencia de riesgos y afectaciones a los derechos a la autonomía, identidad cultural y los derechos territoriales, así como fallas en el componente de registro y caracterización de los pueblos indígenas; (iii) encontró que dicha situación obedecía a la presencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales; (iv) evidenció que el ECI respecto de los derechos de los pueblos indígenas persiste; y en consecuencia, (v) dictó nuevas órdenes para su protección.

  5. Por otra parte, en los Autos 008 de 2009, 383 de 2010, 219 de 2011 y 373 de 2016 esta Corporación analizó el componente de retornos y reubicaciones, e identificó una serie de fallas, vacíos y problemas y, en consecuencia, ordenó diferentes medidas para superarlas. En dichas providencias, la Corte Constitucional resaltó la importancia de adoptar los enfoques diferenciales y de derechos.

    Solicitud elevada por el Personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda)

  6. El 26 de marzo del año en curso, el Personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda) solicitó a esta Corporación: (i) analizar el eventual incumplimiento de los planes de retorno de las comunidades indígenas de los pueblos E.K. y E.C. desplazadas en las ciudades de Bogotá y Cali; (ii) dar apertura a un incidente de desacato en contra de las autoridades responsables de dichos planes.

CONSIDERACIONES

  1. Debido al carácter especial de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que se trata de una herramienta procesal preferente, sumaria, informal y expedita con la cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción y omisión de autoridades o particulares[2]. Estas mismas características se predican de las actuaciones que en ella se enmarcan[3].

  2. A pesar de este carácter informal, el Decreto 2591 de 1991 [4] exige a los accionantes acreditar ciertos requisitos, tales como la legitimidad e interés para actuar y la legitimación por pasiva. Por esta razón, en el Auto del 13 de diciembre de 2018[5] se recordó que, al momento de analizar la procedibilidad de los incidentes de desacato, corresponde a esta Sala Especial:

    (i) Verificar que existe una orden concreta que ha sido presuntamente incumplida, dado que la misma constituye el límite de quien formula incidente y del juez[6];

    (ii) Identificar a la persona obligada del cumplimiento de esta, puesto que la responsabilidad exigida a los destinatarios de las órdenes es subjetiva[7]; y

    (iii) Constatar que aquellas personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Para lo cual, se deberá tener en cuenta el tipo de orden a cumplir, puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, contienen órdenes estructurales o generales y particulares[8].

  3. Con relación a los dos primeros aspectos, se encuentra que el Personero de Pueblo Rico no especificó en su escrito, siquiera sumariamente, las órdenes presuntamente incumplidas y las autoridades presuntamente responsables de su acatamiento.

  4. De conformidad con lo anterior y, a pesar la naturaleza informal de la acción de tutela y el carácter especial del proceso de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, esta Sala Especial no puede apartarse de las disposiciones que reglamentan este mecanismo constitucional. En consecuencia, se requerirá al Personero municipal de Pueblo Rico para que especifique (i) qué orden u órdenes fueron incumplidas y (ii) qué autoridades son responsables de su cumplimiento.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Único.- REQUERIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda) para que especifique (i) qué orden u órdenes proferidas por esta Corporación en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 fueron presuntamente incumplidas; y (ii) qué autoridades son responsables del cumplimiento de dichos mandatos.

Lo anterior, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia.

N. y cúmplase.

G.S.O.D.

M.P.

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 De 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 004 de 2009. M.M.J.C.E.. Órdenes segunda y tercera, respectivamente.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 1992. M.J.G.H.G.. En dicha providencia, además, la Corte advirtió que, debido a la especificidad de la acción de tutela, no es posible equiparar trámites y exigencias procesales de otros recursos consagrados en la ley debido a que cada uno de ellos tiene fines y regímenes diferentes. Ver también: Corte Constitucional. Sentencias Sentencias T-724 de 2004 (M.J.A.R.); T-623 de 2005 (M.A.T.G.); T-069 de 2015 (M.M.V.S.M.); T-291 de 2016 y T-010 de 2017 (M.A.R.R..

[3] Corte Constitucional. Auto 457 de 2018. M.G.S.O.D..

[4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” .

[5] M.G.S.O.D..

[6] Corte Constitucional. Auto 368 de 2016. M.G.S.O.D..

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C..

[8] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

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