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Auto nº 442/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3709

Auto 442/19

Referencia: Expediente ICC-3709

Conflicto de competencia entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (M.)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.H.R. promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección M., en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada, al no responder a la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2017 tendiente a la disposición de sus derechos de propiedad sobre el predio denominado Finca La Casita ubicado en el municipio de Fundación.

    Tanto en el escrito presentado ante la entidad demandada en ejercicio del derecho de petición como en la demanda de tutela, la accionante registra una dirección localizada en Barranquilla como lugar de notificación.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante proveído del 7 de junio de 2019, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados de Fundación al considerar que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, dado que la solicitud se relaciona con un predio ubicado en dicho municipio.

  3. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, que por medio de Auto del 18 de junio de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla teniendo en consideración la elección hecha por la demandante quien, además, tiene su domicilio en Barranquilla.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolverlo dentro de la jurisdicción ordinaria[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

    Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la solicitud de amparo constitucional, tras estimar que los efectos de la presunta trasgresión del derecho fundamental invocado se producen en el municipio de Fundación.

    Por otro lado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela, por considerar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente, dado que fue la autoridad judicial elegida por la demandante quien, además, tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla.

    ii. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla es competente para conocer la acción de tutela aludida, por cuanto en dicha ciudad se generan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, pues es allí donde espera ser notificada de la respuesta a la solicitud que elevó ante la entidad accionada.

    Lo anterior no puede predicarse de las autoridades judiciales de Fundación, dado que no obstante la solicitud se relaciona con un predio ubicado en dicho municipio, el hecho generador de la presunta trasgresión es la falta de respuesta a la solicitud elevada el 19 de diciembre de 2017, la cual espera recibir en la dirección que aportó como lugar de notificación en Barranquilla.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenará la remisión del expediente ICC-3709, que contiene la acción de tutela presentada por L.H.R. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección M., al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en la providencia de 7 de junio de 2019, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que “uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[14], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[15] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).”

    Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[16], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

    Adicionalmente, advertirá al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por L.H.R. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección M..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3709, que contiene la acción de tutela presentada por L.H.R. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección M., al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 053 de 2018.

[11] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[14] Auto 039 de 1998 y Sentencia T-368 de 1995.

[15] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[16] Fundamento jurídico 3 del capítulo de Consideraciones de la Corte Constitucional.

[17] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

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