Auto nº 448/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809873265

Auto nº 448/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13280

Auto 448/19

Referencia: solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D-13.280 y D-13.345. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad».

Solicitante: G.Á.S., en calidad de director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de acumulación de los procesos de constitucionalidad contenidos en los expedientes D-13.280 y D-13.345, de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. Los ciudadandos M.J.P., J.G., J.J.C.P., V.S.S., J.L.O., R.G.E., A.S.P., J.G.C., D.S.R.S., G.B.M., O.A.S. y L.A.A. presentaron de demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». A la demanda le correspondió el radicado D-13.280. El expediente fue repartido al magistrado A.L.C. mediante sorteo realizado en sesión ordinaria de Sala Plena del 12 de junio de 2019 y pasó al despacho el día 25 del mismo mes.

  2. La ciudadana M.d.P.B.F., en calidad de secretaria ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, también presentó demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma. La demanda fue radicada con el número D-13.345. El expediente fue repartido a la magistrada ponente del Auto de la referencia mediante sorteo realizado en sesión ordinaria de Sala Plena del 26 de junio de 2019 y pasó al despacho el día 28 siguiente.

  3. El 30 de julio de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, en el trámite del proceso D-13.345, el señor G.Á.S., en calidad de director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó la acumulación de los expedientes D-13.280 y D-13.345.

  4. El artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 se refiere a la posibilidad de acumular demandas en proceso de constitucionalidad y dispone lo siguiente: «La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo».

  5. Además, el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», establece la posibilidad de acumular asuntos de constitucionalidad y la oportunidad para decidir sobre el particular, en los siguientes términos:

    Artículo 49. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.

    No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos

    .

  6. Igualmente, el literal o) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 preceptúa que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de «Resolver, previo informe del P. o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento».

  7. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y del inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena[1].

  8. Incluso, el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de «aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto». Sobre este punto, el Auto 085 de 2001 aclaró que «el Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite»[2].

  9. En aplicación de lo anterior, por ejemplo, mediante Auto del 29 de julio de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional no accedió a la solicitud de acumulación de los expedientes D-7616, D-7630, D-7696, D-7626, D-7770, referentes a demandas de inconstitucionalidad promovidas contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008. Para el efecto, la Sala afirmó:

    Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que la propuesta dirigida a esta Corporación el 30 de junio del presente año, por parte del ciudadano J.L.M., es improcedente por la extemporaneidad con la que fue presentada, comoquiera que la oportunidad para plantear tal solicitud y efectuar el correspondiente análisis de su procedencia aconteció sin que se hubiera sometido en su momento a la consideración de la Sala Plena.

    En efecto, las demandas en referencia han sido repartidas a distintos magistrados y siguen su curso de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, encontrándose en etapas procesales disímiles, algunas de ellas muy avanzadas, razón por la cual no se accederá a la solicitud de acumulación de demandas propuesta

    [3].

  10. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sostenido que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad, no es otra que la del reparto de los mismos. Además, ha precisado que no procede dicha acumulación cuando los expedientes han sido repartidos a magistrados diferentes y los procesos se encuentran en etapas distintas.

  11. Con fundamento en lo indicado en precedencia, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por el señor G.Á.S., pues (i) su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes

    D-13.280 y D-13.345, (ii) las demandas fueron repartidas para su estudio a magistrados diferentes y (iii) los procesos están en etapas distintas del proceso de constitucionalidad, toda vez que mientras el primero se encuentra en práctica de pruebas[4], el segundo está en la fase de fijación en lista[5].

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D-13.280 y D-13.345, formulada por el señor G.Á.S., en calidad de director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO.- INFORMAR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 006 de 1997, 069b de 1999, 018 de 2000, 157 de 2004, 277 de 2007, 385 de 2016 y 598 de 2016, entre otros.

[2] Auto 085 de 2001.

[3] Al respecto, consultar, entre otros, los Autos 006 de 1997, 078 de 2000 y 277 de 2007.

[4] En Auto del 9 de julio de 2019, en atención a los cargos formulados por vicios de forma, el magistrado sustanciador decretó varias pruebas relacionadas con el trámite del proyecto de Ley que culminó con la sanción de la Ley 1955 de 2019.

[5] Ver Auto del 16 de julio de 2019.

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