Auto nº 229/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809614993

Auto nº 229/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO SV:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-462/18

Auto 229/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-462 de 2018

Solicitante: MLS

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-462 del 3 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Aclaración previa

    Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación. Las referencias a él se harán mediante las siglas BLM; y para referirnos a sus progenitores se utilizarán la sigla MLMV cuando corresponda a la madre, y MLS cuando se trate del padre.

  2. Hechos relevantes de la acción de tutela

    2.1. Relató la accionante MLMV, que inició una relación sentimental con MLS fruto de la cual nació BLM el 3 de junio de 2015. Afirmó que desde antes del nacimiento del niño, el señor MLS desplegó actos de violencia psicológica en su contra, y después, las discusiones giraron en torno a la custodia y cuidado del recién nacido, temas sobre los cuales intentaron conciliar sin éxito.

    Es así como, el 6 de octubre de 2015, el padre de BLM inició un proceso de reglamentación de visitas (Exp. 2015-01019), demanda admitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 18 de noviembre de 2015.

    Por su parte, la señora MLMV inició proceso para fijar la cuota alimentaria y la custodia y cuidado de su hijo, así como la regulación de visitas (Exp. 2015-01110), demanda admitida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 9 de diciembre de 2015. Concomitante con lo anterior, el 18 de diciembre siguiente, la señora MLVM solicitó medidas de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero (Exp. 2015-297), debido a las continuas amenazas y el hostigamiento realizado en su contra a manos del padre de su hijo.

    Posteriormente, el señor MLS inició un proceso de ofrecimiento de alimentos, demanda admitida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (Exp. 2015-00837).

    2.2. Las decisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela decidida en Sentencia T-462 de 2018, fueron las adoptadas (i) dentro del proceso de reglamentación de visitas seguido ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá (Exp. 2015-01019); y (ii) dentro del proceso de solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar decidido en primera instancia por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, y en segunda instancia por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá (Exp. 2015-297).

    2.2.1. En el proceso de reglamentación de visitas adelantado por el Juzgado Once de Familia de Bogotá (Exp. 2015-01019), el J. decidió un régimen provisional contra el cual la actora interpuso recurso de reposición obteniendo la modificación del inicialmente resuelto, por uno que estableció, mediante auto del 26 de abril de 2016, visitas de 2 horas por 2 días a la semana; sin embargo, según el dicho de la señora MLMV, el padre del niño no cumplió con el cronograma establecido entre el 28 de abril y el 28 de julio de 2016.

    En audiencia de conciliación adelantada el primero de agosto de 2016, las partes llegaron a un acuerdo sobre el régimen de visitas propuesto para los siguientes tres meses, que una vez aprobado por el juez, conllevó al decreto de suspensión del juicio durante ese lapso.

    No obstante lo anterior, mediante auto del 6 de diciembre de 2016, el juez accedió a la solicitud del señor MLS y amplió el régimen de visitas a 9 horas por 2 días a la semana sin el acompañamiento de niñera, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, negado el 22 de febrero de 2017 por cuanto en tratándose de una fijación provisional "no era necesario revisar todo el acervo probatorio". El 28 de febrero de 2017, la apoderada de la señora MLVM presentó solicitud de aclaración resuelta el 3 de abril de 2017, en el sentido de que el régimen de visitas establecido tiene carácter provisional, "razón por la cual no es esta la oportunidad procesal para entrar a analizar los múltiples dictámenes que al proceso se han aportado, pues será al momento de proferir la decisión de fondo que se entrará a analizar lo referente a la 'forma' en que se deben desarrollar las visitas".

    Al respecto, la accionante expuso que el Juzgado Once de Familia de Bogotá tergiversó la información sobre la comunicación y vínculo paterno, mostrándola como una persona que impedía el contacto entre padre e hijo, cuando la realidad es que el señor MLS es quien se ha negado a formar el vínculo paterno y ha realizado actos de agresión que ponen en riesgo la integridad del niño, toda vez que "las pocas veces que ha estado con su padre, el infante regresa afectado, agresivo y con miedo".

    2.2.2. En el proceso de violencia intrafamiliar adelantado en la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero (Exp. 2015-297), el 18 de diciembre de 2015 la señora MLMV solicitó medidas de protección debido al hostigamiento realizado en su contra por MLS consistente en: (i) amenazas sobre el inicio de procesos penales y amedrentamiento a través de su posición de poder económico y social; (ii) imputaciones deshonrosas en su círculo social; (iii) amenazas de llevarse a su hijo; y (iv) violencia psicológica. La solicitud fue admitida, y el mismo día se decretaron medidas provisionales de protección.

    Surtidas las audiencias de pruebas y el trámite correspondiente, el 15 de febrero de 2017 la Comisaría decidió –mediante Resolución- abstenerse de imponer la medida de protección solicitada y levantó la medida provisional existente, con el argumento de que la situación planteada en el proceso no suponía un riesgo emocional para la accionante por cuanto no se evidenciaban conductas violentas en su contra por parte del demandado. Contra dicha decisión se alzó la actora, y el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, mediante providencia del 6 de abril de 2017, confirmó la actuación recurrida. Las solicitudes de aclaración y complementación posteriores también le fueron negadas en proveído de 2 de mayo de 2017.

    Al respecto, la señora MLMV expuso que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá se abstuvo de imponer una medida de protección en favor suyo y de su hijo, desconociendo su derecho a disfrutar de una vida libre de violencia.

    2.3. Con base en lo anterior, la señora MLMV interpuso acción de tutela el 25 de abril de 2017, en nombre propio y en representación de su hijo, contra las autoridades judiciales precitadas, por considerar que vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y al goce efectivo de los derechos fundamentales del niño BLM.

    Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con las siguientes pretensiones:

    1. En el proceso de reglamentación de visitas: dejar sin efectos el auto de 6 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en consideración al proceso de medida de protección solicitada por violencia intrafamiliar, y teniendo en cuenta "las recomendaciones de la profesional psicóloga infantil y los preceptos establecidos por la UNICEF, estableciéndose un régimen paulatino de visitas donde al principio pueda estar la madre cuidador primario al alcance de las necesidades de [su] hijo", es decir, que "las visitas se ordenen en el lugar de domicilio del menor o en su defecto en algún lugar neutro, pasando a reemplazar la figura de seguridad por la niñera de confianza (…) todo lo cual debe desarrollarse en un lugar seguro y conocido por el niño". Y como medida provisional de amparo solicitó la suspensión de los efectos de dicho auto.

    2. En el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar: dejar sin efectos la providencia del 6 de abril de 2017 del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y, en consecuencia, se ordene proferir nuevo fallo acorde con las pruebas que reposan en el proceso.

    2.3.1. En decisión de primera instancia fechada 11 de mayo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió:

    Con respecto a la supuesta vulneración del debido proceso durante la reglamentación de visitas, concedió parcialmente el amparo solicitado y dejó sin efectos las decisiones del 22 de febrero y 3 de abril de 2017 proferidas por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, por medio de las cuales resolvió el recurso de reposición y la solicitud de aclaración, respectivamente, por cuanto para establecer el régimen de visitas, así fueran provisionales, el juzgador debe analizar los elementos de juicio a su alcance de manera que le permitan adoptar la determinación más conveniente a los intereses del menor de edad. Se advierte que en cumplimiento de la orden de tutela, mediante providencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado Once accionado resolvió, nuevamente, el recurso de reposición contra el auto del 6 de diciembre de 2016 y mantuvo la decisión. Posteriormente, a través de auto de 14 de septiembre de 2017, negó la aclaración y adición solicitadas tras considerar que no se dan los presupuestos normativos para su procedencia.

    En lo relacionado con la supuesta vulneración del debido proceso dentro del proceso iniciado por violencia intrafamiliar, negó el amparo tras considerar que las comunicaciones del señor MLS obedecían a su intención de ver a su propio hijo, además de que no advirtió que las accionadas hubieran omitido la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre violencia de género, máxime cuando fue correctamente valorado el concepto de la psicóloga que concluyó que no había demostración de los actos de violencia aducidos por la actora.

    El 17 de mayo de 2017 el señor MLS presentó solicitud de adición a la sentencia en el sentido de que “como medida provisional mantenga el régimen de visitas con mi hijo mientras se surte todo el trámite de posible impugnación de la acción y la J. Once de Familia cumple lo ordenado por su despacho”, la cual fue negada mediante providencia del 24 de mayo de 2017.

    2.3.2. Impugnada la decisión de tutela por parte de la señora MLMV, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, el 25 de julio de 2017, lo siguiente:

    Con respecto a la vulneración del debido proceso alegada en el proceso de violencia intrafamiliar, concluyó que “carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria de la medida de protección cuestionada”, además de que “(…) la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación que definió el asunto, concretamente, respecto de la valoración probatoria (…)”[1].

    Y respecto de la vulneración del debido proceso en el proceso de reglamentación de visitas, acompañó la decisión del a quo que concedió el amparo con el fin de que el juzgado accionado motivara la decisión que resolvía la reposición, “teniendo en cuenta los aspectos enunciados en el fallo, efectuando una valoración probatoria conforme al interés superior del menor”.

  3. La Sentencia T-462 de 2018

    3.1. La Sala Cuarta de Revisión[2] analizó si las decisiones de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el proceso a través del cual se solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar, y las adoptadas por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en el proceso de reglamentación de visitas, desconocieron el derecho al debido proceso de la señora MLMV y de su hijo BLM.

    3.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordó los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra las decisiones adoptadas dentro del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar; (ii) la prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la violencia de género y, en especial, la violencia psicológica; (iv) el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; (v) el enfoque de género como obligación de la administración de justicia; (vi) la violencia institucional que las autoridades encargadas de la ruta de atención ejercen contra de las denunciantes; y, (vii) el caso concreto.

    3.3. Dentro del proceso por violencia intrafamiliar, la Sala concluyó que la Comisaría y el juzgado accionados incurrieron en defecto fáctico, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuentan para el análisis del material probatorio, pues omitieron actuar con base en criterios objetivos y racionales de acuerdo con su deber convencional y constitucional de administrar justicia con perspectiva de género.

    3.3.1. En efecto, probado que el señor MLS realizó actos de violencia psicológica contra la señora MLMV, la situación exigía garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia.

    3.3.2. Sumado a lo anterior, encontró igualmente probado el defecto fáctico ahora ocasionado por la violencia institucional a la que fue sometida la señora MLMV y que le impidió participar durante la instrucción en igualdad de condiciones que el denunciado, pues las autoridades accionadas, al evaluar y valorar las pruebas, avalaron patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer.

    3.3.3. Sostuvo que las decisiones adoptadas se fundaron en argumentos estereotipados: (i) la forma hostil en que se comportan las partes como manera natural de relacionamiento entre padres separados al negociar el régimen de visitas, omitiendo incluir en su análisis, que la accionante es una mujer víctima de violencia psicológica; (ii) la motivación de las denuncias por violencia intrafamiliar cuyo origen está dado por la imposibilidad de superar la finalización de la relación sentimental; (iii) el enfoque ‘familista’ con el que justificaron los acercamientos realizados por el señor MLS desechando cualquier riesgo de desenlace violento con el pretexto de fortalecer el vínculo paterno filial; y (iv) la incongruencia al indicar que la denunciante no reporta enfermedad alguna que le genere incapacidad, pero concluir, al mismo tiempo, que no está capacidad para resolver conflictos interpersonales por sí sola.

    3.3.4. En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencia de MLMV y del niño BLM: (i) dejó sin efectos la Resolución del 15 de febrero de 2017 emitida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y el fallo del 6 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá; (ii) ordenó a dicha Comisaría dictar nueva decisión; y (iii) ordenó al señor MLS abstenerse de realizar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica o amenaza en contra de MLMV y BLM, en cualquier lugar y por cualquier medio tecnológico, y cesar cualquier tipo de comunicación directa con MLMV a través de redes sociales, de correo electrónico, llamadas, mensajes de texto, o por medio de sus familiares mientras se decide sobre el régimen de visitas.

    3.4. Y dentro del proceso de reglamentación de visitas, la Sala confirmó el amparo del debido proceso de la accionante y los derechos fundamentales de su hijo frente a las actuaciones del Juzgado Once de Familia de Bogotá.

    3.4.1. Sin embargo, al encontrar que la providencia que profirió dicho Juzgado en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela no respondió a las exigencias convencionales y constitucionales de administrar justicia con perspectiva de género, la Sala dejó sin efectos el auto del 9 de junio de 2017 que resolvía el recurso de reposición presentado contra el auto del 6 de diciembre de 2016 que estableció el régimen provisional de visitas.

    3.4.2. En consecuencia, advirtió al operador judicial que al momento de proferir la decisión definitiva deberá tener en consideración los argumentos desarrollados en la Sentencia de tutela.

  4. La solicitud de nulidad

    El 15 de enero de 2019, el señor MLS presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-462 de 2018. Consideró que la decisión (i) ignoró las pruebas por él aportadas, además de que (ii) desconoció la línea jurisprudencial “en materia de la protección de estos derechos”.

    4.1. En relación con la primera causal, sostuvo que la Sala dejó de valorar dentro del proceso de reglamentación de visitas las siguientes pruebas:

    - El informe rendido el 29 de julio de 2016 por la trabajadora social del Juzgado Once de Familia, en el que se indicó que el señor tiene capacidad para apoyar en el cuidado y atención de su hijo, y que no observa peligro alguno que genere riesgo durante las visitas.

    - El interrogatorio realizado el 16 de noviembre ante el Juzgado Once de Familia en el que expuso su interés en que se regulen las visitas.

    - El interrogatorio de parte resuelto por la señora MLMV el 7 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Once de Familia en el que manifestó que no le constaba que el señor generara riesgo alguno a su hijo, y que no tenía objeción en que las visitas se realizaran en casa de éste entendiendo la necesaria presencia de la niñera. En la misma diligencia la señora expuso que no existía prescripción médica que prohibiera a su hijo salir de casa a pesar de su diagnóstico de colitis.

    - Los testimonios recibidos el 21 de febrero de 2017. En particular se refirió (i) al rendido por la abuela del niños quien sostuvo que la señora MLMV no le permitió acercarse a su nieto al momento de su nacimiento, haciendo hincapié en el comportamiento hostil de ella contra los familiares del padre de su hijo y contra el padre mismo; (ii) al rendido por la señora D.P. quien ha fungido como niñera de la hija mayor del señor MLS, y quien expuso que éste dispuso lo necesario en su casa de habitación para ofrecer una vivienda confortable al recién nacido, además de que las pocas visitas que han podido realizarse en dicha vivienda han sido gratas y bien recibidas por parte de BLM; (iii) el rendido por su ex esposa y madre de su hija mayor, quien dio fe de sus capacidades parentales.

    - Los informes periódicos que ha presentado sobre su asistencia a las visitas y la falta de respuesta a los correos electrónicos enviados a MLMV anunciándole las visitas, comportamientos que denotan actos de violencia en su contra por ser arbitrarios pero que con base en análisis sesgados del enfoque de género, terminan vulnerando sus derechos por el sólo hecho de ser hombre.

    - Las fotografías y videos en los que se demuestra que durante las visitas, BLM aparece feliz y tranquilo.

    - El estudio psiquiátrico y test psicológico que se practicó y en el que se concluye que no padece de ninguna enfermedad mental ni trastorno de personalidad.

    - Sus actuaciones siempre dentro de la legalidad, echando mano de los recursos judiciales y administrativos dispuestos para proteger y exigir sus derechos.

    Y dentro del proceso por violencia intrafamiliar, en su opinión, se dejaron de valorar las siguientes pruebas:

    - La conducta de la señora MLMV de impedir el contacto entre padre e hijo, demostrada cuando ella solicitó medida de protección justo al enterarse del régimen de visitas que había sido provisionalmente aprobado por el Juzgado Once de Familia.

    - Los descargos por él rendidos dentro del proceso de violencia intrafamiliar donde explicó su cercanía con la familia de la madre de su hijo y las razones por las que les copió los correos electrónicos que enviaba a ella.

    - Las declaraciones de los testigos convocados el 16 de enero de 2017, que al ser valoradas con una interpretación sesgada del enfoque de género, resultaron discriminándolo por el sólo hecho de ser hombre: (i) la tía del niño relató en qué consistían las amenazas sufridas por su hermana, e indicó que la expresión “desequilibrada mentalmente” no era un término que el señor MLS utilizara, además de que con posterioridad al 18 de diciembre de 2015 no había tenido conocimiento de otras amenazas; y (ii) la señora CLC manifestó haber presenciado una conversación telefónica entre los padres de BLM, durante la cual tuvo la oportunidad de percibir que el señor hablaba duro sin dar detalles específicos sobre el supuesto maltrato.

    - Los correos electrónicos enviados por el señor MLS a la señora MLMV en los que no se evidencian ultrajes ni insultos por cuanto fueron escritos con la sola intención de acordar los tiempos de visita. Explicó que las diferentes menciones relacionadas con el derecho a interponer los recursos de ley para exigir sus derechos y nombrar al apoderado que lo representaría fueron malinterpretadas como actos de amenaza, dominio o abuso.

    - Las supuestas llamadas realizadas desde números desconocidos al teléfono de MLMV, a pesar de no haber sido probadas, fueron fundamento para la declaración de existencia de actos intimidantes.

    - Las pretensiones de la señora MLMV en la acción de tutela no fueron interpretadas con su real valor que no es otro que buscar, a toda costa, privar al padre de todo contacto con su hijo, “pues desde sus inicios, su conducta ha buscado que las visitas se desarrollen en su lugar de domicilio y de forma gradual, hasta llegar al punto de, sin justificación alguna, disponer que BLM sólo pueda dormir en su casa paterna hasta que tenga 5 años de edad”.

    4.2. En relación con la segunda causal, sostuvo que la Sala desconoció la jurisprudencia vigente sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues priva a BLM “del contacto con su progenitor argumentando una violencia inexistente y no probada en contra de su madre y, de otra, se adopta una postura protectora respecto de una mujer adulta, con capacidad de discernimiento y como tal obligada a responder por sus actos, pretextando necesidad de protección, a la usanza de un dominio patriarcal, esta vez ejercido por el juez constitucional”.

    Específicamente respecto al cargo sobre el desconocimiento de la línea jurisprudencial “en materia de la protección de estos derechos”, sostuvo:

    “Para los H.M.A.J.L.O. y G.S.O.D., las Convenciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer predominan sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes, aunque dicha violencia no se haya probado por ser inexistente (…). Mi análisis se funda en que la decisión que cuestiono hace uso del lugar común de la violencia y la discriminación alegado por la demandante, cuando lo que correspondía, partiendo de una valoración integral de los elementos de prueba, tenía que ver con advertir falencias de respeto y trato igualitario que están impidiendo el desarrollo integral del menor, relacionadas con la actitud de la madre de impedir, por sí y ante sí, que BLM tenga contacto con su progenitor. Amparados, los magistrados L.O. y O.D., en un entorno social mediático, propicio y convincente, al margen de la realidad y sin medir el impacto de las medidas represivas, incluso de la autonomía de la madre.

    (…)

    Es ostensible la inaplicación de la línea jurisprudencial que se ha conformado por la Corte Constitucional desde el año 1992 con abundante y clara jurisprudencia referente a la prevalencia del interés superior del menor, cuando por una indebida comprensión y aplicación ‘(…) la Sala reitera que la protección de los derechos del niños no puede pasar por encima del derecho de la mujer a vivir sin violencia’, si se considera que el Tratado a que se hace mención propende precisamente por la subjetividad de los derechos de los menores, en orden a su plena realización, de donde la arbitrariedad de uno de los padres – en este caso de la accionante- no puede ser utilizada para privar al menor del contacto y conocimiento de su padre. (…) De acuerdo con lo anterior, la tesis de la Sala va en contravía del ordenamiento jurídico, la Constitución, el bloque de constitucionalidad y los derechos de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de protección especial, pues con esta argumentación la Sala requiere a las autoridades, para que al ponderar el derecho de custodia y visitas, se analice a la luz del derecho de la mujer a vivir libre de violencia por encima del derecho de su propio hijo, y de las capacidades parentales que puede tener una expareja, supuesta, sin prueba alguna que así lo sustente, agresora”.

  5. Trámite de la solicitud

    El 7 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador corrió traslado de la solicitud de nulidad a la señora MLMV, a los Juzgados Once y Veintiséis de Familia de Bogotá, a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran al respecto. Se recibieron escritos de la apoderada de MLMV, directamente de MLMV y de la Comisaria Segunda de Familia, así:

    5.1. La Corporación SISMA Mujer, en calidad de apoderada de MLMV, se opuso a la solicitud de nulidad en escrito sin fecha suscrito por V.S.F. en el que sostuvo que la misma “no cumple con el requisito formal de carga argumentativa y tampoco logra demostrar lo requisitos materiales de desconocimiento de línea jurisprudencial y omisión de argumentos o pruebas relevantes”, en tanto lo que pretende es reabrir el debate probatorio. Además, “el peticionario trata de argumentar falazmente que la H. Corte desconoció los derechos el niño BLM porque, según él, estos deberían ser absolutos en relación con los de las mujeres víctimas de violencia, y concretarse, también términos absolutos y abstractos, en una obligación de contacto con la figura paterna. Recalcamos que es una falacia porque (i) propone antagonizar erróneamente el derecho de BLM a tener una familia con el derecho de MLMV a vivir una vida libre de violencia, (ii) presenta un derecho como absoluto aun cuando esto es inadmisible en un Estado Social de Derecho, y (iii) olvida que las cláusulas de prevalencia de derechos e interés superior de los NNA no son abstractas sino relacionales y su concreción dependerá del caso bajo estudio”.

    5.2. Dando alcance a esta comunicación, la señora MLMV arrimó escrito en el que hizo una actualización de las distintas decisiones que se han proferido dentro de los diversos procesos de los que es parte:

    5.2.1. Medida de protección por violencia intrafamiliar Nro. 297 de 2015 RUG No. 211501349 dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Comisaría Segunda de Familia, en la que se lee:

    “(…) El problema jurídico a resolver en este procedimiento, es establecer si la señora MLMV y de manera indirecta su hijo BLM, fueron víctimas de hechos de violencia intrafamiliar por hechos proferidos por parte del señor MLS, con base en los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2015 y si es procedente dictar órdenes de protección definitivas establecidas en la ley 294 de 1996, modificada parcialmente por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008.

    (…)

    Es por ello que la lectura del material probatorio que hacen [sic] parte del plenario, nos llevan a la revisión de las evidencias que privilegian los indicios sobre las pruebas directas, toda vez que de los mensajes que hacen parte del plenario, podemos evidenciar entre líneas, las palabras amenazantes y que muestran diferentes niveles de poder que manejan las partes y que hace que la accionante sienta susto e intimidación.

    (…)

    Debido al proceso que adelantan las partes en la Comisaría de Familia de Engativá, a favor del hijo de las partes BLM, es claro que las partes se han centrado en la temática alrededor de ese proceso, así como los adelantados por ellos ante los jueces de Familia, lo que no será competente [sic] de este proceso, para la adopción de medidas de protección a favor del niño, quien se encuentra con medidas provisionales de protección ante la Comisaría Décima de Familia, por lo que busca [sic] en este proveído, es dar alcance a lo ordenado por la Corte Constitucional en providencia del 3 de diciembre de 2018. A pesar que en ella ordena incluir en las medidas de protección al niño, éste se excluirá de este proceso debido a que no obra dentro del expediente prueba de los hechos materia del proceso en la Comisaría de Engativá y del que además, tampoco hubo contradicción de las pruebas que son conocidas en ese proceso, por la naturaleza del mismo, que es conocido por otro Despacho.

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR a MLS como medida de protección definitiva a favor de MLMV las siguientes:

  1. ABSTENERSE de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica contra MLMV en cualquier lugar donde se llegare a encontrar por escrito, por teléfono, a través de redes sociales, mensajes de texto, etc.

  2. ABSTENERSE de enviar a MLMV mensajes de correo electrónico, redes sociales, mensajes de texto, con contenidos amenazantes, intimidantes o de control.

  3. ABSTENERSE de enviar copia de correos electrónicos relacionados con la señora MLMV a miembros de su familia, amigos o personas cercanas.

  4. ABSTENERSE de ventilar las dificultades que tiene con la señora MLMV con amigos y familiares de ésta.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de medida de protección a favor del niño BLM toda vez que éste asunto está siendo tramitado en la Comisaría de Familia de Engativá.

TERCERO: ORDENAR la protección temporal y especial de las Autoridades de Policía a la señora MLMV y su hijo BLM en su lugar de residencia, vía pública o cualquier lugar donde se encontraren, con el fin de evitar nuevos hechos de violencia en su contra. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el literal f del artículo 5 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 2 de la ley 575 de 2000.

(…)”.

5.2.2 . Medida de protección por violencia intrafamiliar Nro. 1205 de 2018 dictada el 15 de enero de 2019 por la Comisaría Décima de Familia, que no fue objeto de la acción de tutela que se conoció dentro del proceso que se resolvió mediante la sentencia cuya nulidad ahora se decide, en la que se lee:

“(…) Para el presente caso habrá de enfocarse dentro de los contextos de los derechos fundamentales y superiores y humanos de los niños, niñas y adolescentes, su interés superior debiéndose aplicar el catálogo íntegro de los derechos del niño y siendo una obligación reforzada del Estado ante el conocimiento de la vulneración de los derechos del niño, cualquier autoridad está obligada a ejercer las acciones de debida diligencia necesarias para la prevención, protección y restitución de sus derechos si ellos han sido vulnerados o afectados.

(…)

Acá habrá de prevalecer los derechos fundamentales del niño BLM quien ha hechos [sic] manifestaciones que dan cuenta de indicios de un maltrato infantil por parte del progenitor o la vivencia de una situación que ha impactado al niño generando en él una posible afectación, no obstante será la autoridad investigadora competente quien establecerá la ocurrencia o no de posibles hechos denunciados, por consiguiente de acuerdo con lo referido por el perito forense (…) [se habrá de] Establecer si ese contacto es un ataque sexual es limitado [sic] embargo el niño describe en múltiples escenarios que ha tenido contacto doloroso con un palo que el padre tiene. Percibe al padre como alguien que lo golpea (…) y en conclusiones [sic] es un niño sano que describe elementos dolorosos con la interacción paterna”.

(…)

Según lo anterior y para el caso del niño BLM se deberá mantener la medida de protección provisional de suspensión de visitas mientras se adelanta la investigación por la autoridad penal competente, toda vez que se deberá adoptar una medida de protección para proteger a BLM de cualquier contexto violento (…).

RESUELVE

PRIMERO: Otorgar medida de protección definitiva a favor del niño BLM CONMINANDO al accionado señor MLS, para que cese inmediatamente y se abstenga de realizar cualquier acto de violencia psicológica, amenazas, agravio, agresión, ofensa, ultraje o insulto, en contra de su hijo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 del año 2000.

SEGUNDO: Mantener la Medida de Protección provisional de suspensión de visitas del padre, mientras se adelanta la investigación penal respectiva.

(…)”.

5.3. Mediante escrito del 14 de marzo de 2019, la Comisaría Segunda de Familia informó que el 19 de diciembre de 2018 profirió medida de protección a favor de MLMV con base en la información que le envió la subdirectora para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social a propósito del contenido de la sentencia T-462 de 2018, y que recibió vía correo electrónico. Contra dicha decisión, el señor MLS solicitó la nulidad por cuanto fue adoptada a pesar de que la Comisaría no había sido aún notificada de la decisión de la Corte Constitucional. La solicitud fue rechazada de plano en providencia del 3 de enero de 2019.

  1. Otros documentos allegados a la Corte Constitucional

A través de escrito con fecha 11 de marzo de 2019 suscrito por el señor MLS, se remitieron al Despacho sustanciador varios pronunciamientos judiciales que, en su opinión, “son una muestra de las consecuencias de la Sentencia T-462/18, de cómo este fallo ha cercenado el derecho de visitas con BLM, cómo han primado los derechos de su progenitora sobre el derecho prevalente del menor, y el desconocimiento de mi presunción de inocencia ante los hechos denunciados por MLMV y que ha dado lugar a que las visitas sean suspendidas hasta tanto sea resuelto el proceso penal, sin hacer ninguna previsión sobre el daño que podrá causarse, cuando al final de éste sea declarada mi inocencia y ya no sea posible reconstruir la relación paterno filial”.

Además del resultado de los procesos de (i) medida de protección por violencia intrafamiliar Nro. 297 de 2015 RUG No. 211501349 dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Comisaría Segunda de Familia, y (ii) medida de protección por violencia intrafamiliar Nro. 1205 de 2018 dictada el 15 de enero de 2019 por la Comisaría Décima de Familia, a los que ya se hizo referencia, dio cuenta de la decisión adoptada el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Once de Familia dentro del proceso de reglamentación de visitas, en la que se niega la solicitud de regulación de un régimen de visitas provisionales en tanto la Comisaría Décima otorgó medida de protección definitiva a favor del niño BLM.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

  2. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

    Con fundamento en el artículo 243 Superior, las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional amparados por el principio de seguridad jurídica, por lo que una vez proferidas, son definitivas.

    En el mismo sentido el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, pero advierte que cuando se evidencie violación al debido proceso de cualquiera de las partes o de terceros durante el trámite, el Pleno de la Corporación podrá estudiar la solicitud de nulidad tanto en sede de revisión de tutelas, como en control abstracto de constitucionalidad antes de proferido el fallo[3], o con posterioridad al mismo siempre que la anomalía se haya configurado en la sentencia[4].

    Por tanto, no es un recurso nuevo que permita analizar las tesis expuestas en la decisión, sino que debe limitarse a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantados, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5].

    Es así como, la Corporación ha definido los requisitos formales y sustanciales necesarios para la excepcional procedencia de la nulidad de sus pronunciamientos.

    Por un lado, los requisitos formales son los presupuestos mínimos que deben existir para adelantar el análisis de fondo, y a falta de alguno de ellos se torna improcedente la solicitud. Así, se exige el cumplimiento de los requisitos de (i) oportunidad (la solicitud debe ser invocada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia); (ii) legitimación (la solicitud debe ser realizada por alguna de las partes o de un tercero afectado con las órdenes proferidas); y (iii) suficiente argumentación[6].

    Por el otro, los requisitos materiales son aquellos que concretan la vulneración al debido proceso que ha de ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[7]. Se han identificado, a modo de ejemplo, los siguientes[8]: (i) cambio de jurisprudencia por cuanto es una potestad radicada en cabeza de la Sala Plena que no puede ser desconocida por una de sus Salas de Revisión; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas por violación de las leyes que regulan el procedimiento de discusión y aprobación de las decisiones colectivas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, por la evidente incertidumbre que su contenido conlleva; (iv) órdenes dirigidas a particulares no vinculados al proceso por cuanto se desconocerían sus derechos de contradicción y defensa; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, si de haber sido analizados se hubiera llegado a conclusiones distintas, “o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podría dejarse de lado por la respectiva Sala”; y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por implicar una extralimitación en el ejercicio de sus propias competencias.

    En consecuencia, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional prospera cuando se logren acreditar los requisitos formales y materiales que demuestren la grave afectación al debido proceso. Por tanto, no se trata de una nueva oportunidad para reprochar los fundamentos teóricos, probatorios o procesales[9], ni para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la Sala Plena o en sus respectivas Salas de revisión de tutela”[10].

  3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de forma en el caso concreto

    El solicitante en nulidad alega indebida valoración probatoria y cambio del precedente constitucional.

    3.1. Como se dijo, la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión adoptada por la Corte. De acuerdo con lo certificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sentencia T-462 del 3 de diciembre de 2018 fue notificada el día 19 de diciembre del mismo año -mediante oficio y telegramas- a todos los intervinientes dentro de la actuación, por lo que el escrito radicado ante esta Corporación el 15 de enero de 2017 fue interpuesto en tiempo en razón de la vacancia judicial.

    3.2. Por su parte, la solicitud de nulidad de la sentencia T-462 de 2018, la realizó el señor MLS en su calidad de parte en el proceso de tutela, por lo que se encuentra acreditada la legitimación para actuar en los términos del Auto 548 de 2018 de esta Corporación.

    3.3. Sin embargo, en lo que respecta a la carga argumentativa, encuentra la Sala que la desarrollada por el solicitante no precisa de manera seria, coherente, suficiente y clara las causales de nulidad invocadas, de tal forma que no logra superar el análisis de los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud de nulidad, y por tanto, los cargos serán rechazados.

    3.3.1. En efecto, el cargo consistente en la violación al debido proceso por la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, no configura un verdadero menoscabo ostensible, probado, significativo y trascendental, pues a pesar de que el solicitante en nulidad enlista las pruebas que, en su opinión, se dejaron de valorar, lo cierto es que los fundamentos de sus pretensiones sólo advierten una inconformidad con la decisión, razón que no es admisible para la declaratoria de nulidad del fallo.

    No cabe duda de que la decisión de tutela en cuestión no se apartó de los hechos y pretensiones expuestos en la acción de amparo y en los procesos de regulación de visitas y violencia intrafamiliar, pues en sede de revisión se examinó lo referente a la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora MLMV y de su hijo BLM, y una vez analizadas las actuaciones adelantadas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, y las adoptadas por el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el proceso de reglamentación de visitas, concluyó que omitieron actuar con base en criterios objetivos y racionales de acuerdo con su deber convencional y constitucional de administrar justicia con perspectiva de género al desechar el acervo probatorio que permitía demostrar que MLS había realizado actos constitutivos de violencia de género, especialmente, de violencia psicológica sutil y difícilmente perceptible.

    Adicional a lo anterior, se demostró que MLMV había sido revictimizada por las autoridades judiciales quienes, precisamente por la dificultad de probar este tipo de maltrato, terminaron ejerciendo actos constitutivos de violencia institucional.

    3.3.2. Y en lo relacionado con el cargo consistente en la violación al debido proceso por desconocimiento de la línea jurisprudencial en materia de protección a los derechos fundamentales y prevalentes de BLM a tener una familia, no ser separado de ella y su interés superior y el de su madre a vivir una vida libre de violencia y discriminación, la Sala encuentra que también debe ser rechazado.

    En efecto, además de no especificar la línea jurisprudencial supuestamente desconocida en sede de revisión, sostiene que la decisión contraría los tratados internacionales que se pretende aplicar, en cuanto de una parte, se priva a su hijo “del contacto con su progenitor argumentando una violencia inexistente y no probada en contra de su madre, y de otra, se adopta una postura protectora respecto de una mujer adulta”.

    Y si bien la Sala ordenó (i) dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2017 por medio del cual el Juzgado Once de Familia de Bogotá reglamentó el régimen provisional de visitas, y (ii) adoptar una medida de protección transitoria hasta cuando sea proferida la nueva decisión por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero dentro del proceso de violencia intrafamiliar, consistente en ordenar al señor MLS abstenerse de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica o amenaza de MLMV y su hijo BLM, en cualquier lugar donde se encuentren y por cualquier medio tecnológico, lo cierto es que dichos remedios se consideraron necesarios para proteger el interés superior de MLMV y BLM de vivir una vida libre de violencia con base en el estudio que la Sala realizó de las pruebas que reposan en el expediente y de la interpretación que hizo de las normas nacionales e internacionales aplicables al caso concreto.

    En este orden de ideas, la inconformidad del solicitante con el análisis realizado por la Sala no tiene la entidad suficiente para nulitar la decisión, y en consecuencia, los cargos serán rechazados por cuanto ninguno cumplió con la carga argumentativa necesaria para estructurar un verdadero cargo de nulidad.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por MLS contra la sentencia T-462 de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 2018.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 76 (reverso) del cuaderno 2.

[2] A través de providencia del 5 de abril de 2018, la Sala Dual resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado A.L.C. dentro del proceso de la referencia.

[3] Corte Constitucional; Autos 180 de 2016 y 090 de 2017, entre otros.

[4] Corte Constitucional; Auto 162 de 2003.

[5] Corte Constitucional; Sentencia T-396 de 1993.

[6] Corte Constitucional; Auto 036 de 2017.

[7] Corte Constitucional; Auto 055 de 2005.

[8] Corte Constitucional; Auto 090 de 2017.

[9] Ver, entre otros: Corte Constitucional, Autos 149 de 2008 y 654 de 2018.

[10] Corte Constitucional; Auto 196 de 2006.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR