Auto nº 228/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809614989

Auto nº 228/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-011/19

Auto 228/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-011 de 2019 (expediente T-6.867.203).

Solicitante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Acción de Tutela instaurada por J.M.V.U., como G.M.d.R.I.M. de T., y D.S.G., como G.M. de la Regional Indígena M. del Atlántico, contra la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Alcaldía Municipio de T., Gobernación del Atlántico, Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, Consorcio Vía al Mar, Proyecto Urbanización “Complejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdicción de la parcialidad indígena de Juarúco), Relleno Sanitario los Pocitos, Parque Ambiental los Pocitos, Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, Fabrica de Llantas “Michelin”, Ladrillera Cuatro Bocas, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barraquilla y otros que resulten vinculados a las pretensiones.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados G.S.O.D. -quien la preside-, A.R.R., C.B.P., A.L.C., L.G.G.P., A.J.L., J.F.R.C., D.F. y C.P.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra la sentencia T-011 del 22 de enero de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión[1].

I. ANTECEDENTES

Antecedentes del proceso de tutela, que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-011 de 2019, que resuelve el expediente T-6.867.203

  1. Los señores J.M.V.U. y D.S.G., en representación de la comunidad indígena M. del Resguardado Colonial de T., Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, M.H., Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, instauraron acción de tutela el 18 de diciembre de 2017, en contra de la Agencia Nacional de Tierras - en adelante ANT -, la Alcaldía Municipio de T., la Gobernación del Atlántico, la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, el Consorcio Vía al Mar, el Proyecto Urbanización “Complejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdicción de la parcialidad indígena de Juarúco), el Relleno Sanitario los Pocitos, el Parque Ambiental los Pocitos, Ecosol, el Horno Crematorio Tecnianza, la Fabrica de Llantas “Michelin”, la Ladrillera Cuatro Bocas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barraquilla y “otros que resulten vinculados a las pretensiones”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto manifiestan, están siendo despojados de las tierras que han ocupado durante varios años como consecuencia de sentencias judiciales, a través de las cuales se han otorgado títulos de propiedad sobre aquellos terrenos, que presuntamente pertenecen a su resguardo.

  2. Los accionantes indicaron que las referidas comunidades indígenas han habitado durante varios años en el “Territorio Ancestral de Tierradentro” (hoy Departamento del Atlántico) y que, por tanto, son “propietarios ancestrales” de esos terrenos, que entre otras cosas, dicen, se encuentran protegidos por los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de Colombia, los cuales les confieren a los resguardos indígenas un derecho imprescriptible, inalienable e inembargable”.

  3. Manifestaron que personas ajenas a la comunidad M., obrando de mala fe, han promovido procesos de pertenencia ante los jueces de la República, los cuales nunca se les han notificado a la comunidad, logrando que mediante sentencias ejecutoriadas se declare la prescripción extraordinaria y, por ende, se les otorgue el dominio de los terrenos en discusión.

  4. Explicaron que T. es “un territorio ancestral del Terciario, Pre-colombino declarado Resguardo Colonial de la Etnia M. – Arawak, por la Corona Española”. Señalaron que la comunidad es descendiente de la Tribu Lingüística Arawak y que se encuentran protegidos por la Corona Real de España desde el 18 de diciembre de 1553. Afirmaron que el título constitutivo del resguardo de indígenas fue expedido por el Cabildo de Cartagena, el 14 de septiembre de 1666, por orden del R. de España. Dicho título era “un volumen en pergamino de cuero signado en letras de oro y en él se hallaba la Real Cédula en la cual el R. había dispuesto mucho antes en 1540 concederle el Título de Nobleza al pueblo indígena.” Refirieron que aquel documento desapareció con posterioridad, como consecuencia de una maquinación dolosa.

  5. Censuran la actuación de cada una de las entidades demandadas y endilgaron las siguientes responsabilidades:

  6. Señalaron que la ANT (entidad que reemplazó al INCODER, antes INCORA) no ha dado respuesta al derecho de petición presentado el 2 de junio de 2017, bajo el número de radicado 20179600350722.

    Refirieron que el 28 de mayo de 1998 el Resguardo Colonial de Indígenas M. de T. radicó una solicitud de registro ante el Ministerio del Interior en la oficina de Asuntos Indígenas y también ante el INCORA. Esta entidad requirió al Ministerio del Interior unos estudios etnológicos necesarios para la revisión de los linderos del Resguardo de Indígenas de T.. Tiempo después, se pidió al INCORA (ahora ANT) informar el estado de la petición, el cual contestó que el Ministerio del Interior no había enviado los estudios etnológicos pedidos. Un grupo de personas integrantes de la comunidad indígena se presentó en las oficinas del INCORA (ahora ANT) y allí les informaron que los documentos enviados por la comunidad se habían extraviado y que era necesario volver a enviarlos. Por segunda vez remitieron copias de los documentos, los cuales también desaparecieron, solicitando el reenvío de los mismos.

    El 14 de agosto de 2015 los accionantes presentaron por tercera vez su solicitud ante el Gerente del INCODER (antes INCORA, ahora ANT) y una comisión del Resguardo de Indígenas se hizo presente en la ahora ANT, para que les entregaran un informe y una certificación provisional o total en la que se acredite la existencia del Resguardo de T. y la respuesta a dicho requerimiento fue que, por tercera vez, se habían refundido los documentos entregados.

  7. Indicaron los demandantes, que el Municipio de T. se encuentra dentro del Resguardo de indígenas, que fue elevado a la categoría de Distrito Municipal inicialmente por Ley del 7 de junio de 1833, de la Confederación Granadina, perteneciente a la Gobernación del Estado Soberano de Bolívar Grande y posteriormente fue creado el municipio por la Asamblea del Departamento del Atlántico, cuando no tenía competencia para ello. Según afirman, en la sentencia del 13 de abril de 1921, se estableció “que los resguardos de indígenas cedidos a los Municipios por la Ley 55 de 1905, son bienes vacantes, pero no son baldíos ni de propiedad de la Nación. Que el procedimiento para la cesión a los Municipios de los resguardos vacantes es administrativo, en tanto que para la adquisición de los demás bienes vacantes se requiere sentencia judicial dictada en juicio seguido al efecto”, lo cual no sucedió en el caso de T., dicen, porque fue una vacancia dolosa. Advirtieron que los indígenas M. de T. nunca han salido de su hábitat y que según disponen los artículos 286 y 287 de la Constitución Política, tienen derecho a “G. por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponda y administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. Igualmente, indicaron que T. cuenta con tres entidades territoriales vigentes: (i) la del Resguardo como territorio indígena, (ii) la del Distrito y (iii) la del Municipio. Afirmaron que el Municipio se ha venido imponiendo frente a las demás, desconociendo el autogobierno y autonomía territorial del resguardo, a que se hace referencia en la sentencia T-530 de 2016.

    Aseveraron que, por varios años, los alcaldes han adjudicado “ilegalmente” algunos predios del resguardo a personas provenientes de otros lugares, violando el artículo 63 de la Constitución Política y señalaron que a los nativos no les está permitido pescar.

    Adujeron que la actual administración municipal afirma que T. no es un resguardo; lo que a su criterio perjudica “el actuar de las autoridades tradicionales y el bienestar social de los indígenas”. Como ejemplo de esa última afirmación realizada advirtieron que se fundó una I.P.S.-I, orientada a prestar unos mejores servicios de salud a los nativos, basándose tanto en la medicina occidental como en la tradicional indígena; sin embargo, la Secretaría de Salud Municipal de T. se opuso al traslado masivo de la comunidad, “pasando por alto el concepto positivo de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, causando perjuicios y daño económico en la Construcción de la IPS-S”.

  8. De otra parte, afirmaron que la Gobernación del Departamento del Atlántico carece de “conocimiento histórico técnico y jurídico de la Legislación Indígena”. Expresaron que dicha realidad ha generado problemas a las comunidades indígenas y pusieron de presente la necesidad de una mesa de coordinación; tal y como lo ha hecho el Consejo Superior de la Judicatura de la mano de aquellas.

    Refirieron que, como producto de dicho desconocimiento, la Gobernación ha venido adelantado un proyecto de ampliación de plazas para varios municipios del Atlántico, entre los cuales se encuentra T., que por ser un Resguardo de Indígenas necesita de una socialización y unos pre-acuerdos antes de la realización de una Consulta Previa; habida consideración que se tiene como finalidad la compra-venta de las viviendas ubicadas en la parte principal del poblado. Afirmaron que se les ha amenazado, en el sentido de inducirlos a vender so pena de ser expropiados, con fundamento en lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política; lo cual consideraron que es legal en territorios no indígenas.

    Presentaron dos derechos de petición, los cuales no fueron contestados de fondo por esta entidad accionada. Resaltaron con preocupación que ahora se encuentran “aliados” al C.M., quien aprobó el Acuerdo No. 023 de diciembre 10 de 2016, “Por medio del cual se declara de utilidad pública e interés social unos bienes y se faculta al señor alcalde para realizar los procedimientos administrativos necesarios para su adquisición y se dictan otras disposiciones”.

  9. Agregaron que, el 18 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro de la ciudad de Bogotá envió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla el oficio SNR2013EE31962, en el cual se requirió que fueran suspendidas las inscripciones de registro en el folio de matrícula 040-62887, correspondiente al predio “Antiguo Resguardo de Indígenas” ubicado en el Municipio de T.; ello, para evitar irregularidades y/o afectaciones. Indicaron que, para tales efectos, se abrió el expediente 040-AA-2013-49 con el auto de apertura del 27 de diciembre de 2013. Sin embargo, expresaron que no ha habido un pronunciamiento de fondo y que las referidas inscripciones desconocen lo preceptuado en las Instrucciones Administrativas Conjuntas 82 de 2013, 13 de 2014 y 251 de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, así como también las recomendaciones establecidas en la sentencia T-488 de 2014.

  10. A., que la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y el Consorcio Vía al Mar son las encargadas de la construcción de la “Vía al Mar” y que, desde que comenzaron con la obra, se han generado conflictos con pescadores pertenecientes a grupos étnicos, los cuales se vieron forzados a desalojar los lugares donde acostumbraban a desarrollar su actividad de pesca. Resaltaron que el proyecto atraviesa el territorio del resguardo y que aun así no se realizó una Consulta Previa. Para el momento de la presentación de la tutela, se estaba adelantando la segunda calzada de la vía. Según los accionantes: (i) el desarrollo de dicha actividad ha dañado predios del resguardo indígena y (ii) han sido víctimas de acoso, encaminado a que vendan sus tierras para poder continuar con la construcción de la segunda calzada, sin tener en consideración que se trata de lugares sagrados para la comunidad. A la altura de la parcialidad indígena de M.H., donde están los lugares sagrados quieren cerrarle la vía de entrada a la comunidad, perjudicando no solo a los nativos sino también a quienes llegan a hacer sus pagamentos, tendrían que caminar más de un kilómetro exponiendo sus vidas para llegar a la entrada principal que antes no tenía ninguna clase de problemas. Hay denuncias que a la altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios indígenas de los Ancestros, lo encontrado lo tienen en un llamado la “Y” de los chinos (sic) donde hay vasijas, ollas y osamenta entre otros”.

  11. Demandaron al Proyecto Complejo Campestre “JW AEIRRUKO” – Unidad Residencial y Club El Poblado, porque afirman que con permiso otorgado por la C.A.R., Umata, Oficina de Planeación, Secretaría de Hacienda, Alcaldía y C.M. de T., han talado varias hectáreas de bosque nativo, lo que ha puesto en peligro la fauna existente en el área de las “Reservas de Corral de San Luis, Juarúco, El Morro hasta Bajo Ostión”. Adicionalmente, refirieron que se ha secado el cauce de las aguas que eran usadas por los indígenas para sus actividades básicas; situación que les obligó a vender sus terrenos. Señalaron que han profanado lugares sagrados, como el Rupestre M. donde los indígenas realizan los “pagamentos”, y expresaron su preocupación por la fauna y flora de la zona.

  12. Asimismo, denunciaron que el relleno sanitario Los Pocitos, el Parque Ambiental Los Pocitos, el Horno Crematorio Tecnianza, ECOSOL, la Ladrillera Cuatrobocas, la fábrica de llantas Michelin, entre otros, se han establecido en los terrenos del resguardo de indígenas sin haber adelantado una consulta previa con las autoridades tradicionales. Afirman no tener documentos para anexar a la tutela que prueben el hecho.

  13. A partir de lo expuesto, los señores J.M.V.U. y D.S.G., solicitan que con fundamento en el precedente judicial y las ordenes contenidas en la sentencia T-488 de 2014, proferida por la Corte Constitucional: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, en las que se declaró la prescripción extraordinaria de dominio; (iii) se ordene la suspensión de todas las obras que se han estado adelantando dentro del territorio del resguardo, incluyendo las actividades de explotación de recursos renovables y no renovables sobre el suelo, el subsuelo y sobre la “roca madre del resguardo de T.”; (iv) se ordene al notario de Puerto Colombia y al señor J. de A. cumplir la Ley 89 de 1890, “en el sentido de protocolizar todo documento que los indígenas quieran guardar en Protocolo”; y (v) como medida provisional, suspender la ejecución de todas las “obras inconsultas y órdenes de amparo policivos que se tramiten ante las Inspecciones de Policía de T.”, en especial sobre las tierras que corresponden al resguardo.

    Decisión de única instancia.

  14. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla decidió: “(i) denegar por subsidiariedad la protección del derecho a la propiedad privada de los grupos indígenas de la comunidad Mokána; (ii) tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la comunidad vulnerados por la ANT; y (ii) ordenar al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta de fondo a la petición elevada por uno de los accionantes el 14 de agosto de 2015 y, que en caso de haber extraviado nuevamente las copias que se adjuntaron a la mentada solicitud, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso”.

    El juez de instancia estimó en sus consideraciones que las pretensiones de la acción no se dirigen al impulso del trámite de declaratoria del resguardo, sino a dejar sin efectos providencias judiciales mediante las cuales se han otorgado títulos de propiedad de las tierras pertenecientes a su comunidad, para lo cual señala, existen otras vías idóneas y eficaces, como lo son los procesos de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, acciones de revisión o los recursos que, en su momento, hubieran podido ser interpuestos por los accionantes contra las referidas decisiones.

    Así también, evaluó la petición de ordenar la suspensión de las obras que estén siendo adelantadas dentro del territorio que dicen los accionantes pertenece al resguardo, la cual no encuentra fundamento por la falta de claridad en los límites del mismo. Consideró que a pesar de los argumentos desplegados en la acción de tutela, no es posible establecer que efectivamente posean una porción determinable o declarada que les permita desarrollar una defensa a ultranza o una posesión incuestionable, que propicie la protección del Estado frente a cualquier agresión a su territorio.

    Infirió que lo que impide que la Comunidad M. pueda ser protegida por parte del Estado, es la ausencia de declaratoria como resguardo indígena y de la delimitación del territorio que presuntamente les pertenece, lo cual solo se consigue previo una serie de diligencias y trabajos de campo dentro y fuera de la comunidad que permitan finalmente concluir que efectivamente son una tribu con todas las características propias de su etnia y que posee tradición, cultura, identidad y territorio, gestión que los accionantes no han logrado porque “se han visto saboteados por quienes han recepcionado sus peticiones”.

    Determinó el juzgador que la acción de amparo invocada se torna improcedente siempre que “sus pretensiones se circunscriban a dejar sin efecto unas sentencias y a suspender obras, cuando lo que realmente deben perseguir es que se les declare resguardo para, a partir de esa declaración conseguir la legitimación en la causa por activa, requerida para interponer las acciones judiciales encaminadas a la protección de su territorio”.

    Concluyó que está legitimado para salvaguardar cualquier derecho fundamental que se encuentre vulnerado, así su protección no haya sido solicitada en forma explícita, en razón de ello y en ejercicio de su facultad ultrapetita, el juez decidió proteger el derecho de petición, por considerarlo vulnerado por parte del INCODER, hoy la ANT, “al no haberle dado respuesta a la solicitud que elevaron los accionantes en el 2015, la cual buscaba por tercera vez se adelantara el trámite para declarar su resguardo indígena”.

    La sentencia T-011 de 2019.

  15. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional una vez examinó integralmente el expediente determinó, que pese a la pretensión de los demandantes, la génesis de la queja constitucional radica en las posibles dilaciones en el trámite de clarificación de la propiedad del resguardo que representan los accionantes, razón por la que enfocó su análisis (i) en la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo y (ii) la aparente vulneración del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, al territorio y a la consulta previa.

  16. Estudió los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas; (ii) el tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos indígenas a constituir resguardos y el debido proceso administrativo; (iii) los procesos de clarificación de la propiedad en Colombia; (iv) abordó brevemente el precedente constitucional del derecho a la consulta previa; y (v) resolvió el caso concreto.

  17. Con relación al derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, la Sala de Revisión recordó que el artículo 329 de la Constitución Política establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

    Realizó un recuento normativo sobre la protección reforzada de la propiedad indígena, así como las funciones que ejerce el ente encargado de estudiar las necesidades de tierras de dichas comunidades y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades, tarea asignada al antiguo INCORA (luego INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT).

    Reiteró que las tierras de las comunidades indígenas reconocidas como propiedad colectiva son un elemento vital para ejercer su proyecto de vida acorde con su cultura, costumbres y creencias, que comprende el territorio y es el espacio donde desarrollan sus actividades y despliegan su verdadera autonomía e identidad cultural.

    Definió las etapas del procedimiento de constitución de resguardo indígena, así como el trámite de reestructuración, ampliación y saneamiento; proceso compilado en el título 7 del Decreto 1071 de 2015[2], “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, P. y de Desarrollo Rural”.

    Precisó que el artículo 2.14.20.2.1. del mencionado decreto dispuso la creación de un sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de la información predial de los territorios indígenas, integrado por: 1. Ministerio del Interior; 2. Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural; 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; 4. Instituto G.A.C. (IGAC); 5. Superintendencia de Notariado y Registro; 6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (ahora la ANT); 7. Comisión Nacional de Territorios Indígenas. Encargado de crear un sistema de información, a partir de variables relacionadas con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas; administrado por el Ministerio del Interior.

    Refirió igualmente el procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, previstos en el artículo 2.14.20.3.1. de la norma en cita.

    Finalmente, reseñó y enfatizó las normas de derecho internacional, relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otros grupos tribales, dispuestas en los Convenios 107[3] y 169[4] de la OIT, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el alcance del derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resolución 61/295 del 7 de septiembre de 2007, en particular sus artículos 3, 4, 5, 26 y 27.

  18. Respecto al tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos indígenas a constituir resguardos y el debido proceso administrativo, reiteró la posición de la Corte desde sus inicios, en cuanto ha destacado que el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales (i) es un medio para garantizar su subsistencia, así como su identidad étnica y cultural; (ii) tiene el carácter de fundamental (Sentencia T-188 de 1993); (iii) los territorios constituyen su principal medio de subsistencia y forman parte de su cosmovisión y religiosidad (Sentencia SU-510 de 1998); (iv) comprende el derecho a la constitución del resguardo en cabeza del pueblo indígena (Sentencia T-652 de 1998, T-129 de 2011, T-433 de 2011); y (v) la dilación injustificada que viola el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo (Sentencia T-522 de 2016, T-737 de 2017).

    La Sala, acorde con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, concluyó que (i) corresponde a los órganos estatales garantizar el derecho al debido proceso administrativo en cada uno de los procedimientos diseñados por el legislador para materializar el derecho al territorio colectivo de las comunidades indígenas; (ii) actuar diligentemente en el trámite de reconocimiento y titulación de sus resguardos y con respeto a las garantías consagradas en la ley; (iii) es una obligación de las autoridades cumplir las garantías del debido proceso, dentro de un plazo razonable; (iv) la noción de territorio no coincide con la de propiedad, los pueblos indígenas no ven la idea de tierra como propiedad, como se hace comúnmente, sino que se encuentra condicionada como un espacio común al que se le adscriben diferentes dimensiones como la económica, la religiosa, la cultural y la festiva; y (v) el “territorio” y la tierra que lo conforma se encuentra íntimamente ligado a la supervivencia material y cultural de los pueblos indígenas. Por esta razón, la formalización de la propiedad colectiva a través de la constitución de la misma como “resguardo” da seguridad jurídica a la comunidad étnica y refuerza la protección de su identidad cultural.

  19. La Sala consideró en los fundamentos de la sentencia, el proceso de clarificación de la propiedad en Colombia, previsto en la Ley 160 de 1994. Precisó que los procedimientos agrarios descritos en esta ley fueron originalmente reglamentados por los decretos 2663, 2664 y 2665 de 1994. Ese decreto fue reemplazado por el Decreto 1465 de 2013[5] (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015).

    En este acápite, puntualizó que el procedimiento de clarificación de la propiedad, comienza con una etapa previa en la que el INCODER (ahora ANT) debe conformar un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y de explotación del inmueble. Para ello debe (i) solicitar a las autoridades competentes información sobre el inmueble; (ii) estudiar los documentos que presenten los presuntos propietarios, los que alleguen los interesados en que se adelante el proceso y los que obtenga de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994; y (iii) practicar una visita previa, si lo considera necesario. Surtido este trámite, debe decidir qué tipo de procedimiento adelantará. Por ejemplo, si del análisis de títulos se infiere sin lugar a dudas que el terreno en disputa es baldío –por no existir títulos que acrediten propiedad privada-, debe adelantar el proceso de recuperación de baldíos[6], pero si existe duda sobre la propiedad del terreno, deberá adelantar el de clarificación.

    Estableció que según la norma, en materia de procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, el INCODER (ahora ANT) puede “… requerir de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Catastrales, del Instituto Geográfico ‘A.C.’ y demás dependencias del Estado, toda la información que posean sobre la existencia de propietarios o poseedores de inmuebles rurales, así como las fotografías aéreas, planos y demás documentos relacionados con los mismos”. (Resaltado propio)

  20. Finalmente, expuso una breve reseña del precedente constitucional del derecho a la consulta previa, enfatizando que las comunidades indígenas deben ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la estructura y las razones de aquellas medidas que constituyan un impacto a sus formas de vida. Reiteró lo expuesto en las sentencias SU-217 de 2017[7] y SU-123 de 2018[8] en las que se condensaron los criterios para determinar cuál es el remedio judicial apropiado en caso de violación de ese derecho fundamental.

    Recordó que es deber del Estado tomar todas las medidas necesarias para amparar el derecho de consulta de los grupos étnicos, lo cual incluye, entre otras, una adecuada demarcación de sus territorios y la existencia de una institucionalidad capaz de asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos casos exigidos por la Constitución. Institucionalidad compuesta por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el Ministerio Público, advirtiendo que cuando sea relevante, deberán acudir a las entidades territoriales, a las corporaciones regionales y a las instituciones académicas, culturales o investigativas especializadas (el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICAHN– o el Instituto G.A.C. –IGAC–) con el fin de obtener la información que permita establecer con la mayor seguridad jurídica si un pueblo étnicamente diferenciado se encuentra o podría resultar afectado por un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio. Esta consulta a las entidades territoriales y a las instituciones especializadas se justifica por cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la información más actualizada y precisa sobre la presencia y características de los grupos étnicos en los territorios.

    Igualmente, la sentencia T-011 de 2019, reforzó la posición de la Corte respecto a que la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos indígenas y que no fueron sometidos a dicho proceso opera, incluso (i) después del inicio de la ejecución de la actividad: pues se trata de la vulneración de un derecho fundamental cuya afectación es continua en el tiempo. Adicionalmente, en caso de existir un cambio sustancial en las condiciones del proyecto, que implique la adopción de nuevas medidas o la alteración del significado concreto de medidas ya tomadas, el deber de consulta se renueva pese a que el proyecto se encuentre en desarrollo. En estas circunstancias, la jurisprudencia ha indicado que esta obligación exige la identificación de las nuevas afectaciones que surjan en la realización de la actividad, al igual que las fases restantes del proyecto; o (ii) pese a su implementación total: evento ante el cual la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectación al tejido cultural, social, económico o ambiental, los cuales, deben responder a la clase de daño sufrido por la comunidad étnica. Tal regla tiene fundamento no solo en el principio general del derecho según el cual todo daño antijurídico debe ser reparado, sino porque el juez constitucional no puede avalar la vulneración de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de un daño consumado en materia de consulta previa, pues se crearía un incentivo indebido para evadir esta obligación constitucional.

  21. Previo a resolver el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión procedió a realizar una breve caracterización de la comunidad demandante, advirtiendo que el pueblo M. hace parte de un proceso de reorganización de comunidades que se consideraban extintas, el cual lucha por tratar de recuperar algunas de las tradiciones y concepciones del mundo, en un proceso que busca que la comunidad vuelva a tener un sentido indígena, mediante el auto reconocimiento y fortalecimiento identitario.

    En efecto, en el proceso se logró demostrar que el INCORA el 30 de marzo del 2000 elevó ante la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, solicitud de concepto etnológico de la comunidad M. de T., documento requerido por la autoridad petente para iniciar el proceso de clarificación y ratificación del mencionado resguardo, atendiendo el proceso de reconstrucción étnica iniciado en mayo de 1998. Ciertamente, los estudios etnológicos emitidos por la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior tienen el doble propósito de garantizar, por un lado, el derecho al debido proceso que las colectividades solicitantes tienen y, por el otro, contrastar la información arrojada por los mismos con otras fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes constituyen o no una parcialidad indígena y producir un acto administrativo que bien puede ser positivo o negativo. Las implicaciones de una u otra decisión son importantes, toda vez que la efectiva garantía de los derechos especiales –enfoque diferencial- de los indígenas depende en buena parte de su vida en comunidad. Sin embargo, no han dado el trámite pertinente.

    Se acreditó así mismo, que (i) no existe una delimitación formal del territorio ocupado por la comunidad accionante y sobre el cual pretenden reconocimiento; (ii) de acuerdo a un oficio dirigido al Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla por parte de la Superintendente Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, mediante el cual le solicitan “la suspensión de inscripciones de registro en el folio de matrícula 04062887 perteneciente al predio “ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS” ubicado en el municipio de T., (a) el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral que identifican el predio, no cuentan con un área determinada y cuenta con linderos costumbristas, los cuales imposibilitan determinar el área real; y (b) El Instituto Geográfico A.C. profirió la resolución No.080-838-0088-2013 mediante la cual se deja sin efecto la validez de la inscripción catastral por no corresponder con la realidad del predio, lo cual indica que a la fecha no existe ninguna inscripción catastral[9] que respalde jurídicamente el folio de matrícula 04062887”; (iii) en atención a lo anterior, el 27 de diciembre de 2013 el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, inició actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 040-62887 y los folios que de este se derivaron que presenten inconsistencias. De la actuación se ordenó notificar al municipio de T., y se procedió a bloquear el mencionado folio de matrícula inmobiliaria.

    Se confirmó igualmente, la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa y la inminente afectación por la perturbación al territorio geográfico, cultural, ancestral y espiritual de la comunidad accionante.

    En la demanda, la parte accionante alegó que la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y el Consorcio Vía al Mar, encargadas de la construcción de la “Vía al Mar”, desde que comenzaron con la obra, han generado conflictos, señalaron que “Hay denuncias que a la altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios indígenas de los Ancestros, lo encontrado lo tienen en un llamado la “Y” de los chinos (sic) donde hay vasijas, ollas y osamenta entre otros”.

    El Proyecto Complejo Campestre “JW AEIRRUKU” – Unidad Residencial y Club El Poblado, con permiso otorgado por la C.A.R., Umata, Oficina de Planeación, Secretaría de Hacienda, Alcaldía y C.M. de T., han profanado lugares sagrados, como el Rupestre M. donde los indígenas realizan los “pagamentos”, y expresaron su preocupación por la fauna y flora de la zona.

    Estas imputaciones fueron cotejadas con el material probatorio adjunto al expediente y se probó que en efecto (i) en “el Laboratorio de Arqueología de la Concesión Costera Barranquilla SAS ubicado en el Centro de Control de Operaciones en la Yé de los Chinos, Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, se encuentran los hallazgos arqueológicos realizados en las Unidades Funcionales 5 y 6 del proyecto constructivo; (ii) el arqueólogo responsable realizó un informe titulado “Programa de arqueología preventiva. Prospección y plan de manejo arqueológico para la Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS. Unidades Funcionales 4, 5, 6 y Rotonda. Departamentos de Atlántico y B., el cual fue aprobado “bajo la licencia ICANH 4836 de 2015”; (iii) que la Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS cuenta actualmente con las licencias arqueológicas vigentes (5376 de 2015, 5396 de 2015 y 5468 de 2016); (iv) que a pesar del manejo que la Concesión Costera ha dado a los hallazgos arqueológicos, se desconoció la presencia de grupos étnicos en la zona de influencia del proyecto, lo que de contera resulta en la vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa y la inminente afectación por la perturbación al territorio geográfico, cultural, ancestral y espiritual de la comunidad.

    Adicional a lo anterior, se demostró que desde el año 2013 el Municipio de T. mediante licencia de urbanismo y construcción, Resolución 108 del 13 de diciembre de 2013, modificada por las resoluciones 028 del 21 de abril de 2015, 109 del 14 de diciembre de 2015 y la 116 del 28 de diciembre de 2015, todas expedidas por la Secretaría de Planeación del municipio, por ser la entidad competente, expidió los permisos correspondientes para el desarrollo de la actividad urbanizadora; todo lo anterior de conformidad al “Esquema de ordenamiento vigente, acuerdo 018 de 2001”.

    El apoderado de El Proyecto Complejo Campestre “JW AEIRRUKU” – Unidad Residencial y Club El Poblado, afirmó que antes de realizar cualquier intervención sobre el predio a construir, se realizaron los estudios pertinentes tales como “PLAN DE MANEJO AMBIENTAL E INVENTARIO FORESTAL y su correspondiente plan de compensación los cuales fueron radicados desde el 27 de marzo de 2015 y la corporación autónoma regional inicio trámite a través del auto 0000282 de 2015”. Señaló que el permiso otorgado por la CAR fue condicionado entre otros, al cumplimiento de la obligación de no afectar las rondas hídricas de los arroyos que surcan el área del proyecto, esto es, alrededor de los arroyos debe conservar las áreas con la vegetación original del terreno y sus individuos vegetales característicos de Bosque Seco Tropical. En relación con la fauna existente, el proyecto debe contemplar la implementación de medidas de ahuyentamiento y/o traslado de las especies presentes. Del cumplimiento a las órdenes impartidas en este acto administrativo, se allegó al plenario, copia de las actas de comité de seguimiento ambiental. Todo esto, sin verificar la presencia de grupos étnicos en la zona a construir.

    Se determinó que las autoridades involucradas en el presente caso desconocieron las reglas de decisión que ha empleado la Corte para dirimir controversias en las que se disputa la presencia de pueblos indígenas en la zona de influencia de un proyecto, para efectos de reconocer su derecho a la consulta previa.

    Así, estableció la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, que el proceso de clarificación de la propiedad de la comunidad M. y el saneamiento y verificación de los conflictos suscitados por la falta del proceso de consulta, deben surtirse con la participación y mediación de diferentes entidades del Estado, las cuales de manera articulada deben seguir las pautas constitucionales expuestas en el presente fallo.

    En ese contexto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

    PRIMERO.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla el 9 de febrero de 2018, que declaró improcedente la protección a la propiedad privada de los grupos indígenas de la comunidad M..

    En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso administrativo, a la identidad étnica y cultural, a la subsistencia y al territorio de los accionantes pertenecientes a la comunidad indígena M. del Resguardado Colonial de T., Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, M.H., Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral.

    SEGUNDO.-ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico A.C., realizar el proceso de clarificación solicitado por la comunidad indígena M. del Resguardado Colonial de T., Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, M.H., Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, a la par de la actuación administrativa adelantada al folio de matrícula inmobiliaria 040-62887 perteneciente al predio denominado “Antiguo Resguardo de Indígenas” ubicado en el municipio de T..

    Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013[10] (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad demandante, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia.

    TERCERO.-REQUERIR al Gerente del IGAC, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla que pongan a disposición del Director de la Agencia Nacional de Tierras, toda la información que posean respecto de la actuación administrativa correspondiente al expediente nro.040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria nro. 040-62887 con relación al globo de terreno denominado “Resguardo de Indígenas” ubicado en el municipio de T..

    CUARTO.- ORDENAR al Gerente del IGAC, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla agilizar la actuación administrativa correspondiente al expediente nro.040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria nro. 040-62887 con relación al globo de terreno denominado “Resguardo de Indígenas” ubicado en el municipio de T., iniciada en diciembre de 2013, la cual debe culminar a la par con el proceso de clarificación ordenado en el aparte segundo del resuelve. Esto es, en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia.

    QUINTO.-ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de constitución y/o titulación a las que haya lugar, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este trámite no podrá exceder del término de un (1) año a partir de la expedición de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificación de la propiedad.

    SEXTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro la adopción de la medida descrita en el artículo 8 del Decreto 1465 de 2013, referente a la inscripción de la apertura del proceso de clarificación en todos aquellos folios de matrícula segregados y subsegregados que se encuentran en conflicto con el folio matriz 040-62887 identificados (2.228 folios) y relacionados en el auto de modificación nro.2 del expediente 040-AA-2013-49 de fecha 30 de septiembre de 2014.

    Para fines de cumplimiento de esta medida, la Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro respectivas, deberán actuar en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC. Entidades que estarán obligadas a actuar diligentemente, sin dilación alguna.

    La Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro se abstendrán de crear cualquier folio de matrícula nuevo, hasta tanto no culmine el proceso de clarificación de la propiedad.

    SÉPTIMO.-ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que en el marco de sus competencias y en ejercicio de sus funciones asesore y acompañe a la comunidad indígena M. del Resguardado Colonial de T., Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, M.H., Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, en los procesos que se lleven a cabo en el presente asunto.

    OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa que, en coordinación con las entidades y dependencias que estime necesario, la Alcaldía Municipal de T., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y los representantes de la comunidad indígena accionante, procedan a realizar el proceso de consulta orientado a determinar la afectación que los distintos proyectos de infraestructura han causado sobre sus territorios, su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisión.

    Este proceso deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad accionante M., teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia, atendiendo al hecho que en el marco de este asunto, también se está ordenando iniciar el proceso de clarificación de la propiedad, titulación y constitución del resguardo demandante.

    NOVENO.-SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones, vigile el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos protegidos. Para el anterior efecto, por Secretaría General de esta Corporación ofíciese a las entidades referenciadas.

    DECIMO. - ENVIAR copia de esta providencia a cada una de las partes, y adicionalmente, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH, así como al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    DECIMO PRIMERO. - LÍBRESE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

    Argumentos que sustentan la solicitud de nulidad de la sentencia T-011 de 2019 presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  22. La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó ante la Secretaría General de esta Corporación, solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela T-011 de 2019, radicado T-6.867.203. Lo anterior, con fundamento en que la entidad no fue notificada de la misma. Dicha actuación, a su juicio, constituye una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

    Refiere en su escrito que el día 29 de enero de 2019 el oficio No. STB-033A/2019 fue allegado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el cual la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió copia de la providencia T-011 de 2019.

    Indica que al consultar el sistema de información de gestión documental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se evidenció que el trámite de la acción de tutela nunca fue notificado a este Ministerio, es decir el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla nunca notificó al Ministerio sobre la admisión de la acción constitucional, ni la Corte Constitucional notificó a esta entidad de la revisión del expediente que dio como resultado de su estudio y análisis la sentencia T-011 de 2019 en la cual determinó órdenes para el Ministerio, incluyendo actuaciones propias de la competencia de otras entidades desconociendo las funciones dispuestas en el marco jurídico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible y su competencia estructurada en el Decreto Ley 3570 de 2011.

    En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la acción de tutela no fue notificada a la entidad de acuerdo a los parámetros señalados en la Ley 1564 de 2012, los artículos 133, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso, considera la apoderada que “se configuró claramente una nulidad en la notificación, lo que impidió realizar de manera oportuna una adecuada defensa técnica”.

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela proferidas por esta Corporación. Reiteración de jurisprudencia.

  1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

  2. No obstante, en armonía con el anterior postulado, la jurisprudencia constitucional ha previsto desde sus inicios la posibilidad excepcional de alegar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[11]. El Auto del 22 de junio de 1995 (M.J.G.H. señaló:

    “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (negrilla fuera de texto).

  3. La jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión. Esto, por razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho, que permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial de cierre de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y concluyen el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia[12]. Por lo tanto, solo ante la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, puede prosperar la declaratoria de nulidad[13].

  4. Esta Corporación ha precisado que en materia de tutela, las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión, con posterioridad a la emisión del fallo. Esto, como ya se advirtió, cuando la trasgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa. En esos eventos, la nulidad puede ser declarada de oficio[14] o a petición de parte[15].

  5. Partiendo del anterior criterio, esta Corte ha previsto que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y material[16], cuyo contenido se explica a continuación.

    Presupuestos formales de procedencia.

    (i) Temporalidad: implica, por un lado, que el vicio se alegue antes de que se profiera la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación;[17]

    (ii) legitimación por activa: el tramite incidental debe proponerlo quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[18] y,

    (iii) deber de argumentación: quien pretenda la nulidad de una sentencia de revisión debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[19] Por tanto, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[20].

    Presupuestos materiales.

    La doctrina constitucional también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia de la cual se busca la nulidad, las cuales se resumen de la siguiente manera:

    “(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.[21]

    (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

    Para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencia acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

    (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”. Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

    “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)

    - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.

    - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

    - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

    (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”. [22]

    En suma, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en el trámite de revisión de esta Corte deben ser entendidas como una gestión basada en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[23]. Lo anterior, se insiste, por cuanto la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental aludido.[24] De manera que cualquier inconformidad relacionada con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no son fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, en la medida en que no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[25]

    Verificación de los presupuestos formales de procedencia. Caso concreto.

  6. Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales son: (i) la legitimación por activa; (ii) la temporalidad; y (iii) el deber de argumentación.

    (ii) La temporalidad. Como ya se advirtió, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    En el caso concreto, la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifiesta haber tenido conocimiento de la decisión el día 29 de enero de 2019[26], mediante oficio STB-033A/2019, allegado por la Secretaría General de la Corte Constitucional remitiendo copia de la providencia T-011 de 2019. En ese contexto, la Sala Plena entenderá que la presentación del incidente de nulidad el día 31 de enero de 2019, se hizo de manera oportuna, a pesar que respecto de esta entidad no puede aplicarse el término preclusivo antes señalado.

    (i) La legitimación por activa: La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala (i) que dicha autoridad nunca fue notificada del trámite de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, ni por la Corte Constitucional de la revisión del expediente que dio como resultado la sentencia T-011 de 2019; y (ii) que la sentencia “determinó órdenes para el Ministerio, incluyendo actuaciones propias de la competencia de otras entidades desconociendo las funciones estructuradas en el marco jurídico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su competencia estructurada en el Decreto Ley 3570 de 2011, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

    El requisito de la legitimación por activa en el presente caso se cumple, porque si bien la acción de amparo no se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, este no fue vinculado al proceso, las órdenes proferidas en sede de revisión se promulgaron con ocasión del cumplimiento de su deber legal, para garantizar los derechos fundamentales de quienes interpusieron la tutela dirimida.

    El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores (artículo 1° Decreto 3570 de 2011).

    Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir el Sistema Nacional Ambiental (SINA)[27], organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación (ídem).

    La Ley 99 de 1993[28], en su artículo 76 dispone que “La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades. (Resaltado propio)

    Según dispone el numeral 7° del artículo del Decreto 1682 de 2017[29], dentro de las funciones de la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA, se encuentra, entre otras, la de “Orientar a las Corporaciones Autónomas Regionales, entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales, áreas metropolitanas, provincias administrativas y de planificación, regiones de planeación y gestión y a los territorios colectivos de grupos étnicos, en la implementación de la política ambiental del territorio, así como las políticas nacionales de población, de asentamientos humanos y expansión urbana y de colonización. Igualmente en el numeral 14 se señala “Emitir los conceptos relacionados con la función ecológica de propiedad en cuanto a la ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas”.

    En ese orden, es claro que como autoridad ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe participar en el proceso de consulta previa, máxime cuando en este asunto se encontró probado que se realizó un plan de manejo ambiental sin la participación de la comunidad accionante. A juicio de la Corte, “la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, en los términos del art. 40, numeral 2 de la Constitución, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones”[30].

    La orden impartida en el fallo T-011 de 2019, del cual se pretende la nulidad, dispuso en el numeral octavo de la parte resolutiva lo siguiente:

    “OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa que, en coordinación con las entidades y dependencias que estime necesario, la Alcaldía Municipal de T., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y los representantes de la comunidad indígena accionante, procedan a realizar el proceso de consulta orientado a determinar la afectación que los distintos proyectos de infraestructura han causado sobre sus territorios, su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisión.”

    En la sentencia T-011 de 2019, se advirtió la necesaria y urgente intervención del Estado a fin no solo de realizar el proceso de clarificación de la propiedad de la comunidad M., sino de sanear y verificar los conflictos suscitados por la falta del proceso de consulta previa, en atención a la especial salvaguarda que merecen dichos procesos en virtud de los principios de pluralismo y multiculturalidad que rigen nuestra República. Por eso, determinó que los anteriores procesos deben surtirse con la participación y mediación de diferentes entidades del Estado, las cuales de manera articulada deben seguir las pautas constitucionales expuestas en el fallo. Recuérdese que la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectación al tejido cultural, social, económico o ambiental, los cuales, deben responder a la clase de daño sufrido por la comunidad étnica y que en el proceso se encontró probado que se realizó un plan de manejo ambiental sin la participación de la comunidad accionante.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones supeditando la anulación a que la orden se dirija contra “particulares” que no hayan sido vinculados o integrados al proceso de tutela. Sin embargo, ello no significa que las entidades públicas no puedan ejercer su derecho a la defensa dentro de los procesos de tutela. En auto 116 de 2017, la Sala Plena indicó que “en los procesos en los cuales la acción de tutela señala a un ente oficial como responsable de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el juez constitucional debe integrarlos oportunamente al proceso, a fin de que presenten una contestación sobre los hechos. La jurisprudencia constitucional ha procedido en consecuencia a anular procesos de tutela, cuando ha advertido que un ente de derecho público, con la calidad de parte o de tercero interesado en el desenlace del proceso, no es vinculado o informado oportunamente sobre su existencia.[31]”.[32]

    Empero, aunque en principio el juez de tutela debe vincular al proceso tanto a las partes como a los terceros interesados, aún si son entidades públicas, esta regla no es absoluta. Este deber de vincular a las entidades públicas que sean partes o terceros interesados al trámite de tutela, “no puede convertirse en una prohibición total para que el juez incluya en sus órdenes –según el caso y bajo determinadas condiciones- menciones a autoridades oficiales no vinculadas el cumplimiento de un deber legal, para garantizar los derechos fundamentales”.[33] En efecto, en varias oportunidades las distintas Salas de Revisión de esta Corte Constitucional han dispuesto que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten actuaciones de coordinación, de acompañamiento o de supervisión, entre otras, con entidades o autoridades sí integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de un derecho fundamental.

    Las salas de revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden disponer que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten actuaciones “en coordinación” con entidades o autoridades sí integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de un derecho fundamental.

    En numerosas oportunidades la jurisprudencia ha impartido órdenes a ministerios del gobierno nacional para que actúen en coordinación con otros entes, sin que los ministerios hayan actuado en el proceso de tutela. Por ejemplo, la Corte en sentencia T-1030 de 2006 ordenó a la Secretaría de Educación de Sucre que, “en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional”, desarrollara una política pública para ampliar progresivamente la cobertura de la educación preescolar en los niveles jardín y prejardín en su jurisdicción. El mencionado Ministerio no estaba vinculado al proceso de tutela[34].

    En la sentencia T-853 de 2010, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, “en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social”, tomara las medidas necesarias para evitar que la tutela fuera el único medio de defensa judicial a fin de reclamar la redención y pago de unos bonos pensionales. El Ministerio referido no había sido vinculado al proceso[35].

    En las sentencias T-049 de 2013[36] y T-390 de 2013[37], las Salas de Revisión en los fallos respectivos ordenaron a diferentes secretarías departamentales que, “en coordinación con el Ministerio del Interior”, adelantaran un proceso de concertación mediante consulta previa con determinadas comunidades indígenas para el nombramiento en propiedad de algunos etnoeducadores. El Ministerio del Interior no había sido parte de los procesos de tutela[38].

    En sentencia T-938A de 2014[39], la Corte ordenó a la Alcaldía Municipal de Florencia, C., que “en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, garantizara a las personas accionantes “[…] el tránsito hacia soluciones duraderas en materia de vivienda, de manera que se les incluya en los programas de vivienda de interés social, subsidios y créditos”. Ningún funcionario de la cartera de vivienda había sido vinculado al proceso de tutela.

    Así mismo, las salas de revisión de la Corte Constitucional han impartido órdenes a autoridades públicas no vinculadas a un proceso, cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violación de derechos fundamentales, se limita en la resolución del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario.

    Por citar un ejemplo, en la sentencia T-841 de 2011 se libraron órdenes a entidades públicas que intervinieron en el proceso pero que no ostentaban la calidad de partes y el Ministerio Público solicitó por esta razón, la nulidad del proceso. La Sala Plena en el auto 502 de 2015[40], mediante el cual resolvió el incidente, resaltó que “las órdenes a otras entidades como la Superintendencia Nacional de Salud no se desprendía del hecho de estar o no vinculada en el proceso, lo cual no era obstáculo para emitir órdenes generales, debido a que las mismas no se proferían por su calidad de parte o por considerarla responsable en la demanda, sino para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias”.

    En procesos a los que la Corte les hace seguimiento, se han proferido órdenes a autoridades públicas no vinculadas en las acciones constitucionales interpuestas, para que de manera articulada concurran en desarrollo de sus funciones estatales en la garantía de los derechos fundamentales invocados. La sentencia T-025 de 2004[41] declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y para enfrentarla impartió órdenes a entes oficiales que no habían sido integrados al proceso.

    En este contexto, se infiere que si bien la Corte Constitucional, o un juez de tutela, no pueden declarar a una autoridad pública como responsable de la violación de un derecho fundamental sin la garantía previa del derecho de defensa y contradicción dentro del proceso, esa limitación no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado la posibilidad de impartir órdenes a autoridades públicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislación y la reglamentación, y no del conflicto resuelto en la sentencia.

    En el presente asunto, la Sala Plena advierte que la sentencia T-011 de 2019 dispone una orden de “coordinación” con autoridades que sí están integradas al proceso a cuyo cargo está la satisfacción de un derecho fundamental, actuación que no es ajena a la jurisprudencia de esta Corporación. Así mismo, se limita a señalar la necesaria y urgente intervención del Estado a través de la mediación y participación de diferentes entidades que, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, de manera articulada, deben concurrir en la salvaguarda de los derechos invocados por la comunidad indígena accionante dentro de los procesos de clarificación y consulta previa ordenados.

    Se reitera entonces, que las salas de revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden disponer que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten actuaciones “en coordinación” con entidades o autoridades sí integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de un derecho fundamental.

    Por último, la carga argumentativa en el presente caso no se cumple, teniendo en cuenta que quien alega la nulidad debe explicar de forma clara y expresa la causal de nulidad y su incidencia en la decisión proferida.

    Quien solicita la nulidad del fallo T-011 de 2019, no explica de forma clara y expresa la causal de nulidad que alega y su incidencia en la decisión proferida, más allá de indicar que la sentencia “determinó órdenes para el Ministerio, incluyendo actuaciones propias de la competencia de otras entidades desconociendo las funciones estructuradas en el marco jurídico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su competencia estructurada en el Decreto Ley 3570 de 2011”.

    Así las cosas, se concluye que la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de no cumplir con la carga argumentativa que sustente de forma clara y expresa la causal de nulidad y su incidencia en la decisión proferida, no tiene las implicaciones de la vulneración del derecho al debido proceso por parte de una Sala de Revisión. Por esta razón, la Sala Plena deberá rechazar la petición de nulidad interpuesta.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO.-RECHAZAR la petición de nulidad de la sentencia T-011 de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión, formulada por L.A.R.M., apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conformada por los magistrados C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R..

[2] Modificado por el decreto 440 de 2016.

[3] Ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 31 de 1967, se ocupa de lo relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otros grupos tribales en los países independientes.

[4] Aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991. Este convenio se ocupó de revisar lo dispuesto en el convenio que le antecedía (107) y cambió la concepción respecto de la protección de los pueblos indígenas.

[5] Este cuerpo normativo fue expedido para “…fortalecer y unificar en un solo estatuto reglamentario las normas que actualmente regulan los procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de las tierras de la Nación, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y reversión de baldíos adjudicados, con el propósito de mejorar su efectividad como mecanismos de protección del patrimonio público y de tutela de la función social de la propiedad y de aplicar los principios de debido proceso, eficacia, eficiencia, trasparencia, celeridad y economía procesal y facilitar el trámite oportuno de estos procedimientos…”. Ver los considerandos del Decreto 1465 de 2013.

[6] Ver parágrafo 1 del artículo 37 del Decreto1465 de 2013.

[7] M.M.V.C..

[8] M.A.R.R..

[9] https://www.catastrobogota.gov.co/es/node/263. Unidad Administrativa Especial de Catastro. Se entiende por inscripción catastral la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación.

[10] Por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones. El procedimiento a seguir será el establecido en el referido Decreto 1645 de 2013, Capítulo III sobre los “aspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios”, artículo 5° al 22.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 y 062 de 2000, M.J.G.H.G..

[12] Entre otros, ver el auto 127A de 2003, en el que se sostuvo: “la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”

[13] La Corte Constitucional en el Auto 033 de 1995, señaló: “la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia”.

[14] Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000.

[15] Auto 151 de 2015.

[16] Auto A-005 de 2016.

[17]Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros autos 232 de 2001, 031A de 2002 y 330 de 2006. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200, 031A de 2002, 217 de 2006 y auto 054 de 2006.

[18]Corte Constitucional autos 018A de 2004, 100 de 2006 y 170 de 2009.

[19]Corte Constitucional autos 15 de 2002, 049 de 2006, 056 de 2006, 179 de 2007 y 175 de 2009, entre otros.

[20]Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión”.

[21] En el Auto 260 de 2008, que estudió la nulidad de la Sentencia C-840 de 2008.

[22] Autos 031A de 2002, 353 de 2010.

[23] Auto 217 de 2006.

[24] Auto 060 de 2006.

[25] Auto 131de 2004.

[26] Ver folio 3 del expediente.

[27] Decreto 3570 de 2011, ARTÍCULO 5°. Estructura. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1682 de 2017. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá la siguiente estructura para el cumplimiento de sus objetivos y funciones:

2.1. Dirección de Bosques, B. y Servicios Ecosistémicos

2.2. Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos

2.3. Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico

2.4. Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana

3.1. Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental- SINA.

[28] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

[29] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se determinan las funciones de sus dependencias”.

[30] SU-039 de 1997, M.A.B.C..

[31] Auto 009 de 1994, M.A.B.C.. En lo pertinente señaló: “Como se deduce de la situación examinada, la parte demandada no podía reducirse al Departamento de Risaralda, sino que debía integrarse con la participación del Municipio de P. y del propio colegio L.C.G., porque en cabeza de dicha entidad territorial, se había radicado la responsabilidad de atender "...el personal docente de planta y las locaciones" del referido centro educativo y necesariamente éste último resultado comprometido con la violación de los derechos fundamentales alegada por la petente. || El Tribunal Administrativo del Risaralda no procedió, como era su deber, a integrar el contradictorio. La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”. En un sentido similar, ver el auto 019 de 1997, M.V.N.M..

[32] En Auto 082 de 2003, M.J.C.T., se anuló un proceso porque sólo fue vinculado el Seguro Social y no la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pese a la existencia de claros elementos de juicio que así lo imponían. En esa oportunidad señaló la Corte, respecto de la pertinencia y necesidad de vincular al Ministerio de Hacienda que “En el caso presente, la acción se dirige contra el Seguro Social, entidad a la que se le imputa el negarse a emitir la cuota parte del bono pensional correspondiente al actor. No obstante, esa entidad, basándose en el régimen del sistema de seguridad social en pensiones, traslada esa obligación a la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y en particular de la Oficina de Bonos Pensionales. Al efecto cita la normatividad de la que infiere tal titularidad de la obligación pendiente de cumplimiento y se ampara en un concepto emitido por la Superintendencia Bancaria”. En el Auto 099A de 2006, M.J.C.T. se declaró la nulidad de un proceso, por cuanto en instancias no se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que estaba comprometido en la controversia.

[33] Corte Constitucional. Auto 116 de 2017, MP María Victoria Calle Correa. AV L.G.G.P..

[34] Sentencia T-1030 de 2006, M.M.G.M.C..

[35] Sentencia T-853 de 2010, M.H.S.P..

[36] M.L.E.V..

[37] M.G.M.M..

[38] Sentencias T-049 de 2013, M.L.E.V.S. y T-390 de 2013, MP G.E.M.M..

[39] Sentencia T-938A de 2014, M.M.V.S.M.. En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión ordenó a la Alcaldía Municipal de Florencia, C., que “en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, garantizara a las personas accionantes “[…] el tránsito hacia soluciones duraderas en materia de vivienda, de manera que se les incluya en los programas de vivienda de interés social, subsidios y créditos.” Aunque ningún representante de la cartera de vivienda fue vinculado al proceso de tutela, la Sala consideró que debía participar en la adopción de una política habitacional a largo plazo de las personas afectadas en sus derechos fundamentales, partiendo de su influyente papel en la política de vivienda nacional.

[40] M.L.E.V..

[41] M.M.J.C.E..

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