Auto nº 431/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809873237

Auto nº 431/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3693

Auto 431/19

Referencia: Expediente ICC- 3693

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de junio de 2019 el señor G.C.B., actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Abejorral (Antioquia) en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la accionada, en el marco de la respuesta de la referida petición, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que aduce tiene derecho.

    Se advierte que dentro del aludido requerimiento, el accionante solicitó ser notificado en una dirección ubicada en Medellín[1].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), autoridad judicial que mediante auto del 17 de junio de 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados Municipales de Medellín (Antioquia) para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

    Fundamentó dicha decisión en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer, a prevención, “(…) los jueces del lugar donde ocurrió la violación o la amenaza al derecho fundamental invocado”[2] . En ese orden, estimó que comoquiera que el actor solicitó ser notificado de su petición en la ciudad de Medellín, es allí el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados[3], motivo por el cual, concluyó que son los jueces de la categoría de municipales de la referida ciudad los llamados a darle trámite a la acción constitucional de la referencia.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, el cual, a través de auto del 25 de junio de 2019, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. Sobre particular, precisó que el actor escogió “a prevención” los Despachos Judiciales del Municipio de Abejorral para tramitar su solicitud, atendiendo a que el demandado tiene su sede administrativa en aquella población, siendo este el lugar donde se origina u ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud de amparo.

    En ese orden, estimó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia) era la autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia, debido a que es allí donde se generó la violación del derecho que se persigue. Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se ocupe de dirimir el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

    Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[7]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se planteó un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia) estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto consideró que comoquiera que el actor solicitó ser notificado en Medellín de la respuesta a su derecho petición, es allí donde se produce la vulneración del derecho que invoca. Y por otra, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín consideró que si bien los efectos de la presunta vulneración se extienden a Medellín dado que es allí donde el accionante esperaba recibir la respuesta de su solicitud, es en el Municipio de Abejorral donde, en efecto, se origina la afectación del derecho reclamado, por cuanto es la sede administrativa de la accionada.

    ii. Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia) como el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Abejorral) por cuanto es el lugar donde la autoridad accionada emitió la respuesta no satisfactoria a la petición radicada por el actor, es decir, donde tiene origen la vulneración alegada. Y el segundo (Medellín) ya que es en donde el actor recibió la respuesta a su solicitud con la cual está inconforme y, en consecuencia, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración.

    iii. En vista de que el accionante escogió interponer la petición de amparo ante las autoridades de Abejorral (Antioquia), de acuerdo con la “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia) es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor G.C.B..

  2. Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia) en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por G.C.B. contra la Alcaldía Municipal de Abejorral (Antioquia). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC 3693 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo que haya lugar.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[16]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia) , mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela impetrada por G.C.B. contra la Alcaldía Municipal de Abejorral (Antioquia).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3693 al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.-. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 11 del cuaderno principal.

[2] Ver a folio 17 del cuaderno principal.

[3] Ver a folio 9 del cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[16] M.A.L.C..

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