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Auto nº 620/18 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-530/14

Auto 620/18

Referencia: Expediente T-4.286.063

Solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la sentencia T-530 de 2014.

Peticionario: L.E.L.T.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. el señor L.E.L.T. presentó el 12 de julio de 2018 a la Corte Constitucional un escrito que el que solicitó que se investigue la comisión de un posible fraude procesal y se adopten decisiones con miras a modificar, revocar y vigilar las actuaciones de la Junta Medico Laboral No. 184 de 2015 que lo valoró y del Ministerio de Defensa Nacional –sanidad de la Armada Nacional–, con fundamento en los siguientes hechos.

  2. L.E.L.T. ingresó en 1982 a la Armada Nacional y en 1984 sufrió un accidente con arma de fuego mientras se encontraba desarrollando actos del servicio en Puerto Leguízamo, P.. Por lo anterior, fue valorado el 22 de febrero 1985 con una pérdida de capacidad laboral del 45%, calificación que fue confirmada por el Consejo Técnico Médico Laboral el 26 de diciembre del mismo año.

    Con posterioridad, el accionante fue diagnosticado con cáncer de estómago y el 8 de marzo de 2013 fue sometido a una gastrectomía, lo que le generó sucesivas incapacidades y un tratamiento por quimioterapia.

  3. En el año 2013, el señor L.E.L.T. acudió a la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional –Sanidad de la Armada Nacional–, pues la entidad accionada se negó a realizar una nueva valoración médico-laboral que tuviese en cuenta sus padecimientos actuales. Igualmente, solicitó que se efectuara el reconocimiento de la pensión de invalidez correspondiente.

  4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección B– resolvió amparar los derechos del accionante y ordenó la convocatoria de una Junta Médico Laboral para una nueva calificación que incorporara todos los padecimientos del accionante, tanto los generados por el accidente del año 1984, como los actuales.

    Sin embargo, el 30 de enero de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada, argumentando que la nueva patología (cáncer de estómago) que presentó el actor, y cuya calificación se buscó en sede de tutela, no era una secuela producida por las enfermedades adquiridas en el servicio, y que por lo tanto no se cumplían con la totalidad de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la recalificación.

  5. Posteriormente, la Sala Tercera de Revisión de esta corporación, a través de sentencia T-530 del 18 de julio de 2014, resolvió revocar la decisión adoptada en segunda instancia al considerar, entre otras cosas, que: (i) si bien los dictámenes emitidos por el Consejo Médico y por el Tribunal Médico son irrevocables y de obligatorio cumplimiento, éstas disposiciones no habilitan a la Armada Nacional a relevarse de toda responsabilidad en relación con los desarrollos patológicos posteriores al retiro del accionante; (ii) que si bien la relación entre los nuevos padecimientos y las lesiones originales, no necesariamente se demostraron en sede de tutela, ello no constituye per se una razón válida para impedir la orden de recalificación, puesto que implicaría aceptar que la procedencia de la práctica del nuevo dictamen depende de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con esta nueva valoración; y (iii) que, en caso de determinarse la condición de inválido, el accionante podría obtener el reconocimiento pensional de las instituciones respectivas de conformidad con la Ley 923 de 2004.

    Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional– que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, inicie el proceso de calificación del accionante, aclarando que la misma debería efectuarse de forma actual e integral.

  6. Mediante el referido escrito del 12 de julio de 2018, L.E.L.T. solicitó a la Corte Constitucional estudiar la ocurrencia de un fraude procesal en el cumplimiento a la sentencia T-530 de 2014, argumentando que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional al realizar la junta medico laboral No. 184 del 23 de junio de 2015 no cumplió “con todos los puntos que resolvió la honorable corte constitucional” (sic)[1], en específico señaló que: (i) se dejaron de calificar padecimientos que debieron ser tenidos en cuenta, tales como “TORACOTOMIA CON ALAMBRES EN REGIÓN EXTERNAL IZQUIERDA” (sic), “SUTURACION O ENTERO RAFIA DEL YEYUNO” (sic) y “HIDROCELECTOMIA DERECHA” (sic), entre otras; (ii) la calificación de otros padecimientos fue errónea, como es el caso de la “EYACULACION RETROGRADA” (sic) la cual, al parecer del peticionario, tuvo una indebida variación en la calificación y no fueron tenidos en cuenta sus efectos secundarios; (iii) señala que hubo una afectación al debido proceso, como quiera que al presentar las respectivas reclamaciones las respuestas fueron evasivas, arbitrarias y se dieron como consecuencia de un abuso de autoridad; y (iv) no se ha permitido que se presenten todos los conceptos médicos que se requieren faltando, entre otros, los conceptos de neumología, odontología y fisiatría.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicadas al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

  2. Asimismo, los artículos 23[2], 27[3] y 52[4] de la misma normatividad disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[5].

  3. En ese sentido, la Corte Constitucional, interpretando los mencionados preceptos, ha considerado reiteradamente que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primer grado, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[6].

  4. No obstante, este tribunal ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha competencia tiene lugar principalmente en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[7].

  5. Ahora bien, al estudiar la solicitud de L.E.L.T., la Sala encuentra que aunque éste enmarca las actuaciones de la entidad accionada como un fraude procesal, la controversia planteada en realidad se presenta porque, a su parecer, las valoraciones de determinados padecimientos fueron inadecuadas e insuficientes, por lo cual, presuntamente, no se cumplió con el deber de garantizar la integralidad de la calificación, acorde a la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-530 de 2014.

  6. Por otra parte, dentro del escrito allegado no se hace referencia a la posible inducción en error a algún servidor público, es decir no se sugiere que la actuación del Ministerio de Defensa Nacional –Sanidad de la Armada Nacional– buscara que un servidor público incurriera en un error a la hora de adoptar una decisión.

    Siendo así, la Sala observa que realmente se encuentra ante un desacuerdo con el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-530 de 2014 y, a su vez, se vislumbra que el actor no ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectiva la orden de protección ante el juez de primera instancia, quien es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de desacato, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. En efecto, el actor no allega elementos de juicio que permitan establecer que haya interpuesto alguna solicitud de cumplimiento o incidental ante dicho funcionario judicial, ni que permitan inferir que el mismo omitió darles trámite, o de que hayan sido admitidas o decididas.

  7. Por lo anterior, esta Corporación se abstendrá de tramitar la petición instaurada por L.E.L.T., máxime cuando no se observa la presencia de alguna de las causales de excepción mencionadas que le permitan asumir su trámite.

  8. Como quiera que el competente para conocer del trámite se trata del juez de primera instancia, se le remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección B– el escrito presentado por el accionante, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato de encontrarlo procedente, en tanto es el funcionario competente según los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para garantizar la observancia de lo decidido en la sentencia T-530 de 2014. Por último, se le informará de la presente decisión al interesado.

  9. Finalmente, la Sala encuentra pertinente señalar que, en todo caso, la Corte Constitucional no tiene competencia para investigar la comisión del delito de fraude procesal, pues las facultades de este Tribunal deben ejercerse en “los estrictos y precisos términos” establecidos en el artículo 241 de la Constitución, dentro de los cuales, en principio, no se encuentran adelantar indagaciones como las solicitadas por el accionante.

    Con todo, si el actor considera que las actuaciones realizadas por la entidad accionada pueden dar origen al inicio de un proceso penal o disciplinario ante la ocurrencia de un ilícito, deberá acudir ante las instancias competentes e interponer las denuncias respectivas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato o trámite de cumplimiento de la sentencia T-530 de 2014, promovida por L.E.L.T..

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección B– la solicitud presentada por L.E.L.T., para que proceda conforme a su competencia.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al peticionario.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2.

[2] “Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[3] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[4] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[5] En la sentencia de unificación SU-1158 de 2003 (M.M.G.M.C., esta Corporación explicó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[6]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.G.E.M.M., 064 (M.J.I.P.P.) y 144 de 2013 (M.L.G.G.P..

[7]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 229 de 2012 (M.L.G.G.P., 298 de 2012 (M.G.E.M.M. y 032 de 2013 (M.J.I.P.P.).

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