Auto nº 260/19 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670701

Auto nº 260/19 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12981

Auto 260/19

Referencia: Expediente D-12981. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 121 parcial de la Ley 1564 de 2012- Código General del Proceso.

Asunto: Recusación formulada en contra de los M. L.G.G.P., D.F.R. y C.B.P..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2019 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor J.F.E.C., alegando la condición de “simple ciudadano” de la Universidad de Caldas, formuló recusación en contra de los M. L.G.G.P., D.F.R. y C.B.P., dentro del proceso de acción pública de inconstitucionalidad, identificado con el expediente D-12981, en donde se controvierten algunas expresiones del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso-, con base en la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, circunstancia prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.

  2. Explica que la finalidad del instrumento de la recusación, no es otra sino la de garantizar que las decisiones judiciales se adopten en un marco de imparcialidad y objetividad y que, en ese orden de ideas, pese a que no se trata del actor o de alguno de los intervinientes del proceso de constitucionalidad de la referencia, lo cierto es que “la discusión de este tipo de procesos involucran a toda la sociedad (…)” y, en ese sentido, “ (…) cualquier miembro de esta última válidamente puede hacer uso de aquel instrumento (…)”, con la intención de enriquecer el “(…) dialogo democrático”.

    Añade que, superando los requisitos formales, lo cierto es que interpuso una petición de acumulación del proceso de la referencia con los radicados D-13139 y D-13072; y que, intervino dentro del último, razón por la cual, considera que se encontraría suficientemente legitimado para interponer la recusación.

  3. Refiere que el día 28 de agosto de 2018, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-341 de 2018, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado T-6.613.583 y que, en esa providencia, los M. L.G.G.P., D.F.R. y C.B. Pulido (ponente del asunto) “(…) emitieron un concepto sobre los alcances la forma e interpretación del artículo 121 del C.G.P. (…)”. En ese sentido, anota que, en esa oportunidad, la citada S. avaló dos formas diferentes de interpretar el precepto demando, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

    Para el señor J.F.E.C., lo anterior impide que el debate sobre la acción pública de inconstitucionalidad que cursa su trámite en la S. Plena sea objetivo e imparcial, en tanto que la postura de la S. Primera de Revisión en la sentencia T-341 de 2018, revela la posición de los M. objeto de la recusación, por cuanto se aceptó la posibilidad de interpretar la norma demandada de dos formas distintas, cuando, a su juicio, ésta se encuentra redactada de manera clara y permite sólo un sentido.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991[1], a la Corte Constitucional le corresponde decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más M. son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente respectivo.

  2. Los criterios para determinar la pertinencia o no de la recusación

    De conformidad con los artículos 25 y subsiguientes del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones que se formulen contra los M. de la Corte Constitucional deben examinarse no sólo para determinar su procedencia en cuanto a si un Magistrado debe ser separado no del conocimiento de un caso, sino que, previamente, es necesario determinar si éstas acreditan todas las condiciones de pertinencia, para que se les dé el respectivo trámite.

    En ese sentido, esta Corte ha considerado pacíficamente que, en esta etapa, es necesario verificar unas condiciones formales[2] que se encuentran relacionadas con: (i) La oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) La legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida. De la misma forma, es imperativo que se indique con claridad cuál de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 se invoca y la relación existente entre ésta y los hechos que se invocan como fundamento de la recusación[3].

    Precisamente, respecto de las causales que dan lugar a la presentación de una recusación en contra de uno o de varios de los M. de esta Corte, los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, establecen cinco hipótesis taxativas, a saber: (i) haber conceptuado sobre la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto de ley que, finalmente, terminó con la expedición de la norma objeto del debate constitucional; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener un vínculo por matrimonio o por unión marital permanente, o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

  3. Examen de cumplimiento de los requisitos de pertinencia

    Oportunidad en la presentación de la recusación

    Respecto de la oportunidad para presentar la recusación, la Corte ha sostenido que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión[4]. Esta regla establecida en la jurisprudencia constitucional, responde a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, los cuales se regulan por el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991. Sin embargo, a pesar de no haberse proferido la decisión, ésta será extemporánea si se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar en el proceso. En este sentido, el Auto 498 de 2017, proferido por la S. Plena precisó que “(…) surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación –temporalidad-, por lo cual, (…) en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”[5].

    De acuerdo con lo anterior, se tiene que la recusación fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 9 de abril de 2019, que el accionante no intervino en dicho proceso y que, hasta la fecha, no ha sido adoptada decisión alguna en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia, situación por la cual es evidente que, en este caso, la solicitud es oportuna.

    Requisito de legitimación por activa

    Sobre este requisito de legitimación, el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que “cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante (…)”. En ese sentido, pareciera claro que la legitimación para interponer la recusación es taxativa, en tanto que es la misma norma la que así lo consigna. Sin embargo, mediante el Auto 038 de 2017, la S. Plena de la Corte Constitucional precisó que la legitimación por activa, no sólo comprende a quienes tengan la calidad de accionantes o demandantes, sino que ésta también se entiende extensiva a los intervinientes dentro del proceso.

    Sobre el particular, se tiene que el señor J.F.E.C. no se encuentra legitimado por activa para recusar a los M. L.G.G.P., D.F.R. y C.B.P., como quiera que no ostenta la calidad de demandante en el proceso identificado con radicado D-12981, así como tampoco intervino dentro del término otorgado para el efecto. Precisa la S. Plena de la Corte Constitucional que las recusaciones son manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso el que, aún en las acciones públicas, como la de inconstitucionalidad, únicamente se predica de quienes son parte o intervengan en el trámite. El hecho de que exista un interés general en el control de la constitucionalidad de las leyes justifica que cualquier persona tenga legitimación para intervenir, pero no significa que el debido proceso, en el trámite en curso, se predique de cualquier persona destinataria de la ley controlada.

    Adicionalmente, no es posible admitir el argumento del solicitante, según el cual, al intervenir dentro de la acción pública de inconstitucionalidad identificada con el expediente D-13072, proceso en el que también se demandó el artículo 121 del Código General del Proceso, se entiende que se encuentra legitimado, porque solicitó la acumulación de dicho proceso, con éste. Lo anterior, en la medida en que el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[6], únicamente permite que se acumulen los procesos de constitucionalidad hasta antes del reparto de los mismos[7] y, en este caso, ambos expedientes ya fueron repartidos a M. diferentes y corren independientemente.

    Finalmente, parece innecesario que la S. Plena se pronuncie respecto del análisis del cumplimiento de la carga argumentativa, en atención a que el señor J.F.E.C. no se encuentra legitimado para interponer recusación, en el marco del proceso identificado con el expediente D-12981, en contra de los citados M. de la Corte Constitucional.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el señor J.F.E.C., en el proceso identificado con el expediente D-12981, en contra de los M. C.B.P., D.F.R. y L.G.G.P., por las razones expuestas en este auto.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

-no participa-

C.B.P.

Magistrado

-no participa-

D.F.R.

Magistrada

-no participa-

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] Ver, por ejemplo, los Autos 038/17 y 308/16.

[3] Ver, por ejemplo, Autos 380/14, 011/15, 308/16 y 038/17.

[4] Ver, por ejemplo, los autos 110/16, 306/16, 562/16 y 038/17

[5] Corte Constitucional, Auto 498 de 2017, reiterado en el Auto 547A/17

[6] Acuerdo 02 de 2015.

[7] “Artículo 49. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la S. Plena y ésta la apruebe. No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la S. Plena sobre acumulación de procesos”.

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