Auto nº 388/19 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615473

Auto nº 388/19 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-059/19

Auto 388/19

Expediente: T-6.568.725

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-059 de 2019 presentada por J.A.A.C., actuando en nombre propio y como tercero con interés dentro del proceso de tutela.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-059 de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, el 21 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. La Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., mediante Acuerdo 014 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), reglamentó la convocatoria para participar en el concurso para la elección del gerente de esa entidad para el período institucional 2016-2020[1]. Dicho acto administrativo fue modificado mediante Acuerdo 017 de 2016[2].

  2. En desarrollo de lo anterior, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. celebró un contrato con la Universidad de Medellín[3], con el objeto de que esa institución de educación superior adelantara el concurso de méritos y desarrollara las etapas de: (i) convocatoria y divulgación; (ii) inscripciones; (iii) verificación de requisitos mínimos; (iv) publicación de listas de admitidos y no admitidos; (v) aplicación de pruebas (conocimientos, competencias, evaluación de antecedentes y entrevista) y, por último, (vi) la conformación de la terna de elegibles.

  3. La señora G.M.S.P. fue admitida al concurso de méritos y, de conformidad con el Acta 390-2580-377 del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), obtuvo 82.3 puntos en el examen de conocimientos, 84.33 en la prueba de competencias laborales o comportamentales, 89.10 en la entrevista y 91.50 en la valoración de antecedentes, para un ponderado total de 84.66, puntaje que la situó en el primer lugar del concurso[4].

  4. El señor J.A.A.C., quien se desempeñó como gerente encargado del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se presentó al concurso de méritos, obteniendo al final de las etapas un puntaje ponderado total de 83.70, por lo que ocupó el segundo lugar entre los aspirantes[5].

  5. El señor J.A.A.C. interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Medellín y de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., por considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos habían sido vulnerados, en razón de que, según su criterio, la prueba de la entrevista se adelantó de manera irregular, en la medida en que se realizó de forma individual, contrariando el reglamento del concurso.

  6. Concedido el amparo en primera instancia, el día tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Nariño decidió revocar la sentencia de primera instancia, en la que se habían amparado los derechos fundamentales del señor A. y, como consecuencia, negó la tutela de los derechos invocados e instó a la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. a designar como gerente a quien, según los puntajes obtenidos, ocupaba el primer lugar en el listado[6].

  7. El día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), la gerente ad-hoc del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. remitió oficio al Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual informó a esa corporación judicial que, luego de analizar un informe presentado a la Junta Directiva por parte del asesor de control interno disciplinario y la jefe de la oficina jurídica de la entidad, existía evidencia de las graves irregularidades en las que, presuntamente, incurrió la Universidad de Medellín al adelantar el concurso de méritos, como quiera que al confrontar los puntajes obtenidos con los soportes documentales entregados por los aspirantes, existían serias inconsistencias[7].

  8. La comisión conformada por los jefes de las oficinas jurídica y de control interno disciplinario, el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) emitió un segundo informe en el que anota que la señora G.M.S.P., el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dirigió a la Universidad de Medellín un oficio en el que juramentó no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades para concursar al cargo de gerente de Pasto Salud E.S.E. y no para el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E[8].

  9. El día ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante Acuerdo 07 proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se decidió excluir a la señora G.M.S.P. del concurso público, abierto y de méritos adelantado para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020. En el mismo acto administrativo, la entidad además ajustó los puntajes de varios de los aspirantes, en el sentido de evaluar la experiencia profesional, excluyendo el año de servicio social obligatorio[9].

  10. Ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, la señora A.B.A.T. (quien también era aspirante del concurso de méritos) presentó acción de tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., proceso judicial en el que se dejó sin efectos el Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017[10].

  11. El seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 017, mediante el cual esa entidad mantuvo su decisión de excluir a la señora G.M.S.P. del concurso abierto, público y de méritos por la inconsistencia presentada en los soportes aportados a la Universidad de Medellín[11].

  12. La señora G.M.S.P. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017, refiriendo que la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades no es una causal de inadmisión del concurso de méritos y, adjunto, aportó oficio en el que corrigió la declaración anterior.

  13. El primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 019, acto administrativo mediante el cual confirmó en su integridad el Acuerdo 017 de 6 de julio de 2017, en el sentido de excluir a la accionante del concurso abierto, público y de méritos para optar por el cargo de gerente de esa entidad para el periodo 2016-2020[12].

  14. Como consecuencia de lo anterior, la señora G.M.S.P. presentó acción de tutela y manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en la medida en que, a pesar de haber obtenido el mejor puntaje en las diferentes evaluaciones, fue excluida del proceso de selección, sin respetar las normas contenidas en la convocatoria del concurso de méritos.

  15. El catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora G.M.S.P. en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., por no acreditar el requisito de subsidiariedad.

  16. Impugnada la anterior decisión por parte de la accionante, el hoy solicitante de la nulidad y por la Junta Directiva del Hospital, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Sección concluyó que las decisiones administrativas mediante las cuales se excluyó a la accionante del concurso están ajustadas a los parámetros legales que reglamentaban el mismo.

  17. En sede de revisión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional delimitó de la siguiente manera el problema jurídico: ¿Vulnera la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. los derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos y al debido proceso de la señora G.M.S.P. al excluirla del concurso abierto, público y de méritos adelantado con la finalidad de designar al gerente de esa entidad, argumentando que había incumplido los requisitos de admisión al proceso de selección, por haber incurrido en un error al momento de aportar la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidad o incompatibilidades?

  18. Para resolver esta cuestión jurídica, la Sala analizó: (i) la naturaleza jurídica y los mecanismos de designación del cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado - reiteración, (ii) los concursos de méritos y su aplicación como mecanismo de elección de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado y, por último, estudio (iii) el caso concreto.

  19. A juicio de la Sala Cuarta de Revisión, el legislador del año 2007 estableció que para la designación de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado debía realizarse un concurso público, abierto y de méritos, con la finalidad de elegir a la persona más idónea para el desempeño del cargo. En desarrollo de ello, a la Junta Directiva de la entidad le corresponde: (i) seleccionar a una institución de educación superior para que desarrolle las etapas del proceso de selección; (ii) expedir el reglamento del concurso, el cual deberá ser respetado tanto por los aspirantes como por la entidad; (iii) una vez conozca la lista de los puntajes, deberá conformar una terna de elegibles con los tres aspirantes que alcancen la mayor puntuación y; (iv) por último, deberá designar a quien ocupó el primer lugar para que sea provisto el cargo, en tanto que esto garantiza los derechos al mérito, a la buena fe y a la igualdad.

  20. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado podrá no designar como gerente de la entidad a la persona que alcanzó el puntaje más alto, siempre que exista una causal, de tal magnitud, que lo haga inidóneo para el ejercicio del empleo público. Esta decisión, siempre deberá constar en acto administrativo suficientemente motivado, para que el aspirante pueda ejercer de manera plena su derecho a la defensa judicial.

  21. Por lo anterior, la Sala concluyó que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos cuando una Junta Directiva de una Empresa Social del Estado excluye de un concurso de méritos a un participante, desbordando la competencia prevista en el reglamento del proceso de selección, sin que exista una razón suficientemente válida para ello. Por consiguiente, las decisiones administrativas proferidas por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., mediante las cuales se excluyó del concurso a la accionante por haber incurrido en un error al momento de aportar la declaración de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.

  22. Como consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión ordenó dejar sin efectos tanto los acuerdos 017 del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) y 019 del primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante los cuales la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. excluyó a la señora G.M.S.P. del concurso de méritos adelantado con la finalidad de proveer el cargo de gerente de la entidad para el período 2016-2020, así como todas las actuaciones administrativas que se hubiesen adelantado con posterioridad a ese momento.

  23. Finalmente, ordenó a la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. que, en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, reiniciara el procedimiento del concurso de méritos, en el estado en el que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos objeto de debate, teniendo en cuenta la parte motiva de esa sentencia y sin más dilaciones.

  24. El señor J.A.A.C., quien fue elegido gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. en el concurso de méritos objeto de estudio en la sentencia T-059 de 2019 y que fue parte dentro del proceso de tutela, solicitó la nulidad de la citada providencia el día primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), bajo los siguientes argumentos:

  25. Respecto de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en la materia, desde el punto de vista formal se han impuesto tres condiciones para la procedencia de esta vía y que, en ese sentido, los acredita en tanto que interpuso la solicitud dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la sentencia T-059 de 2019, cuenta con legitimación por activa, en la medida en que estuvo vinculado al proceso de tutela y cumple con una carga de argumentación en la que explica claramente los preceptos constitucionales que se vulneraron con la decisión.

  26. Precisamente, con el ánimo de cumplir la carga argumentativa que esta Corte ha exigido para que prospere una solicitud de nulidad de una sentencia de tutela dictada en sede de revisión, el señor J.A.A.C. sostiene que, con la sentencia T-059 de 2019, la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación desconoció un precedente jurisprudencial y omitió valorar temas de relevancia constitucional, acusación que fundamenta de la siguiente forma:

  27. Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias SU-913 de 2009 y T-547 de 2007. El solicitante destaca que la sentencia T-059 de 2019 desconoce los parámetros fijados en la decisión SU-913 de 2009, providencia de la cual se pueden extraer cuatro reglas, según las cuales: (i) se deben respetar todas las condiciones establecidas en las convocatorias de un concurso de méritos; (ii) el desconocimiento de lo anterior, es una transgresión de los principios de transparencia, publicidad, igualdad e imparcialidad; (iii) las normas establecidas en la convocatoria vinculan y controlan a la administración; y, finalmente, (iv) el desconocimiento de las reglas y procedimientos establecidos en la convocatoria, implica la vulneración del debido proceso de los aspirantes del concurso de méritos.

    El argumento anterior, lo refuerza citando apartes de la sentencia T-547 de 2007, providencia que, a su juicio, decidió un caso similar al que estudió la Sala Cuarta de Revisión. Los apartes citados, se refieren, en su mayoría, a dos temas en particular, a saber: (i) el principio según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa y, (ii) las reglas contenidas en la convocatoria de un concurso de méritos vinculan a las partes.

  28. Omisión de valorar temas de relevancia constitucional. Para el solicitante, la sentencia T-059 de 2019 erró al interpretar de manera sistemática las reglas contenidas en la convocatoria del concurso público de méritos, las cuales fueron establecidas en los Acuerdos 014 de 2016 y 017 de 2016, cuando éstas únicamente admitían ser aplicadas de manera objetiva, tal y como lo hizo la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.

    Precisamente, el solicitante sostiene que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional desconoció el precedente constitucional citado anteriormente y asegura que, para fundamentar esa decisión:

    (i) No consideró lo previsto en el artículo 54 del acuerdo 014 del 22 de abril de 2016 y la modificación establecida en artículo 13 del acuerdo 017 del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), referido a la competencia especial que tenía la Junta Directiva del hospital para excluir del concurso a quien fuere admitido sin reunir los requisitos establecidos en la convocatoria, dentro de los cuales, de conformidad con el parágrafo del numeral 5º, establecido en el artículo 3 del último acuerdo, se encontraba el deber de aportar la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo.

    (ii) De la misma forma, afirma que en la sentencia T-059 de 2019 no se advirtió que el artículo 8 del acuerdo 014 de 2016 referido a los requisitos de participación, no se contrapone con el artículo 17 de la misma norma (modificado por el artículo 3 del acuerdo 017 de 2016) que establece los requisitos de inscripción. Ello significaba que los aspirantes debían acreditar a cabalidad ambos requisitos (participación e inscripción).

    (iii) También sostiene que esta Corte se equivocó al sostener que las causales constitucionales y legales de inhabilidades e incompatibilidades se deben verificar al momento de la posesión, en la medida en que esta situación es distinta al deber de aportar los documentos necesarios para la inscripción, dentro de los cuales se encontraba el documento que la accionante no adjuntó en debida forma.

    (iv) Finalmente, sostiene el solicitante que con la sentencia T-059 de 2019 se varió el precedente de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de respetar las reglas que contienen las convocatorias en los concursos de méritos y que, en ese sentido, del análisis de los supuestos que enmarcaron el caso que se estudió, era dable concluir que la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. no actuó de manera caprichosa o arbitraria al momento de excluir a la señora G.M.S.P. del concurso de méritos que se adelantó para designar al gerente de la citada institución de salud, puesto que esta última incumplió las normas contenidas en la convocatoria.

    Por último, en el escrito remitido, el solicitante imploró a la Sala Plena de la Corte Constitucional la suspensión de los efectos de la sentencia T-059 de 2019, alegando que la providencia afecta su designación como gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., situación que, a su juicio, no es buena para el interés general, pues afecta el plan de desarrollo que se viene ejecutando en esta institución bajo su administración.

  29. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-059 de 2019, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través del auto del seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se ordenó verificar, con el Tribunal Administrativo de Nariño, la fecha en la que se notificó al solicitante la sentencia T-059 de 2019 y poner esa información en conocimiento de las partes y de los terceros con interés.

  30. Mediante oficio del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[13], la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, durante el término previsto, se recibió un oficio suscrito por la oficial mayor del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual certificó[14] que la sentencia T-059 de 2019 fue notificada al correo electrónico de las partes el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

  31. Pese a lo anterior, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Nariño, no había remitido los soportes de la notificación de la sentencia T-059 de 2019, se decidió insistir en la solicitud de los mismos, así como preguntar a esa corporación judicial las razones por las cuales hubo demoras en la realización del trámite previsto para la notificación de las providencias que esta Corte dicta en sede de revisión[15].

  32. El día veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[16], la Secretaría General informó a este despacho respecto de la remisión de un oficio suscrito por la oficial mayor del Tribunal Administrativo de Nariño, en el que envía a esta corporación la certificación mencionada párrafos antes, junto con los soportes de la notificación de la sentencia T-059 de 2019 a los correos electrónicos de las partes vinculadas al proceso de tutela[17].

  33. Finalmente, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[18], el Magistrado sustanciador decidió comunicar la nulidad presentada en contra de la sentencia T-059 de 2019 a todas las partes interesadas. El día treinta y uno (31) de mayo del año en curso, la Secretaría General informó que durante el término establecido se recibieron intervenciones del apoderado de la señora G.M.S.P., el rector de la Universidad de Medellín y un escrito que fue suscrito de manera conjunta por la Gobernación de Nariño y la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., mediante los cuales argumentaron lo siguiente:

    Apoderado de la señora G.M.S.P.[19]

  34. Mediante escrito allegado el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el apoderado de la señora G.M.S.P. manifestó su oposición a la procedencia del incidente de nulidad presentado en contra de la sentencia T-059 de 2019.

  35. Para sustentar su disentimiento, manifestó que a su criterio, no existió vulneración del debido proceso por parte de la sentencia T-059 de 2019, toda vez que las causales alegadas de cambio jurisprudencial y falta de análisis de puntos de relevancia constitucional, son simples conjeturas del señor J.A.A.C., con el fin último de intentar reabrir el debate relacionado con la normatividad aplicable en la convocatoria, las facultades de exclusión consagradas en los decretos que la regularon y los procedimientos que desarrolló la sentencia objeto del incidente de nulidad.

  36. Asimismo, consideró que el accionante no cumplió con el requisito argumentativo para demostrar y señalar cuál es el cambio jurisprudencial que planteó la sentencia y únicamente se limitó a citar múltiples fragmentos de sentencias que no tenían relación alguna con los hechos debatidos.

    Representante legal de la Universidad de Medellín[20]

  37. Mediante oficio presentado el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el rector y representante legal de la Universidad de Medellín se pronunció sobre la procedencia de la nulidad presentada por el señor J.A.A.C., solicitando la declaración expresa de falta de legitimación por pasiva de la entidad, toda vez que no fue llamada a responder directamente por las actuaciones ordenadas en la sentencia.

  38. Para sustentar su pretensión, manifestó que los hechos advertidos por el peticionario de la nulidad, recaen sobre las directrices realizadas por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño y no sobre la Universidad de Medellín, por lo que no está facultado de controvertirlos.

  39. Concluye citando jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la falta de legitimación por pasiva dentro de las acciones de tutela, con el fin de justificar su solicitud.

    Gobernación de Nariño y Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño[21]

  40. Mediante oficio allegado el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el presidente de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño y el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Gobernación de Nariño, manifestaron su respaldo a la solicitud de nulidad de la sentencia T-059 de 2019, argumentando, principalmente, que la Corte Constitucional desconoció la idoneidad con la que la Junta Directiva de la E.S.E. realizó las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos.

  41. Para fundamentar ello, en el escrito se sintetizaron los argumentos expuestos por el señor J.A.A.C. en su solicitud de nulidad y se detalló la posición de las entidades involucradas dentro del proceso de tutela.

  42. Inicialmente, el escrito plantea que, a juicio de esas entidades, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., actuó correctamente al excluir de la terna a la señora G.M.S.P., toda vez que no aportó de manera correcta la declaración juramentada de no estar incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de gerente en propiedad de dicha institución hospitalaria y, en ese sentido, la junta tenía la competencia para excluir de la terna de elegibles al participante que incurriera en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 54 del Acuerdo No. 014 de 2016, modificado por el artículo 13 del Acuerdo No. 017 de 2016.

  43. Con la finalidad de soportar su posición, las entidades argumentaron que la sentencia T-059 de 2019, desconoció las reglas previstas en la sentencia SU-913 de 2009, providencia por medio de la cual la Corte Constitucional concluyó que se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso cuando se cambian las reglas de juego aplicables al concurso de méritos y consideran que, por esa razón, la Sala Cuarta de Revisión se apartó del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la corporación.

  44. Como consecuencia de lo anterior y, al advertir un desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corte, los representantes de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y la Gobernación de Nariño, consideran que la sentencia T-059 de 2019 debió ser decidida por la Sala Plena y no por una Sala de Revisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

  1. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En criterio de la Corte, esta medida resulta razonable teniendo en cuenta que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

    Asimismo, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena”.

  2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)[22].

  3. Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria, razón por la cual únicamente resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada. En ese sentido, corresponde a la Sala Plena decidir respecto de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-059 de 2019 y para estos efectos, (i) se estudiará los relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, de conformidad con las reglas establecidas en la jurisprudencia; (ii) se verificará si la solicitud cumple con los requisitos formales requeridos para tramitarla y, finalmente; (iii) en caso de que se acrediten las condiciones establecidas en el numeral anterior, se procederá a analizar los cargos de nulidad.

  4. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[23].

  5. En ese sentido, es claro que la regla general no es la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas en contra de las sentencias adoptadas por esta Corte, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional. Por ello, únicamente es posible anular una providencia judicial proferida por esta corporación cuando se presenta un vicio de tal magnitud en la sentencia que tenga la capacidad de afectar toda la decisión y, por ende, el derecho al debido proceso de alguna de las partes[24].

  6. Por lo anterior, la solicitud de nulidad no puede ser un escenario para reabrir el debate que fue zanjado por esta Corte en una de sus sentencias, proponer nuevos temas que no fueron discutidos en el marco del asunto que fue decidido o cuestionar la posición que se asumió al resolver el problema jurídico propuesto. En ese orden de ideas, el análisis de este tipo de incidentes únicamente se puede centrar en la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no puede tratarse de “la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[25], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[26], su redacción o estilo argumentativo”[27]. Así, lo estableció esta Corte en el Auto 131 de 2004:

    “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”.

  7. Precisamente, en consideración al carácter excepcional del incidente de nulidad, a través de la jurisprudencia, se han establecido unos requisitos formales y otros sustanciales o materiales para su procedencia.

  8. Los requisitos formales determinan la procedencia de la solicitud de nulidad para el análisis de fondo, es decir que en caso de que los mismos sean inobservados, lo propio será el rechazo de la misma. En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación[28].

  9. Las condiciones sustanciales o materiales exigidas por la jurisprudencia para considerar la procedencia del incidente de nulidad tienen la finalidad de determinar la violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, corresponde al solicitante demostrar que la citada transgresión de la garantía fundamental tiene un carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[29].

  10. Respecto de las últimas, a través de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que, en algunos casos, se reúnen las condiciones necesarias para que se vulnere la garantía del debido proceso. Así, ha identificado las siguientes circunstancias, como vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso[30]:

    - Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[31].

    - Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[32].

    - Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[33]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

    - Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[34].

    - Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[35].

    - Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”[36].

  11. En suma, la solicitud de nulidad interpuesta en contra de una sentencia proferida por esta Corte (i) es excepcional, por lo que en ningún caso puede constituir un escenario de reapertura del debate que ya había sido decidido en la debida oportunidad, (ii) procede únicamente cuando se acreditan los requisitos de forma y materiales previstos en la jurisprudencia, con la finalidad de proteger la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica y, (iii) origina la anulación de la sentencia cuando se demuestra, de manera suficiente, que la sentencia adolece de vicios de tal magnitud que genera una grave afectación al debido proceso.

  12. En consideración de lo anterior, pasa la Sala Plena a determinar si la solicitud de nulidad interpuesta por el señor J.A.A.C. en contra de la sentencia T-059 de 2019, acredita las condiciones formales de procedencia, previstas en la jurisprudencia.

  13. Respecto de la petición del solicitante para que se suspendan provisionalmente los efectos de las órdenes dictadas en la decisión T-059 de 2019, la Sala Plena considera que si bien este tipo de medidas cautelares pueden ser decretadas en el marco del proceso de tutela, durante las instancias y en sede de revisión, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que, en el marco del trámite de una nulidad solicitada en contra de una sentencia de tutela proferida por esta Corte, este tipo de solicitudes es improcedente, ya que esta corporación carece de competencia para adoptar, en esta etapa, tales medidas, de conformidad con el decreto antes citado. En ese sentido, la solicitud se rechaza de plano.

  14. Esta Corte ha considerado que el término oportuno para que se presente la solicitud de nulidad es que la misma sea interpuesta dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada, so pena de que la misma sea improcedente y todos los vicios que se presenten se entiendan saneados[37].

  15. Sobre el particular, la Sala advierte que si bien el señor J.A.A.C. afirmó en la solicitud de nulidad que acreditaba el requisito de temporalidad[38], lo cierto es que no existía evidencia sobre la fecha en la cual fue notificada por parte del Tribunal Administrativo de Nariño la sentencia T-059 de 2019. Así y, en atención a que de conformidad con la información que consta en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la citada providencia fue comunicada a dicha corporación judicial el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado sustanciador solicitó un informe respecto de la fecha en la que fue, efectivamente, notificada la decisión judicial[39]. Como respuesta a lo anterior, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño certificó que la sentencia T-059 de 2019 fue notificada a las partes y a los terceros con interés el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[40], es decir, más de un mes después de la comunicación a dicha corporación judicial. En ese sentido, la solicitud de nulidad fue interpuesta ante esta corporación el día primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019)[41], por lo que en este caso, se acredita la referida condición.

  16. Respecto de la legitimación en la causa, el Auto 548 de 2018 sistematizó las hipótesis de la siguiente forma: cuando el solicitante actúa (i) como parte del proceso, (ii) como vinculado en el proceso de tutela o (iii) como tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[42].

  17. Respecto del caso bajo estudio, es necesario concluir que el señor J.A.A.C. se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-059 de 2019, en la medida en la que fue vinculado al proceso de tutela que culminó con la decisión antes referida[43]. Adicionalmente, es importante resaltar que, en atención a la desvinculación de la señora G.M.S.P. del concurso de méritos adelantado con la finalidad de designar el cargo de gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., el hoy solicitante fue nombrado en la citada labor, tal y como lo indica en el escrito objeto de estudio por parte de la Sala Plena de esta corporación.

  18. El requisito de argumentación o carga argumentativa exige que el solicitante precise de manera seria[44], coherente[45], suficiente[46] y clara[47], en qué consiste el vicio que genera la nulidad solicitada y los hechos que la configuran; dé cuenta de la violación al debido proceso y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[48]. Por lo anterior, es importante resaltar que no cualquier discrepancia con la decisión puede dar lugar a la nulidad de la misma[49], sino que por el contrario, la vulneración del debido proceso debe ser comprobada y soportada de tal forma, que se advierta que se trata de una falta que excede la autonomía judicial.

  19. Por lo anterior, pasa la Sala Plena a determinar si los cargos endilgados a la sentencia T-059 de 2019 por parte del señor J.A.A.C., acreditan el requisito de argumentación, también denominado carga argumentativa.

    Nulidad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias SU-913 de 2009 y T-547 de 2007

  20. En criterio del solicitante, la sentencia T-059 de 2019 desconoció los parámetros fijados en la sentencia SU-913 de 2009, providencia mediante la cual esta Sala Plena fijó una regla referida a que, en el marco de los concursos de méritos, la convocatoria es ley para los partes y, en ese sentido, vincula tanto a la administración como a los participantes, por lo que cualquier desconocimiento de la misma desencadena la vulneración del derecho al debido proceso.

    El anterior argumento es reforzado por parte del señor A. Coral al citar apartes de la sentencia T-547 de 2007, providencia que a su parecer decidió un caso análogo al estudiado en la sentencia T-059 de 2019, por parte de la Sala Cuarta de Revisión.

  21. Respecto del desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en afirmar que esta condición se encuentra estrechamente ligada al artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”[50]. Es decir que, únicamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para variar las reglas que previamente han sido fijadas en la jurisprudencia[51]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el precedente es la ratio decidendi establecida en una sentencia previa y que tiene la posibilidad de afectar un caso futuro, en atención a la similitud de sus problemas jurídicos. Sin embargo, la procedencia de la solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente, está estrictamente limitada a aquellos casos en los cuales una Sala de Revisión modifique esa regla de decisión fijada en una sentencia de la Sala Plena[52]; ello lleva necesariamente a concluir que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia, cuando se desconoce un obiter dictum.

  22. Ahora bien, pese a que la Sala Plena de la Corte Constitucional es la única competente para fijar el precedente de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, lo cierto es que también puede haber lugar a la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, cuando esta última cambia una línea jurisprudencial lo suficientemente clara, sostenida y reiterada aunque en la misma no hubiese intervenido la Sala Plena y, por lo tanto, sea posible determinar la existencia de una jurisprudencia en vigor dentro de las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional[53].

  23. Finalmente, es importante resaltar que lo anterior no significa que una Sala de Revisión o la misma Sala Plena – que se encuentra vinculada por su propio precedente – no puedan apartarse de una regla fijada, en la medida en la que ejerzan las respectivas cargas de transparencia y de suficiencia, pero con la advertencia de que no les compete a las Salas de Revisión, modificar o apartarse de los precedentes unificados por la Sala Plena[54].

  24. En atención a que la carga argumentativa exige que se expresen de forma clara, suficiente, seria y coherente las razones por las cuales con la sentencia se vulneró el debido proceso, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es necesario que, en tratándose del desconocimiento del precedente, el solicitante explique, de manera específica, cuáles son los motivos por los cuales la Sala de Revisión desconoció una ratio decidendi fijada por (i) la Sala Plena o (ii) por las diferentes Salas de Revisión, en una línea jurisprudencial pacifica, sólida y reiterada (jurisprudencia en vigor)[55]. Lo anterior implica que corresponde a quien solicita la nulidad, argumentar cuál es la regla de decisión fijada y, en ese sentido, las similitudes existentes entre el o los problemas jurídicos decididos y el que estudió la sentencia objetada.

  25. Al respecto, este tribunal no advierte que el solicitante de la nulidad haya cumplido con la carga de explicación y argumentación requerida en este evento, ya que no refiere con suficiencia las razones por las que la sentencia SU-913 de 2009 es precedente para el caso fallado en la providencia T-059 de 2019, es decir que (i) no identificó el problema jurídico resuelto en la sentencia de unificación y su ratio decidendi, en la medida en la que únicamente se limitó a citar un párrafo de la sentencia, de manera textual, sin indicar con certeza cuáles eran los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la regla base de esa decisión y, (ii) no explicó con suficiencia, seriedad, claridad y coherencia cuáles son las similitudes entre los problemas jurídicos de ambos casos.

  26. Lo propio ocurrió con la sentencia T-547 de 2007, providencia de la cual citó varios apartados referentes, particularmente, a (i) el principio según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa y, (ii) la regla según la cual, las normas contenidas en la convocatoria de un concurso de méritos vinculan a las partes. Sin embargo, respecto de esta sentencia, a más de no identificar el problema jurídico y la ratio decidendi, tampoco explicó si, en este caso, la decisión en cuestión constituía jurisprudencia en vigor, por hacer parte de una línea jurisprudencial sólida, clara y pacíficamente reiterada por la Corte y el motivo por el cual constituía un precedente para la Sala Cuarta de Revisión.

  27. En este orden de ideas, la Sala Plena advierte que los argumentos expuestos en el escrito de nulidad no logran evidenciar la posibilidad de que exista un desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena o en una línea jurisprudencial clara, sólida y pacíficamente reiterada y, en ese orden de ideas, se rechazará el cargo planteado.

    Nulidad por la omisión de valorar temas de relevancia constitucional

  28. Al respecto, el solicitante argumentó que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional dejó de valorar temas de relevancia constitucional en la sentencia T-059 de 2019, al desconocer las reglas contenidas en la convocatoria del concurso público de méritos, disposiciones establecidas en los Acuerdos 014 de 2016 y 017 de 2016, cuando éstas únicamente admitían ser aplicadas de manera objetiva, tal y como lo hizo la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.

  29. Respecto de la nulidad por omisión de valorar asuntos de relevancia constitucional, esta Corte ha considerado que la Corte Constitucional “no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela” y que, por ello, “es indispensable el análisis de: (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) los aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial. (…)”[56]. Así, la carga de argumentación debería comprender una explicación por parte del solicitante de los elementos que, en su criterio, dejó de valorar la Sala de Revisión para adoptar la decisión y que (i) eran asuntos relevantes para el debate sobre la vulneración de una garantía iusfundamental o; (ii) que de haber sido estudiados hubiesen variado el sentido de la sentencia.

  30. Sobre el tema, advierte la Sala Plena que en la censura sobre la omisión de valorar asuntos de relevancia constitucional tampoco se acredita el requisito de carga argumentativa exigido por la jurisprudencia de esta Corte, en la medida en la que el solicitante no explica de forma clara cuáles fueron los temas de relevancia constitucional que no fueron estudiados en la sentencia T-059 de 2019 y cómo esta situación genera la transgresión del debido proceso. Por el contrario, es evidente que lo que busca el señor A. Coral con sus argumentos es reabrir el debate que se surtió en sede de revisión y esto se hace palmario al advertir los fundamentos que se esgrimen.

  31. En efecto, el primer argumento relativo al desconocimiento de la competencia para excluir participantes del concurso por no aportar la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades, establecida en el artículos 54 de la convocatoria (modificado por el artículo 13 del acuerdo 017 del 2016) y el artículo 3 de la última norma, pretende desconocer los considerandos realizados en la sentencia T-059 de 2019 y, en ese sentido, reabrir la discusión sobre la existencia o no de dicha facultad. Ello, pese a que la Sala Cuarta de Revisión, arribó a la conclusión según la cual, si bien la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. podía, con fundamento en la norma que regía el concurso, desvincular a participantes, no podía hacerlo alegando que no se aportó la citada declaración juramentada.

  32. En el mismo orden de ideas, el segundo y el tercer argumento del solicitante de la nulidad, respectivamente, referentes a que la Sala Cuarta de Revisión, en su sentencia, erró al (i) considerar como normas diferentes los requisitos de participación y los de inscripción, inadvirtiendo que se tratan de normas complementarias y, (ii) interpretar que las causales de inhabilidades e incompatibilidades se deben verificar al momento de la posesión y que, en ese sentido, las exigencias documentales no tienen un valor relevante, lo que pretenden es cuestionar la interpretación que la Sala Cuarta de Revisión, en el marco de su autonomía judicial, otorgó a la convocatoria del concurso de méritos adelantado para designar al gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.

  33. En todo caso, de haberse acogido la interpretación que propone el solicitante, lo cierto es que ésta no sería lo suficientemente trascendente como para cambiar el sentido de la decisión que adoptó la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-059 de 2019.

  34. Finalmente, el último argumento insiste en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el que incurrió la Sala Cuarta de Revisión con la sentencia T-059 de 2019, censura a la que ya se refirió la Sala en párrafos anteriores.

  35. Así las cosas, para la Sala Plena es claro que el cargo relativo a la omisión de valorar asuntos de relevancia constitucional, tampoco es procedente por adolecer de suficiencia argumentativa, en la medida en la que no se fundamentó cuáles fueron los puntos que la Sala Cuarta de Revisión dejó de estudiar y, por el contrario, el escrito evidencia que se trata de inconformidades con el razonamiento jurídico realizado por la Sala Cuarta de Revisión, que no apuntan, de manera alguna, a algún desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, este cargo también será rechazado.

  36. Por último, encuentra la Sala Plena que es pertinente pronunciarse sobre la posible demora en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño para notificar la sentencia T-059 de 2019 a las partes y a los terceros con interés. Ello, en tanto que de la información que obra en la Secretaría General de esta Corte se advierte que la misma se comunicó a dicha corporación judicial el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y que esta autoridad judicial tan sólo la notificó el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , es decir que entre uno y otro momento transcurrió más de un (01) mes calendario, término que parecería ser desproporcionado en atención a los principios de eficacia y celeridad que deben regir la administración de justicia, más aún, en tratándose de un procedimiento de acción de tutela, en el que la sumariedad de los términos busca la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, se hará un llamado a la atención del Tribunal para que, en lo sucesivo, actúe con la especial diligencia que implica la decisión y notificación de las providencias proferidas en procesos de acción de tutela.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad formulada por J.A.A.C. en contra de la sentencia T-059 de 2019, providencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- LLAMAR LA ATENCIÓN del Tribunal Administrativo de Nariño sobre la demora en la efectiva notificación de la sentencia T-059 de 2019. Por consiguiente, se le recuerda que en la decisión y notificación de las providencias proferidas en procesos de acción de tutela, le asiste el deber de actuar con la especial diligencia.

  1. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Páginas 78 a 110 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[2] Ver Folios 111-131 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[3] Institución de educación superior acreditada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad idónea para llevar a cabo concursos o procesos de selección mediante resolución 20161000043895 del 1 de diciembre de 2016.

[4] Ver folio 44 y 45 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[5] Ver folios 44 y 45 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[6] Ver folios 43 a 69 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[7] Ver folios 135 y 136 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[8] Ver folios 138-140 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[9] Ver copia del Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017 en los folios 141-148 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[10] Ver folios 176-203 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[11] Ver folios 149-157 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[12] Ver copia del Acuerdo 019 del 1 de agosto de 2017 en los folios 170-175 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[13] V. en los folios 174 y siguientes del expediente de nulidad.

[14] Certificación visible en el folio 179 del cuaderno de revisión.

[15] Auto del 15 de mayo de 2019, visible en los folios 182 y 183 del expediente de la nulidad.

[16] Oficio visible en el folio 181 y siguientes del expediente de nulidad.

[17] Ver folios 187-189 del expediente de nulidad.

[18] Ver auto del 16 de mayo de 2019 en el folio 2 del segundo cuaderno de la nulidad.

[19] Presentó dos escritos, los cuales se encuentran visibles en los folios 13-21 del segundo cuaderno de la nulidad.

[20] Escrito visible en los folios 22-26 del segundo cuaderno de la nulidad.

[21] Presentaron dos copias del mismo escrito y se encuentran visibles en los folios 27-67 del segundo cuaderno de la nulidad.

[22] En el auto 022A/98 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[23] Auto 350/10.

[24] Ver Autos 067/19 y 096/19.

[25] Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09.

[26] En el auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[27] Autos 067/19 y 096/19.

[28] Auto 188/14.

[29] Auto 031A/02, citado en los autos 067/19 y 096/19.

[30] Auto 031A/02, auto 162/03 y auto 063/04.

[31] En al auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, se indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.

[32] Auto 062/00.

[33] Auto 091/00.

[34] Auto 022/99.

[35] Auto 082/00.

[36] Auto 031A/02.

[37] Autos 232/01, 245/12, 229/14, 067/19, 096/19, entre otros.

[38] Página 8 del cuaderno principal de la nulidad.

[39] Auto visible en los folios 175 y 176 del cuaderno principal.

[40] Certificado visible en los folios 179, 187 y 192 del cuaderno principal.

[41] Ver folio 1 del cuaderno principal.

[42] En el Auto 088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional: “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”.

[43] Página 7 de la sentencia T-059/19.

[44] Auto 188/14.

[45] I..

[46] Auto 051/12.

[47] I..

[48] Sobre el particular en el auto 149/08 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[49] Véase el Auto 131/04.

[50] Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

[51] Autos 129/11, 020/17, 149/18, 212/19, entre otros.

[52] R. reiterada en autos 020/17 y 121/19.

[53] Autos 020/17 y 121/19.

[54] Sentencias C-621/15, SU-354/17, T-198/18, T-441/18, entre otras.

[55] Autos 129/11, 020/17 y 212/19.

[56] Auto 389 de 2016, reiterado en el auto 074/19.

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