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Auto nº 414/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3698

Auto 414/19

Referencia: Expediente ICC-3698

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca).

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de junio de 2019, en Cali, L.E.M. presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto no le ha dado respuesta a una solicitud que radicó el 30 de abril del presente año. Al respecto, cabe resaltar que la actora en su requerimiento informó que recibiría notificaciones en una dirección del municipio de Yumbo[1].

  2. Por reparto, el proceso de amparo le correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, el cual, en providencia del 6 de junio de 2019[2], manifestó que no era competente para conocer del asunto. Concretamente, sostuvo que la tutela debía ser tramitada por el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o donde se produjeren sus efectos, que para el caso concreto es Guacarí. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad.

  3. Como resultado de lo anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, el cual, en auto del 12 de junio de 2019[3], se declaró incompetente para conocerla, al considerar que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el amparo debe ser examinado por los jueces con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración, que en este caso es Yumbo, dado que allí se encuentra el domicilio de la demandante. Por lo anterior, el funcionario estimó que ante la diversidad de criterios se torna necesario que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el particular. En consecuencia, remitió el expediente a este Tribunal para que resuelva como en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su facultad para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la corporación encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues involucra a autoridades judiciales de diferentes distritos[9]. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[12]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas presentaron una serie de argumentos relacionados con los lugares donde se produjo la vulneración del derecho fundamental de petición y se extendieron sus efectos.

    (ii) Los jueces de los municipios de Guacarí y Yumbo son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por la señora L.E.M., toda vez que: (a) Yumbo es el municipio donde se extienden los efectos de la supuesta afectación del derecho fundamental de petición, pues es el lugar en el que la tutelante espera recibir notificaciones relacionadas con la solicitud presentada el 30 de abril de 2019; y (b) Guacarí es la entidad territorial donde se produce la presunta vulneración de la referida prerrogativa constitucional, pues allí se encuentra la autoridad que debe estudiar y responder el requerimiento de la actora.

    (iii) Dado que la accionante escogió presentar la solicitud de amparo ante las jueces municipales de Cali y que, según lo expuesto, estos carecen de competencia territorial para conocer del asunto, le corresponderá tramitarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, en su calidad de primera autoridad que tuvo conocimiento del caso y que se encuentra legitimada por el derecho positivo para tramitarlo.

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 12 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, y le remitirá el expediente ICC-3698 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora L.E.M. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí.

  3. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

IV. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, dentro del proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí el expediente ICC-3698, para que tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora L.E.M. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 8 a 11.

[2] Folios 36 y 37.

[3] Folios 38 a 40.

[4] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.A.L.C.. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[8] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[9] Guacarí pertenece al distrito judicial de Buga y Cali al distrito judicial de Cali.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[13] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.L.G.G.P..

[17] Ver Autos 299 de 2013 (M.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.A.L.C., entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 (M.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.L.E.V.S., entre otros.

[19] M.A.L.C..

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