Auto nº 236/19 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670657

Auto nº 236/19 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3624

Auto 236/19

Referencia: Expediente ICC-3624

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. (Antioquia).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, por medio de su representante legal L.G.G.M., instauró acción de tutela en contra del Municipio de T. (Antioquia). Consideró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a las solicitudes de “pago de [la] sentencia judicial” proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., el 26 de febrero de 2015; obligación que, a su vez, se encuentra contenida en el mandamiento de pago librado y auto que ordena seguir adelante la ejecución dictados por dicha autoridad judicial el 12 de septiembre de 2016 y 18 de enero de 2017 respectivamente[1].

  2. La parte actora indicó, tanto en la acción de amparo[2], como en la solicitud que elevó ante la Alcaldía Municipal de T., que podía ser notificada en una dirección de Bogotá[3].

  3. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. que, mediante proveído del 14 de marzo de 2019, se declaró carente de competencia y resolvió remitir la actuación a los Jueces Municipales de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tomando en consideración que el accionante se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá[4].

  4. Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se declaró carente de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Manifestó que “el lugar donde se da la presunta vulneración de derechos y donde se producen sus efectos es el Municipio de T. (Antioquia), específicamente en la Alcaldía del mencionado municipio, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo al factor territorial este despacho es incompetente”[5]. Así las cosas, concluyó que en este caso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. (Antioquia) era el competente para tramitar la acción de amparo, “máxime cuando es el mismo artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el que establece expresamente la competencia a prevención por factor territorial”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen diferente especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], cuya resolución le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de T., y Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.

    (ii) Tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T., como el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia, toda vez que: (i) el Municipio de T. es el ente territorial donde se produce la presunta vulneración, ya que es el lugar donde el actor requirió que se realizara el pago de la sentencia judicial reclamada y en donde cursa el proceso ejecutivo en contra de la accionada, y (ii) Bogotá es el lugar donde se extienden los efectos de la supuesta afectación del derecho fundamental de petición, pues es en una dirección de esa ciudad donde la Alcaldía Municipal de T. debía enviar la referida contestación a la petición.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T., despacho judicial elegido a prevención por la Caja de Compensación Familiar -CAFAM- y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. (Antioquia), dentro de la acción de tutela presentada por la Caja de Compensación Familiar -CAFAM- en contra del Municipio de T. (Antioquia).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3624 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. (Antioquia), para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1-8, cuaderno principal.

[2] I..

[3] Folios 42-45, cuaderno principal.

[4] Folio 48, cuaderno principal.

[5] Folios 3-5, cuaderno 1.

[6] Folio 5, cuaderno 1.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10]ARTÍCULO 18 de la Ley 270 de 1996: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[11] Auto 493 de 2017.

[12] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018.

[17] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR