Auto nº 259/19 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615053

Auto nº 259/19 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU773/14 Y OTRO

Auto 259/19

Referencia: Expediente T-3.763.680. Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. contra la Superintendencia de Sociedades.

Asunto: Solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto para resolver la solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Trámite del expediente T-3.763.680 en la Corte Constitucional - Sentencia SU-773 de 2014

    1.1. La acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades fue radicada en 18 de enero de 2013 y le correspondió el número T-3.763.680.

    1.2. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el expediente T-3.763.680 mediante auto del 15 de abril de 2013 y correspondió por reparto al Magistrado J.I.P.C..

    1.3. La S. Plena de la Corte Constitucional analizó el siguiente problema jurídico:

    ¿La Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso de la accionada al decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura?

    1.4. En la sentencia SU-773 de 2014,[1] la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. En consecuencia, dejó sin efectos el auto N° 400-000836 del 27 de enero de 2012 en el que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

    1.5. Así pues, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A. se entendió rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial se dejó sin efectos.

    1.6. Finalmente, la S. Plena resolvió llamar la atención a la Superintendencia de Sociedades para que actuara con plena observancia de los mandatos legales que regulan la materia, en caso de que se presentara una nueva solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

  2. Solicitud de Nulidad de la Sentencia SU-773 de 2014

    2.1. El apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación radicó el 27 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de la Corte Constitucional incidente de nulidad contra la sentencia SU-773 de 2014 y pidió que la solicitud fuera resuelta por conjueces dado que los magistrados intervinieron en el fallo cuestionado.

    2.2. Mediante auto 248 de 2017,[2] la S. Plena de la Corte denegó la petición de nulidad formulada.

  3. Solicitud de reserva de nombre

    3.1. Mediante escritos remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora los días 20 de marzo y 23 de abril de 2019, el peticionario solicitó que se remplace o sustituya su nombre “por una sucesión de letras o números que impidan su identificación de las versiones que se encuentran publicadas en internet del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’”.[3]

    3.2. El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, al trabajo y al habeas data, de manera que se acceda a su pretensión de reserva de nombre pues ello no perturba la libertad de publicidad de los fallos.

    3.3. Para sustentar su pretensión mencionó la sentencia T-020 de 2014,[4] en la que se hace un análisis de la protección del derecho al habeas data en casos en que se publican datos personales en sentencias judiciales.

    3.4. El solicitante también se refirió a la sentencia SU-458 de 2012[5] que desarrolló el tema del derecho al habeas data tratándose de la publicación de información atinente a antecedentes penales y, finalmente, señaló lo siguiente:

    “[L]a permanencia del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’, en los buscadores G., Yahoo y Bing, en los términos en que está, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyección de mi perfil en sitios antes señalados, son la puerta para acceder a entidades financieras, de inversión, societaria entre otros campos”.[6]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017, de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

  2. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional

    2.1. La potestad de omitir los nombres en las providencias de esta Corporación se encuentra en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece lo siguiente:

    “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las S.s de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

    2.2. La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la intimidad cuando profiere una providencia y en su publicación decide mantener en reserva los nombres reales de los accionantes e intervinientes de un proceso de tutela. Lo anterior ha ocurrido en casos en que están involucrados niños, niñas y adolescentes, personas con diagnóstico de VIH/SIDA u otras afecciones de salud, personas intersexuales o con ambigüedad genital, parejas del mismo sexo o de la población LGBT y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal.[7]

    2.3. No obstante, corresponde estudiar qué ocurre cuando esta Corporación no adopta dicha medida y una persona solicita la reserva de su nombre en un auto o una sentencia.

    2.4. El Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas mediante aclaración (art. 285 CGP), corrección de errores aritméticos y otros (art. 286 CGP) y adición (art. 287 CGP).

    2.5. Sin embargo, tal como se expondrá a continuación, las solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las figuras antes enunciadas.

    2.6. Para empezar, la aclaración[8] procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria y en los eventos en que la providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

    2.7. Por su parte, la corrección[9] de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de errores aritméticos o de errores “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

    2.8. Finalmente, la adición[10] procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria en los eventos en que se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

    2.9. La jurisprudencia constitucional establece que aunque la posibilidad de modificar el texto de una sentencia en firme de la Corte Constitucional solo es posible mediante la “corrección de errores aritméticos y otros” de la que trata el artículo 286 del Código General del Proceso,[11] “ello no impide que la Corte Constitucional adopte medidas adicionales para impedir que se vulneren los derechos de los tutelantes”[12] e intervinientes dentro de las acciones de amparo, en atención a que con ello no se altera el fondo de lo que se resuelve.[13]

    2.10. La decisión de mantener en reserva los nombres reales de los accionantes e intervinientes de un proceso de tutela implica un conflicto entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad propio de los procesos judiciales que se encuentra consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, esta Corporación ya resolvió esta tensión y ha admitido estas solicitudes “cuando la providencia a la que se refiere la solicitud[14]: (i) comprende aspectos íntimos de la persona, o (ii) su contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente a sí mismo o a la sociedad[15], es decir, cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona[16]”.

    2.11. Como se ha dicho de manera reiterada por este Alto Tribunal, la reserva de identidad no supone “la modificación de una sentencia en firme mediante la supresión del nombre e identificación del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino […] la expedición de una sentencia para los fines de publicidad a través de la página Web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la protección del derecho a la intimidad del peticionario”.[17]

    2.12. Adicionalmente, en el auto 150A de 2018,[18] la S. Cuarta de Revisión estimó que para que proceda una solicitud de reserva de nombre es necesario que el interesado “argumente por qué, en su caso concreto, la regla general de publicación íntegra de la providencia debe ceder, imponiéndose un deber de demostración mínima al solicitante. En efecto, quien pida a la Corte la reserva de su nombre debe exponer cómo la publicación sin reservas de las providencias implica un impacto de relevancia constitucional en sus derechos fundamentales”.

    La S. adujo que la procedencia de una solicitud de reserva de nombres en una providencia de la Corte Constitucional impone el análisis de tres elementos, a saber:

    (i) Legitimación en la causa. La petición debe ser presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado. Excepcionalmente procedería la figura de la agencia oficiosa pero en estos casos el tercero tiene la carga de argumentar por qué el afectado no acude a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.

    (ii) Oportunidad. La solicitud debe ser interpuesta en un término prudencial por lo que “una demora injustificada en su presentación es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias”.

    (iii) Carga argumentativa. El solicitante debe presentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva de nombre. No obstante, “lo anterior implica que es insuficiente la mera manifestación de pertenencia a un determinado grupo poblacional para acceder a la solicitud de cambio de nombres”.

    2.13. En suma, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 permite a las diferentes S. de la Corte Constitucional o a los Magistrados sustanciadores reservar el nombre de las partes, los intervinientes o los terceros en la publicación de sus providencias para garantizar sus derechos fundamentales.

    2.13.1. Esta Corporación ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y representan un conflicto o ejercicio de armonización entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

    2.13.2. En estos casos, no se trata de una corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso ni de la modificación de la providencia. Por el contrario, lo que se impone es la expedición de un nuevo auto o una nueva sentencia para los fines de publicidad a través de la página Web de la Corte Constitucional con contenido similar al del texto original, salvo por los cambios adoptados para proteger el derecho a la intimidad del peticionario y sin que de ninguna manera se altere el fondo de la decisión.

    2.13.3. Finalmente, en el auto 150A de 2018,[19] la S. Cuarta de Revisión determino que ante una solicitud de reserva de nombres en una providencia proferida por la Corte Constitucional, resulta indispensable que la S. o el Magistrado evalué (i) la legitimación en la causa del peticionario, (ii) la oportunidad en la presentación de la petición y (iii) si el interesado presentó razones y argumentos para que se acceda a su pretensión.

  3. Los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data en el marco de la publicación de providencias judiciales

    3.1. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en algunos casos sobre la protección del derecho a la intimidad y al habeas data ante la publicación del nombre y otros datos que permiten la identificación de las partes, los intervinientes o los terceros en sentencias y autos.

    3.2. Sobre el particular, en la sentencia SU-337 de 1999, la S. Plena estudió la tutela presentada por la madre de una persona intersexual menor de 18 años. En la providencia existe un acápite denominado “la protección de la intimidad del menor y su familia y la publicidad parcial del proceso en curso” en el que se expone lo siguiente:

    “[L]os procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporación concluye que la única determinación razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan permitir la identificación de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no sólo que no aparezcan sus nombres ni el de su médico tratante sino que, además, se haya eliminado la referencia al lugar de los hechos y la denominación del juez de tutela que inicialmente decidió el caso. Igualmente, y por la misma razón, el presente expediente, que será devuelto al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas por la decisión, esto es, por la madre, el médico tratante y el representante del I.S.S, y, como es obvio, estos últimos se encuentran obligados a proteger esa confidencialidad”.

    3.3. Posteriormente, la Corte Constitucional en la SU-458 de 2012[20] se refirió al derecho al habeas data tratándose de publicación de información atinente a antecedentes penales, así como la administración de datos personales y señaló lo que se cita a continuación:

    “[L]a Corte considera que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución”.

    3.4. En la sentencia T-020 de 2014,[21] la S. Tercera de Revisión hizo un análisis de la protección del derecho al habeas data en casos en que se publican datos personales en sentencias judiciales. En dicho caso, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia que mantenía información en su página web sobre una condena penal impuesta en su contra. La actora manifestó que debido a dicho registro sufrió actos de discriminación y había visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales pese a que ya se había declarado la extinción de la pena mediante auto del 14 de marzo de 2003.

    3.4.1. La S. de Decisión de Tutelas No. 2 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales al concluir que existe un deber constitucional y legal de publicar las providencias judiciales en firme.

    3.4.2. En sede de revisión, la S. Tercera de Revisión se refirió a la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del derecho al habeas data y expuso lo siguiente:

    “[E]s claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación”.

    3.4.3. La S. dijo que “una sentencia, además de estar caracterizada por quién la profiere, también es susceptible de ser analizada desde la perspectiva del habeas data, ya que al consultarla, es posible tender un vínculo entre una persona y los datos que reflejan una precisa situación jurídica. Así las cosas, es innegable que, por ejemplo, en el ámbito penal, y desde la perspectiva de la información, una decisión condenatoria asocia a una persona con la comisión de un determinado comportamiento punible”.

    3.4.4. Sobre la exposición de datos personales en providencias judiciales, en la sentencia se concluyó lo que se cita a continuación:

    “[A]un cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.

    3.4.5. Por último, la S. Tercera de Revisión revocó la sentencia de instancia y concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data, en lo que respecta a la protección de los principios de finalidad y circulación restringida. En consecuencia, ordenó a la Relatoría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que respecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplazara o sustituyera de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación.

    1. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE EN LA PUBLICACIÓN DEL AUTO 248 DE 2017

  4. Legitimación en la causa

    1.1. El peticionario, quien actuó directamente, se encuentra legitimado en este asunto ya que la solicitud de reserva de nombre procede para garantizar los derechos fundamentales de las partes, los intervinientes o los terceros mencionados en providencias de la Corte Constitucional.

    1.2. Además, tal como se comprobó, el nombre solicitante aparece en los textos publicado de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017.

  5. Oportunidad para presentar la solicitud de reserva de nombre

    2.1. En el presente caso, el nombre del peticionario aparece en dos providencias proferidas por la S. Plena de esta Corporación, a saber: (i) la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014 y (ii) el auto 248 del 24 de mayo de 2017.

    2.2. Por su parte, el solicitante presentó las peticiones de reserva de nombre el 18 de marzo y el 22 de abril de 2019 y estas fueron remitidas al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora el 20 de marzo y 23 de abril de 2019.

    2.3. Lo anterior indica que entre la fecha en que la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014 fue proferida y el momento en que se presentó la primera solicitud de reserva de nombre (20 de marzo de 2019) transcurrieron 4 años, 5 meses y 4 días.

    2.4. Además, entre la fecha en que fue proferido el auto 248 de 2017 (24 de mayo de 2017) y el momento en que se presentó la primera solicitud de reserva de nombre (20 de marzo de 2019) transcurrió un año, 9 meses y 24 días.

    2.5. Aunque el interesado dejó transcurrir un tiempo prolongado para presentar la solicitud de reserva de nombre, para esta S. no puede perderse de vista que el peticionario asegura que la mención que se hace de él en las providencias afecta sus derechos fundamentales y puede constituir una barrera para conseguir un empleo, acceder a entidades financieras y afectarlo en su actividad laboral.

    2.6. Así las cosas, la S. debe pronunciarse de fondo en atención a que el acceso a la información del solicitante en las providencias enunciadas representa una afectación actual que puede prolongarse indefinidamente.

  6. Resolución de la solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017

    3.1. El peticionario solicitó que se remplace o sustituya su nombre “por una sucesión de letras o números que impidan su identificación de las versiones que se encuentran publicadas en internet del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’”. Para sustentar su pretensión expuso que:

    “[L]a permanencia del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’, en los buscadores G., Yahoo y Bing, en los términos en que está, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyección de mi perfil en sitios antes señalados, son la puerta para acceder a entidades financieras, de inversión, societaria entre otros campos”.[22]

    3.2. Tal como se corroboró, en el texto de la sentencia SU-773 de 2014 (Acción de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades) se encuentra el nombre del peticionario y se indica que se interpuso una denuncia penal en su contra.

    3.3. De la misma manera, se pudo constatar que en el texto del auto 248 de 2017 (Solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014) se encuentra el nombre del solicitante, se hace mención a unas supuestas conductas ilícitas cometidas por él y el estado del proceso penal que se surtía en su contra.

    3.4. Ahora bien, como se estableció en el sistema denominado “Consulta de procesos” de la Rama Judicial, efectivamente existió un proceso penal contra el peticionario y mediante auto del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá se decidió precluir la investigación. En la anotación correspondiente se consignó lo siguiente:

    “EL DESPACHO INSTALA LA AUDIENCIA Y PRECUYE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DE [tres personas entre las que se encuentra el aquí solicitante], DELITOM (sic) ABUSO DE COMF (sic), Y OTRO. AVISO DE LEY. ARCHIVO DEFINIT (sic). SR”.[23]

    3.5. Para la S., la solicitud interpuesta está llamada a prosperar pues se ajusta a la jurisprudencia constitucional sobre la reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional.

    3.6. En este caso es necesario adoptar medidas para la armonización entre el principio de publicidad de los procesos judiciales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y los derechos de intimidad y habeas data de quien solicitó la reserva de su nombre.

    3.7. Está claro que en la sentencia SU-773 de 2014 y en el auto 248 de 2017 se hace mención a un proceso penal en contra del solicitante en el que, posteriormente, no fue encontrado culpable. Así pues, no es posible mantener esta información indefinidamente en los documentos publicados de estas providencias pues dicha decisión (i) no descansaría en una finalidad legítima, (ii) afectaría los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre del peticionario y (iii) generaría que el solicitante pueda ver frustradas oportunidades laborales, emprendimientos comerciales o el acceso a canales de financiamiento, entre otras cosas.

    3.8. Ahora bien, aunque el interesado solo pidió que en el auto 248 de 2017 se remplazara y sustituyera su nombre por una sucesión de letras o números que impidan su identificación, lo cierto es que la primera mención que se hace a él está en la sentencia SU-773 de 2014. En tal virtud, la S. Plena ordenará la reserva de su nombre y la supresión de los datos que permitan su identificación en las dos providencias para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales.

    3.9. En consecuencia, se ordenará que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las letras J.D., así como de toda publicación futura dentro del proceso con radicado T-3.763.680.

    3.10. Finalmente, se ordenará a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a remplazar las versiones que se encuentra en la página web de la Corte Constitucional de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las que resulten de cambiar el nombre del peticionario.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las letras J.D., así como de toda publicación futura dentro del proceso con radicado T-3.763.680.

SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a remplazar las versiones que se encuentra en la página web de la Corte Constitucional de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las que resulten de cambiar el nombre del solicitante, en los términos señalados en el ordinal primero de este auto.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencia SU-773 de 2014 (MP J.I.P.C..

[2] Corte Constitucional, auto 248 de 2017 (MP C.P.S.).

[3] Folio 1 de la solicitud de reserva de nombre.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 (MP L.G.G.P.; SV G.E.M.M..

[5] Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012 (MP A.M.G.A.; SV J.I.P.C.; SVP N.P.P. y AV G.E.M.M..

[6] Folio 4 de la solicitud de reserva de nombre.

[7] Corte Constitucional, auto 522 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), en el que se citan casos en los que esta Corporación protegió “el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación”.

[8] La figura de aclaración de providencias se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.

[9] La figura de corrección de providencias se encuentra regulada en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.

[10] La figura de adición de providencias se encuentra regulada en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.

[11] La figura de “corrección de errores aritméticos y otros” antes se encontraba contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,

[12] Corte Constitucional, auto 286 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[13] Corte Constitucional, auto 134 de 2011 (MP M.G.C.).

[14] Ver, entre otros, Autos A-539/17; A-094/17; A-522/15.

[15] Ver también autos A-094/17,

[16] Cfr. Autos A-094/17 y A-026/18.

[17] Corte Constitucional, autos 286 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), 134 de 2011 (MP M.G.C., 204 de 2011 (MP M.G.C., 241 de 2011 (MP J.I.P.C., 213 de 2012 (MP M.G.C., 522 de 2015 (MP M.G.C., 094 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), 539 de 2017 (MP D.F.R.) y 026 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).

[18] Corte Constitucional, auto 150A de 2018 (MP A.L.C..

[19] Corte Constitucional, auto 150A de 2018 (MP A.L.C..

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012 (MP A.M.G.A.; SV J.I.P.C.; SVP N.P.P. y AV G.E.M.M..

[21] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 (MP L.G.G.P.; SV G.E.M.M..

[22] Folio 4 de la solicitud de reserva de nombre.

[23] El comprobante de la indagación hecha en el sistema de “Consulta de procesos” de la Rama Judicial se anexó junto con las solicitudes presentadas por el peticionario.

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