Auto nº 225/18 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614013

Auto nº 225/18 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO SV:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SV:CRISTINA PARDO SCHLESINGER SV:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO SV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AV:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3270

Auto 225/18

Referencia: Expediente ICC- 3270

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – S. Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras.

Magistrado Ponente:

A.L.C.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de octubre de 2017, el señor P.Y.D.Á. presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que la entidad demandada, a la fecha de interposición de la presente tutela, no emitió respuesta a la petición[1] elevada por el accionante el pasado 1 de agosto de 2017, mediante la cual solicita ser priorizado a fin de que le sea entregada la indemnización por tener la calidad de víctima del conflicto armado[2].

  2. El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[3].

    Inconforme con la anterior decisión, el 22 de noviembre de 2017, el señor D.Á. presentó escrito de impugnación[4].

  3. El 5 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – S. Única de Decisión, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que no es el superior jerárquico correspondiente para desatar la impugnación, acorde con la circular CSJNAC 17-81 del 23 de octubre de 2017 a través de la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño informó a los servidores judiciales de los distritos de P. y Mocoa que en acatamiento de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional se dejó sin efectos las reglas de reparto para el conocimiento de los asuntos en segunda instancia contenidas en la circular CSJNAC 17-14 del 31 de marzo de 2017.

    Conforme con lo anterior, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Cali[5].

  4. El 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras precisó que el reparto entre jueces y magistrados especializados en restitución de tierras corresponde a los procesos que deben tramitarse en un procedimiento ordinario ante el juez especializado en restitución de tierras.

    Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que tanto los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras como las S.s Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores son competentes para avocar el conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional. En consecuencia, resaltó que la impugnación de una sentencia de tutela proferida por un juez especializado en restitución de tierras debe ser conocida por el tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en el despacho que tramitó la primera instancia, ello a fin de no afectar la celeridad con que deben decidirse los trámites constitucionales.

    Así las cosas, señaló que carece de competencia para decidir sobre la impugnación objeto de cuestionamiento en vista de que la misma “recaería en la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por tratarse del juez colegiado que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado que emitió la sentencia impugnada, por lo que se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto suscitado”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[7].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. Así, respecto del factor funcional de competencia la Corte Constitucional también aclaró que el alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[13], sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial.

    Lo anterior, por cuanto el factor funcional solo puede entenderse en razón de la competencia a prevención, en la medida en que ésta solo se activa ante la posibilidad que tienen los accionantes de elegir entre las varias especialidades de jueces, aquel ante el cual desean promover el conocimiento de su asunto constitucional. Libertad que se encuentra sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 –factor territorial– y que debe garantizarse durante todo el trámite de tutela[14].

  4. Cabe destacar que el factor territorial además de tener un contenido formal – mediante el cual legalmente se disponga su alcance a través por ejemplo de la organización de los diversos distritos judiciales – tiene un contenido material o sustantivo previsto de manera estricta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma. Ello es así, entre otras razones, a fin de no perder de vista la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela toda vez que se encuentra en discusión la protección inmediata de derechos fundamentales y la importancia que puede tener, en algunos casos, la cercanía del accionante con el lugar en el que se tramita la acción de tutela a efectos, por ejemplo, de aportar o controvertir pruebas.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en la interpretación del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – S. Única de Decisión consideró que no tiene la calidad de superior jerárquico correspondiente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, decisión que generó una tensión con el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S.C. Especializada en Restitución de Tierras, pues aun cuando el argumento no fue expresamente alegado por la mencionada autoridad judicial para desestimar su competencia, la S. Plena considera pertinente su análisis.

ii. Conforme con lo expuesto, se resolverá, en primer lugar, lo atinente a la competencia por el factor territorial y posteriormente, lo referente al factor funcional.

El señor P.Y.D.Á. presentó acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Mocoa en vista de que allí no solo debía emitirse la respuesta a su petición, sino que también en esa ciudad esperaba recibir la notificación de esa respuesta, comoquiera que (i) fue ante la sede del Putumayo de la entidad accionada que radicó su solicitud y (ii) el único lugar de notificación que informó a la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Mocoa, es decir, que tanto la presunta vulneración alegada por el accionante como los efectos de esa supuesta vulneración se están generando en Mocoa. De ahí que, se pueda concluir con grado de certeza que los jueces de la ciudad de Cali carecen de factor territorial para decidir la acción de tutela de la referencia.

De otro lado, en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 101 y 102 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la S. Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866[15], la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”[16].

Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o violación. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las S.s Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determinado enredar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución.

iii. Así las cosas, dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la S.C. de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. El valor constitucional de la acción de tutela y su importancia para la materialización de los derechos fundamentales de las personas, dependen directamente de la eficacia temporal de ese instrumento y en consecuencia, de la capacidad de las autoridades judiciales que integran la jurisdicción constitucional, de decidir oportunamente las solicitudes. Esta providencia apunta en esa dirección.

Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – S. Única de Decisión, dentro de la acción de tutela formulada por el señor P.Y.D.Á. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3270 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la impugnación a que haya lugar.

I.V. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – S. Única de Decisión, dentro de la acción de tutela formulada por el señor P.Y.D.Á. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3270 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – S. Única de Decisión, a fin de que tramite y adopte la impugnación a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S.C. Especializada en Restitución de Tierras la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

A.L.C.

Presidente

C.B.P.

Magistrado

-Con Salvamento de Voto-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

J.F.R.C.

Magistrado

-Con Salvamento de Voto-

C.P.S.

Magistrada

-Con Salvamento de Voto-

  1. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    -Con Aclaración de Voto-

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

    C.B.P.

    AL AUTO 225/18

    Referencia: Expediente ICC 3270

    Magistrado Ponente:

    A.L.C.

    En atención a la decisión adoptada por la S. Plena mediante Auto del 18 de abril de 2018, referida al Expediente No. ICC 3270, me permito presentar Salvamento de Voto en los siguientes términos:

    1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que una vez se presenta la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el expediente debe remitirse “al superior jerárquico correspondiente”.

    2. En un primer momento, la S. Plena consideró que, en la medida en que la Jurisdicción Constitucional estaba integra por todos los jueces de la República, el juez competente para conocer de la segunda instancia de una acción de tutela era el superior del fallador de primera instancia, sin importar la jurisdicción o especialidad a la cual perteneciera. En este contexto se expidieron los autos 101 y 102 de 2013 en los que se concluyó que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3 del Acuerdo No. PSAA 13-9866[17], la segunda instancia de los procesos que conocieran los Jueces Especializados en Restitución de Tierras, debía surtirse ante el Tribunal de Distrito Judicial ubicado en la sede del despacho que hubiere conocido la primera instancia. En consecuencia, en dichos autos, resolvió que los expedientes que en primera instancia habían sido tramitados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, se remitieran a la S.C.-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y no al Tribunal Superior de Bogotá, S. Especializada en Restitución de Tierras.

    3. Esta pauta, sin embargo, se modificó a partir del mes de septiembre de 2017[18], época en la que la S. Plena cambió su jurisprudencia en cuanto al factor funcional de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A partir de tal momento ha señalado, de forma pacífica[19], que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico.

    4. El auto del cual disiento retomó la postura de los autos 101 y 102 de 2013, a pesar de haber sido superada desde el mes de septiembre de 2017. Así las cosas, considero que en el caso sub judice debió acudirse a la normativa que regula la jurisdicción especializada en restitución de tierras, con el objeto de definir el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Mocoa. De haberse hecho así, se habría concluido que el expediente debía remitirse a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, en atención a que tenía la calidad de superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa tal como se desprende del siguiente análisis:

      4.1. El Artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 regula la competencia en los procesos de restitución de tierras y establece que “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial S.C., especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” (negrillas propias).

      4.2. El artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 dispone que, gradualmente, y según las necesidades del servicio, “El Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes”.

      http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011_pr002.html - top

      4.3. En cumplimiento de este mandato, el Consejo Superior de la Judicatura expidió (i) el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, mediante el cual creó, entre otras, la S.C. Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y estableció que dicha sala tenía competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Armenia, Buga, Cali, Mocoa, P. y Popayán. (ii) Igualmente, expidió el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, en el que estableció el mapa de los distritos judiciales y se indicó que el Distrito Judicial Civil Especializados en Restitución de Tierras de Cali estaba conformado por los circuitos de Cali, Mocoa, Popayán, P. y P..

    5. Por lo anterior, a mi juicio el presente conflicto debía decidirse en el sentido de remitir el expediente a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

    6. Adicionalmente, encuentro que en el Auto del cual me aparto, se propuso que el caso debía resolverse teniendo en cuenta, además, el factor territorial, pero dicho análisis es ajeno a una etapa procesal en la que ya existe una decisión de primera instancia.

      Con el debido respeto,

      C.B. Pulido

      Magistrado

      ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

  2. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 225/18

    Referencia:

    Expediente No. ICC – 3270

    La S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y la S. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    Magistrado Ponente:

    A.L.C.

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[20], (ii) la de lo contencioso administrativo[21], (iii) la constitucional[22] y (iv) la justicia disciplinaria[23]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[24], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[25], y (iii) la justicia penal militar[26].

    En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[27] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

    En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[28]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[29].

    En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[30] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[31] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[32]

    Ahora bien, recientemente la S. Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[33].

    En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la S. Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

    Sobre el particular, considero necesario destacar que la S. Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[34].

    De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[35]

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[36] y subjetivo[37] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (N. fuera del texto original)

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[38], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[39].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[40], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la S. Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[41], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

    Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual S. Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[42], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[43], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  3. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

    C.P.S.

    AL AUTO 225/18

    Referencia: Expediente ICC-3270

    Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – S. Única de Decisión y el Tribunal Superior de Cali – S.C. Especializada en Restitución de Tierras.

    Magistrado Ponente:

    A.L.C.

    La suscrita magistrada se apartó de la decisión de la S. Plena, respecto de la resolución del Incidente de Conflicto de Competencia de la referencia, en tanto esta Corporación decidió apartarse de un precedente recientemente adoptado en lo que atañe al “superior jerárquico correspondiente” como elemento esencial del factor funcional que determina la asignación de competencia en materia de tutela.

    Con el debido respeto por la mayoría, considero necesario salvar mi voto por cuanto recientemente la S. Plena acogió una nueva postura en relación a la asignación de competencia en materia de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, implica que la impugnación de la sentencia debe ser asumida por aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.

    Dicho de otra manera, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”. Esta posición fue acogida por la S. Plena de la Corte, desde el mes de septiembre de 2017, a partir de los Autos 486[44] y 496[45] de 2017 y reiterada en otros como 521, 628, 674, 701, 711, 722 de 2017 y 004, 034, 040, 056, 090, 093, 104, 262 de 2018, entre muchos más[46].

    Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[47].

    Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa (procedimiento civil) se encuentra que únicamente se encuentran determinadas las competencias específicas de las salas civiles y de familia de los Tribunales Superiores[48] en donde no se halla consagrado ser el superior jerárquico correspondiente de los jueces civiles especializados en restitución de tierras. No obstante, la Ley 1448 de 2011 artículo 79, establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Aunado a esto, indica la misma normativa, que los Juzgados Civiles del Circuito especializados en ciertos procesos, fungen como jueces de instrucción y deben enviar el proceso hasta antes del fallo, para lo de su competencia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente. Por tanto, el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras a cualquier S. que haga parte de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino específicamente a aquella creada con la especialidad de restitución de tierras, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas.

    Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de aclarar y especificar de manera más concreta las normas especiales referentes a la jurisdicción especializada en tierras, profirió varios Acuerdos en donde: (i) creó los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras[49]; (ii) creó en el territorio nacional unos despachos de Magistrados en S.s Civiles, especializados en restitución de tierras[50]; (iii) precisó que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, que “la segunda instancia en los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” y que las acciones de tutela y hábeas corpus que sean tramitados por los jueces especializados en restitución de tierras, será conocidos en segunda instancia por el “Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”[51]; y (iv) finalmente, estableció el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras en donde demarcó cada Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras y los circuitos por los que están conformados[52].

    Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

    Con base en lo anterior, estimo que lo conveniente es respetar y acatar el precedente fijado por la Corte Constitucional en cuanto al factor funcional determinante para el conocimiento de la impugnación contra una sentencia de tutela, y en el asunto de la referencia considero que el recurso debió asumirlo y fallarlo el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Mocoa, es decir, la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, teniendo en cuenta que dentro de esta especial jurisdicción (restitución de tierras), Mocoa hace parte del distrito judicial de Cali.

    Fecha ut supra,

    C.P.S.

    Magistrada

    SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

    JOSÉ F.R.C.

    AL AUTO 225/18

    Referencia: Expediente ICC-3270

    Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y la S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    Magistrado Ponente:

    A.L.C..

    Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, haré explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia.

    1. En esta oportunidad le correspondió a la S. Plena resolver el conflicto de competencia suscitado entre la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y la S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

      En atención a lo resuelto, se hace necesario considerar que el legislador otorgó a cada una de las jurisdicciones – ordinaria, de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria así como las especiales- una estructura orgánica y jerarquía específica y, a su vez, diferenciada.

    2. La Corte, respecto de la estructura jurisdiccional constitucional, en principio, interpretó que estaba integrada por todos los jueces de la República de Colombia, pues el juez competente para conocer de la segunda instancia de un amparo constitucional era el inmediatamente superior del fallador en primera instancia de la siguiente manera:

      “sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.). Por lo tanto, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma.”[53]

    3. No obstante, recientemente esta Corporación varió su postura[54] respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad.

      Dicho en otras palabras, el superior “correspondiente”, se determina de acuerdo con la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia la cual se encuentra regulada en las leyes generales de los procesos; dado que, si el legislador primario hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, en ese sentido, podrían conocer de cualquier asunto impugnado, sin haber tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente.”[55]

      Me aparto de la decisión objeto de estudio, toda vez que no tomó en cuenta la competencia superior sobre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras[56]; pues de haberlo hecho así, se habría concluido que el expediente debía ser remitido a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, que tiene la calidad de superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.

      A esta conclusión se llega al tener en cuenta que, por un lado, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 si bien no determina la competencia específica de segunda instancia en este tipo de procesos, sí dispone que la S.C. Especializada en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial es competente para conocer en única instancia de los asuntos de la materia y las consultas de las sentencias dictadas por Jueces Civiles del Circuito, Especializados en Restitución de Tierras.

      De otro lado, en desarrollo de la anterior norma, el artículo 6 del Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de, entre otras, la S.C. Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali determinando su competencia territorial de la siguiente manera:

      Cada una de las S.s Civiles, especializadas en restitución de tierras, tendrá la competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales:

      DISTRITO JUDICIAL

      SEDE

      Número de Distritos que cubre

      COBERTURA

      Número de magistrados

      CALI

      CALI

      1

      Armenia

      3

      2

      Buga

      3

      Cali

      4

      Mocoa

      5

      P.

      6

      Popayán

      En suma, en el auto del cual me aparto se concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa es el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Mocoa, en virtud de una norma general que regula la competencia de los tribunales omitiendo que existen normas específicas en cuanto a la jurisdicción especializada en restitución de tierras las que, a mi juicio, debían determinar la decisión.

      En consecuencia, considero que la decisión debió atender a una interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 y su correspondiente desarrollo por el Consejo Superior de la Judicatura.

      Fecha ut supra,

      J.F.R.C.

      Magistrado

      SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

      GLORIA S.O. DELGADO

      AL AUTO 225/18

      Referencia: Expediente ICC-3270.

      Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – S. Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras.

      Magistrado Ponente:

      A.L.C.

      Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivan a salvar mi voto en el Auto 225 de 2018, aprobado por la S. Plena en sesión del 18 de abril de 2018.

    4. En la decisión de la referencia, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia originado entre la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y la S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con ocasión del proceso de tutela promovido por el señor P.Y.D.Á. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.

      En el marco de dicha solicitud de amparo, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por el accionante.

    5. El conocimiento del referido recurso fue asignado por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –S. Única de Decisión–, autoridad judicial que rehusó el estudio del asunto, por estimar que no era el superior jerárquico correspondiente del a quo, dado que la Corte Constitucional dejó sin efectos las reglas de reparto que habían sido adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la circular CSJNAC 17-81 del 23 de octubre de 2017. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    6. A su turno, la S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró su falta de competencia para resolver el recurso presentado contra el fallo de primera instancia, en tanto estimó que (i) la impugnación de una sentencia de tutela proferida por un juez especializado en restitución de tierras debe ser conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, con el propósito de preservar la celeridad con que deben decidirse los trámites constitucionales; y que (ii) cabe distinguir entre los asuntos que deben seguir el procedimiento ordinario de restitución de tierras y otra clase de procesos que son competencia de dichos jueces.

      Por consiguiente, dicha autoridad judicial dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.

    7. En el Auto 225 de 2018, la S. Plena de la Corte Constitucional consideró que el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

      La anterior conclusión se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, proferido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las S.s Civiles de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial tienen la calidad de superiores jerárquicos funcionales de los jueces de restitución de tierras, pues la impugnación del trámite de tutela corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados; y (ii) en los Autos 101 y 102 de 2013, la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de competencia similares al asunto de la referencia y ratificó la interpretación expuesta previamente, es decir, que la impugnación de las solicitudes de amparo constitucional debe surtirse ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que tenga jurisdicción en dicha sede judicial.

      Así mismo, en la versión final de dicha decisión se incluyó un criterio que no fue discutido en la sesión de S. Plena del 18 de abril de 2018. En efecto, la providencia de la cual me aparto expresó que el factor territorial de competencia en materia de tutela, “además de tener un contenido formal – mediante el cual legalmente se disponga su alcance a través por ejemplo de la organización de los diversos distritos judiciales – tiene un contenido material o sustantivo previsto de manera estricta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma”[57].

    8. Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de la S., pues considero que el juez competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela en el caso concreto era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, me aparto de las razones que expuso la versión definitiva del proyecto para sustentar la providencia, particularmente de aquellos argumentos que no fueron debatidos en la sesión de la S. Plena de la Corporación.

      El denominado “contenido material” del factor territorial desconoce la naturaleza y finalidad de los factores de competencia en el ordenamiento jurídico y resulta innecesario, pues la Corte Constitucional ha aplicado el principio de interpretación pro homine respecto de dicha regla.

    9. Los factores de competencia son reglas que tienen como propósito definir cuál es la autoridad que debe conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este sentido, la Corte Constitucional ha enunciado que la competencia puede fijarse de conformidad con estos factores:

      “(i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”[58].

      Así mismo, esta Corporación ha establecido que la competencia tiene las siguientes características:

      “(i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”[59].

    10. Específicamente en materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha reconocido que “[l]a fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está (…) debidamente autorizada por la Carta”[60]. En este sentido, esta Corporación ha recordado que cuando el Decreto 2591 de 1991 estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, en lugar de desconocer el artículo 86 de la Carta hizo viable su materialización, en la medida en que fijó parámetros racionales para su desarrollo[61].

      Así, por ejemplo, en la Sentencia C-940 de 2010 esta Corporación declaró ajustada a la Carta la regla de competencia por el factor subjetivo según la cual corresponde a los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela en contra de los medios de comunicación. El demandante consideraba que dicha regla implicaba una limitación desproporcionada al acceso a la administración de justicia, toda vez que obligaba a los ciudadanos de localidades en las que no existieran juzgados de dicha categoría a trasladarse a otros municipios que si contaran con tales falladores para poder interponer la solicitud de amparo.

      En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consideró que esta norma era, “en general, razonable y proporcionada”, dado que la ley puede determinar la competencia de los jueces “como criterio de racionalización de la actividad judicial y de equilibrio en los derechos procesales de las partes”. No obstante, condicionó la exequibilidad de la norma a que, en los municipios en los cuales no existan jueces del circuito, los accionantes podrán presentar la acción de tutela contra medios de comunicación ante cualquier juzgado, quien deberá remitirla ante el juez competente[62].

    11. Ahora bien, el factor territorial de competencia para la acción de tutela se encuentra contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y determina que son competentes, a prevención, los jueces que tengan jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud. En este sentido, el Legislador determinó una regla amplia de competencia territorial, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia.

    12. Sin embargo, la providencia de la cual me aparto introdujo un concepto que no ha sido establecido por la ley ni por la jurisprudencia constitucional, según el cual el factor territorial de competencia tiene un contenido material o sustantivo “que limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma”.

      Dicha premisa implica una lectura que se distancia manifiestamente del sentido de la norma legal y de la interpretación que ha hecho la S. Plena de la Corte Constitucional de dicha disposición en múltiples providencias que resuelven conflictos de competencia por el factor territorial[63]. En efecto, es claro que esta Corporación no ha tenido en cuenta este supuesto límite, por cuanto se ha verificado que las reglas de competencia previstas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el factor territorial, son ajustadas a la Constitución[64].

      En consecuencia, la aplicación de la premisa contenida en la providencia de la cual me aparto implica una desnaturalización del carácter de regla jurídica del factor territorial, pues desborda la atribución de competencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la dota de un alcance indeterminado, pues no se sabe cuál es el contenido material o sustantivo “que limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma”.

    13. Además, es claro que este “contenido material” no resulta necesario para el entendimiento del factor territorial, en la medida en que la Corte Constitucional, en aplicación del principio de interpretación pro homine, ha entendido que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia en razón del territorio en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[65].

    14. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la configuración normativa del factor territorial es ajustada a la Constitución y respeta los mandatos superiores. Por tanto, la existencia de un “contenido material” del factor territorial como límite a su “contenido formal” y su aplicación en el asunto de la referencia contradicen la naturaleza de los factores de competencia en tanto reglas jurídicas. Así mismo, tal razonamiento resulta innecesario, en la medida en que la Corte ha admitido la posibilidad de utilizar el principio pro homine para interpretar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

      La aplicación del factor territorial en el caso concreto implica un desconocimiento de la competencia por el factor funcional.

    15. Adicionalmente, es preciso distinguir entre la atribución de competencias por factor territorial en cada una de las instancias. En efecto, mientras que en primera instancia, al momento de asignar la competencia a un juez se aplica la regla prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial en segunda instancia recae en el superior jerárquico correspondiente del juez que dictó el fallo de primer grado, en virtud del artículo 32 ejusdem.

      En otras palabras, la competencia del ad quem por el factor funcional presupone su atribución para conocer del asunto por el factor territorial, toda vez que la competencia no se radica necesariamente en una autoridad judicial del mismo lugar donde se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, sino en el superior jerárquico correspondiente, el cual puede estar ubicado a una distancia significativa del sitio donde se originó la afectación de la garantía iusfundamental.

      Para ilustrar mejor este argumento, valga proponer como ejemplo el caso de una acción de tutela que es fallada en primera instancia por una de las salas de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En razón del criterio adoptado por el Legislador, corresponde a su superior jerárquico —esto es, a una de las S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia— resolver la impugnación. De este modo, mientras que la competencia territorial del a quo se circunscribe al Distrito Judicial respectivo, la del ad quem se extiende a la totalidad del territorio nacional.

    16. En consecuencia, no resulta de recibo sostener que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación pueda modificarse en razón de un supuesto “contenido material” del factor territorial, el cual tendría como consecuencia que el juez de segunda instancia deba asentarse en el lugar en el cual se produjo la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Esta conclusión resulta completamente irrazonable y ajena a la distribución legal de competencias entre las autoridades judiciales de distinta jerarquía.

      Por tanto, estimo que los razonamientos expuestos en la providencia respecto del “contenido material” del factor territorial desconocen la naturaleza de los factores de competencia en materia de tutela. En este sentido, es claro que la competencia territorial de las Altas Cortes corresponde a todo el territorio nacional, motivo por el cual no podría sustraérseles de la potestad de conocer de un determinado caso bajo el pretexto de la limitación del factor territorial al “lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma”, como lo estableció el Auto 225 de 2018. La anterior consideración también es predicable de los tribunales superiores de distrito judicial y de los juzgados del circuito, cuando conocen en segunda instancia de los asuntos de tutela.

    17. Así, la premisa contenida en la providencia de la cual me aparto, que sostiene que el factor territorial se encuentra limitado, en segunda instancia, al lugar donde se produzca la vulneración de derechos fundamentales, implica un desconocimiento de la competencia por el factor funcional por cuanto dicha regla tiene como consecuencia que el conocimiento de la impugnación en materia de tutela se radique en el superior jerárquico correspondiente del a quo, lo cual presupone la competencia territorial del juez de segunda instancia.

      En síntesis, el factor funcional de competencia implica que el superior jerárquico correspondiente, en virtud de esta última condición, es competente en razón del territorio para resolver una determinada controversia que resolvió, en primera instancia, alguno de los juzgados sobre los cuales tiene jurisdicción.

      Las consideraciones presentadas en el Auto 225 de 2018 acerca del “contenido material” del factor territorial no fueron debatidas en la sesión de S. Plena de la Corporación

    18. Finalmente, estimo indispensable manifestar que el razonamiento según el cual el factor territorial tiene un contenido material que “limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma” no fue objeto de discusión en la sesión del 18 de abril de 2018, en la cual fue aprobado el Auto 225 de la presente anualidad.

      Por consiguiente, me aparto de la citada providencia en la medida en que dicho aspecto no fue debatido ni abordado por la S.. En su lugar, los argumentos expuestos en la S. Plena, en los cuales se basó la decisión de remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, fueron los siguientes: (i) por una parte, según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, proferido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las S.s Civiles de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial tienen la calidad de superiores jerárquicos funcionales de los jueces de restitución de tierras, pues la impugnación del trámite de tutela corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados; y (ii) por otra, en los Autos 101 y 102 de 2013 la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de competencia similares al asunto de la referencia y ratificó la conclusión anterior, es decir, que la impugnación de las solicitudes de amparo constitucional debe surtirse ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que tenga jurisdicción en dicha sede judicial.

      De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la S. Plena.

      Fecha ut supra,

      G.S.O.D.

      Magistrada

      [1] Folio 7 cuaderno No.1., se advierte que la mencionada petición fue radicada en la sede de la entidad demandada que se ubica en el Putumayo.

      [2] Folios 1 – 6 cuaderno No. 1. Cabe destacar que tanto la dirección de notificación de la acción de tutela como la de la petición que el accionante elevó ante la UARIV se encuentran ubicadas en la ciudad de Mocoa – Putumayo.

      [3] Folios 26 - 27 cuaderno No.1.

      [4] Folios 32 - 33 cuaderno No.1.

      [5] Folios 3 - 4 cuaderno No. 2.

      [6] Folios 5 – 6 cuaderno No. 3.

      [7] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

      [8] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las S.s de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S.s de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

      [9] Cfr. Auto 493 de 2017.

      [10] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

      [11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

      [12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

      [13]Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

      [14] Ver Auto 543 de 2017.

      [15] ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

      PARÁGRAFO – Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.

      [16] Auto 101 de 2013, M.N.P.P..

      [17] ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

      PÁRAGRAFO. Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.

      [18] Auto 486 de 2017.

      [19] Esta postura, plasmada en el Auto 486 de 2017, se desarrolló en los Autos 496 de 2017 y 521 de 2017 y desde entonces ha sido reiterada de manera consistente.

      [20] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

      [21] Artículo 236 Ibídem.

      [22] Artículo 239 op. cit.

      [23] Artículo 254 op. cit.

      [24] Artículo 247 op. cit.

      [25] Artículo 246 op. cit.

      [26] Artículo 221 op. cit.

      [27] Ver Auto 087 de 2001.

      [28] Ibídem.

      [29] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”

      [30] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”.

      [31] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

      [32] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

      [33] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

      [34] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

      [35] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

      [36] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

      [37] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

      [38] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

      [39]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

      (…)

      Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

      [40] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

      [41] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

      [42] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

      [43] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.

      [44] MP D.F.R..

      [45] MP J.F.R.C..

      [46] Desde que se acogió la tesis de superior jerárquico correspondiente se han proferido los siguientes autos en los cuales se resolvió el caso con base en esta postura: 521-17, 528-17, 532-17, 533-17, 534-17, 536-17, 568-17, 607-17, 609-17, 612-17, 614-17, 615-17, 616-17, 628-17, 656-17, 667-17, 668-17, 672-17, 673-17, 674-17, 679-17, 680-17, 681-17, 683-17, 684-17, 685-17, 689-17, 697-17, 699-17, 701-17, 705-17, 706-17, 707-17, 708-17, 709-17, 711-17, 715-17, 716-17, 717-17, 718-17, 722-17, 004-18, 005-18, 034-18, 035-18, 036-18, 037-18, 040-18, 046-18, 051-18, 052-18, 054-18, 056-18, 057-18, 060-18, 063-18, 065-18, 066-18, 067-18, 071-18, 072-18, 073-18, 074-18, 075-18, 076-18, 078-18, 080-18, 082-18, 083-18, 085-18, 090-18, 091-18, 092-18, 093-18, 094-18, 096-18, 104-18, 106-18, 107-18, 109-18, 118-18, 119-18, 132-18, 224-18, 262-18, 264-18.

      [47] Decreto 1069 de 2015. “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.|| Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

      [48] Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012.

      [49] Acuerdo No. PSAA12-9426 de 2012. ARTÍCULO 1.

      [50] Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012. ARTÍCULO 6.

      [51] Acuerdo No. PSAA13-9866.

      [52] Acuerdo PSAA15-10410 de 2015. ARTÍCULO 2.

      [53] Auto 081 de 2001.

      [54] A partir del Auto 486 de 2017 y, reiterado en A-521 de 2017 y A-308 de 2018, por ejemplo.

      [55] Crf. Autos 496, 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017 de 2017 y 308 de 2018, entre otros.

      [56] Art. 79 de la Ley 1448 de 2011 regulado por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

      [57] Auto 225 de 2018. M.A.L.C..

      [58] Sentencia C-328 de 2015. M.L.G.G.P..

      [59] Sentencia C-328 de 2015. M.L.G.G.P..

      [60] Sentencia C-054 de 1993. M.A.M.C..

      [61] Sentencia C-054 de 1993. M.A.M.C..

      [62] Sentencia C-940 de 2010. M.G.E.M.M.. Se declaró la constitucionalidad de la norma referida, condicionada a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

      [63] Auto 124 de 2009 (M.H.A.S.P.); Auto 428 de 2016 (M.G.S.O.D.); Auto 027 de 2017 (M.G.S.O.D.).

      [64] Sentencia C-054 de 1993. M.A.M.C.; Sentencia C-940 de 2010. M.G.E.M.M..

      [65] Auto 027 de 2017 (M.G.S.O.D.).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR