Auto nº 277/18 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614065

Auto nº 277/18 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12601 Y D-12602

Auto 277/18

Referencia: Expedientes D-12601 y D-12602

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2018, dictado en el proceso de la referencia por la Magistrada S.a Gloria S.O.D..

Demandantes: H.R.M.A. y otros, y F.A.M.P..

Magistrado S.:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos H.R.M.A. y otras dos ciudadanas demandaron el artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo2014-2018 “Todos por un nuevo país””.

    Por otra parte, el ciudadano F.A.M.P. demandó la totalidad del artículo 61 de la misma normativa.[1]

  2. Cargos presentados.

    Respecto al expediente D-12601, los demandantes afirmaron que el aparte acusado quebranta el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 67, 69, 93 y 150 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    P. tres cargos de constitucionalidad contra el aparte acusado, a saber: (i) desconocimiento del derecho a la igualdad, debido a que la disposición tiene como efecto un trato distinto entre las personas en situaciones vulnerables domiciliadas en municipios en los que hay instituciones de educación superior, y quienes residen en ciudades en las que no existe dicha oferta educativa; (ii) vulneración del principio de progresividad, pues a pesar de que la exigencia prevista en la norma tiene por objeto ofrecer educación con altos estándares de calidad, en la práctica impone barreras para acceder a la educación superior; y (iii) transgrede el derecho a la educación, ya que afecta a los menores de edad que culminan sus estudios de bachillerato y no residen en las ciudades en las que existen instituciones de educación superior acreditadas.

    En el expediente D-12602, el ciudadano sostuvo que el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 vulnera los artículos 2, 13, 16 y 67 Superiores. Al respecto, propuso cuatro cargos, a saber: (i) violación del artículo 2 Constitucional, pues a pesar de que en la norma demandada el Estado reglamenta las condiciones para lograr el interés general de la educación, las mismas resultan regresivas; (ii) desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, debido a que la norma excluye injustificadamente a quienes no cumplen con lo allí reglamentado; (iii) violación del artículo 16 de la Carta Política, y (iv) vulneración del artículo 67 Constitucional, al reducir el porcentaje de cobertura a quienes se encuentran en los estratos 1,2 y 3.

  3. Auto de inadmisión. Mediante auto del nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Magistrada S.a, G.S.O.D., decidió inadmitir las demandas por considerar que no cumplían con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

    En la misma providencia, la Magistrada S.a concedió a los demandantes un término de 3 días para corregir la demanda, de tal manera que se comprendiera el contenido, alcance y objeto de su petición.

  4. Notificación del auto de inadmisión. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018),[2] “El término de ejecutoria trascurrió entre los días 14, 15 y 16 de marzo de 2018. A la fecha no se ha recibido escrito de corrección alguno”.

  5. El veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano F.A.M.P. radicó personalmente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito de corrección de la demanda.

  6. El auto de rechazo. Mediante Auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Magistrada S.a del proceso de la referencia, doctora G.S.O.D., rechazó las demandas presentadas, teniendo en cuenta que: (i) en relación con el expediente D-12601, los accionantes no presentaron escrito de corrección, y (ii) en el expediente D-12602, a pesar de que el ciudadano corrigió la demanda, el escrito fue radicado personalmente de forma extemporánea.

  7. Notificación del auto de rechazo. Según informe del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) de la Secretaría General de esta Corporación,[3] el auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) fue notificado por medio del estado número 056 del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). En él se señaló que “El término de ejecutoria correspondió a los días 13, 16 y 17 de abril de 2018. El día diecisiete (17) de abril de 2018, se recibió en la Secretaría General esta Corporación, escrito suscrito por el señor F.A.M. POLO (D-12602), mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 10 de abril de 2018”.

  8. El recurso de súplica. El diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano F.A.M.P., demandante en el expediente D-12602, interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Afirma que el haberse rechazado la demanda, al concluir que se presentó el escrito de corrección extemporáneamente, conlleva una indebida aplicación del cómputo de términos.

    Considera que se incurrió en un error de derecho al computar los términos para ejercer el recurso, pues el mismo se llevó a cabo teniendo en cuenta días no hábiles y feriados, lo cual contraviene el criterio general respecto al cómputo de términos consagrado en el Código del Régimen Político y Municipal, que en su artículo 62 dispone que se suprimen para el computo de términos los días feriados y vacantes, a menos que se exprese lo contrario.

    Alega que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que se le concederá al demandante tres días para corregir la demanda, sin hacer alusión a que se trata de días calendario, por lo que debe aplicarse la mencionada disposición del Código del Régimen Político y Municipal. Agrega que el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso señala que “[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

    De conformidad con lo dicho, sostiene que la corrección de la demanda se realizó dentro del término oportuno, por lo que solicita la revocatoria del auto de rechazo y el estudio de subsanación presentado el día 22 de marzo de 2018, con el fin de que se resuelva la admisión o rechazo de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

    Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado S.), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991).

    Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[4]

  3. Notificación del auto de inadmisión de la demanda de inconstitucionalidad y el término para presentar escrito de corrección

    La Sala considera necesario precisar que los procesos de control abstracto de constitucionalidad seguidos ante esta Corporación están regulados en el Decreto 2067 de 1991,[5] en el que no existe disposición que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión o de rechazo de la demanda.

    Por su parte, el artículo 291 del actual Código General del Proceso[6] menciona los actos que deben notificarse en forma personal, sin que en ellos se incluya la inadmisión o el rechazo de la demanda, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 295 de esta misma normativa, dichos autos deberán ser notificados por medio de estado.[7]

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dado el carácter excepcional de la notificación personal, la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, dichos proveídos deben notificarse por estado, tal como ordena el Código General del Proceso,[8] salvo en los casos de notificación de providencias a personas privadas de su libertad.[9]

    De esta manera, los autos de inadmisión y de rechazo en los procesos de control abstracto de constitucionalidad se entienden notificados el día en que se fija y desfija el estado respectivo y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente.[10]

    Así, los términos que deben computarse son los establecidos en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, que señala que cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos para su admisión, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla. Si no lo hiciere en dicho plazo la misma se rechazará.

    Al respecto, es importante destacar que en virtud de lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política,[11] los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica,[12] constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso; por ende, una vez transcurridos los términos procesales se “extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.[13]

    Por otra parte, debe reiterarse que el propósito del recurso de súplica es atacar el auto de rechazo, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda. De igual manera, cabe resaltar que a través del recurso de súplica no puede el demandante tratar de revivir los términos ya vencidos ni de enmendar su negligencia por no haber corregido la demanda durante los tres días otorgados por el Magistrado S. para tal fin, por lo que procederá el rechazo de una demanda, cuando el demandante desaproveche la oportunidad legal de depurar su formulación de inconstitucionalidad o incumpla la carga de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.[14]

III. CASO CONCRETO

El demandante presentó extemporáneamente el escrito de corrección de la acción pública instaurada

En el caso sub examine, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, según informe del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto inadmisorio del nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018) fue debidamente notificado por medio del estado número 041 del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el término de ejecutoria (miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de marzo de 2016),[15] venció en silencio, toda vez que el demandante no presentó escrito de subsanación oportunamente.

Cabe precisar que en esta oportunidad, el término de ejecutoria trascurrió en días hábiles continuos, sin que se presentaran, como lo alega el demandante, días feriados o de vacancia judicial.

En este orden, el suplicante dejó transcurrir el término de tres días para corregir su demanda y sólo vencido aquél, el día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), presentó escrito de corrección, el cual pretende sea tenido en cuenta por la Sala para dar trámite a su demanda de inconstitucionalidad.

De igual manera, advierte la Sala que el escrito de corrección fue radicado personalmente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin que pueda tenerse en cuenta la regla aplicada por esta Corporación en los eventos en que la impugnación (solicitud de nulidad de sentencias, corrección de demanda y recursos de súplica) sea enviada por correo postal, caso en el cual debe entenderse interpuesto el día en el cual se inserta en la oficina de correos y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional.[16]

Así las cosas, la Sala considera que la decisión de rechazar la demanda en el caso analizado no obedeció a una causa diferente al silencio del demandante, por lo que no le quedaba opción distinta a la Magistrada S.a que proceder a rechazar la demanda. Por estas razones se confirmará el auto suplicado.

No obstante, se advierte que la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica de una acción pública, no es un impedimento u obstáculo para que los demandantes ejerzan su derecho, pues pueden desplegarlo en cualquier momento, presentando una nueva demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el despacho de la Magistrada Ponente en el proceso acumulado, expedientes D-12601 y D-12602, doctora G.S.O.D., mediante el cual se rechazó las demandas presentadas por los ciudadanos H.R.M.A., M.L.P.G., S.I.O.G. y F.A.M.P. contra el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

No interviene

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A continuación se transcribe la norma acusada, demandada en su totalidad por F.A.M.P., y se subraya y resalta el aparte acusado por H.R.M.A. y otros:

“ARTÍCULO 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización.

El Gobierno Nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad.

Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito.

  2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área.

  3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.

    La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores.

    Desde 2018 los créditos y becas financiados por el Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas institucionalmente.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. Las tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex.”

    [2] Folio 54.

    [3] Folio 75.

    [4] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco G.M.C.. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP H.A.S.P.) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado S. del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado S. la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado S. le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Á.T.G., reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.// En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP E.C.M., Auto 196 de 2002 (MP R.E.G., Auto 126A de 2003 (MP E.M.L., Auto 237 de 2005 (MP J.C.T., Auto 281 de 2008 (MP M.G.M.C.) y Auto 324 de 2010 (MP J.I.P.C..

    [5] Decreto Ley 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

    [6] Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

    [7] Ley 1564 de 2012, artículo 295 “NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el S.. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

  4. La determinación de cada proceso por su clase.

  5. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

  6. La fecha de la providencia.

  7. La fecha del estado y la firma del S..

    El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

    De las notificaciones hechas por estado el S. dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

    De los estados se dejará un duplicado autorizado por el S.. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

    PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el S..

    Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.”

    [8] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 050 del 14 de noviembre de 1995 (MP J.G.H., auto sin número del 29 de junio de 1995 (MP C.G.D., Auto 041 de 2002 (MP Á.T.G., Auto 081 de 2016 y Auto 540 de 2016 (MP G.E.M.M..

    [9] Corte Constitucional, Auto 241 de 2015 (MP Maria Victoria Calle Correa). “En concepto de la Corte, aunque usualmente el auto de rechazo se entiende notificado el día en que se fija y desfija el estado, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente, en casos como este, por las condiciones de reclusión del accionante, el análisis debe ser distinto. El rechazo debe entenderse notificado sólo en virtud de la comunicación por correo, pues debido al internamiento del demandante las notificaciones por estado son ineficaces”.

    [10] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 003 y 186 de 2012 (MP J.I.P.C., Auto 265 de 2013 (MP J.I.P.P.), Auto 087 de 2014 (A.R.R.) y Auto 304 de 2014 (MP G.E.M.M.); mediante los cuales la Sala Plena ha confirmado el rechazo de demandas de inconstitucionalidad, cuando el accionante no presenta el recurso de súplica en el término de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda y, por lo tanto, este se encuentra ejecutoriado.

    [11] Constitución Política de Colombia, artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

    [12] Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2002 (MP J.A.R.).

    [13] Corte Constitucional, Auto 540 de 2016 (MP G.E.M.M..

    [14] Cita del Auto 104 de 2011 (MP N.P.P.):“A-212 de agosto 9 de 2006 (MP M.J.C.E.); A-272 de agosto 29 de 2001 (MP Marco G.M.C.); A-308 de noviembre 21 de 2001 (MP M.J.C.E.); A-028 de abril 15 de 2002 (MP M.G.M.C. y A-041 de mayo 14 de 2002 (MP Á.T.G., entre otros”.

    [15] Folio 54.

    [16] Corte Constitucional, Auto 540 de 2016 (MP G.E.M.M..

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