Auto nº 274/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670717

Auto nº 274/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Número de sentencia274/19
Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteD-13164
MateriaDerecho Constitucional

Auto 274/19

Referencia: Expediente D-13164

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, "por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, ley 65 de 1993, ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones".

Demandante: M.E.G.A.

M.S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano M.E.G.A., demandó el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 por considerar que es contrario de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13164.

1. Norma demandada

A continuación se transcribe el aparte de la norma demandada:

"LEY 504 de 1999

(junio 25)

Diario Oficial No. 43.618, de 29 de junio de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 29. El numeral 5o. del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:

"Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.

5o. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".

  1. Cargos

    2.1 En criterio del actor, la norma demandada desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución por considerar que impide que las personas condenadas por la Justicia Especializada gocen del permiso de hasta 72 horas si no han cumplido el 70% de la condena.

    En su criterio, la disposición censurada genera un trato desigual entre los distintos distritos judiciales del país, “pues mientras en algunos se considera que la norma con la modificación de la Ley 504 de 1999 se encuentra vigente, en otros se estima que perdió su vigor, de lo que depende entonces la concesión o negativa del beneficio”[1].

    2.2 A su vez, afirma que la vulneración se presenta dado que las normas deben tener aplicación general y no una diferente dependiendo del lugar donde se encuentren las personas privadas de la libertad, situación que desconoce los principios a la igualdad y debido proceso.

    2.3 Afirma que la Corte en sentencia C-392 de 2000 declaró exequible el artículo 504 de 1999, pero que puede pronunciarse de nuevo sobre el particular dado que las circunstancias de contexto han variado, por lo cual no se estaría en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    2.4 Expone que distintas autoridades judiciales le han negado el permiso de 72 horas, pues han dado aplicación a una norma que se encuentra sin vigencia, como la norma demandada con lo cual se están vulnerando los derechos del actor.

    2.5 Por Auto de 2 de abril de 2019, la demanda fue inadmitida por el Despacho del Magistrado J.F.R.C. con fundamento en que no cumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. A continuación se transcriben los términos de la inadmisión:

    “Al analizar la demanda se advirtió en primer momento que la presentada había sido extraída del contenido de un apartado de un fallo de constitucionalidad que debatió el tema propuesto por el actor, específicamente de la sentencia C-387 de 2015, instaurada también por una persona privada de la libertad y que luego de admitida, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la misma, de ahí que se concluyera que no se habían presentado argumentos para que se emprendiera de nuevo el estudio de la norma.

    Se estableció que no hay un hilo argumentativo consistente que brinde claridad a la Corporación sobre la inconstitucionalidad de la norma en comento, aparte de que la mezcla que realizaba el actor entre lo que transcribía y lo que él mismo consideraba, tornaba confuso el escrito.

    De igual manera se indicó que no se advertía en la demanda una confrontación entre los artículos 13 y 29 superiores y el artículo que contradecía la Constitución, al igual que se echaba de menos el juicio de igualdad requerido cuando se estima violentado el artículo 13 constitucional[2].

  2. Corrección de la demanda y decisión

    3.1 En el Auto que inadmitió la demanda se concedió un término de tres (3) días para corregirla, el cual corrió paralelo al término de ejecutoria de la misma. El actor presentó en término escrito de corrección en el cual expuso los siguientes argumentos:

    3.1.1 Que está condenado[3] por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, “por los que debió responder a título de cómplice, y teniendo en consideración que de acuerdo con el numeral 5o del artículo 147 del Código Penitenciario los condenados por la justicia especializada deben purgar el 70% de su condena para gozar del beneficio administrativo de hasta 72 horas, solicita que le sea otorgado en aplicación de los derechos de igualdad y debido proceso en vista de que se le ha negado con fundamento en una norma equivocada (Ley 1121 de 2006)”[4].

    3.1.2. Luego, transcribió de la sentencia condenatoria los acápites de "dosificación punitiva", "definición de las conductas punibles" y "pena de prisión" para reiterar la solicitud de la concesión del beneficio administrativo, ya que aceptó los cargos en primera instancia y lo ampara la sentencia C-387 de 2015, debiendo tenerse en cuenta que fue condenado con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, habiendo realizado un preacuerdo y sin desgastar entonces a la justicia, por lo que al demandar la "Ley 599 de 1999 artículo 29 donde reforma artículo 147 numeral 5o de la Ley 65 de 1993 tendría derecho por derecho de igualdad"[5].

    3.1.3. Finalmente, allegó copia de la sentencia que le condenó, en primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, así como Auto del 26 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se le negó el permiso de hasta 72 horas, decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada por esa misma autoridad mediante Auto del 19 de febrero de 2019.

    3.2 Por Auto de fecha 29 de abril de 2019, el Magistrado J.F.R.C. rechazó la demanda, advirtiendo que no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio. A juicio del Despacho Sustanciador, si bien el actor incorporó a la demanda algunas reflexiones adicionales, así como varios apartes de su escrito original, persistían falencias a partir de los cuales se decidió la inadmisión de la demanda.

    De manera concreta señaló que el actor “equivocó su camino cuando corrigió la demanda, en la medida en que para sustentarla utilizó un esquema propio de la acción de tutela, diferente en todo caso de la acción de inconstitucionalidad de que se trata, pidiendo no solo la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, sino también -y en esto sí extralimitando la vocación de este tipo de acción- solicitando a la Corte de manera directa la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas que le fue negado.

    (…) La demanda así concebida parece incluso fungir como un medio adicional de defensa de un derecho particular en cabeza del señor M.E.G.A., ya que a la par de la petición realizada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y de la proposición de los recursos ordinarios procedentes, se entabló esta acción de inconstitucionalidad con la pretensión de su concesión”[6].

    3.3 Agregó que el escrito de corrección detalla los delitos por los cuales fue condenado (concierto para delinquir agravado y extorsión agravada) y la calidad deducida al actor como cómplice en los mismos, para señalar que como los condenados por la justicia especializada deben purgar el 70% de su condena para gozar del beneficio de hasta 72 horas, él no puede disfrutarlo, de lo que extrae la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

    3.4 El M.S. consideró que el escrito aportado por el accionante no subsanó las falencias que le fueron advertidas en el Auto de 2 de abril de 2019, donde se le expuso que su demanda inobservaba los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, presupuestos sobre los que no hizo pronunciamiento alguno.

    En el Auto de rechazo referido se advierte que el escrito de corrección:

    “contiene en su mayoría las razones de la imposición de la pena de acuerdo con las conductas punibles enrostradas, en tanto gran parte de los argumentos presentados corresponde a la cita textual de la fundamentación expuesta en la sentencia, solicitándose en lo que resta del escrito la concesión del beneficio administrativo con fundamento en el preacuerdo celebrado y en la sentencia C-187 de 2015, que como se precisó en el auto inadmisorio, fue una decisión en la que la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la misma norma aquí impugnada, por ineptitud sustantiva de la demanda.

    Pero adicional a lo anterior, en las consideraciones que se plasmaron en la corrección, el accionante equivocadamente se refirió al derecho de igualdad que invoca con base en la modificación que la Ley 599 de 1999 realizó sobre el numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que no corresponde a la inicialmente demandada, pero que denota la falta de precisión del actor en torno a la norma acusada, así como a la finalidad de la acción de inconstitucionalidad, de la que deriva la posibilidad de que se le otorgue de manera directa el permiso administrativo”[7].

    3.5 Finalmente, el M.S. señaló que el actor no explicó por qué se vulneraba el principio de igualdad, dado que este tipo de cargos exige que se determinen los sujetos objeto de la comparación y por qué no se justifica un trato diferente entre los destinatarios de la norma.

  3. Sustentación del recurso de súplica

    4.1 El Auto de 29 de abril de 2019, proferido por el Magistrado J.F.R.C., por medio del cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano M.E.G.A., fue notificado por medio del estado número 69 del 2 de mayo de 2019, igualmente en la misma fecha se envió comunicación al demandante (quien se encuentra privado de la libertad), así como al respectivo Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota–, vía correo electrónico y por correo.

    En la confirmación del recibo por parte del penal, que contiene la formulación del recurso, se observa que se presentó el 8 de mayo de 2019. Dado que el actor se encuentra privado de la libertad, debe entenderse tal fecha como el momento en que presenta la Súplica y no aquella en la cual esta fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional[8]. Es de notar que el documento en mención fue entregado a Servientrega el 9 de mayo de 2019, como se observa en la guía de correo número 996102885.

    Teniendo en cuenta que el 10 de mayo de 2019, se recibió vía correo electrónico constancia de notificación personal al demandante de fecha 3 de mayo de 2019, debe entenderse que el término para interponer el recurso de súplica tuvo lugar entre los días 6 a 8 de mayo de 2019. Por tanto, el recurso fue presentado en tiempo[9].

    4.2 En el referido escrito el demandante reitera que la norma demandada desconoce el principio de igualdad dado que impone un trato diferente y gravoso a las personas que han sido condenadas por jueces especializados. A su vez, insiste en que se les están vulnerando sus derechos, pues le han negado los permisos que ha solicitado aun cuando los reclusos de otros establecimientos penitenciarios pueden disfrutar del mismo.

    Finalmente, transcribe apartes extensos de la sentencia C-387 de 2015, pero no explica qué relación tiene con el caso o las razones por las cuales se estaría desconociendo tal jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  2. El actor no logra desvirtuar los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda

    2.1. El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante, en sede de control de constitucionalidad, controvierta por aspectos formales o materiales la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[10].

    Es por esto que el ámbito de la competencia de la S.P. se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que le sea dado pronunciarse sobre materias distintas[11].

    2.2. La Sala encuentra que en el caso analizado la decisión de rechazo debe confirmarse, dado que en el Auto de 2 de abril de 2019 se indicó que el cargo presentado carecía de:

    1. Claridad: porque la demanda “se muestra confusa y en algunos apartados ininteligible, precisamente por la mezcla que realiza entre lo que transcribe y lo que considera, percibiéndose de ella poca nitidez acerca de su pretensión, pues no se extrae del escrito un cargo entendible iniciar el estudio de la norma atacada a efectos de determinar su conformidad con la Constitución”[12].

    2. Certeza: dado que “el accionante sustenta el cargo con base en un alcance que no necesariamente se compagina con la literalidad de la norma cuestionada, sino que obedece a la particular interpretación que extrae del texto legal censurado a partir de su vivencia personal”[13].

    3. Especificidad: en el entendido que “no se extrae de la exposición del accionante la definición de un cargo concreto en torno a la disposición atacada, pues no se advierte en la misma que realice una confrontación entre la norma legal acusada y la Constitución”[14].

    4. Pertinencia: en razón de que “si bien se mencionaron por el demandante los artículos 13 y 29 de la Carta como los transgredidos, no se presentaron argumentos de índole constitucional para soportar esa contrariedad, es decir, cómo se afectan los derechos a la igualdad y el debido proceso que no se pueden deducir de su literalidad”[15].

    5. Suficiencia: teniendo en cuenta que “las afirmaciones del actor no atienden los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, ya que los argumentos presentados a lo largo de su escrito no logran despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en su numeral 5° y que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 54 de 1999, que como se indicó, describe sencillamente que para gozar del permiso de hasta 72 horas, los condenados por delitos de competencia de la Justicia Especializada deben descontar el 70% de la pena impuesta”[16].

    2.3. A la luz de lo transcrito, al demandante se le indicaron los aspectos que tenía que subsanar para que su demanda fuera admitida. Sin embargo, en el escrito de corrección de la demanda hizo caso omiso de ello y en el documento mediante el cual formula recurso de súplica no expone razones para desvirtuar que el rechazo de la demanda correspondió al incumplimiento de las cargas de argumentación mínimas que se requieren para que la demanda sea apta.

    2.4 De hecho en el recurso de súplica repite los argumentos expuestos en la corrección de la demanda y expone como a partir de su situación particular una norma de carácter general vulnera la constitución sin exponer las razones suficientes para ello. Incluso no repara en que la norma ya tuvo control por parte de la Corte y se abstiene de señalar las razones por las cuales no se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.

    2.5 Los argumentos expuestos llevan a este Despacho a concluir que no se evidencia que el Auto de 29 de abril, que rechazó la demanda, haya incurrido en yerro alguno, razón por la cual no se accederá a la súplica formulada y se confirmará la providencia reseñada por encontrarse ajustadas a las exigencias legales y jurisprudenciales previstas en el D

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 29 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano M.E.G.A., contra el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por cargos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente con excusa

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de la demanda. Folio 58.

[2] I.em.

[3] En Auto A-242 de 2015 se expuso que las personas privadas de la libertad pueden interponer acciones públicas de inconstitucionalidad.

[4] I.. 59.

[5] I.em.

[6] I.. Folio 61.

[7] I.. Folio 61.

[8] Cfr. Auto A241 de 2015.

[9] El día 13 de mayo de 2019, se recibe en la Secretaría General de esta Corporación escrito suscrito por el señor M.E.G.A., mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto de 29 de abril de 2019.

[10] Recurso de Súplica. Expediente D-11085. Aprobado S.P. del 20 de enero de 2016.

[11] I.em.

[12] I.. Folio 14.

[13] I.em.

[14] I.em.

[15] I.em.

[16] I.. Folio 15.

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