Auto nº 654/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614781

Auto nº 654/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018

Número de sentencia654/18
Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteT-021/18
MateriaDerecho Constitucional

Auto 654/18

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-021 de 2018. Expediente T-6.394.280

Acción de tutela instaurada por la señora Y.Y.C.A. por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza contra la sentencia T-021 de 2018 proferida por la Sala Octava de Revisión, con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Hechos que dieron lugar a la sentencia T-021 de 2018

  1. El 13 de octubre de 2011 la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP celebró el contrato de prestación de servicios n.° 165 E de 2011 con la sociedad D.A.L., por un término de ocho años, cuyo objeto era la contratación del “Sistema de Información Integral del Servicio de Aseo” -SIISA-.

    El 1° de marzo de 2012, la señora Y.Y.C.A. fue contratada por D.A.L., mediante un contrato individual de trabajo a término fijo para que desempeñara el cargo de auxiliar administrativa con funciones de acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA.

    El 6 de septiembre de 2013 presentó renuncia motivada al cargo debido a que la empresa empleadora le adeudaba los salarios y prestaciones sociales causados desde noviembre de 2012.

    El 3 de agosto de 2015 la accionante solicitó ante la UAESP el pago de las acreencias laborales por considerar que era solidariamente responsable; sin embargo, la entidad guardó silencio. Por esa razón, la señora C.A. instauró demanda ordinaria laboral contra D.A.L., y solidariamente contra de la UAESP.

    El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones y condenó a las demandadas, en forma solidaria, a pagar los salarios, las prestaciones y la indemnización respectiva. Lo anterior, porque el objeto del contrato laboral tenía identidad con el del proyecto SIISA de propiedad de la UAESP, entidad beneficiaria de la obra o servicio. Además, porque la labor desarrollada por la actora no era extraña a las actividades ordinarias de esa unidad y, por el contrario, eran propias del giro normal de su actividad empresarial.

    El apoderado de la UAESP presentó recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 revocó parcialmente la sentencia en el sentido de declarar que la UAESP no era responsable solidariamente de las obligaciones adquiridas por D.A.L., al no existir nexo causal entre la misión y las funciones de la entidad estatal y el objeto social de la empresa demandada[1].

    A juicio de la accionante, el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad solidaria; ii) defecto sustantivo, por cuanto se contrarió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) defecto material, ya que se fundó en una indebida valoración probatoria. Por otro lado, resaltó que a pesar de mantenerse la declaratoria de responsabilidad de D.A.L., esta empresa no podía pagar las acreencias laborales pues se había declarado insolvente. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada.

  2. Mediante Auto del 15 de mayo de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo dar traslado al Tribunal accionado para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

  3. En respuesta, el Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP señaló que la acción no cumplía los requerimientos procedimentales que habilitan la tutela contra providencia judicial. Mencionó que al observar el contrato laboral suscrito entre la accionante y D.A.L., era posible advertir que aquella fue contratada para ejercer labores administrativas relacionadas con el objeto social de esta última y su giro normal de negocios, como contestar llamadas telefónicas y hacer el seguimiento de la agenda comercial de la empresa. Afirmó que no existía nexo causal entre la misión y las funciones de la UAESP y el objeto social de D.A.L. y, por tanto, no se configuraba la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST.

  4. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. indicó que se atenía a las actuaciones procesales que reposaban dentro del expediente ordinario.

  5. En sentencia del 30 de mayo de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada no se sustentó en argumentos arbitrarios o infundados, sino que atendió las disposiciones legales que regían el caso y la valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la misma Corporación mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, al estimar que el razonamiento de la autoridad demandada no podía controvertirse en el marco de la acción de tutela, dado que se sustentó en los principios de libre formación del convencimiento y de autonomía judicial.

    La sentencia T-021 de 2018

  6. Mediante la sentencia T-021 del 5 de febrero de 2018, la Sala Octava de Revisión[2] resolvió lo siguiente:

    “Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en los términos expuestos en esta providencia.

    Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780 instaurado por Y.Y.C.A. contra D.A.L.. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión siguiendo estrictamente los lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta providencia. (…)”.

  7. En términos generales la Sala señaló que según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario realice su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral. Si ese empresario termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.

    Sin embargo, aclaró que entre el contrato de obra y el contrato laboral debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución.

    Sostuvo que para analizar ese nexo de causalidad debe observarse no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma.

    De igual forma, recordó que dicha interpretación ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional según la cual la solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales; responsabilidad que no es de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea dable exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales.

    Con fundamento en lo anterior, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al limitar su análisis a una comparación literal del objeto del contrato de prestación de servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que de las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma como los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones. Con ello incurrió también en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia y que ha sido acogido además por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

II. SOLICITUDES DE NULIDAD

Las entidades accionadas presentaron peticiones de nulidad de manera independiente, las cuales se sintetizan a continuación:

Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP[3]

  1. El 23 de marzo de 2018, el apoderado de la UAESP presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-021 de 2018. En primer lugar, señaló que se incurrió en la causal de cambio del precedente fijado por la Sala Plena al ampliar la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo adoptada en la sentencia C-593 de 2014.

    Sostuvo que en esa providencia la Corte determinó que para declarar la responsabilidad solidaria de una entidad contratante por el incumplimiento de la obligación de pago de salarios a los trabajadores vinculados laboralmente a la contratista, es necesario demostrar que las actividades desarrolladas por el trabajador no son actividades extrañas al desarrollo del objeto misional de la entidad, para lo cual se debe acoger un parámetro de comparación que permita establecer si las labores ejecutadas por los trabajadores del contratista independiente pertenecen a aquellas propias del giro ordinario de los negocios del contratante.

    Así mismo, relató que según esa sentencia quien se presente a reclamar del contratante beneficiario las obligaciones emanadas de un contrato laboral, debe probar i) el contrato laboral entre el trabajador y el contratista independiente; ii) el contrato de obra o de prestación de servicios entre el contratante beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, esto es, que la labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para ello, citó el siguiente aparte de esa sentencia de constitucionalidad:

    “Se observa entonces que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dentro del marco de sus competencias, han aplicado e interpretado la figura de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. A partir de ella, se ha impuesto límites al uso irregular de la contratación independiente, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor. De igual manera, como criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquél uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, se encuentra la determinación si el empleado realiza funciones propias del giro ordinario de la empresa o entidad. Esto último, teniendo en consideración el concepto amplio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al desarrollo de la empresa.

    (…) [E]s razonable que el legislador infiera que el empleador que contrata con un tercero la prestación de un servicio propio de su giro ordinario, pueda estar encubriendo verdaderos contratos laborales, y en virtud de ello la ley lo hace responsable de forma solidaria con los pagos de los salarios y de las prestaciones sociales. Por el contrario, imponer al patrono el pago solidario de cargas laborales de cualquier tipo de contratación que realice, dificultaría el tráfico jurídico y la efectiva contratación de personal para los efectos para los que fue creado. Verbigracia, sería excesivo que una compañía de zapatos que contratara el arreglo de sus computadores o de su fachada, se hiciese responsable de los salarios y demás cargas laborales de los trabajadores de la empresa contratista”.

    A juicio de la UAESP, de la jurisprudencia en cita se entiende que la responsabilidad solidaria de la empresa contratante beneficiaria de la labor se predica siempre y cuando no se trate de labores extrañas a su objeto, lo que significa que la labor contratada por el contratista independiente con su trabajador puede ser contratada y desarrollada igualmente por los trabajadores de la planta de la entidad.

    Sin embargo, en su parecer, la sentencia T-021 de 2018 se apartó de ese precedente pues “a pesar de reconocer que en aquellos eventos en que se trata de labores extrañas al desarrollo de la empresa, no hay lugar a reconocer la responsabilidad solidaria, en la valoración probatoria determinó que la contratación de un sistema informativo para la recolección y el tratamiento de datos relacionados con la prestación del servicio de aseo INFLUYE DIRECTAMENTE en el desarrollo del objeto misional de la entidad”.

    Al respecto, argumentó que la Corte incurrió en un “exceso de interpretación”, ya que al declarar la responsabilidad solidaria porque la actividad “influye directamente” en la prestación del servicio a cargo de esa entidad, confundió el objeto social con las actividades especializadas que propenden por incrementar la eficiencia de la entidad pública en el cumplimiento de sus funciones. En otras palabras, indicó que “todas las actividades que son objeto de contratación por todas las entidades estatales influyen directamente en el cumplimiento de las funciones estatales, porque ese es justamente el objeto de la contratación estatal: colaborar con la Administración para el cumplimiento de los fines estatales”.

    Sobre el particular, citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual “en ningún caso estos contratos [de prestación de servicios] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, disposición que a su juicio contiene una “cláusula de indemnidad” que se torna inoperante con la decisión adoptada en la sentencia T-021 de 2018. En este punto, aclaró que el objeto del contrato celebrado por la UAESP era contar con un sistema informático para la recolección y el tratamiento de datos relacionados con la prestación del servicio público de aseo, información que brindaba a la entidad el insumo para desarrollar de manera eficiente las actividades de supervisión y control del servicio. Bajo ese entendido, explicó que “el objeto del contrato no se encuentra dentro del objeto misional de la UAESP sino que se buscaba la contratación y alimentación de un software para la eficiente prestación del servicio, actividad informática que requiere conocimientos técnicos especializados que escapan del objeto de la entidad”.

  2. Por otro lado, invocó la causal que denominó “violación al derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de autonomía judicial” que, según explicó, se fundamenta en la “imperiosa y limitante” orden contenida en el numeral segundo de la sentencia T-021 de 2018:

    “Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780 instaurado por Y.Y.C.A. contra D.A.L.. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión SIGUIENDO ESTRICTAMENTE LOS LINEAMIENTOS FIJADOS Y EL ANÁLISIS EFECTUADO EN ESTA PROVIDENCIA”. (Resaltado y subrayado por la entidad).

    Primero, expuso las razones por las cuales considera que la orden citada “generó una vía de hecho grave violatoria al debido proceso”, a saber: i) impide que el juez natural del proceso ordinario emita un pronunciamiento de manera libre y bajo su especial raciocinio, por cuanto se está coartando la independencia y autonomía de la valoración probatoria; ii) el Tribunal fue despojado de su facultad funcional de estar sometido a la ley y quedó “encadenado a transcribir el análisis probatorio y sustancial que la Sala de Revisión realizó”; iii) se está “prejudicializando en la segunda instancia, por cuanto desde ya se conocen las resultas del proceso”; y iv) la Corte “no solo realiza un análisis de violación de derecho fundamental alguno, tal como se advirtió al momento de ser seleccionada la tutela para revisión, sino que además, presenta afirmaciones de la órbita del derecho sustancial laboral, que solo son competencia del juez natural”.

    Manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá quedó restringido a emitir un pronunciamiento impuesto por un órgano ajeno a su competencia funcional, en tanto los lineamientos fijados y el análisis efectuado por la Sala de Revisión no solo se circunscriben al razonamiento sobre la eventual vulneración de algún derecho fundamental, sino que realiza afirmaciones del caso concreto imposibilitando al juez natural del proceso ejercer libremente su función jurisdiccional. Para la entidad, se impide que la Sala Laboral del Tribunal accionado “piense, razone, analice y evalúe de manera sana y libre el material probatorio que obra en el expediente laboral”, y por el contrario, se le impuso el deber de “reproducir sin el menor reparo lo que [la Corte] ya decidió”.

    Así mismo, la UAESP consideró que el Tribunal accionado “solo estaría actuando como un escribiente de la sala 8 de revisión de la Corte Constitucional, correspondiéndole simplemente leer en audiencia oral un fallo de segunda instancia que ya fue proyectado por otra instancia”. Sobre el particular, citó la sentencia T-238 de 2011, donde esta Corporación destacó que “la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia” y que “los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.

  3. Con fundamento en lo anterior solicitó: i) se declare la nulidad integral de la sentencia T-021 de 2018; ii) se dicte una sentencia sustitutiva en la cual se confirmen las sentencias de primera y segunda instancia; y iii) se declare improcedente el amparo solicitado por la accionante.

  4. Posteriormente, el representante legal de la UAESP allegó unos documentos para que la Sala Plena de esta Corporación los tuviera en cuenta como medios probatorios, a saber: i) audio de la providencia del 11 de abril de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en atención a lo ordenado en la sentencia T-021 de 2018; ii) copia del acta de la audiencia de dicho fallo; y iii) copia de la notificación de la sentencia T-021 de 2018.

    Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza[4]

  5. El representante judicial de Confianza S.A., alegó como causales de nulidad de la sentencia T-021 de 2018 el desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena de la Corporación y la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia.

  6. Sobre la primera, adujo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado como requisito sine qua non para la configuración de la solidaridad patronal, la conexidad entre el objeto social de la empresa contratante y el contratista, es decir, debe acreditarse que la labor desarrollada por el trabajador está directamente relacionada con una de las actividades principales de la contratante[5]. Según expuso, “para la configuración de la solidaridad patronal es imperativo que la labor desarrollada por el contratista se constituya como una función normalmente desarrollada por la entidad contratante dentro del giro ordinario de sus negocios y no simplemente que se supla una necesidad de la entidad contratante”[6].

    Acto seguido, mencionó que según la sentencia T-225 de 2012 debe hablarse de “una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la posibilidad de que el trabajador puede desempeñar su labor profesional o expertis técnico en la empresa condenada a ser solidaria”[7]. Así mismo, citó un aparte de la sentencia C-593 de 2014 oportunidad en la que este Tribunal hizo alusión al siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia:

    “Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado. La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo.

    El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente.

    Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal[8]”.

    Posteriormente, transcribió el siguiente extracto de la sentencia T-889 de 2014 sobre los requisitos para que se configure la responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 34 del CST, a saber: “(i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”.

    A partir de lo anterior, la aseguradora consideró que en la sentencia T-021 de 2018 se pretermitió que el cargo desempeñado por la accionante era de auxiliar administrativo y sus funciones eran: i) recibo y despacho de llamadas; ii) apoyo a tareas administrativas y contables; iii) acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA; iv) seguimiento a la agenda comercial; y v) apoyo en la labor de recepción en la oficina, entre otras, que no tenían ninguna relación de conexidad con las actividades principales de la UAESP o con el giro ordinario de sus negocios. Además, a su juicio, al no ser una actividad relacionada con el objeto social de la entidad, esta se veía obligada a contratar con contratistas independientes la ejecución de actividades accesorias.

  7. En cuanto a la segunda causal invocada, aseveró que en la parte motiva de la sentencia T-021 de 2018 la Corte sostuvo que la solidaridad patronal solo se configura cuando existe una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y la empresa beneficiaria, lo cual implica dos coyunturas: i) que la obra o labor sea extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución y ii) la obra o labor desarrollada hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.

    Explicó que, sin embargo, “en la parte resolutiva, al aterrizar la jurisprudencia consolidada al caso concreto, no se detuvo a examinar si la labor desarrollada por el trabajador demandante guardaba o no relación directa con una o varias de las actividades sociales de la empresa contratante”, y por el contrario, se limitó someramente a señalar que con la actividad desarrollada por la señora Y.Y.C. se suplía una necesidad de la empresa beneficiaria del contrato de prestación de servicios.

    Con sustento en lo expuesto, solicitó i) se declare la nulidad de la sentencia T-021 de 2018, y ii) se ordene emitir una nueva providencia respetando los precedentes constitucionales y donde exista plena concordancia entre la parte motiva y la resolutiva.

    Alegaciones de las partes con ocasión del traslado de las solicitudes de nulidad

  8. En aplicación del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 se corrió traslado de las solicitudes de nulidad a las partes e intervinientes mediante Auto de 24 de julio de 2018, quienes se pronunciaron de la siguiente forma:

    i) El 31 de julio de 2018[9], el apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., coadyuvó la solicitud de nulidad de la UAESP en cuanto a la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial, reiterando los argumentos expuestos por esa entidad. Por otro lado, puso de presente como una “coyuntura sobreviniente” que el 11 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedió a dar cumplimiento a la sentencia T-021 de 2018, profiriendo una sentencia contraria al precedente constitucional aplicable a la solidaridad patronal.

    ii) En escrito del 1° de agosto de 2018[10] el apoderado judicial de la accionante pidió no acceder a las solicitudes de nulidad. Hizo mención a cada uno de los criterios establecidos en la sentencia T-889 de 2014 para que se configure la solidaridad patronal y a las razones por las cuales considera que los mismos se acreditan, reiterando así los argumentos expuestos en la acción de tutela.

    En cuanto a la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-021 de 2018 sostuvo que contrario a lo alegado por la compañía Confianza S.A., la Corte realizó un amplio estudio de los fallos aplicables al caso, identificó las funciones de la UAESP y determinó el objeto, alcance y finalidad del contrato de prestación de servicios, para luego concluir que la obra o labor contratada por la entidad pública estaba directamente relacionada con su misión y que la señora C.A. desplegó su fuerza laboral en el proyecto SIISA, desarrollando sus funciones en la sede La Alquería de propiedad de la UAESP y siguiendo órdenes de los funcionarios de esa entidad.

    Finalmente, en lo concerniente al desconocimiento del principio de autonomía judicial alegado por la UAESP, refirió que la acción de tutela contra providencia judicial es el mecanismo idóneo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional “para garantizar la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en el evento de verse afectados por una decisión judicial”.

    iii) Ese mismo día[11], el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá allegó un escrito en el que indicó que se atenía a las actuaciones procesales que reposan en el expediente ordinario instaurado por Y.Y.C.A. contra D.A.L..

    Otras actuaciones en la Corte

  9. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- además de solicitar la nulidad de la sentencia T-021 de 2018, pidió la “suspensión provisional del cumplimiento” de la orden emitida en la mencionada providencia hasta tanto la Sala Plena de esta Corporación se pronunciara sobre la nulidad alegada.

    Lo anterior, bajo el argumento de que “si eventualmente se declarara la nulidad de la sentencia T-021 de 2018 (…) la UAESP ya estaría obligada por decisión judicial y en cumplimiento de dicha sentencia de tutela, a pagar las acreencias laborales, lo que resultaría en un fortuito detrimento patrimonial irrecuperable para el Estado”[12].

    Mediante Auto del 24 de julio de 2018 el Despacho del magistrado sustanciador ordenó remitir la copia de la referida petición a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia[13], con fundamento en los artículos 27 y 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, disposiciones en virtud de las cuales el juez de primera instancia, dentro del trámite de la acción de tutela, es el funcionario competente para adoptar las decisiones a que haya lugar en lo relacionado con el cumplimiento de las sentencias de tutela, sin importar si se trata de primera o de segunda instancia, o de una providencia que haya sido revisada por la Corte Constitucional.

  10. Luego de correr traslado a las partes de las solicitudes de nulidad, la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., puso de presente que el 11 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedió a dar cumplimiento a la sentencia T-021 de 2018, profiriendo una providencia contraria al precedente constitucional en la materia.

    Con fundamento en ello, solicitó la “suspensión de los efectos de la decisión de la Corte Constitucional” mientras se resolvía de fondo la solicitud de nulidad, “a fin de evitar que quede ejecutoriada la sentencia proferida por el juez natural en cumplimiento de la sentencia constitucional que viola el precedente de la Sala Plena y, en tal medida, se consume un perjuicio irremediable para mi representada”[14].

    A través de Auto del 23 de agosto de 2018 el Despacho del magistrado sustanciador decidió no acceder a la referida solicitud luego de considerar, por un lado, que la ejecutoriedad es una característica que dota a la providencia de fuerza imperativa y obligatoria, por el otro, que si un juez de tutela interviene para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos el procedimiento para resolver las pretensiones debe ser expedito y sus decisiones deberán cobrar vigencia lo más pronto posible, so pena de perder su naturaleza de mecanismo de urgencia, y finalmente, que por esa razón no era posible predicar la suspensión de los efectos de la ejecutoria de las providencias en sede de tutela con fundamento en el resultado que se llegare a producir de una solicitud como la nulidad, pues ni el legislador ni la Corte le han otorgado la posibilidad de efectuar su estudio bajo el efecto suspensivo de la decisión[15].

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación[16].

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[17]

  2. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran amparados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[18].

    En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[19] establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

    Este Tribunal ha sostenido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[20]. Sin embargo, interpretando de manera armónica el artículo 49 mencionado, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 señaló:

    “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”.

    La Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias. Al respecto, en Auto 162 de 2003 dijo:

    “Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’[21]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso’[22].

    De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos”.

    Ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[23]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[24]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[25]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”[26].

    Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

  3. Respecto de los requisitos procedimentales o formales ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[27]. Entre estos se identifican los siguientes:

    (i) Temporalidad: la solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma[28].

    (ii) Legitimación en la causa por activa: frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentado por las partes o quienes hayan participado en el trámite[29], así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas[30].

    (iii) Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[31]. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida[32]. En Auto de Sala Plena 049 de 2013 se reafirmó:

    “Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que ´se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar’.

    En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”.

    En el Auto 342 de 2018 esta Corporación señaló, sobre la carga argumentativa de la solicitud de nulidad, que debe ser: i) clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, más no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[33].

  4. De igual modo, en Auto de Sala Plena 059 de 2012 se reiteró que, “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”.

    Por último, ha señalado esta Corporación que los presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben cumplirse de manera concurrente por lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguiente invocados por el solicitante[34].

  5. Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha ejemplificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[35], a saber:

    “(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Revisión de tutelas, ante una misma situación fáctica y jurídica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso.

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad.

    (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.

    (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado.

    (v) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

    (vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley (A-031A de 2002, A-082 de 2000)”[36].

    En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo prospera si se acreditan los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que dé lugar a la afectación grave del debido proceso, como los ejemplos de causales sustanciales a los que se ha hecho alusión. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

    La causal de nulidad por desconocimiento de la posición jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[37]

  6. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia de la Corte deben ser decididos por la Sala Plena y no por las Salas de Revisión, ya que de lo contrario se violaría el debido proceso por exceso de competencia y por supuesto se incurriría en causal de nulidad. Así lo ha establecido este Tribunal en varias decisiones, verbi gratia en Auto 009 de 2010 indicó: “la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad”[38].

  7. La causal de que trata este acápite se puede configurar: i) cuando se desconoce una decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o por unificación; o ii) por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que el desconocimiento de los precedentes y la jurisprudencia constitucional, puede tener diversas fuentes. Por un lado, obedece al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, esto es, al desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Por el otro, ante el desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales que ha sido fijado por la Corte Constitucional por medio de sus sentencias de tutela[39], bien por sus Salas de Revisión (sentencias T) o por la Sala Plena (sentencias SU). Esta puede tener dos modalidades: el desconocimiento del precedente constitucional (stricto sensu) o el de la jurisprudencia en vigor[40].

    El primero supone “el desconocimiento de aquella sentencia anterior que, por guardar identidad fáctica y jurídica con el caso actual, debía considerarse, en atención a la regla de decisión que contenía, de manera necesaria, para su resolución, según se trate, por los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo”[41].

    Este Tribunal ha sostenido igualmente que el desconocimiento de la jurisprudencia se presenta cuando al proferirse una decisión por la respectiva Sala de Revisión, “ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, que en materia de tutela usualmente son vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi debió confluir hacia la solución del problema jurídico sobre el cual verse la providencia cuya nulidad se pretende”[42].

    En esos eventos el fallo deberá anularse para i) garantizar la coherencia y seguridad del sistema jurídico; ii) mantener el equilibrio de las relaciones económicas y sociales construidas diariamente por los ciudadanos; y iii) en virtud del principio a la igualdad, “que es además un derecho fundamental, ya que sería contrario a esta garantía que casos esencialmente idénticos fueran resueltos de manera divergente por un mismo juez, como lo es la Corte Constitucional”[43].

    Además, se insistió en que el cambio de jurisprudencia corresponde a la “modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[44].

    En cuanto a la expresión “jurisprudencia en vigor”, según ha sido definido por esta Corporación, “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[45].

    Así mismo, la Corte ha sostenido que la jurisprudencia en vigor puede estructurarse por las sentencias de la Sala Plena de la Corte o por las diferentes Salas de Revisión de Tutelas, por tanto, “lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita”[46].

    En ese sentido, cuando la petición de nulidad se fundamenta en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, “la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor”[47]. Bajo ese entendido, la nulidad de la sentencia también se configura por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, “aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena”[48].

  8. Ahora bien, esta Corporación ha aclarado que la causal de desconocimiento del precedente “de ninguna manera hace relación a una divergencia cualquiera con algún pronunciamiento de la Corte, ni a una segunda instancia para los fallos de revisión de tutela”[49].

    Es por esa razón que se deben acreditar las siguientes condiciones las cuales, de cumplirse, permitirían anular la sentencia bajo esta causal: “(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes, sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi”[50].

    Lo referido significa que no se trata de un desconocimiento sobre cualquier asunto tratado en una sentencia previa[51], ni puede ser una simple transcripción de segmentos de una providencia anterior[52]. Para que se configure la causal, la sentencia debe haber adoptado expresamente una interpretación contraria a aquella de la ratio decidendi de un caso similar[53].

  9. En síntesis, el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena y las Salas de Revisión (siempre que la línea de estas sea clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica), estructura la nulidad de la sentencia; y conforme con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 la jurisprudencia de la Corte solo puede variarse por la Sala Plena.

    La causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. Reiteración de jurisprudencia

  10. Como se indicó previamente esta causal se configura en aquellos eventos en que existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso (párrafo 3, supra).

  11. Esta Corporación ha acudido al principio de congruencia de las sentencias como presupuesto de su validez y legitimidad advirtiendo que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[54]. Este principio es, entonces, un elemento del derecho al debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que “el esfuerzo de construcción y articulación que implica controla la decisión e impide que se adopten providencias que desconozcan lo pedido, debatido y probado en el proceso”[55].

    En Auto 244 de 2015, la Corte explicó que la relevancia constitucional de la preservación de la congruencia en las sentencias se deriva de su relación con i) el deber de motivación de las providencias judiciales; ii) la garantía del derecho de contradicción y defensa; y iii) de su función como manifestación del control al ejercicio del poder por parte de los jueces.

    Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales, expuso que “si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional”[56]. En consecuencia, una sentencia es susceptible de ser anulada ante una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva en tanto genera incertidumbre respecto del alcance de la decisión[57]. En este punto, es preciso recordar lo señalado en el Auto 157 de 2015 sobre la motivación de las decisiones judiciales:

    “Esta Corporación ha señalado que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho -o una posición jurídica iusfundamental- asociado al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones cuando este es procedente, y una condición de legitimidad de las sentencias cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencia”.

    En relación con la garantía del derecho de defensa y contradicción, sostuvo la Corte en el Auto 244 de 2015 que la incongruencia “además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa”[58].

    En cuanto a la manifestación del control al ejercicio del poder por parte de los jueces, sostuvo que en una democracia constitucional “quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio”, sino que tiene la responsabilidad de “servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada”. Tratándose de autoridades judiciales “la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos”[59].

  12. Ahora, no cualquier contradicción o incoherencia argumentativa da lugar a que se configure la causal de nulidad, sino solo aquella que pueda calificarse como una “palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance”[60]. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tal calificativo se presenta cuando i) existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[61]; ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente[62]; y iii) la decisión carece por completo de fundamentación[63].

    En contraste, no es admisible acudir a argumentos relacionados con desacuerdos sobre “los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación”[64], ni los dirigidos a discutir la forma de la providencia por cuanto “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”[65].

  13. Asimismo, es necesario señalar que la falta de valoración de elementos fácticos o su valoración manifiestamente errónea tiene cabida dentro del supuesto de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia.

    En Auto 305 de 2006 la Corte destacó que la congruencia también se debe predicar de los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor. Explicó que, por ejemplo, en los procesos de constitucionalidad cuando una decisión de inexequibilidad obedece a la existencia de vicios de trámite en la formación de las leyes, se produce una clara lesión del debido proceso si no existe correspondencia entre los presupuestos fácticos que dieron lugar a la decisión y la consideración que sobre los mismos hizo la Corte para proferir su decisión. Al respecto adujo que “si dicha incongruencia entre la manera como efectivamente se surtió el trámite en el Congreso y el modo como dicho trámite fue asumido por la Corte, es determinante del sentido de la decisión, no hay duda de que se ha producido una violación del debido proceso que debe conducir a invalidar la sentencia”.

    Aunque estas consideraciones se refieren a falencias probatorias dentro de un proceso de constitucionalidad, la Corte las ha aplicado para resolver la nulidad de sentencias de revisión de tutela. En efecto, en Auto 170 de 2009 estimó que la ausencia de valoración de una prueba aportada oportuna y debidamente pero que por diversas razones no pudo ser apreciada en el transcurso del trámite de revisión de los fallos de instancia necesariamente conduce a que se presente una incongruencia entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor. De igual forma lo sería, entonces, en caso de una valoración manifiestamente errónea de dicho medio probatorio.

  14. En definitiva, este Tribunal ha calificado la congruencia como un presupuesto de validez y legitimidad de las sentencias que garantiza a su vez el derecho al debido proceso de los sujetos procesales. Sin embargo, también ha resaltado que no cualquier contradicción o incoherencia argumentativa configura una causal de nulidad de la sentencia, sino solo aquella de tal entidad que altere el sentido y el alcance del fallo. Tan incongruencia se pude predicar también de la falta de valoración de elementos fácticos o su valoración manifiestamente errónea.

    La solicitud de nulidad no puede dirigirse a rebatir la valoración probatoria realizada por la Corte Constitucional

  15. De acuerdo a lo señalado anteriormente (párrafos 2 a 4, supra) las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión son excepcionales y exigen una especial rigurosidad. Esta última característica comprende, entre otros parámetros, que la nulidad no constituye una instancia adicional, lo cual significa que no puede dirigirse a rebatir la valoración probatoria realizada por la Corte Constitucional, o en otras palabras, a reabrir un debate concluido.

    Bajo ese entendido, este Tribunal ha señalado que el incidente de nulidad “no es un recurso nuevo que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en el fallo”[66] y no puede promoverse como una alternativa para que la Sala Plena “reasuma el debate probatorio previamente agotado, a partir de una simple inconformidad que plantean las partes frente a la valoración efectuada por la Sala de decisión”[67].

    La jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que no es posible con motivo de la nulidad “hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. [Este escenario] en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela”[68]. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

    “Es por ello que la jurisprudencia ha insistido en que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[69]. Las sentencias proferidas por la Corte -ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena- hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[70] y cierran, de manera definitiva, el debate jurídico. Como lo ha explicado esta Corte en varias oportunidades, sus decisiones tienen ‘carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio’[71], las cuales, además, ‘hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella’[72]. De esta manera, deben rechazarse aquellos argumentos que, ‘bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada’[73].

    En consecuencia, permitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica[74], certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales ‘garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional’[75][76].

  16. De ahí la exigencia en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad, los cuales fueron diseñados con el fin de establecer condiciones y limitaciones al ejercicio de este mecanismo excepcional, de forma que el juez constitucional pueda determinar la inadmisibilidad de argumentos que “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigidos a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[77].

Caso concreto

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, se analizará si en el presente asunto se cumplen los presupuestos formales y sustanciales de las causales invocadas.

    Constatación de los requisitos formales

    Temporalidad

  2. Esta Corporación observa que se cumple con el requisito de oportunidad en las solicitudes de la referencia. Por un lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó la sentencia a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP el 20 de marzo de 2018[78] y la solicitud de nulidad fue presentada el 23 de marzo siguiente[79], esto es, dentro del término consagrado para tal efecto.

  3. En cuanto a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que “no hay constancia de notificación en el expediente”[80]; sin embargo, esa entidad radicó la solicitud de nulidad el 2 de abril de 2018. De lo señalado en el escrito de nulidad, se infiere que la Compañía Aseguradora tenía conocimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación, pues al momento de justificar el cumplimiento de la legitimación por activa para la procedencia de la solicitud, indicó lo siguiente: “el hecho de que se dejara sin efecto la sentencia que vinculaba al asegurado de la póliza del 18 de octubre de 2011 y de que, en la parte motiva de la sentencia, se indique que sí existe solidaridad respecto de la UAESP, tiene una directa incidencia respecto de mi representada, siendo claro que de la vinculación de la UAESP como solidariamente responsable, podría conllevar a la afectación de la póliza”.

    Al respecto, es preciso señalar que el artículo 301 del Código General del Proceso establece: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”.

    Con fundamento en esa disposición, la Sala entenderá que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza se notificó por conducta concluyente el 2 de abril de 2018, lo que significa que la solicitud de nulidad fue presentada en término.

    Legitimidad

  4. En el asunto concreto, quienes proponen la nulidad son dos entidades que fueron vinculadas por ser partes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional: la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP fue vinculada por el juez de primera instancia y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza en sede de revisión. Se establece entonces que la nulidad fue propuesta por las entidades que están legitimadas para ello, por lo que está demostrado el interés para actuar en este incidente de nulidad.

    Deber de argumentación

  5. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza invocaron tres argumentos centrales para la declaratoria de nulidad de la sentencia T-021 de 2018: i) cambio del precedente fijado por la Sala Plena al ampliar la interpretación del artículo 34 del CST adoptada en la sentencia C-593 de 2014; ii) vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de autonomía judicial; y iii) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo.

  6. La Sala analizará a continuación si se cumple -en cada uno de ellos- con el requisito de suficiencia de carga argumentativa, adoptando la decisión a que haya lugar.

    Cambio del precedente jurisprudencial de la Sala Plena

  7. La UAESP mencionó en su solicitud que en la sentencia C-593 de 2014 la Corte determinó que para declarar la responsabilidad solidaria de una entidad contratante por el incumplimiento de la obligación de pago de salarios a los trabajadores vinculados laboralmente a la contratista, es necesario demostrar que las actividades desarrolladas por el trabajador no son actividades extrañas al desarrollo del objeto misional de la entidad, para lo cual se debe acoger un parámetro de comparación que permita establecer si las labores ejecutadas por los trabajadores del contratista independiente pertenecen a aquellas propias del giro ordinario de los negocios del contratante. Así mismo, indicó que según esa sentencia quien se presente a reclamar del contratante beneficiario las obligaciones emanadas de un contrato laboral, debe probar i) el contrato laboral entre el trabajador y el contratista independiente; ii) el contrato de obra o de prestación de servicios entre el contratante beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, esto es, que la labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.

    En el parecer de la entidad, la sentencia T-021 de 2018 se apartó de esa decisión de constitucionalidad porque “a pesar de reconocer que en aquellos eventos en que se trata de labores extrañas al desarrollo de la empresa, no hay lugar a reconocer la responsabilidad solidaria, en la valoración probatoria determinó que la contratación de un sistema informativo para la recolección y el tratamiento de datos relacionados con la prestación del servicio de aseo INFLUYE DIRECTAMENTE en el desarrollo del objeto misional de la entidad”. (Resaltado fuera de texto).

    Indicó que la Corte incurrió en un “exceso de interpretación”, ya que al declarar la responsabilidad solidaria porque la actividad “influye directamente” en la prestación del servicio a cargo de esa entidad, confundió el objeto social mismo con las actividades especializadas que propenden por incrementar la eficiencia de la entidad pública en el cumplimiento de sus funciones. En otras palabras, indicó que “todas las actividades que son objeto de contratación por todas las entidades estatales influyen directamente en el cumplimiento de las funciones estatales, porque ese es justamente el objeto de la contratación estatal: colaborar con la Administración para el cumplimiento de los fines estatales”.

    Igualmente, aclaró que el objeto del contrato de la UAESP era contar con un sistema informático para la recolección y el tratamiento de datos relacionados con la prestación del servicio público de aseo, información que brindaba a la entidad el insumo para desarrollar de manera eficiente las actividades de supervisión y control del servicio. Bajo ese entendido, explicó que “el objeto del contrato no se encuentra dentro del objeto misional de la UAESP sino que se buscaba la contratación y alimentación de un software para la eficiente prestación del servicio, actividad informática que requiere conocimientos técnicos especializados que escapan del objeto de la entidad”. (Resaltado fuera de texto)

    Por su parte, la aseguradora Confianza S.A., luego de citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las sentencias T-225 de 2012, T-889 de 2014 y C-593 de 2014, consideró que en la T-021 de 2018 se pretermitió que el cargo desempeñado por la accionante era de auxiliar administrativo y sus funciones eran: recibo y despacho de llamadas, apoyo a tareas administrativas y contables, acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA, seguimiento a la agenda comercial y apoyo en la labor de recepción en la oficina, entre otras, que no tenían ninguna relación de conexidad con las actividades principales de la UAESP o con el giro ordinario de sus negocios. Además, refirió que al no ser una actividad relacionada con el objeto social de la entidad, esta se veía obligada a contratar con contratistas independientes la ejecución de actividades accesorias.

  8. Según se indicó previamente (párrafo 7, supra) el desconocimiento de la jurisprudencia se presenta cuando al proferirse una decisión por la respectiva Sala de Revisión, “ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, que en materia de tutela usualmente son vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi debió confluir hacia la solución del problema jurídico sobre el cual verse la providencia cuya nulidad se pretende”[81]. De igual forma, corresponde a la “modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[82].

    También se aclaró (párrafo 9, supra) que esta causal “de ninguna manera hace relación a una divergencia cualquiera con algún pronunciamiento de la Corte, ni a una segunda instancia para los fallos de revisión de tutela”[83], razón por la cual para que se configure deben acreditarse las siguientes condiciones: “(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes, sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi”[84]. Entonces, no se trata de un desconocimiento sobre cualquier asunto tratado en una sentencia previa[85], ni puede ser una simple transcripción de segmentos de una providencia anterior[86], sino que la sentencia debe haber adoptado expresamente una interpretación contraria a aquella de la ratio decidendi de un caso similar[87].

  9. La Sala observa que no se cumple con la carga argumentativa para estudiar la causal enunciada, pues los argumentos expuestos tanto por la UAESP como por la aseguradora Confianza S.A., no son precisos en identificar por qué la sentencia T-021 de 2018 desconoce el precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor y, contrariando lo exigido por esta Corporación, están dirigidos a reabrir el debate concluido con el fallo objeto de censura, según pasa a exponerse:

    i) En primer lugar, se advierte que los razonamientos utilizados por la UAESP guardan estrecha relación o identidad con los que en su oportunidad presentó en la contestación a la acción de tutela, y que al haber sido examinados y no acogidos en la sentencia T-021 de 2018 ahora los reitera en sede de nulidad.

    En efecto, en respuesta a la acción de tutela instaurada por la señora Y.Y.C., el Subdirector de Asuntos Legales de la entidad sostuvo “que al observar el contrato laboral suscrito entre la accionante y D.A.L., era posible advertir que aquella fue contratada para ejercer labores administrativas relacionadas con el objeto social de esta última y su giro normal de negocios, como contestar llamadas telefónicas y hacer el seguimiento de la agenda comercial de la empresa”.

    Luego de ello, afirmó que no existía nexo causal entre la misión y las funciones de UAESP y el objeto social de D.A.L. y, por tanto, no se configuraba la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque “la función principal de UAESP consiste en garantizar el servicio público de aseo en el Distrito Capital, en tanto que a D.A.L., le corresponde prestar servicios de tecnología y desarrollo tecnológico. Bajo ese entendido, la labor realizada por la demandante no pertenece a las actividades normales que desarrolla la entidad estatal. Acto seguido, sostuvo que: “i) D.A.L., es su verdadero empleador, por lo que está facultado para vincular personal que desarrolle su objeto social; y ii) el contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011 no fue suscrito por una empresa de servicios temporales para enviar a la UAESP trabajadores en misión”[88].

    Estos argumentos -que guardan relación directa con los que ahora se exponen en la solicitud de nulidad, pues hacen referencia a los objetos de cada contrato y al de la UAESP-, fueron despachados en su totalidad en la sentencia que se cuestiona. En esa oportunidad se realizó un ejercicio de comparación entre los objetos de la UAESP, del contrato de prestación de servicios y del contrato laboral celebrado con la accionante y se concluyó que las funciones de apoyo al proyecto SIISA no podían ser catalogadas como extrañas a las actividades normales de esa entidad, porque con ellas se buscaba el mejoramiento del sistema de información que le permitiría cumplir con el objeto para el cual fue creada según el Acuerdo Distrital 257 de 2006. La Sala de Revisión también mencionó que si bien el proyecto era un servicio especializado contratado por la UAESP, el mismo estaba dirigido a suplir una necesidad de esa entidad ante la deficiencia del sistema de información, es decir, que las funciones desarrolladas por la actora se relacionaban directamente con el giro normal de los negocios de la entidad.

    En consecuencia, se trata de una inconformidad con lo decidido en la sentencia T-021 de 2018, y de un intento para que la Corte haga una nueva valoración de las pruebas y reevalúe las razones jurídicas de la decisión.

    ii) Para que proceda la nulidad de una sentencia con fundamento en el desconocimiento del precedente, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa específica acreditando lo siguiente: a) que la sentencia, en forma expresa, acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; b) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; c) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.

    Tanto la UAESP como la aseguradora Confianza hicieron mención a diferentes apartes de la sentencia C-593 de 2014 y luego se dirigieron directamente a cuestionar la valoración de los medios probatorios realizada en la sentencia T-021 de 2018, sin especificar cuál fue la interpretación normativa contraria a la línea jurisprudencial establecida por el Pleno de este Tribunal, cómo esta implicó que la resolución acogida por la Sala de Revisión fuera diferente a la que se venía adoptando y tampoco formularon el cargo explicando la identidad fáctica entre unas decisiones y otras.

    Por un lado, la UAESP cuestionó como un “exceso de interpretación” el hecho de declarar la responsabilidad solidaria porque la actividad “influye directamente” en la prestación del servicio a cargo de esa entidad, confundiendo, a su juicio, el objeto social mismo con las actividades especializadas que propenden por incrementar la eficiencia de la entidad pública en el cumplimiento de sus funciones; asimismo, criticó la interpretación que de los objetos contractuales y de la UAESP hizo la Corte en la sentencia. Por el otro, la aseguradora Confianza S.A., se limitó a transcribir apartes de las sentencias T-225 de 2012, T-889 de 2014 y C-593 de 2014, para luego entrar al debate sobre las funciones desarrolladas por la accionante que, en su parecer, no tenían ninguna relación de conexidad con las actividades principales de la UAESP.

    Como se evidencia, estos argumentos no están direccionados a explicar de manera precisa la configuración del desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena, sino que muestran el descontento con la valoración probatoria realizada por esta Corporación. Ahora, distinto a lo sostenido por las entidades nulicitantes, en ninguno de los apartes de la providencia que se cuestiona se varió la regla de interpretación fijada en la C-593 de 2014.

    En lugar de desconocer el precedente fijado en esa decisión, la Sala Octava de Revisión acudió a cada uno de los criterios allí mencionados que han sido reiterados en sede de control concreto, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha sido plateada en la misma línea de argumentación, así como a los demás medios probatorios obrantes en el expediente, luego de lo cual los aplicó al caso concreto para concluir con fundamento en ello que se configuraba la responsabilidad solidaria alegada por la accionante.

    iii) Finalmente, para dar respuesta a la inquietud sobre lo que pueda llegar a considerarse como un “exceso de interpretación” en los términos planteados por la UAESP, es preciso aclarar que la labor de la Corte Constitucional en la protección de los derechos fundamentales se realiza no únicamente aplicando el precedente jurisprudencial, sino buscando avanzar en la defensa de las garantías de quienes acuden a este amparo constitucional. Esto significa que la Corte va hacia adelante en la interpretación de su jurisprudencia cuando lo considera necesario y adecuado, sin que deba limitarse en todos los casos a la aplicación estricta del precedente. Esta última hipótesis sería un contrasentido e iría en contravía del principio de progresividad. En consecuencia, un “exceso de interpretación” no constituye un desconocimiento del precedente y por lo tanto una causal de nulidad.

    Bajo ese entendido, si en la sentencia T-021 de 2018 esta Corporación hubiera querido avanzar en la protección del derecho, esto per se, no puede considerarse como una vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente. En todo caso, se reitera que en esa decisión la Sala Octava de Revisión se limitó a aplicar al caso concreto los criterios de interpretación definidos en la sentencia C-593 de 2014 y reiterados en sede de control concreto.

  10. En consecuencia, el cargo de nulidad por desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena de la Corte será rechazado por no cumplir con la carga argumentativa exigible.

    Vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de autonomía judicial

  11. La UAESP mencionó en su solicitud cuatro motivos por los cuales considera que con la orden emitida en el numeral segundo de la sentencia T-021 de 2018[89] se desconoció el principio de autonomía judicial, a saber: i) impide que el juez natural del proceso ordinario emita un pronunciamiento de manera libre y bajo su especial raciocinio; ii) el Tribunal accionado fue despojado de su facultad funcional de estar sometido a la ley; iii) se está prejudicializando pues ya se conocen las resultas del proceso; y iv) se hicieron afirmaciones propias de la competencia del juez laboral.

    Según la entidad, el Tribunal Superior de Bogotá quedó restringido a emitir “un pronunciamiento impuesto por un órgano ajeno a su competencia funcional”, en tanto los lineamientos fijados y el análisis efectuado por la Sala de Revisión no solo se circunscriben al razonamiento sobre la eventual vulneración de algún derecho fundamental, sino que realiza afirmaciones del caso concreto imposibilitando al juez natural del proceso ejercer libremente su función jurisdiccional. De igual forma, refirió, se impide que la Sala Laboral del Tribunal accionado “piense, razone, analice y evalúe de manera sana y libre el material probatorio que obra en el expediente laboral”, y por el contrario, se le impuso el deber de “reproducir sin el menor reparo lo que [la Corte] ya decidió”. Así mismo, estimó que “solo estaría actuando como un escribiente de la sala 8 de revisión de la Corte Constitucional, correspondiéndole simplemente leer en audiencia oral un fallo de segunda instancia que ya fue proyectado por otra instancia”.

  12. A juicio de esta Corporación, en lugar de construir un argumento que evidencie por qué con el numeral segundo de la sentencia que se cuestiona se transgrede el derecho fundamental al debido proceso, la UAESP expone razones o interpretaciones que obedecen a un disgusto o inconformismo con la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión.

    Ha de reiterarse que cuando la Corte encuentra que una autoridad judicial incurre en algún defecto en un proceso ordinario, debe adoptar las medidas que considere pertinentes y adecuadas para garantizar la protección de los derechos que se transgredieron con el actuar del funcionario. Para el caso específico de la tutela contra providencia judicial, este Tribunal ha acudido a órdenes como la dictada en la sentencia T-021 de 2018 que buscan remediar el error cometido por el juez ordinario; por lo tanto, esa sola razón, esto es, el tipo de orden que emite la Corte, no tiene una repercusión sustancial en la vulneración alegada por la entidad.

    De aceptar un argumento como el que trae a colación la UAESP se desconocería per se la naturaleza del juez constitucional y su facultad de emitir órdenes a las autoridades públicas en favor de la protección de los derechos fundamentales; además, se obviaría la razón jurídica o la finalidad del trámite en sede de revisión y el remedio constitucional que se busca a través de este.

  13. Con fundamento en lo anterior, el cargo de nulidad por desconocimiento del principio de autonomía judicial será rechazado por no cumplir con la carga argumentativa exigible.

    Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo

  14. Según argumentó la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, en la parte motiva de la sentencia T-021 de 2018 la Corte sostuvo que la solidaridad patronal solo se configura cuando existe una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y la empresa beneficiaria, lo cual implica dos coyunturas: i) que la obra o labor sea extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución y ii) la obra o labor desarrollada hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Sin embargo, expuso, “en la parte resolutiva, al aterrizar la jurisprudencia consolidada al caso concreto, no se detuvo a examinar si la labor desarrollada por el trabajador demandante guardaba o no relación directa con una o varias de las actividades sociales de la empresa contratante”, y por el contrario, “se limitó someramente” a señalar que con la actividad desarrollada por la señora Y.Y.C. se suplía una necesidad de la empresa beneficiaria del contrato de prestación de servicios.

  15. Como se explicó anteriormente (párrafos 11 a 15, supra) la causal de incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de una sentencia, se presenta ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, no cualquier contradicción o incoherencia argumentativa da lugar a que se configure esa causal, sino solo aquella que pueda calificarse como una “palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance”[90]. La falta de valoración de elementos fácticos o su valoración manifiestamente errónea tiene cabida dentro del supuesto de incongruencia, o en otras palabras, se predica también de los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor.

  16. Esta Corporación observa que la causal alegada está dirigida a cuestionar lo que podría denominarse como una insuficiente argumentación, sin que la aseguradora explique de manera precisa cómo de aquella se deriva una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-021 de 2018. En efecto, lo único que manifestó Confianza S.A. al respecto es que al aterrizar la jurisprudencia al caso concreto no se examinó si la labor de la accionante tenía relación con las actividades de la UAESP y que la Sala se limitó someramente a señalar que suplía una necesidad de esa entidad. Como se evidencia, esa sustentación no soporta una falta de congruencia de la sentencia sino que se ciñe a una mera inconformidad con la valoración probatoria realizada por la Sala de Revisión. Ello convierte el reclamo en la intención errada de reabrir un debate concluido, sobre la base de una simple discrepancia relacionada con la interpretación jurídica planteada por la Sala.

    Ahora, si lo que pretendía la nulicitante era cuestionar la sentencia por falta de motivación, en ese sentido debió formular el cargo, explicando de forma clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente cómo se configuró la causal, de manera que permitiera evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

    En este punto, es preciso señalar que la petición de nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso y el estudio que realiza la Corte se circunscribe al análisis de los cargos formulados, “sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal”[91]. Al no haberse planteado el cargo del modo requerido por esta Corporación no puede esta entrar a suplir la omisión del solicitante.

  17. Habida cuenta de lo anterior, el cargo de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia será rechazado por no cumplir con la carga argumentativa exigible.

Conclusiones

  1. La Sala Plena estudió las solicitudes de nulidad presentadas por Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza contra la sentencia T-021 de 2018 proferida por la Sala Octava de Revisión.

  2. Estas entidades invocaron tres argumentos centrales para la declaratoria de nulidad: i) cambio del precedente fijado por la Sala Plena al ampliar la interpretación del artículo 34 del CST adoptada en la sentencia C-593 de 2014; ii) vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de autonomía judicial; y iii) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo.

  3. La Corte encontró que las solicitantes no acreditaron el requisito formal de carga argumentativa en ninguna de las causales invocadas.

  4. Sobre el cambio de precedente jurisprudencial, no se identificó por qué la sentencia T-021 de 2018 desconoce el precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor, pues no se especificó cuál fue la interpretación normativa contraria a la línea jurisprudencial establecida por el Pleno de este Tribunal, cómo esta implicó que la resolución acogida por la Sala de Revisión fuera diferente a la que se venía adoptando y tampoco se formuló el cargo explicando la identidad fáctica entre unas decisiones y otras. Por el contrario, los cuestionamientos estuvieron dirigidos a reabrir el debate concluido con el fallo objeto de censura.

  5. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de autonomía judicial, se evidenció que la UAESP expuso razones o interpretaciones que obedecen a un disgusto o inconformismo con la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el numeral segundo de la sentencia. Esto, en desconocimiento de la naturaleza del juez constitucional y su facultad de emitir órdenes a las autoridades públicas en favor de la protección de los derechos fundamentales y como remedio a la violación de derechos acreditada en sede de revisión.

  6. Finalmente, en lo relacionado con la causal de incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se verificó que la aseguradora Confianza S.A. no explicó cómo de lo que a su juicio es una insuficiente argumentación se deriva la incongruencia alegada, pues se limitó a señalar que al aplicar la jurisprudencia al caso concreto la Sala de Revisión no examinó si la labor de la accionante tenía relación con las actividades de la UAESP. La sustentación no soporta una falta de congruencia sino que se ciñe una mera inconformidad con la valoración probatoria de la sentencia.

  7. Con fundamento en lo anterior, se procederá a rechazar las solicitudes de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, contra la sentencia T-021 de 2018 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2018.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistra

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

AL AUTO 654/18

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relación con el Auto 654 de 2018, el cual rechaza las solicitudes de nulidad presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A Confianza, contra la Sentencia T-021 de 2018 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2018.

Mi disentimiento en relación con el presente auto se funda en el hecho que considero que no debía declararse la solidaridad entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y Distromel Andina LTDA para el pago de salarios y prestaciones causados a la señora Y.Y.C.A., debido a que la trabajadora no desarrollaba actividades del objeto social de la empresa beneficiaria y esto quedó debidamente probado dentro del proceso.

Precisado lo anterior, procedo entonces a expresar las razones en que se apoya mi salvamento de voto:

Frente al tema de la tercerización de la relación laboral, es claro que esta Corporación ha expresado que la solidaridad entre el beneficiario y el contratista independiente procede cuando el trabajador realiza labores que hacen parte de las actividades normales de la empresa beneficiaria, para proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario realice su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral.

Sin embargo, debe analizarse como presupuesto de la validez de las providencias judiciales la congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor, como lo señala el Auto 305 de 2006 y lo ha reitera el Auto 244 de 2015. Esto reviste especial importancia en el presente análisis, debido a que la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia fue alegada como una causal de nulidad de la sentencia, en razón a que el material probatorio daba cuenta de la necesidad de aplicar la consecuencia contraria a la adoptada en la Sentencia T-021 de 2018.

En efecto, en la sentencia T-021 de 2018 se hizo un análisis de los criterios adoptados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional referidos a los casos en que procede la responsabilidad solidaria cuando una entidad desarrolla funciones propias de su objeto social por medio de contratistas independientes. En especial, se dijo que el criterio determinante era el análisis de la relación de causalidad que permite identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Sobre el particular sostuvo el fallo:

“De lo expuesto es posible concluir que según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral. A juicio de esa Corporación, si ese empresario termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma.

(….)

3.1.1. De lo expuesto se puede concluir que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

En el parecer de esta Corporación, este tipo de solidaridad no es de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra. Sobre este punto, ha aclarado que no puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues dicha exigencia desdibujaría la solidaridad, ya que en la práctica no se encuentra tal precisión. Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han acogido un concepto amplio sobre la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.”

No obstante, de forma contradictoria a estas reglas jurisprudenciales la Sentencia T-021 de 2018 determinó en la valoración probatoria que la contratación de un sistema informativo para la recolección y el tratamiento de datos relacionados con el “Sistema de Información Integral del Servicio de Aseo” –SIISA-, puede generar una responsabilidad solidaria de la UAESP, pese a que no existía nexo causal entre la misión y las funciones de ésta y el objeto social de Distromel Andina LTDA. Ello se refuerza cuando se analiza el objeto social de las dos empresas solidariamente responsables: la función principal de UAESP es garantizar el servicio público de aseo en el Distrito Capital y Distromel Andina LTDA se encarga de prestar servicios de tecnología y desarrollo tecnológico, por lo que el cargo de auxiliar administrativa con funciones de acompañamiento y apoyo al Sistema de Información Integral del Servicio de Aseo no se relaciona con las actividades normales que desarrolla la entidad estatal y por tanto no se configuraba la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con mi acostumbrado y profundo respeto,

Fecha ut supra

C.P.S.

Magistrada

[1] De conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006, la UAESP tiene por objeto “garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de las vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público”. Por su parte, a D.A.L., le corresponde prestar servicios de tecnología y desarrollo tecnológico. Finalmente, según obraba en el expediente ordinario laboral, el 18 de octubre de 2011 la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza- expidió la póliza 01GU049885, donde constan como tomador D.A.L., y como asegurado y beneficiario la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. Ver sentencia T-021 de 2018.

[2] Conformada por los magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside.

[3] Cuaderno de nulidad. Folios 1 a 7.

[4] Cuaderno de nulidad. Folios 35 a 46.

[5] Al respecto, citó la sentencia n.° 33082 donde esa Corporación expuso que: “Para determinar si hay responsabilidad solidaria, es imperante establecer si existe causalidad entre la actividad que normalmente realiza la empresa contratante, y el trabajo concreto que desarrolla el trabajador; y no como se ha entendido de una interpretación exegética del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la causalidad entre todas las actividades que son propias del contratista y las que son propias del contratante, descritas en el objeto social de cada una. Siendo la labor desarrollada por el trabajador de la cual finalmente se beneficia la empresa contratante, es preciso establecerse si la misma pertenece a sus actividades sociales corrientes”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia n.° 33082 del 2 de junio de 2009. M.P: G.J.G.M..

[6] En este punto, citó la sentencia n.° 39000 en que la Corte Suprema de Justicia indicó: “no basta simplemente para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada para el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia n.° 39000 del 26 de marzo de 2014. M.P: C.E.M.M..

Además, hizo referencia a la sentencia n.° 25505 donde señaló que es necesario que “el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra o beneficiario del servicio y el contratista independiente recaiga sobre una de las tareas un operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir que se trate de una labor que el dueño de la obra o beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia n.° 25505 del 30 de agosto de 2005. M.P: C.E.M.M..

[7] Sentencia T-225 de 2012.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M.P.L.F.P.A.

[9] Cuaderno de nulidad. Folios 149 a 157.

[10] Cuaderno de nulidad. Folios 136 a 147.

[11] 1° de agosto de 2018. Cuaderno de nulidad.Folio 148.

[12] Cuaderno de nulidad, folio 34.

[13] Autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia.

[14] Cuaderno de nulidad, folio 154.

[15] Esto, con fundamento en el artículo 302 del Código General del Proceso y en las sentencias C-641 de 2002, T-627 de 2012 y T-434 de 2015. Cuaderno de nulidad, folios 158 y ss.

[16] Cfr. Autos 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995, A-024 de 1994 y A-008 de 1993, entre otros.

[17] Acápite fundado en el Auto 285 de 2018, que a su vez reitera los autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A de 2018 y 030 de 2018.

[18] Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.

[19] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[20] Cfr. Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008, 318 de 2010, A-245 de 2012, A-168 de 2013, 382 de 2014, 180 de 2015, 180 de 2016 y 090 de 2017, entre otros.

[21] Auto 044 de 2003.

[22] Auto 033 de 22 de 1995.

[23] Auto 026 de 2011. Es de aclarar que en pocas oportunidades se ha permitido la declaratoria de nulidad de oficio en aquellos casos que configuran especiales consecuencias jurídicas, donde se constata “un error de tal magnitud que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso”. Lo anterior con fundamento en el respeto y observancia del artículo 29 superior, el cual debe irradiar toda actuación judicial y administrativa. Cfr. Autos 114 de 2013 y 270 de 2017. En efecto, este Tribunal en escasas ocasiones ha decretado oficiosamente la nulidad de sus providencias, a saber: i) mediante Auto 050 de 2000, ante la verificación de una incongruencia en las partes motiva y resolutiva de la sentencia T-157 de 2000. En el mismo sentido a través de Auto 015 de 2017 se anuló la sentencia T-974 de 2006; ii) en Auto 062 de 2000 se declaró la nulidad de la sentencia C-642 de 2000, al haber sido aprobada por un número de magistrados menor al requerido reglamentariamente, es decir, con 4 votos; y iii) por medio del Auto 082 de 2010, se constató que el recurso de súplica rechazado por extemporáneo había sido presentado en término en el servicio postal, por lo que resolvió declarar la nulidad del Auto 333 de 2009. Las referidas decisiones tienen en común flagrantes desconocimientos del derecho al debido proceso de las partes, que devienen en una afectación trascendente y que de no haberse presentado se habría adoptado otra determinación en cada caso. En esa medida, en aras del restablecimiento de las cargas procesales y garantizando el principio contenido en el artículo 29 constitucional, esta Corporación debió corregir oficiosamente tales yerros procediendo a la declaratoria de nulidad oficiosa de las providencias originales.

[24] Auto 168 de 2013.

[25] Auto 245 de 2012.

[26] Auto 229 de 2014.

[27] Auto 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.

[28] Ver entre otros, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014.

[29] Auto 945 de 2014

[30] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018

[31] Auto 036 de 2017.

[32] En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[33] Consideración n.° 44 del Auto 342 de 2018.

[34] Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.

[35] Auto 055 de 2005.

[36] Auto 229 de 2014.

[37] Acápite fundado en el Auto 015A de 2018.

[38] Cfr. Auto 279 de 2010.

[39] Cfr., entre otras, las sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017.

[40] Ver sentencia SU-023 de 2018. Consideración número 67.

[41] Ibídem.

[42] Auto 129 de 2011.

[43] Ibídem.

[44] Auto 196 de 2006.

[45] Auto 208 de 2006.

[46] Auto 397 de 2014.

[47] Ibídem.

[48] Ibídem.

[49] Auto 512 de 2014.

[50] Auto 053 de 2001. Reiterado en el Auto 031 de 2018.

[51] Auto 031 de 2018.

[52] Auto 386 de 2016.

[53] Auto 031 de 2018.

[54] Auto 305 de 2006. Reiterado en el Auto 244 de 2015.

[55] Auto 244 de 2015.

[56] Cfr. Auto 305 de 2006.

[57] Cfr. Autos 091 de 2000 y 110 de 2012.

[58] Cfr. Sentencias T-231 y T-773 de 2008.

[59] Cfr. Sentencias T-450 de 2001 y T-025 de 2002.

[60] Auto 244 de 2015.

[61] Auto 091 de 2000.

[62] En Auto 050 de 2000, la Sala Plena dijo que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que “Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos.” Citado en el Auto 244 de 2015.

[63] Auto 227 de 2007.

[64] Auto 127A de 2003.

[65] Auto 003A de 2000.

[66] Auto 543 de 2018. Cfr. Auto 021 de 1998.

[67] Auto 543 de 2018.

[68] Auto 383 de 2017. Citado en el Auto 543 de 2018.

[69] Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”.

[70] Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.

[71] Auto 511 de 2017.

[72] Auto 058 de 2004.

[73] Auto 536 de 2015.

[74] Auto 536 de 2015.

[75] Sentencia C-153 de 2002.

[76] Auto 342 de 2018.

[77] Auto 536 de 2015. Reiterado en el Auto 031 de 2018.

[78] Informe enviado por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia junto con las constancias de notificación. Cuaderno de nulidad, folios 93 y 95 a 100.

[79] Recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2018. Cuaderno de nulidad, folio 1.

[80] Informe enviado por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno de nulidad, folio 93.

[81] Auto 129 de 2011.

[82] Auto 196 de 2006.

[83] Auto 512 de 2014.

[84] Auto 053 de 2001. Reiterado en el Auto 031 de 2018.

[85] Auto 031 de 2018.

[86] Auto 386 de 2016.

[87] Auto 031 de 2018.

[88] Sentencia T-021 de 2018. Numeral 3 de los antecedentes.

[89] “Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780 instaurado por Y.Y.C.A. contra D.A.L.. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión SIGUIENDO ESTRICTAMENTE LOS LINEAMIENTOS FIJADOS Y EL ANÁLISIS EFECTUADO EN ESTA PROVIDENCIA”. (Resaltado y subrayado por la entidad).

[90] Auto 244 de 2015.

[91] Autos 539 de 2015 y 139 de 2018. Citados en el Auto 485 de 2018. Se reitera que solo en casos excepcionales la Corte ha permitido la declaratoria de nulidad de oficio de sus providencias, a saber: i) mediante Auto 050 de 2000, ante la verificación de una incongruencia en las partes motiva y resolutiva de la sentencia T-157 de 2000. En el mismo sentido a través de Auto 015 de 2017 se anuló la sentencia T-974 de 2006; ii) en Auto 062 de 2000 se declaró la nulidad de la sentencia C-642 de 2000, al haber sido aprobada por un número de magistrados menor al requerido reglamentariamente, es decir, con 4 votos; y iii) por medio del Auto 082 de 2010, se constató que el recurso de súplica rechazado por extemporáneo había sido presentado en término en el servicio postal, por lo que resolvió declarar la nulidad del Auto 333 de 2009. Ver cita 22.

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