Auto nº 324/19 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615253

Auto nº 324/19 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3670

Auto 324/19

Referencia: Expediente ICC-3670

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del mismo municipio

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. N.Y.N.R. presentó acción de tutela contra el Municipio de Yopal, “la oficina de talento humano o quien haga sus veces” de dicha entidad territorial y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, la “CNSC”)[1]. Alegó, al introducir su acción, que dichas entidades vulneraron su “derecho fundamental a la salud pública [sic] a la moralidad administrativa, y el derecho al trabajo”[2]. Afirmó que, en virtud de un acuerdo entre el Municipio de Yopal y la CNSC, se abrió una convocatoria para proveer una serie de vacantes que existen en la planta de personal del municipio mencionado. Entre los cargos respectivos, se encuentra uno cuyo “propósito principal” es “[r]ealizar las acciones requeridas y liderar los planes [sic] programas y proyectados del programa de ZOONOSIS del municipio de Yopal aplicando los conocimientos profesionales en el área de desempeño”[3]. El perfil que se solicita para proveer tal cargo es el de un zootecnista.

    El accionante considera que el perfil de zootecnista no es el adecuado para proveer el cargo descrito, en la medida que tal profesional “intelectualmente no tiene conocimientos para ello”[4] y “legalmente no tiene la autorización”[5]. Con base en estos argumentos, el accionante puntualiza en su escrito, bajo el subtítulo de “derecho violado”, que los derechos que considera vulnerados son aquellos (i) al “goce de un ambiente sano”; (ii) a “la moralidad administrativa; por que [sic] el municipio de Yopal, [sic] incorporaría a un profesional dentro de su planta global, que no posee ni capacidad legal ni la profesional ni la técnica ni la intelectual”; (iii) a “la seguridad y salubridad públicas”; (iv) al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”; (v) “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”; (vi) “los derechos de los consumidores y usuarios”; y (vii) el “derecho al trabajo de los profesionales que si [sic] tienen la capacidad legal y profesional para concursar para dicho cargo y que se le [sic] está siendo negada”[6].

  2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, que mediante providencia del 9 de mayo de 2019[7], resolvió devolver el expediente a la Oficina de Reparto del municipio “para que se asigne a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Argumentó que el accionante “invoca derechos de tipo colectivo”, en la medida que están previstos como tales en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998[8]. Anotó, entonces, que la Jurisdicción mencionada es la competente para conocer “de las Acciones Populares”.

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. Por medio de Auto del 14 de mayo de 2019[9], dicha autoridad judicial decidió devolver el expediente a la autoridad judicial que lo recibió inicialmente para que tramitara la acción de tutela. Indicó que si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal no estaba de acuerdo con esta determinación, “se propone desde ya conflicto de competencia” contra tal autoridad, “que será dirimido o resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si para entonces aún no ha entrado en funcionamiento la comisión [Nacional de Disciplina Judicial]”[10]. Para justificar tal decisión, señaló que la solicitud del accionante “versa sobre la protección de derechos personales fundamentales de carácter totalmente individual”[11]. Recordó que el juez de tutela tiene la posibilidad de:

    “convocar al accionante para que [sic] en ampliación de la demanda aclarar y/o precisar las presuntas dudas que se tengan, a fin de resolver y tramitar la acción (…) por cuanto, [sic] estamos ante (…) una acción constitucional que tiene conocimiento preferente sobre los demás medios de control”[12].

  4. Al recibir de nuevo el expediente, a través de providencia del 15 de mayo de 2019[13], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal insistió en sus argumentos iniciales y resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[15]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[16]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[17], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[18]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la normativa mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[20]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[21].

  3. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos de demandas que son originalmente presentadas como solicitudes de tutela, pero que el juez de conocimiento determina que es necesario tramitar como acciones de otro tipo. Al respecto, esta Corporación ha aclarado que cuando una persona formula una acción de tutela, “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[22]. Es por esta razón, que la Corte ha establecido que, si a la autoridad judicial le es asignada una solicitud de amparo, en lugar de transformar sus pretensiones, debe estudiarla y decidirla de fondo inmediatamente, “bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[23]. De lo contrario, se desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991[24] le asigna al trámite de tutela.

  4. Esta es la interpretación que ha llevado a la Sala Plena a disponer, específicamente en relación con los casos en que la autoridad judicial que conoce de la acción argumenta que se alegó la vulneración de derechos colectivos, que:

“[c]uando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada”[25].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, se presentó una controversia entre las autoridades judiciales involucradas, respecto de la naturaleza de la acción formulada por la parte accionante. La primera autoridad judicial consideró que se trataba de una acción popular, a pesar de haber sido interpuesta como una acción de tutela, en la medida que entendió que estaba dirigida a la protección de derechos colectivos. El segundo fallador estimó que se le debía dar el trámite al que la parte demandante acudió, pues en su concepto, la demanda invoca derechos fundamentales de carácter individual.

  2. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal erró al transformar una demanda originalmente presentada como una acción de tutela en una acción popular. Al hacerlo, desconoció la jurisprudencia constitucional y su deber de darle trámite inmediato a una solicitud de amparo frente a la que tiene competencia, en virtud de su carácter preferencial. Por lo tanto, el juzgado mencionado tenía la obligación de resolver la acción de tutela instaurada, por tratarse de la autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto. La Sala recuerda que, en caso de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal lo considere pertinente, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[26], puede solicitar que el accionante precise aspectos concretos de su recurso de amparo; así, por ejemplo, podría requerir que puntualizara la manera como los hechos relatados en su escrito vulneran sus derechos fundamentales individualmente considerados.

  3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos los autos del 9 y del 15 de mayo de 2019 proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y ordenará la remisión del expediente ICC-3670 a dicho despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 9 y del 15 de mayo de 2019 proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) dentro del trámite de la acción de tutela formulada por N.Y.N.R. contra el Municipio de Yopal y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3670 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de la acción de tutela se encuentra en los folios 1-5 del cuaderno principal.

[2] Cuaderno principal, folio 1.

[3] Cuaderno principal, folio 1.

[4] Cuaderno principal, folio 3.

[5] Cuaderno principal, folio 4. El actor detalla las funciones que, en su concepto, debería cumplir una persona que ocupe el cargo en comento y apoya sus argumentos en la Ley 576 de 2000 (“[p]or la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia”) y en una respuesta de la Directora de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud a una petición del demandante, en la que dicha funcionara indica que, de conformidad con la norma mencionada, “un Zootecnista, [sic] no puede prescribir medicamentos ni tratamientos para la prevención o control de este tipo de enfermedades [cubiertas bajo la categoría de “zoonosis”, en la medida que se transmiten de los animales a los seres humanos]” (cuaderno principal, folio 6).

[6] Cuaderno principal, folios 4-5.

[7] Cuaderno principal, folio 7.

[8] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

[9] Cuaderno principal, folios 11-12.

[10] Cuaderno principal, folio 12.

[11] Cuaderno principal, folio 11.

[12] Cuaderno principal, folio 11.

[13] Cuaderno principal, folios 13-14.

[14] Anotó que “si bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, hasta la entrada en funcionamiento del [sic] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional (…) precisó que esa competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional, cuando no exista un superior jerárquico de los funcionarios entre los que se traba el conflicto” (cuaderno principal, folio 14).

[15] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[16] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[17] M.A.L.C..

[18] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[19] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[20] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[21] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[22] Auto 307 de 2008. M.M.G.M.C.. V. también, entre otros, los autos 171A de 2003. M.C.I.V.H.; 178 de 2004. M.M.J.C.E.; 037 de 2005. M.A.B.S.; 186 de 2006. M.H.A.S.P.; 133 de 2007. M.H.A.S.P.; 109 de 2008. M.N.P.P.; 277 de 2011. M.M.V.C.C.; 184 de 2014. M.M.G.C.; 296 de 2014. M.M.G.C.; 271 de 2015. M.L.G.G.P.; 660 de 2018. M.A.R.R.; 097 de 2019. M.G.S.O.D.; 124 de 2019. M.J.F.R.C.; y 293 de 2019. M.A.J.L.O..

[23] Auto 133 de 2007. M.H.A.S.P.. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las providencias indicadas en la nota anterior.

[24] De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 (que regula la acción de tutela), “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaliza diferente, salvo el de hábeas corpus”.

[25] Auto 097 de 2019. M.G.S.O.D.. Ver también los autos 124 de 2019. M.J.F.R.C.; y 293 de 2019. M.A.J.L.O..

[26] El siguiente es el texto del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija (…)”.

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